ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. LISTADO DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 8o)
DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1 ACTIVIDAD DE COORDINACIÓN. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales.
Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2 CAMPAÑAS CONTRA LA FÁRMACO DEPENDENCIA. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y este decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.
Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3 CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4 REUNIONES. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. SECRETARÍA TÉCNICA. La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6. COMITÉS CÍVICOS. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 15)
DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE DROGAS, MEDICAMENTOS MATERIAS PRIMAS O PRECURSORES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. IMPORTACIÓN DE DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de este; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2. INSCRIPCIÓN PARA EFECTOS DE LA IMPORTACIÓN. Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.3. LÍMITES A LA IMPORTACIÓN. Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.4. CUADRO DE NECESIDADES. Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.5. LÍMITE A LAS EXISTENCIAS DE DROGAS. Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social.
Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.7. REQUISITOS PARA LOS LABORATORIOS FARMACÉUTICOS. Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes.
b) Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.
c) Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.8. LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS. Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social y delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9. DEBER DE INFORMACIÓN. Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10. LISTA DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA. El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos
(Decreto 3788 de 1986 artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.11. REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS. La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.12. LIBRO DE MOVIMIENTO DE PRODUCTOS SUJETOS A CONTROL ESPECIAL.Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.13. DENUNCIA. En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social
(Decreto 3788 de 1986 artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.14. ACTUALIZACIÓN DE LISTAS. Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial y recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre cualquier modificación en dichos listados.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.15. FORMULARIO OFICIAL DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.16. INSCRIPCIÓN EN EL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD. Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de medicamentos de control especial.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.17 REGISTRO SECCIONAL DE FÁRMACO DEPENDENCIA. La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información a dicha Unidad Administrativa Especial.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.18. APLICACIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES. La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio expida.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 33)
DE LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. PLANES EDUCATIVOS DE PREVENCIÓN. En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos de la farmacodependencia.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. INFORMACIÓN SOBRE FARMACODEPENDENCIA. A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN DE FARMACODEPENDENCIA. Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. ORGANIZACIONES CREATIVAS JUVENILES E INFANTILES. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. LINEAMIENTOS PARA EL SERVICIO GRATUITO DE CONSULTORIO CLÍNICO. Los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 30 de 1986.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 40)