ARTÍCULO 2.2.2.1.4.8. DE LAS CAMPAÑAS CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL Y DEL TABACO. Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 41)
CONTROL DE EXPORTACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS.
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1. IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE PRENOTIFICACIÓN. Impleméntese el mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias químicas controladas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se relacionan:
SUBPARTIDA ARANCELARIA | DESCRIPCIÓN ARANCEL | NOTA |
2602000000 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco. | Aplica para Pirolusita(forma natural del Dióxido de manganeso) |
2707200000 | Toluol (tolueno). | |
2710129900 | Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones. | Aplica para Disolvente alifático 1, 1A y Disolvente alifático 2 |
2806100000 | Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico). | |
2807001000 | Ácido sulfúrico. | |
2807002000 | Oleum (Ácido sulfúrico fumante). | |
2814100000 | Amoníaco anhidro. | |
2814200000 | Amoníaco en disolución acuosa. | Hidróxido de amonio |
2820100000 | Dióxido de manganeso. | |
2836200000 | Carbonato de disodio. | |
2841610000 | Permanganato de potasio. | |
2841690000 | Los demás manganitos, manganatos y permanganatos. | Aplica para manganato de potasio |
2901100000 | Hidrocarburos acíclicos, saturados. | Aplica para hexano |
2902300000 | Tolueno. | |
2903130000 | Cloroformo (triclorometano). | |
2905110000 | Metanol (alcohol metílico). | |
2905122000 | Alcohol isopropílico. | |
2905130000 | (Butan-1-ol) Alcohol n-butílico. | |
2909110000 | Eter etílico. | |
2914110000 | Acetona. | |
2914120000 | Butanona (Metil etil cetona). | |
2914130000 | Metil isobutil cetona (4-metilpentan- 2-ona). | |
2914401000 | Diacetona alcohol (4-Hidroxi -4-metilpentan-2ona). | |
2915240000 | Anhídrico acético. | |
2915310000 | Acetato de etilo. | |
2915330000 | Acetato de n-butilo. | |
2915392200 | Acetato de isopropilo. | |
3814001000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). | Aplica para thinner |
3814002000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). | Aplica para thinner |
3814003000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1, 1-tricloroetano (metil cloroformo). | Aplica para thinner |
3814009000 | Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices. | Aplica para thinner |
(Decreto 2530 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2. VIGILANCIA. La vigilancia a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización previa a las exportaciones de las substancias relacionadas en el artículo 2.2.2.1.5.1., de este capítulo será ejercida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
(Decreto 2530 de 2009, artículo 2o)
DE OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1. CONSIGNACIÓN DE LA MULTA. El valor de toda multa que se imponga en virtud del Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2. INFORMES. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad competente para el correspondiente proceso contravencional.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3. REUNIONES. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su presidente lo convoque.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 585 de 2018>
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.5. CERTIFICADO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO O AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 585 de 2018>
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.6. APROBACIÓN DE LICENCIAS DEL PERSONAL AERONÁUTICO. Para los efectos del numeral 8o, literal f), del artículo 93 del Estatuto, se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico a la tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante o auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.7. SESIONES DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR. El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia se reunirá ordinariamente dos veces al mes, según convocatoria que hará su presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación y en forma extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de Estupefacientes.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 55)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.8. CONTRAVENCIÓN POR FALTA DE AVISO A LAS AUTORIDADES. Con relación al literal c) del artículo 64 del Estatuto, se tiene que incurre en contravención el dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercanas, acerca de la tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:
a) Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista autorizados, pero fuera de los horarios establecidos para tal fin.
b) Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente.
c) La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.
d) Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan correspondiente, o lo varíe sin aprobación de la respectiva torre de control.
e) No presente a las autoridades después de aterrizar, el plan de vuelo y las licencias técnica y médica cuando fuere requerido para ello.
f) Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos o pistas especificado en el plan de vuelo.
g) Use indicativos, letras o números distintos a los que corresponden a la matrícula legal de la aeronave.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 57)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.9. INUTILIZACIÓN DE PISTAS DE ATERRIZAJE. Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá lugar a su inutilización.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 58)
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.10. TÉRMINO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN. El trámite contravencional, la resolución a que se refiere el literal f) del artículo 68 del Estatuto, se tomará dentro de los diez días siguientes, siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto de Medicina Legal, cuando así se requiera.
(Decreto 3788 de 1986 artículo 59)
ARMONIZACIÓN DE DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONSUMO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO. 2.2.2.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2. MATERIAS REGLAMENTADAS. En especial, el presente capítulo contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:
1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. La Ley 1151 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación".
3. El Código Nacional de Policía.
4. La Ley 182 de 1991, "por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte".
5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. El Decreto 2535 de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".
7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.
8. El Código Sanitario.
9. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.
10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 164 de 1972.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 2o)
EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1. PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2. REGLAMENTOS Y MANUALES DE CONVIVENCIA. En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.
Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.3. DEBER DE INFORMACIÓN. Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.4. PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES. Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.9.1., del presente capítulo.
Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.5. PROCESOS DE FORMACIÓN EN PREVENCIÓN INTEGRAL. En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos de la farmacodependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.
PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar el riesgo de la farmacodependencia.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.6. PROCESOS DE PREVENCIÓN INTEGRAL. El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.7. SEGUIMIENTO. En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16912 de la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas legales.
(Decreto 1108 de 1994, artículo 15)
EN RELACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA.
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.1. PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN LUGARES PÚBLICOS O ABIERTOS AL PÚBLICO. <Artículo suprimido por el artículo 7 del Decreto 541 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.2. DEBERES DE LOS DUEÑOS Y ADMINISTRADORES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O ABIERTOS AL PÚBLICO. <Artículo suprimido por el artículo 7 del Decreto 541 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.3. DEBERES DE INFORMACIÓN. <Artículo suprimido por el artículo 7 del Decreto 541 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.4. SANCIONES. <Artículo suprimido por el artículo 7 del Decreto 541 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.5. MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo suprimido por el artículo 7 del Decreto 541 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.6. MEDIDAS TRANSITORIAS. <Artículo suprimido por el artículo 7 del Decreto 541 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.7. PUBLICIDAD. <Artículo suprimido por el artículo 7 del Decreto 541 de 2023>