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ARTÍCULO 2.2.2.5.2. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS POSTERIORES A LA INCAUTACIÓN. La Sociedad de Activos Especiales SAE una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:

1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:

a) Situación fiscal: Establecer el estado del bien frente a las diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga;

b) Situación jurídica: Establecer la situación jurídica del bien ante las diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes o del instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a registro;

c) Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.

2. Una vez establecido lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse con la siguiente información:

Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:

I. Tipo de bien:
1.1. Inmuebles: Vivienda
Oficina
Fincas (rurales)
Comercial
Hoteleros
Otros: Describir
1.2. Muebles: Vehículos
Terrestres
Marítimos
Aéreos
De servicio Particular
De servicio público
Otros: Describir
Maquinaria Agrícola
Equipo Oficina
Muebles y Enseres
Moneda nacional o extranjera
Joyas
Lingotes de oro
Títulos Valores
Otros: Describir

- Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá relacionarse la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su valor y cantidad.

- Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto, vencimiento, etc.

- Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso, descripción y cantidad.

II. La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la Sociedad de Activos Especiales SAE.

III. Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación. Identificación del destinatario. Fecha desde que se hizo la destinación

IV. Condiciones de la tenencia por parte del destinatario.

V. Estado de los impuestos de los bienes:

 Al momento de recibirlos de la entidad incautadora

 Al momento de entregarlo al destinatario provisional.

PARÁGRAFO 1o. La Sociedad de Activos Especiales SAE podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.

(Decreto 306 de 1998, artículo 2o)

CAPÍTULO 6.

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS.

SECCIÓN 1.  

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional vigente.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos químicos controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglamentaciones referidas en este capítulo se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren, distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados: Es el documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.6.41. del presente capítulo.

Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en adelante CCITE): Es el documento que certifica la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas naturales o jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el mismo.

Carga inicial: Es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas condiciones técnicas determinadas por la operación misma.

Cupo: Es la cantidad máxima de sustancias y/o productos químicos autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en la solicitud.

Sistema de Información para el Control de Sustancias v Productos Químicos (Sicoq): Sistema de información creado por medio del artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante la Resolución 0001 de 2015).

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.4. AUTORIDADES DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el componente administrativo del control.

La Policía Nacional es la autoridad competente para ejercer el componente operativo del control a las referidas sustancias y productos.

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SOLICITUDES DE CCITE Y DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente procedimiento y los siguientes requisitos:

a) Crear y enviar la solicitud a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y

b) Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del envío de la solicitud a través del Sicoq, el solicitante deberá radicar los documentos, en los canales dispuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales, requisitos generales técnicos y requisitos específicos del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una autorización extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará la solicitud automáticamente.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes a las que se refiere el literal a) del presente artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el Sicoq dentro del mes siguiente a su creación, serán canceladas automáticamente.

Los documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la solicitud en el Sicoq, serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo suprimido por el artículo 5 del Decreto 541 de 2023>

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.2. REQUERIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de la documentación e información adicional que en cualquier momento se considere necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.3. DESISTIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización extraordinaria en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en el cual no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.4. DECISIÓN DE LOS TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:

1. Aprobación: Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización extraordinaria correspondiente.

2. Negación: Es la decisión motivada a través de la cual no se accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a las normas vigentes.

3. Archivo: Es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.5. DURACIÓN DE LOS TRÁMITES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El término para decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser prorrogado en los términos del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.6. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.

Frente a la decisión de archivo, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a la negación de la solicitud de autorización extraordinaria proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.7. PERIODICIDAD DE LOS CUPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.

PARÁGRAFO 1. Los cupos se asignarán individualmente en el CCITE para cada una de las sedes, y para cada sustancia y producto químico controlado a manejar. No se aprobarán diferentes periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.

PARÁGRAFO 2. Para el caso del CCITE expedido a estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia no se asignará cupo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.8. DUPLICADOS DEL CCITE Y DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El original del CCITE y de la autorización extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será transferible, transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá lugar a la expedición de duplicados o copias.

PARÁGRAFO. En caso de pérdida del original del CCITE, el titular deberá solicitar una sustitución en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento que soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.9. DEVOLUCIÓN DEL CCITE Y DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El documento original del CCITE, y/o de la autorización extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos controlados.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.10. CONCEPTO TÉCNICO DE MEZCLAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la emisión del concepto técnico de que trata el artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015, respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su composición química, su presentación, usos y características físicas y químicas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.11. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN SOBRE CCITE Y DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A petición de parte, la información que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

SECCIÓN 3.

CLASES DE SOLICITUDES, REQUISITOS, EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL CCITE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.1. CLASES DE SOLICITUDES DE CCITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de expedición de CCITE podrán ser:

1. Por primera vez: Es el certificado que se otorga de manera previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.

También se incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución o renovación. En este caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que los documentos y/o información no hayan sido previamente aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.

2. Por renovación: Cuando se requiera continuar con el manejo de las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones contenidas en el CCITE vigente.

3. Por sustitución: Procede cuando se reemplaza una o varias de las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.

Las condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a cambios en: la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de los cupos, actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización ordinaria que se encuentre vigente.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de cambios en las condiciones asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto químico controlado en condiciones diferentes a las previamente autorizadas hasta tanto se expida el CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

4. Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles: El CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2o de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA SOLICITUD DE CCITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 2.2.2.6.2.1., para todas las clases de solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en Sicoq y radicar una comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o sus apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse expresamente en la solicitud:

1. Para personas naturales:

a) Copia del documento de identificación:

- Nacionales: cédula de ciudadanía

- Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores.

b) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

2. Para personas naturales con establecimiento de comercio:

a) Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o número de identificación tributaria - NIT del propietario, para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES.

b) Copia de los documentos de identidad del propietario(s) del establecimiento de comercio, y

c) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

3. Para personas jurídicas:

a) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 o el artículo 3o del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal;

b) Copia de los documentos de identidad de los representantes legales principales y suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, y de los socios que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital social. Cuando los socios o representantes legales sean personas jurídicas, se deberá indicar el número de identificación tributaria - NIT o aportar el documento que acredite la existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los documentos de identidad de sus representante(s) legal(es) principal(es) y suplente(s);

c) Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones, expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de participación de cada accionista, y

d) Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

PARÁGRAFO 1. Los Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado, así como los requisitos establecidos en este artículo para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o jurídica- que los conforman.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de una persona jurídica extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país respectivo debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso, expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.

PARÁGRAFO 3. Cuando durante el transcurso del trámite algún documento pierda vigencia, como es el caso de la identificación de una persona natural extranjera, o si la información de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los casos en que aplique aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente actualización en el Sicoq.

PARÁGRAFO 4. Cuando una persona jurídica solicite CCITE para la utilización de las sustancias y/o productos químicos controlados en un establecimiento de comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el presente artículo, tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento de comercio.

PARÁGRAFO 5. En el caso de estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente registrados en el Sicom, los solicitantes allegarán además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el formulario debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.3. REQUISITOS GENERALES DE ÍNDOLE TÉCNICO PARA LA SOLICITUD DE CCITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá indicarse expresamente:

1. Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las sustancias y productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas, litros o galones, considerando su estado físico y las unidades en las que realiza las transacciones comerciales,

2. Indicar la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas,

3. Aportar un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien las zonas en las cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área administrativa y fachada,

4. En caso de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria, el registro de movimientos de sustancias y productos químicos controlados que le fueron autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del análisis técnico para la expedición del CCITE,

5. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control, efectuada por parte de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con la normatividad vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

PARÁGRAFO 1. Por cada sustancia y/o producto químico solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes sedes.

PARÁGRAFO 2. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.4. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA SOLICITUD POR PRIMERA VEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a realizar:

1. Actividad de importación: Plan de importación, que señale para cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).

2. Actividad de consumo: Balance de materia de consumo, entendido como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final que obtiene. Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o composición química de los productos finales, especificaciones técnicas y registro fotográfico de los equipos utilizados.

Quienes realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias químicas deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad total de carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta cantidad adicional deberá ser solicitada a través de una autorización extraordinaria.

3. Actividad de distribución: Estudio de mercado, que señale el análisis de la demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado de proveedores, listado de competidores y el listado de los clientes potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de sustancias y productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.

Cuando se trate de exportación de sustancias y/o productos químicos controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación que indique los nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las cantidades a distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida como la proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en los que se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.

4. Actividad de producción: Balance de materia de producción, entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.

5. Actividad de comprador: Plan de compras, entendido como la logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial en la que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad de compra.

6. Actividad de almacenamiento: Plan de almacenamiento que indique la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos, listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de ellos.

PARÁGRAFO 1. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos específicos de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la operación del solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata de actividades de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.

PARÁGRAFO 3. Cuando la operación del solicitante corresponde a la disposición final de sustancias y productos químicos controlados, será considerada como una actividad de consumo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.5. REQUISITOS DE LA SOLICITUD POR RENOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD POR SUSTITUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

Cuando la solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una actividad, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados en el inciso anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades solicitadas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.7. VIGENCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de cinco (5) años.

PARÁGRAFO. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo de un (1) año.

SECCIÓN 4.

CAUSALES, REQUISITOS, EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS.

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.1. CAUSALES DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales para otorgar una autorización extraordinaria son:

a) Cuando una solicitud de renovación o sustitución de expedición del CCITE sea presentada y no se haya culminado el trámite.

b) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales de mercado o de la operación, debidamente justificadas y demostradas por el solicitante.

c) Cuando el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o productos químicos controlados, que deba agotar y el CCITE:

- Haya perdido vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o

- Haya sido anulado unilateralmente, o

- Se haya negado o archivado una solicitud de renovación o sustitución de CCITE.

d) Cuando se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos químicos controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE.

e) Cuando el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o producto químico superior a la autorizada en el CCITE por razones que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización extraordinaria para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Cuando se presente la circunstancia de prórroga establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el solicitante, previa solicitud expresa.

PARÁGRAFO 2. La autorización extraordinaria no procederá cuando no haya un CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o renovación, salvo lo dispuesto en el literal c).

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.2. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE MANEJO DE SUSTANCIAS Y/O PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá presentar la solicitud en el Sicoq conforme al artículo 2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:

a) Comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la que exponga y justifique las razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que soporten la condición justificativa de la misma.

b) Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el artículo 3o del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal, cuando aplique y

Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.6.4.1.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.3. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de las autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90) días, de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

SECCIÓN 5.

ANULACIÓN UNILATERAL DEL CCITE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.5.1. DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN UNILATERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.5.2. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede únicamente el recurso de reposición.

CAPÍTULO 7.

DE LA DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS MEDIANTE EL MÉTODO DE ASPERSIÓN AÉREA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo adopta un marco normativo especial, independiente y autónomo sobre el control del riesgo para la salud y el medio ambiente en el marco de la disposición de la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo, se entenderá que la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea se refiere a la erradicación de cultivos ilícitos mediante aeronave tripulada.

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con la evaluación y el seguimiento del riesgo para la salud, con el control del riesgo para el medio ambiente, y con el diseño y ejecución del programa para la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deben desarrollarse, por parte de las entidades competentes, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1437 de 2011 y en las leyes especiales sobre la materia.

SECCIÓN 2.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA DESTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.1. DE LA DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, con la utilización de los medios más adecuados.

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en el momento de disponer la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, debe definir el ámbito territorial donde se ejecutarán los programas y, en todo caso, debe excluir las áreas del Sistema Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Regionales, los ecosistemas estratégicos como páramos, humedales categoría Ramsar y manglares, los cuerpos de agua y los centros poblados. De cualquier manera, el Consejo Nacional de Estupefacientes debe sujetarse al marco constitucional y legal vigente, entre otros, al Decreto Ley 896 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de verificar tanto la eficiencia y eficacia de las medidas como la protección de la salud y el medio ambiente, puede ordenar pilotos de la ejecución del programa que permitan monitorear y establecer la procedencia de su ejecución en todo el territorio nacional, así como su ajuste, cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea sea susceptible de afectar directamente a comunidades étnicas, debe adelantarse el proceso de consulta previa en los términos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, adoptado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, y las normas reglamentarias sobre la materia.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.2. CONCEPTO PREVIO DEL ORGANISMO ENCARGADO DE VELAR POR LA SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto previo del organismo encargado de velar por la salud de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por el Instituto Nacional de Salud (INS).

Para efectos de que se pronuncie el Instituto Nacional de Salud (INS) el Ministerio de Salud y Protección Social deberá suministrarle el estudio de evaluación del riesgo en salud que tenga disponible, el cual debe cumplir los términos dispuestos en el artículo 2.2.2.7.6.1. del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.3. CONCEPTO PREVIO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto previo ambiental de que trata el literal g) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, es emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través del acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, para lo cual seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto número 1076 de 2015.

Para efectos de que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emita el acto administrativo mediante el cual decide establecer o no el Plan de Manejo Ambiental o su modificación, el ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea debe presentar, según aplique, un estudio de impacto ambiental o su complemento, de conformidad con los términos de referencia específicos que expida dicha autoridad acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3.2 del Decreto número 1076 de 2015.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) establecerá o modificará, previa evaluación, un Plan de Manejo Ambiental General para el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea. En el evento de que el Consejo Nacional de Estupefacientes disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el referido programa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) efectuará control y seguimiento ambiental de que trata el artículo 2.2.2.7.4.1., de este capítulo, con base en los Planes de Manejo Ambiental Específicos, los cuales deberán ser radicados previo a la ejecución de la actividad en cada polígono específico. Con el fin de proteger el derecho fundamental a la consulta previa, el momento procesal oportuno para allegar el requisito de acto administrativo de determinación de procedencia y oportunidad de dicho mecanismo consultivo será la radicación del Plan de Manejo Ambiental Específico respectivo.

SECCIÓN 3.

DE LA EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3.1. EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea está a cargo de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN).

La mencionada ejecución debe ser realizada de conformidad con el acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el cual se disponga la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas por ley y por reglamento a su actividad, el ejecutor del programa debe presentar mensualmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), un informe de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en el respectivo mes. Para tal efecto, tendrá en cuenta las constancias que obren relacionadas con los reportes de vuelo de localización satelital e informes parciales o finales de monitoreo del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio asperjado.

El informe de que trata el presente artículo será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.3.2. CONTROL INDEPENDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho, por decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto de los parámetros operacionales del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, puede celebrar contratos o convenios que tengan por objeto realizar un control independiente respecto del diseño de las limitaciones al programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, desde la perspectiva del control del riesgo a la salud.

PARÁGRAFO. El alcance del control independiente a que hace referencia el presente artículo es definido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias.

SECCIÓN 4.

DEL SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4.1. DEL SEGUIMIENTO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) realiza el seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental Específicos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, para, entre otros, corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos, socioeconómicos y de los recursos naturales renovables frente al desarrollo de la actividad y para verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental. También, para imponer medidas ambientales adicionales a fin de prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos no previstos en el plan de manejo ambiental de la actividad, y constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven del Plan de Manejo Ambiental General y los Planes de Manejo Ambiental Específicos y, en general, para los fines establecidos en el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto número 1076 de 2015.

El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para imponer las medidas ambientales adicionales de que trata el inciso anterior, es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4.2. SEGUIMIENTO EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento en salud pública para determinar las posibles afectaciones a la salud que puedan derivarse de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, se realizará a través del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación adelantarán las acciones necesarias para realizar un estudio encaminado a analizar los posibles efectos adversos en la salud que se puedan generar por la ejecución del programa. Para el efecto, utilizarán una metodología que garantice la aplicación de criterios objetivos.

El Instituto Nacional de Salud (INS) realizará un informe que contenga el seguimiento en salud de que trata el presente artículo, el cual será insumo para la evaluación continua y la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.4.3. APOYO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, en el marco de sus competencias, podrán desplazarse a los lugares de operación. Para tal efecto, la Policía Nacional evaluará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta los polígonos de erradicación seleccionados.

SECCIÓN 5.

DE LA EVALUACIÓN CONTINUA DEL RIESGO.

ARTÍCULO 2.2.2.7.5.1. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de sus competencias, evaluarán continuamente los riesgos de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en el ambiente y en la salud, respectivamente. Para el efecto, deberán considerar los siguientes elementos, como mínimo, según aplique:

1. Los informes presentados por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), entidad encargada de ejecutar el programa de aspersión según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.7.3.1 del presente capítulo.

2. El informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y los eventos en salud. En los eventos de salud se tendrán en cuenta los informes regulares del sistema de vigilancia en salud pública de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

3. El informe que contenga los resultados de la revisión sistemática y periódica de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte, cuando se tengan disponibles.

4. El informe que contenga los resultados parciales o definitivos de las investigaciones que se estén realizando por parte de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social, cuando se tengan disponibles.

5. El acto administrativo de seguimiento y control que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el marco del seguimiento ambiental, junto con el informe del seguimiento en salud que expida el Instituto Nacional de Salud (INS), de que tratan la Sección 4 del presente capítulo, así como las observaciones manifestadas por la ciudadanía al informe de seguimiento en salud, junto con sus respectivas respuestas, en los términos del artículo 2.2.2.7.13.4, cuando se tengan disponibles.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) entregarán trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe con las evaluaciones realizadas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o cualquier otra entidad competente para tramitar y verificar quejas por posibles afectaciones que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberán entregar trimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas, para que el Consejo Nacional de Estupefacientes adopte las decisiones pertinentes a fin de mantener, modificar o suspender la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá a su cargo un repositorio de información en el que el ejecutor del programa deberá reportar cada mes toda la información básica de los parámetros operacionales, a la que podrán acceder las Secretarías de Salud departamentales y distritales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) deberán reportar en el repositorio los informes de que trata el numeral 2 del presente artículo.

SECCIÓN 6.

DE LA REVISIÓN DE LA LITERATURA Y DE LAS INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.

ARTÍCULO 2.2.2.7.6.1. DE LA REVISIÓN DE LA LITERATURA SOBRE LAS INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación deben, en el marco de sus competencias, revisar la literatura sobre las investigaciones científicas acerca de la sustancia y sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente, de acuerdo con la metodología que cada entidad adopte. La metodología debe contar con garantías de rigor, imparcialidad y con reglas que permitan filtrar conflictos de interés.

Para ello, las entidades deben adelantar procedimientos que les permitan identificar, con el mayor grado de certeza posible, los riesgos para la salud y el medio ambiente.

En todo caso, dicha revisión no puede estar basada en un solo estudio o concepto técnico, sino que debe evidenciar el cotejo de diferentes estudios o conceptos técnicos, cuando a ello haya lugar. La exigencia de certeza razonable no puede ser comprendida como una demostración de certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de riesgo o de daño.

PARÁGRAFO. La revisión de la literatura de las investigaciones científicas recientes sobre la sustancia utilizada en el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en la salud y en el medio ambiente es insumo para las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes, la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.1., 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.6.2. DE LAS INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas, las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el marco de sus competencias, pueden realizar investigaciones científicas sobre los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Los resultados parciales o definitivos de las investigaciones científicas de que trata el presente artículo es insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

SECCIÓN 7.

DE LA REVISIÓN AUTOMÁTICA.

ARTÍCULO 2.2.2.7.7.1. REVISIÓN DE DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) en caso de evidenciar nuevos impactos o riesgos no contemplados en los conceptos previos de que tratan los artículos 2.2.2.7.2.2 y 2.2.2.7.2.3 del presente capítulo y en el acto administrativo de seguimiento y control y el informe del seguimiento en salud de que tratan los artículos 2.2.2.7.4.1 y 2.2.2.7.4.2 del presente capitulo deben, en el marco de sus competencias, realizar una revisión de dichos impactos o riesgos y enviar el correspondiente informe al Consejo Nacional de Estupefacientes para que este revise su decisión y se pronuncie, de forma motivada, si mantiene, modifica o suspende determinado programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Sin perjuicio de las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009, la evaluación continua del riesgo que realicen la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Instituto Nacional de Salud (INS) de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.7.5.1, entre otros, sirve de insumo para la identificación de los nuevos impactos o riesgos en el marco de la revisión de decisiones.

La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o cualquier entidad nacional o del orden territorial que evidencie alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia de salud que puedan estar asociados al mencionado programa, la informarán a las Secretarías departamentales y distritales de salud o quien haga sus veces, para que estas realicen una revisión, análisis y organización de la información y en caso en que se identifique un nuevo impacto o riesgo deberán reportarlo a través del Sivigila al INS.

Si las entidades señaladas en el inciso anterior, advierten alguna alerta sobre posibles riesgos o impactos en materia ambiental que puedan estar asociados al mencionado programa le informarán de este a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o el Instituto Nacional de Salud (INS) identifican un nuevo impacto o riesgo, deberán informarlo al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se pronuncie en los términos ya señalados.

SECCIÓN 8.

REGLAS GENERALES DE LOS EVENTOS EN SALUD Y LAS QUEJAS.

ARTÍCULO 2.2.2.7.8.1. DE LOS EVENTOS EN SALUD Y LAS QUEJAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los eventos en salud y las quejas que presuntamente se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, deberán atenderse de forma imparcial, independiente y comprehensiva, de acuerdo con sus competencias, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto-ley número 2106 de 2019, así como las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

El informe que contenga los resultados cualitativos y cuantitativos de las quejas y eventos en salud, en relación con posibles afectaciones a la salud, al medio ambiente, a los bienes agropecuarios lícitos y/o a las viviendas, será insumo para la evaluación continua y para la revisión automática de que tratan los artículos 2.2.2.7.5.1 y 2.2.2.7.7.1 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, se entiende por evento en salud el conjunto de sucesos o circunstancias que pueden modificar o incidir en la situación de salud de una persona o comunidad.

PARÁGRAFO 2o. Las quejas que se deriven de los efectos del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, distintas de las contenidas en el presente artículo, serán tramitadas y verificadas de forma imparcial, independiente y comprensiva por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en el marco jurídico colombiano y en particular la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1381 de 2010, así como las demás normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Ante la eventual necesidad de georreferenciar un predio que sea objeto de un evento en salud o queja, la georreferenciación debe ser realizada por las entidades competentes para tramitar y decidir el evento en salud o la queja.

ARTÍCULO 2.2.2.7.8.2. DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las secretarías de salud o las entidades que hagan sus veces, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deben mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada de los procedimientos para queja y atención de eventos en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

Adicionalmente, la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, debe mantener a disposición de la ciudadanía información completa y actualizada del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

El ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, previo al inicio de operaciones en determinado territorio, debe divulgar la información relacionada con las características y alcance de las actividades a realizar con las comunidades presentes en el territorio determinado para la aspersión.

ARTÍCULO 2.2.2.7.8.3. CONSULTA DE INFORMACIÓN PREVIA PARA LA EVALUACIÓN DE EVENTOS EN SALUD Y LAS QUEJAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las secretarías de salud departamentales y distritales, consultarán en el repositorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.7.5.1. la información de las operaciones de aspersión que se hayan realizado en aquellas zonas relacionadas con el quejoso o con el paciente que haya sido atendido por un evento en salud.

ARTÍCULO 2.2.2.7.8.4. CONTENIDO DE LAS QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS, VIVIENDAS Y AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, las quejas que se radiquen en relación con la posible afectación a bienes agropecuarios lícitos, viviendas y ambientales deberán contener la siguiente información:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del quejoso y de su representante, o de su apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde recibirán correspondencia y se harán las notificaciones. El quejoso podrá agregar número de fax o la dirección electrónica. Si el quejoso es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la queja.

4. Fecha de la presunta operación.

5. Las razones en las que fundamenta la queja. La no presentación de las razones en que fundamenta la queja no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

SECCIÓN 9.

DE LOS EVENTOS DE SALUD.

ARTÍCULO 2.2.2.7.9.1. ATENCIÓN DE EVENTOS EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para toda persona que consulte por un evento en salud, presuntamente derivado del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, o que consulte por cualquier otro evento y que, a criterio del médico tratante, esté relacionado con el mencionado programa, se activará, por parte de este profesional, la "Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la ·aspersión aérea de cultivos de uso ilícito", protocolo que expedirá el Ministerio de Salud y Protección Social previo a la ejecución del programa. Igualmente, el citado profesional reportará el evento al Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) de que trata el Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016.

Cuando cualquier autoridad conozca de un evento en salud, bien sea de un particular o de una comunidad, que pudiera estar relacionado con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, deberá dirigir a los presuntos afectados a cualquier institución prestadora de servicios de salud pública o privada para que sean atendidos y se gestione en los términos de la "Ruta para la atención de situaciones de salud relacionadas con la aspersión aérea de cultivos de uso ilícito".

ARTÍCULO 2.2.2.7.9.2. GESTIÓN DE EVENTOS EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las acciones de salud colectiva e individual que estén encaminadas a prevenir, divulgar, capacitar y atender los eventos en salud que pudieran estar relacionados con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluida la vigilancia en salud pública. Las entidades del sector salud deberán adoptar, de acuerdo con sus competencias, las referidas acciones para la gestión integral del riesgo en salud del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

SECCIÓN 10.

DE LAS QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS AL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 2.2.2.7.10.1. QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

En todo caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), puede imponer al titular del plan de manejo ambiental las obligaciones que resulten necesarias para efectos de conjurar las causas que sustentan la queja.

ARTÍCULO 2.2.2.7.10.2. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verbalmente, por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, los presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

ARTÍCULO 2.2.2.7.10.3. VERIFICACIÓN DE LAS QUEJAS POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede, entre otras actividades, realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella.

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

ARTÍCULO 2.2.2.7.10.4. RESPUESTA A LA QUEJA POR PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS A LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tramitará las quejas que se presenten por presuntos incumplimientos a las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea en los términos del procedimiento establecido por la Ley 1333 de 2009.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponerle al ejecutor del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea una o varias de las medidas preventivas contenidas en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.

Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede ordenar una indagación preliminar, en el evento en el que necesite establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, o puede ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental; lo anterior siguiendo lo preceptuado en la Ley 1333 de 2009.

Dado el caso en que el ejecutor del programa sea declarado responsable en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) puede imponer una o varias de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

PARÁGRAFO 1o. Para la atención de la queja, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) podrá coordinar con las autoridades ambientales regionales el levantamiento de informes, los cuales serán analizados por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de considerarlo necesario, requerirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, al Instituto Amazónico de Investigaciones (SINCHI), o al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (Jonh von Neumann) para que suministren insumos técnicos para resolver la queja presentada.

Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

SECCIÓN 11.

DE LAS POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS.

ARTÍCULO 2.2.2.7.11.1. QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de los programas de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, por las eventuales afectaciones a bienes agropecuarios lícitos.

ARTÍCULO 2.2.2.7.11.2. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que consideren que sus bienes agropecuarios lícitos han sido afectados por el programa de erradicación de cultivos ilícitos, mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

ARTÍCULO 2.2.2.7.11.3. VERIFICACIÓN DE LAS QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad de las personas encargadas de realizar la visita desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

ARTÍCULO 2.2.2.7.11.4. RESPUESTA A LA QUEJA POR POSIBLES AFECTACIONES A BIENES AGROPECUARIOS LÍCITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La queja por posibles afectaciones a bienes agropecuarios lícitos deberá resolverse en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

PARÁGRAFO. En todo caso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.2.7.11.5. CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL (DIRAN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), remitirá a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN), la respuesta que se le brinde al quejoso, cuando verifique que efectivamente existió una afectación del bien agropecuario lícito, ocasionada por el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, para que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) dé cumplimiento a lo resuelto.

SECCIÓN 12.

DE LAS POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS.

ARTÍCULO 2.2.2.7.12.1. QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) se encargará de tramitar y decidir las quejas que se presenten, en el marco de las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluido sus pilotos, por las eventuales afectaciones a viviendas.

ARTÍCULO 2.2.2.7.12.2. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que consideren que sus viviendas han sido afectadas por las operaciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos, podrán presentar ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) la queja correspondiente verbalmente, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

ARTÍCULO 2.2.2.7.12.3. VERIFICACIÓN DE LAS QUEJAS POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá realizar visitas al lugar de la queja, con el fin de corroborar técnicamente los hechos que dieron lugar a ella. Para tal efecto, la Policía Nacional adelantará las acciones necesarias que garanticen el traslado y la seguridad desde la base de operación más cercana hasta el lugar de la queja.

ARTÍCULO 2.2.2.7.12.4. RESPUESTA A LA QUEJA POR POSIBLES AFECTACIONES A VIVIENDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La queja por posibles afectaciones a viviendas deberá resolverse en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la queja en el plazo señalado, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) deberá informar esta circunstancia al quejoso, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y, a la vez, el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

PARÁGRAFO. En todo caso, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) resolverá las quejas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.2.7.12.5. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, de acuerdo con los medios probatorios, se determine por parte del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que existió una afectación cierta a viviendas, producto de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el hogar accederá al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento, previo al cumplimiento de los términos y condiciones dispuestos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y sus reglamentaciones.

El subsidio familiar de vivienda de que trata este artículo estará destinado a mejorar las condiciones estructurales, sanitarias o de servicios públicos que se vean afectadas por la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el cual será asignado por una sola vez, salvo que se compruebe que posterior al mejoramiento de la vivienda realizado de conformidad con el primer subsidio asignado, la ejecución del programa derivó en nuevas afectaciones.

SECCIÓN 13.

MECANISMOS ORDINARIOS DE PARTICIPACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.7.13.1. PARTICIPACIÓN EFECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La participación ciudadana efectiva deberá garantizarse antes, durante y después de la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos. El acceso a la participación ciudadana seguirá las reglas contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.2.7.13.2. PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, y con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés, a través de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas participen en la decisión de reanudar o no la destrucción de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá publicar el proyecto de acto administrativo en el que se adopte tal decisión, en el sitio web que disponga la secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes.

La Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de secretaría técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, dará respuesta a las observaciones, a través del informe de observaciones y respuestas que será publicado durante el término que disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes en el sitio web de todas las entidades de Gobierno nacional que forman parte del mencionado Consejo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.13.3. PARTICIPACIÓN EFECTIVA POR PARTE DEL EJECUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda ejecutar un programa específico de erradicación de cultivos ilícitos en una zona determinada, el ejecutor del programa deberá garantizar espacios concretos de participación con la población del área de influencia del programa.

Para ello, el ejecutor del programa deberá anunciar a las autoridades locales y regionales, así como a la ciudadanía en general, el inicio de las actividades de aspersión. El anuncio deberá incluir información relacionada con los mecanismos de atención de quejas y eventos de salud, y de seguimiento y evaluación del programa. En relación con el anuncio a la ciudadanía en general, este deberá realizarse a través de medios de comunicación local.

El ejecutor del programa, una vez realizadas las operaciones de aspersión, garantizará espacios de participación efectiva con las autoridades locales y con la ciudadanía en general, en los que se permita formular sus peticiones, en relación con la operación ejecutada, las cuales serán tramitadas y atendidas en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. Las conclusiones de los espacios de participación serán incluidas en el informe mensual de que trata el artículo 2.2.2.7.2.5 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.13.4. PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN EL SEGUIMIENTO EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes que contienen el seguimiento en salud serán publicados por el Instituto Nacional de Salud (INS) y se enviarán a las Secretarías de salud departamentales, distritales o las que hagan sus veces para que lo divulguen con los medios locales.

Si la ciudadanía tiene observaciones acerca de los resultados divulgados en los informes, podrá manifestarlas a las secretarías de salud o a las entidades que hagan sus veces, quien las tramitará y atenderá en los términos de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Los informes que contienen el seguimiento en salud serán considerados por el Instituto Nacional de Salud (INS), en el marco de la evaluación continua del riesgo de que trata el artículo 2.2.2.7.5.1 del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.7.13.5. PARTICIPACIÓN EFECTIVA ANTE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los modos y procedimientos de participación establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993 y desarrollados en el Decreto número 1076 de 2015 serán aplicables a las decisiones administrativas que emita la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en torno a la evaluación o el seguimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea, incluidos sus pilotos.

SECCIÓN 14.

DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 2.2.2.7.14.1. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el presente capítulo ejecutarán las acciones determinadas en el mismo, de acuerdo a sus competencias, y con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.

CAPÍTULO 8.

ALERTA ROSA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.1. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el funcionamiento y operatividad de la Alerta Rosa, así como el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa creados por la Ley 2326 de 2023. Lo anterior con el propósito de: i) establecer los lineamientos y criterios necesarios para que este mecanismo de búsqueda inmediata nacional sea efectivo; ii) materializar la articulación entre las entidades involucradas en la implementación de la Alerta Rosa; iii) fortalecer la interoperabilidad de los sistemas de información que contribuyen en los procesos de búsqueda; y iv) elaborar, planificar, coordinar, impulsar, implementar y evaluar acciones de prevención de la desaparición y protección de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, y mujeres en sus diversidades dadas por desaparecidas, incluyendo víctimas de desaparición forzada, de conformidad con los artículos 11 y 14 de la Ley 2326 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplicará a todas las autoridades y entidades del nivel nacional, departamental, distrital, municipal y comunal que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, tengan el deber de intervenir o puedan contribuir en la búsqueda, localización y recuperación de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, quienes deberán articularse con medios masivos de comunicación participantes y autoridades en zonas de frontera, en aeropuertos y en terminales terrestres.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.3. MECANISMO DE BÚSQUEDA ALERTA ROSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es un mecanismo de búsqueda inmediata consistente en el conjunto de acciones coordinadas y planificadas entre las instituciones públicas, equipos locales de búsqueda, autoridades locales, juntas de acción comunal, vecinos, cuerpos de bomberos, medios de comunicación, entidades y organizaciones del sector religioso en el marco de su autonomía, organizaciones de mujeres y de otros sectores y liderazgos sociales relevantes, y la sociedad en general, encaminadas a agilizar y lograr la localización, ubicación y protección de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que se encuentran desaparecidas, a través de la activación de una alerta masiva multicanal que se emitirá a estas instituciones, organizaciones, ciudadanía y otros actores que se disponen a la búsqueda inmediata de la persona desaparecida y reportada en dicha alerta.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.4. PRINCIPIOS DE LA ALERTA ROSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación, seguimiento y supervisión del presente decreto se regirá por los principios establecidos en el artículo 4o de la Ley 2326 de 2023, así como por los que se relacionan a continuación:

1. Dignidad humana. Se trata de un principio y de un derecho humano. Es el derecho que tienen todas las personas de decidir libremente sobre su proyecto de vida, dentro de unas condiciones materiales mínimas, sin humillaciones y/o violencia, con el propósito de que puedan coexistir activamente en la sociedad, libre de afectaciones a su dimensión física, emocional e incluso espiritual.

2. Igualdad en el trato y no discriminación. La activación de la Alerta Rosa se desarrollará teniendo en cuenta que todo ser humano tiene el derecho a ser igual en dignidad, a ser tratado con respeto y consideración.

3. Buena fe. En los términos que señala el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas que intervengan en el Mecanismo de Búsqueda de la Alerta Rosa deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

4. Solidaridad. Deber que tienen las personas que conforman la sociedad de realizar esfuerzos para apoyar la prevención de la desaparición y los procesos de búsqueda, localización, identificación, recuperación y restauración de los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas. Los particulares deben contribuir al ejercicio pleno del derecho a una vida libre de violencias, en mayor medida cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección.

5. Inmediatez. La respuesta institucional contemplada en la Ley 2326 de 2023 a través de la activación de la Alerta Rosa debe ocurrir de manera inmediata, célere, oportuna, efectiva y sin dilación para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

6. Presunción de vida: La búsqueda se realizará bajo la presunción de que la persona desaparecida está viva, independientemente de las circunstancias de la desaparición, de la fecha en que inicia la desaparición y del momento en que comienza la búsqueda.

7. Búsqueda Permanente. La búsqueda y localización deberá realizarse de manera permanente hasta que se determine con certeza la suerte y/o paradero de la niña, niño, adolescente, joven y mujer desaparecida para que (i) en caso de encontrarse con vida, se logre su protección inmediata; (ii) en caso de que no se encuentre con vida, identificar plenamente el cadáver o restos mortales parciales conforme a los estándares internacionales y entregarlos dignamente a sus familiares y seres queridos.

8. Reconocimiento de la diversidad sexual y de género. Todas las personas tienen derecho a definir por sí mismos su orientación sexual y/o identidad y expresión de género al tratarse de un aspecto crucial para su autodeterminación, dignidad, y libertad. El reconocimiento de la diversidad sexual y de género establece la necesidad de ser flexible para eliminar barreras institucionales que lleven a una persona a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad y expresión de género, independientemente de si ha habido procedimientos médicos en el marco de un tránsito de género o un ajuste en sus documentos de identidad.

9. Interés superior del niño, niña y del adolescente: Se trata de un derecho, un principio y una norma de procedimiento, basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños, niñas o adolescentes en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y el desarrollo integral de los menores.

10. lnterculturalidad. Se trata del reconocimiento y legitimidad de la diversidad étnica y cultural establecida en la Constitución Política. Contribuye al diálogo entre culturas y epistemologías de forma equitativa.

11. Acción sin daño y cuidado. Todas las acciones que se lleven a cabo en el marco de la Alerta Rosa deberán propender por el cuidado de la víctima de desaparición, su familia y seres queridos y las personas involucradas en la búsqueda, velando por su bienestar físico y psicosocial, al igual que el respeto por sus derechos humanos y fundamentales.

12. Centralidad de las víctimas y no revictimización. En toda actuación de la Alerta Rosa se tomará en cuenta el reconocimiento y satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de violencias basadas en género, discriminación por prejuicio y/o de violaciones a los derechos humanos como principios de orden constitucional e internacional.

13. Estándar de debida diligencia. Impone a las entidades competentes la obligación de garantizar los derechos de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas para garantizar el derecho de vivir sin violencias, evitando revictimizaciones a partir de una acción oportuna, ética y eficaz.

14. Corresponsabilidad de las entidades públicas. Las entidades que conforman el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa son corresponsables de la activación y funcionamiento del mecanismo de búsqueda inmediata contemplada por la Ley 2326 de 2023 de forma célere y efectiva.

15. Comunicación y participación efectiva. Las familias y seres queridos de las víctimas deberán ser informadas oportunamente del desarrollo de los procesos de búsqueda de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas y se les deberán ofrecer condiciones para garantizar su participación efectiva, así como aquella de la ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción de una vida libre de violencias y/o búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, y/o mujeres en sus diversidades con el objetivo de fortalecer la implementación y seguimiento de la Ley 2326 de 2023 y la aplicación de los enfoques establecidos en el artículo 2.2.2.8.1.5. del presente decreto.

16. Progresividad. Las entidades que conforman la Alerta Rosa tendrán que avanzar constantemente, haciendo uso máximo de los recursos disponibles, en la garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres dadas por desaparecidas y evitar el retroceso de la implementación de las medidas establecidas para el cumplimiento de la Ley 2326 de 2023.

17. Seguridad humana. Establece que las personas tienen el derecho a vivir en libertad y con dignidad, libres de la pobreza y la desesperación. Reconoce que todas las personas, en particular las que son vulnerables, tienen derecho a vivir libres del temor y la miseria, a disponer de iguales oportunidades para disfrutar de todos sus derechos y a desarrollar plenamente su potencial humano.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.5. ENFOQUES DE LA ALERTA ROSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de la Alerta Rosa se realizará de conformidad con los siguientes enfoques:

1. Enfoque transversal de derechos humanos. Se trata de una perspectiva o metodología de análisis que busca establecer quiénes son titulares de derechos, cuáles son estos derechos y sus alcances según las normas de Derecho Internacional Público y los Derechos Humanos, además de establecer quiénes son los sujetos responsables de garantizarlos, propicia espacios continuos de rendición de cuentas y revisiones de la pertinencia y del efecto transformacional de las políticas públicas y programas institucionales.

2. Enfoque diferencial. Reconoce las barreras diferenciadas en el acceso a los derechos de sujetos de especial protección constitucional por sistemas de discriminación basados en categorías sociales como edad, género, orientación sexual, pertenencia étnica, discapacidad, clase social, nacionalidad, entre otras.

3. Enfoque de género. Abarca aquellas acciones que promuevan la eliminación de las desigualdades que históricamente han afectado y continúan afectando a mujeres y personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa, y reconoce la necesidad de implementar medidas diferenciadas para superar las barreras y brechas en el acceso a derechos, generadas por las estructuras sociales y culturales del género, los roles socialmente asignados e imaginarios sociales predominantemente patriarcales, que son la base de prejuicios y estereotipos.

4. Enfoque de niñas, niños, adolescencia y juventud. Se trata de una perspectiva de análisis por la cual se busca reconocer, comprender, actuar y transformar los riesgos y afectaciones diferenciadas de la desaparición desde el curso de vida, en relación con la primera infancia (0 a 6 años), la infancia (6 a 12 años) y la adolescencia (12 a 18 años).

5. Enfoque étnico, antirracista y multicultural. Se trata de una perspectiva de análisis que busca visibilizar en el devenir histórico los procesos identitarios de pueblos étnicos que se han gestado en el país y se han reintegrado en torno a una cultura con dinámicas propias culturales, políticas, sociales y económicas. Por lo anterior, para la búsqueda de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas se tendrán en cuenta los protocolos e instrumentos concertados con los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rrom, relacionados con la prevención, atención, búsqueda, identificación, reencuentros y entregas dignas de las personas dadas por desaparecidas, los cuales orientarán las acciones, planes y programas relacionados con la implementación de la Alerta Rosa.

6. Enfoque de diversidad funcional o discapacidad. Perspectiva de análisis que problematiza las nociones que se construyen en la interacción humana en relación con las condiciones físicas y mentales de una persona, y que crean barreras debido a la actitud y el entorno que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad de personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a otras personas.

7. Enfoque territorial. Reconoce el territorio como un espacio físico y social construido, de amplia interrelación entre diferentes planos, actores y experiencias con particularidades propias derivadas de la cultura, la política, la economía y la historia que deben ser incorporadas en los procesos de acción y planificación, para resolver problemas comunes y solucionarlos de acuerdo con intereses y prioridades compartidas.

8. Enfoque psicosocial. Se define como una forma de comprender y reconocer la interrelación de las dimensiones psicológicas, sociales y culturales de las poblaciones que sean objeto de protección en el marco de la Alerta Rosa. Facilita hacer ajustes a las intervenciones para no generar efectos negativos en las personas y al contrario potenciar la capacidad de contribuir al bienestar y a la reconstrucción de sus proyectos de vida. Adicionalmente, en el marco del acompañamiento psicosocial a las víctimas y sus familiares se busca la construcción reflexiva de procesos de contención, apoyo emocional, resignificación y reparación de las víctimas y familiares de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

9. Enfoque interseccional. Perspectiva de análisis de cómo las categorías biológicas, sociales y culturales compuestas por el sexo, la identidad y expresión de género, las condiciones socioeconómicas, la discapacidad o diversidad funcional, la orientación sexual, la religión, la pertenencia étnica, la racialización, la nacionalidad, entre otros, se relacionan en distintos niveles y su entrecruzamiento perpetúa sistemas de opresión, dominación y discriminación generando contextos diferenciados de vulnerabilidad.

10. Enfoque de igualdad para la movilidad humana: Abarca las acciones que comprenden y reconocen las afectaciones diferenciadas que experimentan las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres que han experimentado movimientos migratorios o desplazamientos forzados para transitar o establecerse temporal o permanentemente en un Estado o territorio diferente al de su origen o en el que hayan residido previamente.

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.6. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1428 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Niño, niña o adolescente: De conformidad con lo establecido en los artículos 3o y 29 de la Ley 1098 de 2006, se entiende como niña, niño y adolescente toda persona entre 0 y 18 años, que de acuerdo a su edad se puede reconocer en los cursos de vida de primera infancia, (entre 0 y 6 años), infancia (entre 6 y 12 años) y adolescencia (entre 12 y 18 años).

2. Joven: Toda persona entre los 14 y 28 años de edad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1622 de 2013.

3. Mujeres: Para efectos de este decreto reglamentario, se entenderá que la población de mujeres incluye a las mujeres en sus diversidades, en la que se agrupan distintas experiencias de vida por su confluencia con otras categorías sociales, incluyendo la diversidad de identidades o expresiones de género y/u orientación sexual, la pertenencia étnica o racialización, ciclo de vida, la diversidad funcional o discapacidad, entre otras. En este sentido, las mujeres trans y personas con sexo masculino asignado al nacer que se identifiquen como mujeres o expresen su género como mujeres se entienden incluidas en la expresión mujer o mujeres en el presente decreto

4. Desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres: Es la ausencia o desconocimiento del paradero de la persona en su entorno familiar, laboral, social, educativo, comunitario e institucional, incluyendo la desaparición forzada.

5. Desaparición forzada: Conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, es toda forma de privación de la libertad perpetrada por particulares, agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer la situación de privación de libertad o a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, lo que sustrae a la víctima del amparo de la ley.

6. Mecanismo de Búsqueda Urgente: Es el mecanismo público para proteger la libertad y la integridad personal y los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o de la Ley 971 de 2005.

7. Registro Nacional de Desaparecidos (RND): Es un sistema de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, que se encuentra a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y constituye una herramienta de información veraz, oportuna y útil para orientar la búsqueda de personas reportadas como víctimas de desaparición forzada y facilitar el seguimiento de los casos y el ejercicio del Mecanismo de Búsqueda Urgente, así como identificar cadáveres sometidos a necropsia médico legal en el territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 589 de 2000 y los artículos 2o y 4o del Decreto 4218 de 2005.

8. SIRDEC: Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres que hace parte del Registro Nacional de Desaparecidos, y permite ingresar toda la información que se conoce sobre las personas desaparecidas, y sobre cadáveres sometidos a necropsia médico legal y registrar procedimientos realizados (interconsulta a laboratorios, identificación, entrega e inhumación), a partir del 1 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 281 de 2008 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

9. Consultas públicas del RND: Aplicativo de acceso público del Registro Nacional de Desaparecidos, que permite consultar personas reportadas como desaparecidas, cadáveres sometidos a necropsia médico legal y seguimiento de las acciones de búsqueda, así como datos estadísticos sobre la problemática de personas desaparecidas.

10. Registro de niñas, niños, adolescentes, Jóvenes y mujeres desaparecidas: De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 2326 de 2023, se trata de una sección especial en el módulo de consultas del Sistema de información red de desaparecidos y cadáveres (SIRDEC) para niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas a nivel nacional, que deberá ser de dominio público a manera de página web oficial de la Alerta Rosa y funcionará como base de datos de las alertas activas y las alertas inactivas, y en el que también reposará un registro privado de las acciones realizadas a nivel local, nacional e internacional por el Comité de Coordinación Nacional de la Alerta Rosa que podrá ser consultado por los familiares, con el objeto de apoyar a las familias en la localización de las víctimas.

11. Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas: Herramienta que tiene por objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas, que funciona bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y la administración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con las disposiciones del Decreto 303 del 2015 y los artículos 4o, 5o y 6o de la Ley 1408 de 2010.

12. Reporte de desaparición: Proceso mediante el cual se informa a las autoridades competentes la desaparición de una niña, niño, adolescente, joven o mujer con el fin de que se inicien las labores de verificación, activación de la Alerta Rosa en los casos que proceda, búsqueda y localización.

13. Autoridad de Activación: Autoridad o autoridades que, ante la desaparición de un niño, niña, adolescente, joven o mujer, decidirán en cada caso concreto si debe autorizarse y enviarse electrónicamente al Agregador de Alertas un Boletín de la Alerta Rosa.

14. Boletín de la Alerta Rosa: Mensaje de alerta que contiene la información necesaria a ser transmitida para apoyar la búsqueda y localización de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, y que se difunde a través de los medios de comunicación masiva.

15. Protocolo de Alerta Común (CAP): El Protocolo de Alerta Común (Common Alerting Protocol (CAP) por su sigla en inglés) se refiere al estándar CAP-V1.2 o versión posterior, definido por la Organización para el Avance de los Estándares de Información Estructurada (OASIS).

16. Agregador de alerta: En los términos del artículo 14.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen es la autoridad responsable de administrar, operar y mantener la Plataforma de Agregación, la cual permitirá interconectar los diferentes agentes, transmitir el Boletín de la Alerta Rosa y permitir la interoperabilidad entre las diferentes plataformas.

17. Medios de comunicación masiva: Se entenderán como todos aquellos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores del servicio de radiodifusión sonora, operadores de plataformas de distribución de contenidos audiovisuales desde Internet y operadores de plataformas de redes sociales, entre otros, que obligatoria o voluntariamente participen en la Alerta Rosa ante la desaparición de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas.

18. Alto riesgo inminente: Situación de extrema gravedad y urgencia que puede causar daños irreparables en la integridad física, psicosocial o sexual de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres desaparecidas, la cual es determinada de acuerdo con los parámetros del presente decreto y para efectos de la activación de la Alerta Rosa.

19. Criterios de Activación: Circunstancias, elementos y características que, de acuerdo con el presente decreto, deben ser valoradas por la autoridad de activación para activar la Alerta Rosa.

20. Protocolo de actuación de la Alerta Rosa: Lineamientos técnicos y procedimentales para la implementación y operación de la Alerta Rosa.

21. Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado: Conjunto de normas, políticas, programas, proyectos, reglamentos, protocolos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos de articulación y seguimiento, y de los diferentes actores públicos, privados y sociales, orientado a materializar la articulación, coordinación y cooperación entre las diferentes ramas del poder público, instancias de articulación en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y niveles de gobierno, para implementar el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas y formular una política pública integral en la materia.

22. SALVIA: El Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG), creado por el artículo 343 de la Ley 2294 de 2023, es el mecanismo que permite centralizar la información de los casos individuales para operativizar, monitorear y hacer un seguimiento a las rutas aplicadas a cada caso incorporando alertas tempranas y estrategias de reacción para tomar acciones frente a las barreras de acceso a la justicia y a las medidas de protección, atención y estabilización establecidas por la ley incluyendo las casas refugio.

23. SIVIGE: El Sistema Integrado de Información sobre Violencias de Género (SIVIGE), creado por el artículo 12 de la Ley 1761 de 2015, en concordancia con el Artículo 9o de la Ley 1257 de 2008, Artículo 31 de la Ley 1719 de 2014, y los Decretos 164 de 2010, 4796 de 2011 y Decreto 1710 de 2020, es un sistema que dispone de información estadística sobre las violencias de género, mediante la armonización, integración, organización y divulgación y gestión, que permite al Mecanismo Articulador realizar el seguimiento, monitoreo, y la evaluación de las acciones de política pública para la prevención de la violencia por razones de sexo y género, y la garantía en la atención y acceso a la justicia de las víctimas.

24. Familiares de las víctimas: En aplicación del enfoque de género se entenderá que las familias sociales de las personas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversa están incluidas dentro de la expresión familiares, de conformidad con los "Lineamientos del Enfoque de Género para personas LGBTI en el proceso de búsqueda de personas dadas por desaparecidas" de la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas (UBPD). En ningún caso esta definición limitará el principio de solidaridad que debe atender toda la sociedad y el Estado. Estas familias sociales incluyen, pero no se limitan a las personas con vinculaciones afectivas con la persona desaparecida y no necesitarán demostrar parentesco consanguíneo o jurídico para reportar la desaparición o participar en la búsqueda y tener los derechos que señala la Ley 2326 de 2023 y este decreto.

SECCIÓN 2.

REPORTE DE DESAPARICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES Y MUJERES.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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