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ARTÍCULO 2.2.4.1.7. EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE PERMISOS. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:

a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.

b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo Decreto.

c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;

d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;

e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.8. CERTIFICADO MÉDICO. Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:

1. VISTA.

a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o lentes de contacto.

b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o son lentes de contacto.

c) Hemeralopía: No se Admite.

d) Escotomas centrales: No son admisibles.

e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.

f) Existencia de nistagmus.

g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los literales anteriores.

2) OÍDO.

a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.

b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.

c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.

d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,

e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.

f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores o pérdida de fuerza ostensible.

g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.

3. ESTADO MENTAL.

a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la personalidad;

b) Toda Psicosis.

c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego;

d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;

e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.

4. TÓXICOS DEPENDIENTES

Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicótropos.

5. APARATOS LOCOMOTORES

a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la Seguridad en el uso o manejo de armas.

b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano rectora.

c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.

d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.

6. Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluida dentro de las anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de tenencia.

PARÁGRAFO. Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.9. PROCEDIMIENTO. Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:

1. La Industria Militar vende a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de precios, más el impuesto al valor agregado IVA.

2. Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%) para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de fiducia, con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el valor del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.

3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:

a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo.

c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996.

4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.4.1.10. CESIÓN DE ARMAS. Cuando se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá acompañarse prueba documental que acredite el parentesco.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.1.11. EXPLOSIVOS. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:

a) Entidades Públicas

1. Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.

b) Actividad para la cual requiere el explosivo.

c) Forma y seguridad del almacenamiento.

d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.

3. Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y recibir el material solicitado.

4. Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.

1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente artículo indicando:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

d) Formas y Seguridad de almacenamiento;

e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.

3. Certificado de existencia y representación legal.

4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal.

5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las autoridades competentes.

6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.

7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.

c) Personas Colombianas o extranjeras.

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Forma y Seguridad de almacenamiento;

d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos, en la cual se dé el concepto y se registre el uso que les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento, nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.

3. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

4. Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

6. Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios, deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.1.12. USUARIOS. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.

1. Para usuarios:

a) Nombre, NIT y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Ejecución trimestral del plan de compras;

e) Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;

f) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

2. Para importadores y comercializadores:

a) Nombre, NIT y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Plan anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,

e) Ejecución trimestral del Plan de compras;

f) Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los compradores, fecha de venta y cantidad vendida;

g) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.1.13. NITROCELULOSA. Los importadores, comercializadores o usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del Nombre, NIT, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.1.14. PLANES DE COMPRAS. Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.4.1.15. INFORMES DE EJECUCIÓN. Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.1.16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN. Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, pedirá al Incomex, las licencias de importación del respectivo trimestre.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.1.17. ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA. Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus respectivas jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas técnicas y de seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista de mercancías peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo establecimiento industrial o de comercio.

Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.4.1.18. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS. Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes requisitos.

TERRESTRE, MARÍTIMO Y FLUVIAL.

- Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios.

- Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar respectiva.

- Factura de pago suministrada por la Industria Militar.

- Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material.

- Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final.

AÉREO:

- Los mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización previa de la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad de tipo de material que autoriza transportar.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.1.19. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS. Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Personas jurídicas colombianas o extranjeras.

1. Solicitud motivada en la que conste:

a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar,

b) Puerto de embarque;

c) Puerto de llegada al País;

d) Destino final (lugar de almacenamiento);

e) Porcentaje de concentración de los explosivos;

f) Nombre del consignatario;

g) Nombre de la Casa exportadora;

h) Empleo que se le dará al material;

2. Certificado de existencia y representación legal.

3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.

4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.

b) Personas naturales colombianas o extranjeras.

1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:

a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.

b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, de su residencia.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.1.20. PERMISOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ARMAS. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa del Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.1.21 REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICAS, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O EXPENDIO DE PÓLVORA, PRODUCTOS PIROTÉCNICOS, JUEGOS ARTIFICIALES Y GLOBOS AEROSTÁTICOS DE PIROTECNIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

3. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

5. Certificación que acredite la idoneidad del personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se especifique la autorización de instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

9. Los demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

PARÁGRAFO 1o. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.

La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

ARTÍCULO 2.2.4.1.22. REQUISITOS DE AFILIACIÓN PARA CLUBES DE TIRO Y CAZA. Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993, los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Estatutos del Club.

2. Personería Jurídica.

3. Listado de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno de ellos.

4. Acta de constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del número de integrantes.

5. Concepto favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad Militar de su residencia, sobre los siguientes aspectos:

a) Concepto sobre los integrantes del Club.

b) Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de propiedad de los socios.

c) Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo internacional.

d) Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una inspección anual.

PARÁGRAFO 3o. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente, por parte de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 4o. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de seguridad para prevención de accidentes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.4.1.23. CONTROL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2535 de 1993, los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán las armas y municiones que posean los integrantes de los Clubes de Tiro y Caza, los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.4.1.24. VENTA. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993, la venta de municiones a los socios de los Clubes, se tramitará, diligenciará y distribuirá por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.4.1.25. DEVOLUCIÓN DE ARMAS. La Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el socio, entregará las armas y municiones autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.4.1.26. COLECCIONISTAS. En cumplimiento del artículo 70 del Decreto 2535 de 1993, inciso 2o, los coleccionistas de armas no afiliados a una Asociación, deberán obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el cual se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, considere como de colección.

2. Apoyo expedido por el respectivo Comando de la autoridad militar de su residencia, con los siguientes requisitos:

a) Concepto sobre el solicitante.

b) Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas, municiones y sus accesorios.

c) Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.

d) Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo.

3. Certificado judicial nacional vigente.

4. Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.1.27. MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS COLECCIONISTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.

1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las armas; debiendo en consecuencia observar que:

a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.

b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja de hierro.

c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.

d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía de la puerta de acceso al inmueble.

e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos.

2. Normas de desactivación de las armas de uso restringido.

a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.

b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.

c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.

d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe permanecer en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.1.28. CREACIÓN DE ASOCIACIONES. Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los términos del artículo 73 del Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

1. Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.

2. Clase o tipo de colección de cada uno de los socios.

3. Relación de las armas de cada uno de los socios.

4. Acta de constitución de la Asociación y constancias del número de asociados, que en ningún caso podrá ser inferior a 21.

5. Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.1.29. SEGURIDAD PRIVADA. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar servicios de escoltas con armas de fuego, deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, respecto de las personas escoltadas.

La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada, deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.4.1.30. VENTA DE MUNICIÓN ENTIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA. Las autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993, podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas a la formación y entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los programas y horarios de prácticas de polígono que estas programen.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.4.1.31. MULTAS. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 86 del Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean consignadas en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.

Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo de las mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de identidad, características del arma y valor consignados.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.4.1.32. MATERIAL DECOMISADO. El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no esté vinculado a proceso penal o civil alguno.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.4.1.33. SALVOCONDUCTOS. Quienes tenían salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición de un nuevo permiso para tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante el siguiente procedimiento:

a) Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de las Unidades Militares y Comandos de policía.

Dichos formularios consta de dos partes:

1. Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.

2. Un desprendible que será el "Permiso para tenencia provisional" para el arma, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;

b) La solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al apartado aéreo número 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación de la Caja Agraria, cuenta Nacional No 0950001585-5 a favor del Ministerio de Defensa Nacional por valor de ciento diez mil pesos moneda corriente ($110.000.00);

c) Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada por el peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.

d) El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso provisional para tenencia", que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso provisional de tenencia".

(Decreto 1809 de 1994 artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.4.1.34. TÉRMINOS. Los términos de días y meses señalados en este Capítulo, se contabilizarán conforme al calendario.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 34)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 80 DE 1993.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. ARMAS Y MUNICIONES INSERVIBLES. Las armas y municiones que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública se podrán poner en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto-ley 2535 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen.

Cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la venta de las armas en los términos señalados, previo concepto del Comandante General de las Fuerzas Militares, será procedente la transformación o destrucción de las mismas, mediante la fusión de los elementos metálicos y la destrucción de otro tipo de materiales u otros procedimientos que se consideren apropiados.

Para tal propósito, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, levantarán un acta que contendrá el inventario del material cuya fusión y destrucción procede, así como la constancia sobre la efectividad del procedimiento en cada una de las armas inventariadas.

(Decreto 626 de 2001 artículo 1o)

CAPÍTULO 3.

PORTE Y TENENCIA DE ARMAS.

ARTÍCULO 2.2.4.3.1. PROHIBICIONES. Prohíbese el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros, y mototriciclos.

(Decreto 514 de 2007 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2. MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, y los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta y de los permisos especiales que se expidan.

PARÁGRAFO. Las autoridades de que trata este artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles actos contra la integridad física de los habitantes de la República o alteraciones del orden público.

(Decreto 514 de 2007 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.3.3. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tendrá como objeto la clasificación y regulación de las armas traumáticas.

ARTÍCULO 2.2.4.3.4. REGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas traumáticas como armas menos letales se regirán estrictamente por la regulación establecida en el Decreto ley 2535 de 1993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2.2.4.3.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplica a todas las personas naturales, personas jurídicas y a los servicios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.

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ISSN : 2463-0586 En línea
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