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SUBSECCIÓN 2.

BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por Invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.2. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se Incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

PARÁGRAFO 1o. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente:

1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto Ley 1794 de 2000.

2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 794 de 2000.

PARÁGRAFO 3o. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento pensional.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.3. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA SOLDADOS EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Soldados que prestó el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.4. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la pensión mensual de invalidez se incremente con las partidas computables según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 1o. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019, el incremento pensional se realizará a partir del 25 de julio de 2019.

PARÁGRAFO 2o. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.5. INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA AUXILIARES DE POLICÍA EN LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.6. COMPATIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incremento previsto en el presente Decreto, es compatible con los incrementos consagrados en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.7. PAGO DEL INCREMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.

SUBSECCIÓN 3.

BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.3.1. BENEFICIOS EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud gestionará con las entidades territoriales del orden distrital y municipal, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica, para otorgar al grupo poblacional referenciado en el literal a) del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, descuentos en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, conforme a la reglamentación que expida para tal fin los Concejos municipales y distritales.

SUBSECCIÓN 4.
BENEFICIOS EN SALUD.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.4.1. ATENCIÓN AL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su recuperación Integral, el acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el Estado.

PARÁGRAFO 1o. El acceso a los beneficios de que trata el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se hará a través de los servicios de salud que brindan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliada la persona a quien se le reconoce la condición de Veterano. La afiliación es excluyente y en ningún caso podrá existir cobertura simultánea por los dos Sistemas.

PARÁGRAFO 2o. La afiliación al Sistema General de Seguridad. Social en Salud de los Veteranos de que trata el artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se realizará al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no se encuentren, cubiertos por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional u otro régimen exceptuado y/o especial y no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen contributivo. El listado censal de esta población será elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional a través del Registro Único de Veteranos.

PARÁGRAFO 3o. Los servicios de salud que se. brinden para la recuperación integral de secuelas físicas o psicológicas de la población a que hace referencia el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, estarán exceptuados de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro pago compartido.

PARÁGRAFO 4o. En cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1979 de 2019, se adopta la Política Nacional de Salud Mental establecida en la Resolución 4886 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya. En consecuencia, los beneficiarios de la mencionada Ley serán atendidos en forma integral en salud mental conforme a lo determinado en dicha política indistintamente del Régimen de Salud al cual se encuentren afiliados.

SUBSECCIÓN 5.
BENEFICIOS SOCIALES.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.1. ENTRADA GRATUITA A MUSEOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los beneficiarios del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, puedan ingresar de manera gratuita a los museos de propiedad de la Nación, deberán presentar personalmente la acreditación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.2. ENTRADA EVENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes distritales y municipales podrán otorgar el ingreso gratuito al personal indicado en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, a los eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad del Municipio o Distrito.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.3. ATENCIÓN AL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer una ventanilla preferencial o adaptar la existente, para la atención a este grupo poblacional con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.

En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.4. VENTANILLA O FILA PREFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los aeropuertos operados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las gobernaciones o por los municipios, o por particulares en los que se preste atención al público en general, se deberá identificar y señalizar una ventanilla o fila preferencial para la atención de los Veteranos, que podrá coincidir con las dispuestas para las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad.

En caso de no contar con ventanilla o fila preferencial, se deberá privilegiar la atención de los Veteranos en las ventanillas o filas habilitadas.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.5. PRIORIDAD EN EL EMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de servicios aéreos comerciales que operen en territorio colombiano, al momento de realizar el embarque deberán dar prioridad a los Veteranos, efecto para el cual podrán habilitar una fila de acceso preferencial que podrá coincidir con la de las mujeres gestantes, personas con discapacidad o de la tercera edad; o, si por la disposición del espacio esto no es posible, se les podrá convocar en un llamado Inicial para embarcar previamente a los demás pasajeros; este llamado podrá coincidir con el efectuado a los miembros de los otros grupos poblacionales ya referidos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.6. SALUDO EL DÍA DEL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de servicios aéreos comerciales colombianas, el día 10 de octubre de cada año, deberán informar sobré el día cívico del Veterano a los pasajeros y exaltar en cada vuelo la labor de los Veteranos con el siguiente anuncio a través de los sistemas de altavoz en las aeronaves: "Saludamos en su día a todos los Veteranos del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, colombiana y la Policía Nacional de Colombia, como muestra de gratitud por su entrega en bien de la Patria".

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.5.7. EXENCIÓN TASA AEROPORTUARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Veteranos podrán ser eximidos del pago de la tasa aeroportuaria en los aeropuertos administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil conforme a la reglamentación que esta autoridad expida.

SUBSECCIÓN 6.

BENEFICIOS EN PROGRAMAS ASISTENCIALES.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.6.1. PROGRAMAS DE EMPRENDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Gobierno nacional que conforman la Comisión intersectorial para la Atención Integral al Veterano que desarrollen programas de emprendimiento, incluirán dentro de estos programas, criterios de priorización para la población de que trata el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, sin perjuicio de la focalización específica de aquellos programas que por ley estén orientados a otras poblaciones prioritarias.

PARÁGRAFO 1o. Las propuestas presentadas deberán cumplir con la totalidad de requisitos y documentación exigida en cada uno de los programas, así como, cumplir con el proceso de evaluación que haya sido definido en el programa al que los Veteranos apliquen.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará dentro de sus programas de apoyos, capacitación e incentivos a los beneficiarios de que trata la Ley 1979 de 2019.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.6.2. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará acompañamiento social a los Veteranos y su núcleo familiar definidos en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, con el fin de facilitar su postulación y la asignación del subsidio familiar de vivienda en todas sus modalidades.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.6.3. OFERTA INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), dispondrán de oferta institucional dirigida a aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo, en razón y con ocasión del mismo, para lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cómo coordinadora del SNARIV, adelantará la articulación de la misma para promover el acceso efectivo a este grupo poblacional.

SUBSECCIÓN 7.

BENEFICIOS EN IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.7.1. IMPORTACIÓN VEHÍCULOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio de importación de un (1) vehículo nuevo con características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, los Veteranos deberán presentar además de los documentos soporte que establece el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o derogue, los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que lo acredite como Veterano.

2. Certificación de discapacidad expedida por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen

3. Registro de Importación expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Hasta tanto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reglamenten y cuenten con los equipos multidisciplinarios de conformidad con la normatividad vigente, estos certificados de discapacidad serán expedidos por los médicos tratantes.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.7.2. ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El vehículo importado no podrá ser enajenado por el titular antes de los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.7.3. CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El vehículo que pretende importar el Veterano de la Fuerza Pública, deberá cumplir con las características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente contemplado en el certificado de discapacidad expedido por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus Veces.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.7.4. IMPORTACIÓN DE ELEMENTOS MÉDICOS, TECNOLÓGICOS, ESTÉTICOS O COSMÉTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos, deberá obtenerse la correspondiente certificación que acredite al Veterano como importador, así como la certificación de discapacidad la cual será expedida por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y/o la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 113 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Dicha certificación será el documento soporte adicional a los señalados en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o deroguen.

La pertinencia del uso de los elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos que contribuyan a su rehabilitación integral en caso que así se requiera por parte del Veterano, deberá quedar determinada en el certificado de discapacidad correspondiente.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.7.5. SANCIONES EN MATERIA ADUANERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en la presente sección en materia aduanera, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Decreto 1165 de 2019, o normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.

SUBSECCIÓN 8.

BENEFICIOS INTEGRALES SECTOR PRIVADO.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.8.1. BENEFICIOS INTEGRALES SECTOR PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, concertará con el Sector Privado, beneficios integrales para el personal consagrado en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019. La materialización del otorgamiento de los beneficiarios de la Ley, se realizará a través de alianzas, convenios u otras modalidades de vinculación jurídica.

PARÁGRAFO. Para efecto del presente Decreto, entiéndase por Beneficios Integrales, las acciones que potencien los factores que contribuyan al fortalecimiento de la calidad de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública y sus familias, establecidos en la Política Integral de Bienestar del Sector Defensa, o aquellas que la modifiquen, sustituyen o adicionen.

SUBSECCIÓN 9.
BENEFICIOS CREDITICIOS.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.9.1. BENEFICIOS CREDITICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades bancadas, cooperativas de crédito y demás entidades del sector financiero podrán otorgar una línea de crédito especial con tasas de interés preferencial para los beneficiarios del artículo 2o de la ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. La Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien asuma sus funciones, suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica, con las entidades del sector financiero para el otorgamiento de las líneas de crédito con tasas de interés preferencial para los beneficiarios del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019.

SUBSECCIÓN 10.

DESCUENTO EN EL TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE ARMAS DE FUEGO Y PERMISOS VENCIDOS.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.10.1. DESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el trámite de Actualización de los Registros de Armas de Fuego y Permisos Vencidos, el descuento otorgado por la Ley, se realizará sobre el valor de papelería.

PARÁGRAFO. Para acceder al descuento la Industria Militar de Colombia "INDUMIL" o la entidad que la reemplace o asuma sus funciones, solicitará el documento que acredite al beneficiario como Veterano.

SECCIÓN 4.

APROPIACIÓN RECURSOS REGISTRO ÚNICO DE VETERANO Y DÍA DEL VETERANO.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.8. APROPIACIÓN DE RECURSOS. El Ministerio de Defensa Nacional apropiará los recursos presuspuestales necesarios para la implementación de la Ley 1979 de 2019, en lo referente al Registro Único de Veterano y al Día del Veterano.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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