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ARTÍCULO 2.3.2.6.1. AUMENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA. <Ver Notas del Editor> Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.2.6.2. AUMENTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA Y LA UNIDAD DE PAGO POR CAPACITACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Ver Notas del Editor> Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la unidad de Pago por Capacitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.2.6.3. AUMENTO DEL INGRESO POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL -ATEP. <Ver Notas del Editor> Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional " ATEP " al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares proveniente de la Nómina del Ministerio de Defensa, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%), a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.2.6.4. DESTINACIÓN PORCENTAJES. <Ver Notas del Editor> Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y para financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal militar y civil activo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 4o)

PARTE 4.

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

TÍTULO 1.

GENTE DE MAR.

CAPÍTULO 1.

NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los niveles de responsabilidad de Gente de Mar Colombiana, los criterios generales para su Formación, Licenciamiento y Titulación, para su desempeño a bordo de naves o artefactos navales.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la gente de mar que se desempeña a bordo de naves o artefactos navales de bandera Colombiana, y en las de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales Colombianas.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.3. GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase toda persona que ejerce profesión, oficio, ocupación o función a bordo de naves o artefactos navales, con documento de navegación expedido y/o refrendado por la autoridad marítima nacional.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.4. ACTIVIDADES GENTE DE MAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Decreto, las actividades de la Gente de Mar a bordo de las naves o artefactos navales, se clasifican así:

1. Del transporte comercial marítimo.

2. De la pesca, tanto industrial como artesanal.

3. De las actividades de recreo y deportivas.

4. De las actividades realizadas por naves o artefactos navales de carácter científico o tecnológico, no relacionadas con el transporte marítimo o fines comerciales.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.5. ESPECIALIDADES DE LA GENTE DE MAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Gente de Mar Colombiana se desempeña a bordo, de acuerdo con su especialidad, así:

1. Puente: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la navegación, manipulación y estiba de la carga, control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo, y con radiocomunicaciones.

2. Máquinas: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la maquinaria naval, las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control, mantenimiento y reparaciones, así como el control del funcionamiento del buque y el cuidado de las personas a bordo.

3. Servicios: Son los que desempeñan funciones técnicas o administrativas a bordo, diferentes a la tripulación.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.6. CLASIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Gente de Mar, de acuerdo con los niveles de responsabilidad a abordo, se clasifica en:

1. Nivel de gestión: Relacionado con la prestación de servicio a bordo como Capitán o Patrón, Primer Oficial de Puente, Jefe de Máquinas, Primer Oficial de Máquinas y garantizar el adecuado desempeño de todas las funciones dentro de la esfera de responsabilidad asignada.

2. Nivel operacional: Relacionado con la presentación de servicio a bordo como oficial de la guardia de navegación o la guardia de máquinas, oficial de servicio en espacios de máquinas sin dotación permanente o radio-operador y mantener un control directo del desempeño de todas las funciones en la esfera de responsabilidad asignada, de conformidad con los procedimientos pertinentes y bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel de gestión en dicha esfera de responsabilidad.

3. Nivel de apoyo: Correspondiente al desempeño de tareas, cometidos o responsabilidades asignadas a bordo, bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel operacional o de gestión.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.7. RANGOS DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los rangos de la Marina Mercante Colombiana son:

A. Sección de Puente

1. Oficiales

a) Capitán de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.

b) Primer Oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.

c) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.

d) Capitán de buque de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.

e) Primer Oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.

f) Capitán de buques de arqueo bruto inferior a 500.

g) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto inferior a 500.

h) Patrón con arqueo bruto inferior a 25 en aguas no protegidas.

i) Pilotín.

j) Aprendiz.

2. Marinería

a) Marinero de Primera.

b) Marinero que forma parte de la guardia de navegación.

c) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

d) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

B. Sección de Máquinas

1. Oficiales

a) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.

b) Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.

c) Oficial Electrotécnico.

d) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia propulsora igual o superior a 750 kW.

e) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

f) Primer Oficial de Máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

g) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con potencia propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

h) Pilotín.

i) Aprendiz.

2. Marinería

a) Marinero de Primera de Máquinas potencia propulsora mayor a 750 kW.

b) Marinero Electrotécnico.

c) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas potencia propulsora mayor 750 kW.

d) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas en buques con potencia Propulsora inferior a 350 KW.

e) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

f) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

C. Personal de los servicios

En los respectivos documentos de navegación se indicarán las funciones correspondientes.

D. Radioperador del Sistema Mundial del Socorro y Seguridad Marítima

a) Radio Operador General.

b) Radio Operador restringido GMDSS.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la operación de las naves, la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir documentos de navegación, en especialidades y rangos diferentes a las relacionadas anteriormente.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Marítima, expedirá a solicitud de los Centros de Formación y Capacitación, reconocidos por la Dirección General Marítima, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos que aspiran a oficiales de la marina mercante, las respectivas licencias.

Cuando se trate de entrenamiento de la Marinería la solicitud será resuelta por las Capitanías de Puerto.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.8. DOCUMENTOS DE NAVEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos de navegación son los documentos que acreditan la idoneidad de una persona para desempeñarse a bordo de una nave o artefacto naval. Estos documentos son:

Título de Competencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional para Capitanes, Oficiales y radio operadores del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para facultar al titular a ejercer las funciones indicadas en el documento o autorizadas por las reglamentaciones nacionales. Estos documentos son expedidos a los candidatos que cumplen las condiciones de aptitud física (especialmente por lo que respecta a la vista y oído) establecidos en la regla 1/9* del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y determinados requisitos básicos relativos a la identidad, edad, cumplimiento del período de embarco prescrito y las cualificaciones (aptitudes, funciones y niveles).

Certificado de Suficiencia: Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional a la marinería, el cual acredita que cumple los requisitos pertinentes respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.

Licencia de Navegación: Documento de navegación que certifica la idoneidad de la Gente de Mar para su desempeño a bordo dentro de las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.9. VIGENCIA DE DOCUMENTOS DE NAVEGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El título de competencia, el certificado de suficiencia y la licencia de navegación tendrán una vigencia de hasta cinco (5) años.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.10. DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL MARINO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento personal e intransferible mediante el cual se acredita el período de embarco, los cargos desempeñados a bordo, competencia, registro de instrucciones y ejercicios a bordo, faltas y sanciones impuestas, siendo obligatorio para toda la Gente de Mar.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.11. REGISTROS EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL MARINO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad del titular registrar en las Capitanías de Puerto, en la representación diplomática en el extranjero o ante autoridad marítima extranjera, cada uno de los embarques y desembarques. Para la certificación del periodo de embarco, solo se tendrá en cuenta el debidamente registrado.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.12. DISPENSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido por la Autoridad Marítima bajo circunstancias excepcionales por medio del cual se autoriza a un tripulante, diferente al radio operador, para desempeñarse en el cargo inmediatamente superior para el cual está habilitado, por un lapso determinado no mayor a seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1o. El beneficiario de la dispensa deberá tener vigente su título en el cargo anterior para el cual solicita la dispensa y acreditar un desempeño de seis (6) meses en la misma nave y cargo.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud deberá ser hecha por el armador a la Autoridad Marítima, indicando la circunstancia excepcional que la motiva, el nombre del beneficiario, su cargo, el nombre de la nave y el tiempo por el cual se solicita la dispensa.

PARÁGRAFO 3o. Las dispensas para Capitán o Patrón, Primer Oficial de Cubierta, Jefe Ingeniero o Jefe de Máquinas, Primer Oficial Ingeniero o Primer Oficial de Máquinas, o para desempeñarse en naves de mayor arqueo bruto o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor debidamente demostrados, durante periodos de la máxima brevedad posible, previa evaluación y aprobación de la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.13. REFRENDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Todo documento expedido por la Autoridad Marítima a los capitanes y oficiales, ya sea como parte del título o como documento aparte. Este documento testifica (refrenda) que el título nacional ha sido expedido en conformidad con todos los requisitos del Convenio STCW.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.14. REFRENDO DE RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido por la Autoridad Marítima como reconocimiento oficial de la validez de un título de competencia o certificado de suficiencia expedido por la administración de su país de origen, en cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) de 1978 enmendado.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.15. AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE EMBARCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el Armador debe solicitar por escrito a la Capitanía de Puerto, una “Autorización especial de embarco", explicando las razones de la solicitud y en especial:

1. Número, nombre e identificación de las personas a embarcar.

2. Clase y justificación del trabajo a realizar a bordo.

3. Tiempo solicitado.

4. Que no se supere la capacidad de los botes salvavidas.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.16. AUTORIZACIÓN DE ENTRENAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Documento expedido por la Autoridad Marítima a solicitud del instituto de educación superior o centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, como requisito para autorizar el entrenamiento de los alumnos a bordo.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.17. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener un documento de navegación, por primera vez, los aspirantes deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.

2. Copia de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente.

3. Título, certificado o diploma obtenido en un instituto de educación superior, de un centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano o Centro de Educación Marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Captura de datos biométricos.

5. Certificado médico de aptitud física vigente.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.18. RENOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Acreditar continuidad de la competencia profesional.

2. Certificado médico de aptitud física vigente.

3. Captura de datos biométricos.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.19. CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima Nacional determinará los exámenes médicos y las condiciones necesarias para aplicar el presente artículo, de acuerdo con las disposiciones emitidas sobre el particular por la Organización Marítima Internacional (OMI), en especial la regla 1/9* la Regla 1/9* del Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar- STCW/78 enmendado Normas médicas, complementada con las obligaciones de la sección "A" y las recomendaciones de la sección "B" y demás normas que lo modifiquen.

PARÁGRAFO. El certificado médico de aptitud física de la gente de mar tendrá una vigencia de dos (2) años.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.20. ASCENSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ascenso al grado inmediatamente superior se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Título, certificado o diploma del curso aprobado de ascenso obtenido en un instituto de educación superior, de un centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

2. Acreditar continuidad de la competencia profesional.

3. Certificado médico de aptitud física vigente.

4. Captura datos biométricos.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.21. REQUISITOS PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional, en servicio activo o en retiro, podrán optar por un documento de navegación si cumplen los siguientes requisitos:

1. Copia del título profesional.

2. Homologar estudios ante instituto de educación superior o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

3. Cursar y aprobar asignaturas y cursos Organización Marítima Internacional (OMI) pendientes en la especialidad de la Gente de Mar correspondiente.

4. Certificado médico de aptitud física vigente.

5. Captura de datos biométricos.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.22. RECONOCIMIENTO DE CENTROS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LA GENTE DE MAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima reconocerá los Centros de capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar y los cursos de capacitación náutica, con base en la reglamentación que será expedida para el efecto.

PARÁGRAFO. Estos cursos no se encuentran sometidos al régimen establecido por las Leyes 30 de 1992 y 1064 de 2006.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.23. HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS NÁUTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los nacionales Colombianos egresados de una institución náutica extranjera o que hayan realizado cursos de capacitación en el extranjero, podrán solicitar, por escrito, a la Autoridad Marítima, la validación de estos estudios, con el fin de la expedición del título de navegación, certificado de suficiencia, sin que los mismos sean reconocidos como educación superior o educación para el trabajo y desarrollo humano.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.24. RANGOS DE LA TRIPULACIÓN DE LAS NAVES DEDICADAS A LA PESCA COMERCIAL, INDUSTRIAL Y ARTESANAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los rangos de la tripulación de las naves dedicadas a la pesca comercial, industrial y artesanal son los siguientes:

A. Sección de Puente

1. Oficiales

a) Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.

b) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.

c) Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.

d) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.

e) Patrón en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora.

f) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora.

g) Patrón en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros.

2. Marinería

a) Marinero pescador Calificado.

b) Pescador Artesanal.

B. Sección de Máquinas

1. Oficiales

a) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.

b) Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW.

c) Oficial Electrotécnico.

d) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia propulsora igual o superior a 750 kW.

e) Jefe de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

f) Primer Oficial de Máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

g) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, con potencia propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.

2. Marinería

a) Marinero de Primera de Máquinas Potencia propulsora mayor a 750 kW.

b) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora, potencia propulsora mayor 750 kW.

c) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas, en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros, con potencia propulsora inferior a 350 kW.

d) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

e) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.25. RANGOS DE LA TRIPULACIÓN DE NAVES DE RECREO Y DEPORTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los rangos de la tripulación de las naves de recreo y deportivas son los siguientes:

A. Sección de Puente

a) Capitán de Yate.

b) Patrón Deportivo Avanzado.

c) Patrón Deportivo Básico.

d) Operador Deportivo Motonáutico.

e) Operador Deportivo navegación a vela.

B. Sección de Máquinas: Los grados de la sección de máquinas serán los mismos de transporte comercial.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1.26. REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1063 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Marítima Nacional - Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, queda facultada para expedir y mantener actualizada la reglamentación sobre la Gente de Mar, con base en los criterios establecidos en el presente capítulo, de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos tecnológicos y a las normas internacionales que sean aplicables.

SECCIÓN 2.

DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.1. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.2. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.3. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.4. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.5. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.6. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.7. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.8. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.9. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.10. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.11. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.12. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.13. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.14. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.15. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.16. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.17. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.18. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.19. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>

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ISSN : 2463-0586 En línea
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