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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.2. PRINCIPIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO PILOTO. El proyecto piloto de Desminado Humanitario se realizará atendiendo los principios de focalización y gradualidad de conformidad con lo señalado en la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.3. PRINCIPIO DE FOCALIZACIÓN. El principio de focalización implica que el proyecto piloto de Desminado Humanitario se ejecute únicamente en las áreas de intervención, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2.3.1.5.2.2.1. de la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 16)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.4. PRINCIPIO DE GRADUALIDAD. El principio de gradualidad requiere para la implementación del proyecto piloto estar sujeto a las capacidades que en materia técnica posea la Ayuda Popular Noruega (APN) y el Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) para desarrollar intervenciones efectivas y escalonadas.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.5. PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES. Los procedimientos operacionales aplicables al proyecto piloto de desminado humanitario de que trata la presente Sección son los acordados técnicamente y de acuerdo a Estándares Internacionales por la Ayuda Popular Noruega (APN) y el Batallón de Desminado Humanitario (BIDES), y adoptados mediante acto administrativo por el Comando General de las Fuerzas Militares.

El Comando General de las Fuerzas Militares deberá adoptar mediante acto administrativo la enmienda o enmiendas necesarias para la adecuación de los procedimientos operacionales al proyecto piloto de que trata la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 18)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.6. LABORES DE MONITOREO EN EL PROYECTO PILOTO. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las actividades de desminado humanitario realizadas en el marco del proyecto piloto serán efectuadas por la Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal en coordinación con la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos nacionales o internacionales para este propósito.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 19)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.7. LABORES DE VERIFICACIÓN EN EL PROYECTO PILOTO. La Organización Civil de Desminado Humanitario (OCDH) realizará la verificación de las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje de acuerdo con las mejores prácticas y estándares internacionales en el marco del proyecto piloto.

La labor de verificación en el marco del Proyecto Piloto se realizará con el acompañamiento de los delegados que se han determinado en el Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 20)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.8. CONFORMACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO EN EL PROYECTO PILOTO. Para la ejecución del Proyecto Piloto se conformarán los equipos que para el efecto se hayan previsto en el Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional. La composición de los mismos es la determinada por el Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 21)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.9. DIÁLOGO COMUNITARIO. Durante la implementación del proceso de limpieza y descontaminación se mantendrá un diálogo continuo estrecho entre la Agencia Popular Noruega (APN) y las comunidades para crear confianza en la calidad de las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje, y se proporcionará el intercambio de información relacionada con MAP, AEI y MUSE o REG por parte de las comunidades a los equipos multitarea.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 22)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.10. AUTORIZACIÓN AYUDA POPULAR NORUEGA (APN). El Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, autorizará al personal acreditado de la Ayuda Popular Noruega (APN), previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Sección, a mantener diálogo o interlocución, con el personal necesario, para el desarrollo del proyecto piloto de Desminado Humanitario, incluso respecto de personal que sea miembro de grupos armados organizados al margen de la ley.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 23)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.1. <SIC, 11> AUTORIZACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010", autorizará al personal técnico designado por el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a mantener diálogo o interlocución, con el personal necesario, para el desarrollo del proyecto piloto de Desminado Humanitario, incluso respecto de personal que sea miembro de Organizaciones Armadas al Margen de la Ley.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 24)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.12. SEGURIDAD DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROYECTO PILOTO. El Gobierno Nacional, a través de la Fuerza Pública, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014 implementará las medidas de seguridad a que haya lugar para las personas que participen en la ejecución del proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 25)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.13. ACOMPAÑAMIENTO MÉDICO EN EL PROYECTO PILOTO. El Gobierno Nacional coordinará con las entidades competentes la participación de los profesionales de la salud necesarios para que se haga acompañamiento al desarrollo del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 26)

ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.14. RECURSOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL PROYECTO PILOTO. La Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal en coordinación con la Agencia Presidencial para la Cooperación gestionará recursos provenientes de cooperación internacional para el fortalecimiento y desarrollo del proyecto piloto de desminado humanitario de que trata la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 27)

CAPÍTULO 6.

DISTINCIÓN "RESERVISTA DE HONOR".

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Escalafón de Reservistas de Honor estará conformado por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 1o de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes.

ARTÍCULO 2.3.1.6.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 2o de la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido admitidos en dichas instituciones.

ARTÍCULO 2.3.1.6.3. MAYORES PLAZOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los mayores plazos a que se refiere el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes: a) Un 50% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de corto plazo; b) Un 30% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de mediano plazo; c) Un 20% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de largo plazo.

ARTÍCULO 2.3.1.6.4. BOLETERÍA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para cada uno de los espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o centros culturales de igual naturaleza los responsables de los mismos destinarán el 1% de la boletería de cada función, presentación o evento para los Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes categorías y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la presentación, en el recinto.

ARTÍCULO 2.3.1.6.5. REUNIONES COMISIÓN DEL ESCALAFÓN DE RESERVAS DE HONOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.

ARTÍCULO 2.3.1.6.6. PRESIDENCIA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento interno.

PARÁGRAFO. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.3.1.6.7. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 14 de 1990, los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, tendrán las siguientes funciones: 1. Llevar un kárdex actualizado del personal que integra el Escalafón de Reservistas de Honor incluyendo todos los datos personales, familiares, laborales y académicos. 2. Expedir las certificaciones que soliciten los Reservistas de Honor. 3. Por su conducto tramitar todas las solicitudes, quejas e inquietudes de los Reservistas de Honor para la debida aplicación de la Ley 14 de 1990.

ARTÍCULO 2.3.1.6.8. PRESENTACIÓN SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de que trata este Capítulo, retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto número 1073 de 1990, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional según el caso.

ARTÍCULO 2.3.1.6.9. FUNCIONES COMANDOS FUERZAS MILITARES Y DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional las siguientes:

1. Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de Honor que formulen los interesados o los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, del personal que acredite los presupuestos legales.

2. Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de la Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.

3. Con base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución ministerial correspondiente.

4. Expedir la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el Diploma correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de Defensa.

5. Con fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, según el caso.

6. El Comando General de las Fuerzas Militares elabora, controla y actualiza el Escalafón de Reservistas de Honor.

ARTÍCULO 2.3.1.6.10. AUTORIDADES MÉDICAS COMPETENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, las señaladas en el Decreto-ley 94 de 1989, Decreto-ley 1796 de 2000, y las normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.3.1.6.11. PERSONAL CON SANCIÓN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso podrá inscribirse en el Escalafón de "Reservistas de Honor" al personal que haya sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

CAPÍTULO 7.

DISTINTIVOS.

ARTÍCULO 2.3.1.7.1. USO DE DISTINTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento y uso de los distintivos del personal de las Fuerzas Militares se regirá por el reglamento que sobre el particular expida el Comandante General de las Fuerzas Militares.

CAPÍTULO 8.

ACREDITACIÓN, HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA FUERZA PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE 2019.

<Ley 1979 de 2019>

SECCIÓN 1.
ACREDITACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VETERANO Y BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. La acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo podrá ser utilizada por el titular.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.2. DOCUMENTOS PARA LA ACREDITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acreditar la condición de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, los interesados podrán presentar por el medio que dispongan, copia del acto administrativo por el cual se le reconoce asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia.

Para quienes participaron en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales, podrán presentar constancia emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Los miembros de la Fuerza Pública que sean reconocidos como víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011, podrán presentar copia de la Resolución de Inclusión en el Registro Único de Víctimas - "RUV', expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la Instancia que la reemplace o asuma sus funciones y el documento de identificación correspondiente.

Al momento de solicitar la acreditación, el Veterano o el Núcleo Familiar del Veterano, podrán presentar certificado de antecedentes disciplinarios y penales, con el fin de verificar que el Veterano o el Veterano Postumo no haya sido condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, en los términos del artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la Ley 1979 de 2019, la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, será Suficiente para acceder a los beneficios establecidos en la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y demás documentos adicionales que las entidades públicas requieran.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.3. RECURSOS EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición contra el acto administrativo que resuelve la acreditación, será presentado ante el Director (a) de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces, y el recurso de apelación será resuelto por el Viceminjstro (a) para el Grupo Social Empresarial del Sector Defensa "GSED" y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.4. REGISTRO ÚNICO DE VETERANOS (BASE DE DATOS CONSOLIDADA). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La estructuración, consolidación, suministro y actualización del Registro Único de Veteranos (Base de datos consolidada) donde se Ingresará la Información de los Veteranos y Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la Instancia que la reemplace o asuma sus funciones.

PARÁGRAFO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, coordinará el Intercambio de Información para la estructuración, consolidación, suministro y actualización permanente del Registro Único de Veteranos, con sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la Información.

SECCIÓN 2.
HONORES.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.1. HONORES EN ACTOS, CEREMONIAS Y EVENTOS PÚBLICOS Y MASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad de carácter público que presida los actos o procedimientos conmemorativos y honores a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, deberá articularse con la Fuerza Pública de su Jurisdicción y podrá contar con la participación de un delegado del Consejo de Veteranos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.2. MONUMENTO EN CONMEMORACIÓN Y HONRA DE LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la construcción e Instalación del monumento que conmemore y honre a los Veteranos, la autoridad municipal o distrital de la Capital del Departamento, coordinará con la Fuerza Pública de su jurisdicción y un delegado del Consejo de Veteranos, el tema a resaltar en el monumento.

PARÁGRAFO. El día que se descubra el monumento en honor a los Veteranos, se realizará un acto, ceremonia o evento público con la participación de las autoridades civiles municipales o distritales, militares y la comunidad en general.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.3. DÍA DEL VETERANO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El 10 de octubre de cada año, en todo el territorio nacional se celebrará el día del Veterano con la realización de un acto, ceremonia o evento público en las plazas públicas de cada municipio o distrito especial, liderado por las autoridades civiles con la participación de los comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de un delegado del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 1o. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional deberán instaurar dentro de su calendario de ceremonias militares y policiales el día del Veterano.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberán articularse con el fin de organizar la ceremonia que se desarrollará en el Municipio que sea definido y que contará con la presencia del señor Ministro de Defensa Nacional y la Cúpula Militar y de la Policía Nacional, articulación en la cual también participará un delegado del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 3o. El núcleo familiar definido en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que consiste en los honores establecidos en el artículo 5o de la Ley 1979 de 2019, en igual de condiciones que los Veteranos.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades del Orden Nacional deberán Izar el Pabellón Nacional como exaltación a los Veteranos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.4. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Comunicación Sectorial - elaborará y proporcionará un banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual alusivo a la importancia de los Veteranos de la Fuerza Pública, por lo menos una se dispondrá previo a la conmemoración de su día, material que será puesto a disposición a través de la página web del Ministerio de Defensa Nacional, a los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, conforme a lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO 1o. Se realizarán un mínimo de 4 piezas al año, las cuales serán publicadas en la página web del Ministerio de Defensa Nacional. Una vez dichas piezas sean publicadas, el Ministerio de Defensa Nacional habilitará un espacio en su página web para que los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas y medios impresos y digitales, puedan descargar el banner, pop-up o pieza digital con el material audiovisual y gráfico, alusivo a la importancia de los Veteranos, para que sea publicado voluntariamente por los medios de comunicación dentro del mes siguiente a la publicación de las piezas en la página web antes referida, de conformidad con los lineamientos o la metodología definida por la Dirección de Comunicación Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El uso de las piezas comunicacionales proporcionadas o suministradas por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Comunicación Sectorial es voluntario, sin embargo, los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plaformas digitales deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1979 de 2019.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.5. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas o las dependencias que hagan sus veces, prestarán el acompañamiento requerido al Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la disposición de un espacio en el Museo de Memoria de Colombia donde se incorpore la memoria de los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.6. PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Coordínese, a través del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento de Apoyo a la Transición y Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Subdirección General de la Policía Nacional - Área de Historia, Memoria Histórica y Víctimas, o quien asuma sus funciones, el apoyo requerido por el Centro Nacional de Memoria Histórica o a la entidad que lo sustituya, para la incorporación de un acápite especifico relativo a los Veteranos considerados víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 en el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica o al que lo modifique o sustituya, todo ello con el alcance y finalidades previstos en el artículo 144 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.7. PROGRAMA PARA LA PRESERVACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS MEMORIAS DE LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Coordínese entre el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Capital Humano, Comando General de las Fuerza Militares, Comandos del Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana<1>, la Dirección General de la Policía Nacional y un representante del Consejo de Veteranos, el diseño de un programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública y el pénsum académico de una cátedra que promueva el aprendizaje y estudio de las mismas, en las escuelas de formación militar y policial.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.8. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEMORIAS DE LOS VETERANOS DE LA FUERZA PÚBLICA. En la implementación del artículo 9o de Ley 1979 de 2019, se atenderá lo preceptuado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 1448 de 2011.

SECCIÓN 3.
BENEFICIOS.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, gestionará alianzas o convenios con entidades privadas de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019.

PARÁGRAFO. Para acceder a los beneficios el Veterano y beneficiario presentará ante la entidad pública o privada la acreditación de que trata el artículo 4o de la Ley 1979 de 2019.

SUBSECCIÓN 1.

BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.1. AFILIACIÓN VOLUNTARIA A LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos de la Fuerza Pública que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez podrán solicitar su afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros ofrecidos por la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ofrecerá como servicios financieros a los afiliados voluntarios, líneas de ahorro y crédito aprobados por la Junta Directiva, en concordancia con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso del ahorro, el reconocimiento de intereses se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 353 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios financieros que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía determine para los afiliados voluntarios señalados en el presente artículo, no se harán extensivos en caso del fallecimiento del Veterano. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a sus beneficiarios de reclamar los ahorros e intereses causados en el transcurso de la afiliación.

PARÁGRAFO 3o. Los afiliados voluntarios de que trata este artículo no podrán acceder en ninguna de sus modalidades al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La afiliación voluntaria que reglamenta el presente artículo se realiza exclusivamente para acceder a servicios de carácter financiero.

PARÁGRAFO 4o. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía establecerá las condiciones, requisitos y políticas financieras para acceder a los servicios que la Entidad disponga.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.2. DESAFILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado voluntario podrá solicitar su desafiliación en cualquier momento a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los términos establecidos por la Entidad.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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