ARTÍCULO 2.4.1.1.8.16. DESEMPEÑO DEL CARGO. Mientras se encuentre en el desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitaciones de ninguna clase.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 112)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.17. CLASES DE FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES DE PESCA. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:
1. Generales
2. De cargo
(Decreto 1597 de 1988 artículo 113)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.18. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OFICIALES DE PESCA. Son funciones y obligaciones generales de la Oficialidad de Pesca, las siguientes:
1. Prestar las guardia de mar que correspondan a la navegación que efectúe la nave y las de puerto, cuando estas fueren necesarias y dispuestas por el Armador o Capitán, siguiendo las instrucciones y cumpliendo en la medida que sean aplicables los deberes generales para garantizar la seguridad de la nave y su tripulación, establecidas para los Oficiales de guardia de buques del transporte comercial marítimo en la Primera Parte del presente Capítulo, y los deberes adicionales especiales para los Oficiales de Pesca que promulgue la Autoridad Marítima.
2. Cumplir y hacer cumplir a bordo por parte de la tripulación, las órdenes del Capitán y del Armador, como también las disposiciones reglamentaras correspondientes.
3. Estar permanentemente vigilante para evitar o corregir cualquier irregularidad que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, informando inmediatamente al Capitán cuando se observe alguna irregularidad.
4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo, en la medida que le hayan sido asignados por el Capitán o Armador.
5. Instruir marineramente al personal bajo su mando.
6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeñe a bordo, de acuerdo con la reglamentación que sobre ello expida la Autoridad Marítima, o en su defecto, las órdenes del Capitán o del Armador.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 114)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.19. DEBERES DE CARGO DE LOS OFICIALES DE PESCA. Los deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la Autoridad Marítima oportunamente. Hasta tanto dichos deberes de cargo no hayan sido asignados por la Autoridad Marítima, dichos deberes serán asignados por el Capitán o por el Armador.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 115)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.20. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA MARINERÍA. Los deberes y obligaciones de la Marinería son los siguientes:
1. De la Marinería de Primera Clase desempeñando cargos de supervisión a bordo
a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.
b. Instruir debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los trabajos.
c. Colaborar con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la disciplina a bordo.
d. Ejecutar las órdenes que reciba de sus superiores.
2. Del resto de la Marinería
a. Si actúa como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de guardia, según el caso
b. Si actúa como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para apreciar las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que puedan presentase, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos deberes, así como para los del timonel en la medida que corresponda o puedan ser aplicables, se guiarán, por lo establecido en la Parte Primera de este Capítulo, para cargos iguales o equivalentes.
c. Llevar a cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización interna del buque y las órdenes e instrucciones del Armador y / o del Capitán.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 116)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.21. ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD. Solamente se acreditará la idoneidad del Patrón de Pesca Artesanal. Los demás tripulantes únicamente requerirán de una tarjeta de constancia de inscripciones, en la Capitanía de Puerto. Si se trata de Nave Mayor la persona al mando de la nave deberá estar en posesión de Licencia de Capitán de Pesca Regional.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 117)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.22. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.23. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.24. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.25. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.26. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.27. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.28. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.29. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.30. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.31. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.32. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.33. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.34. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.35. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.36. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1063 de 2024>
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.37. MATERIAS Y PROGRAMAS PARA CURSOS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. La Autoridad Marítima elaborará y publicará las listas de materias y los respectivos programas, tanto para la formación (cursos de Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento) de la gente de mar a que se refiere el presente capítulo, como para los ascensos de dicho personal. Tales listas y programas serán establecidos por la Autoridad Marítima mediante el Acto Administrativo correspondiente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 133)
ARTÍCULO 2.4.1.1.8.38. DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS. Tanto las naves de pesca industrial como los yates de recreo y sus tripulaciones, estarán sujetas a las disposiciones disciplinarias vigentes para la navegación comercial marítima. Los demás tripulantes quedan excluidos de tales disposiciones, excepción hecha de aquellos en posesión de una Licencia de Navegación, a quienes en caso de infracciones comprobadas podrán ser sancionados con suspensión o cancelación de la respectiva Licencia de Navegación, según corresponda.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 134)
DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.4.1.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
1. Área marítima y fluvial de practicaje. Es el área geográfica donde se desarrolla el servicio de practicaje, determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los riesgos inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.
2. Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional, mediante la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por solicitud motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a pilotos, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.
3. Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el practicaje en otra jurisdicción específica.
4. Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.
5. Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico, y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
6. Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante el embarque y desembarque del piloto práctico, que cumple con las características establecidas en las normas internacionales y nacionales.
7. Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.
8. Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:
a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;
b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.
9. Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima.
10. Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas por la Dirección General Marítima, para tal fin.
11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.1.2. ÁREAS DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.1.3. SERVICIO DE PRACTICAJE EN PROYECTOS QUE SE DESARROLLEN MEDIANTE ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO-PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 557 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público-Privada relacionados con el mantenimiento y/o profundización de canales de acceso a puertos que impliquen el uso de equipos y actividades de dragado y exijan la participación de piloto práctico acorde a los mandatos legales, el responsable del proyecto deberá garantizar el desarrollo del servicio público de practicaje a bordo de las dragas.
El responsable del proyecto podrá contratar directamente a uno o varios pilotos prácticos como personas naturales, o a través de una empresa de practicaje, para lo cual, se deberá solicitar el servicio por las personas designadas por la ley.
Para lo anterior, la Autoridad Marítima Nacional verificará la idoneidad de las personas naturales a través de su licencia de practicaje.
PARÁGRAFO 1o. El responsable del proyecto podrá disponer o contratar el transporte de estos asesores con el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de ley para este tipo de traslados.
PARÁGRAFO 2o. Se podrá autorizar a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad, siempre que cuenten con la autorización de la Autoridad Marítima Nacional y se cumplan los mandatos legales.
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.
ARTÍCULO 2.4.1.2.2.1. APTITUD SICOFÍSICA DEL PILOTO PRÁCTICO. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional.
La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el resultado de los mismos.
PARÁGRAFO 1o. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional.
La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.
PARÁGRAFO 3o. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.2.2. PILOTO PRÁCTICO NO FORMAL. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser un residente del área.
2. Examen médico.
3. Prueba física.
4. Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área específica de navegación.
PARÁGRAFO 1o. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.
PARÁGRAFO 2o. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área específica.
PARÁGRAFO 3o. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en el presente Capítulo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 4o)
DE LAS LICENCIAS.
ARTÍCULO 2.4.1.2.3.1. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando:
1. Examen médico.
2. Prueba física.
3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco, Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será fijado por la Autoridad Marítima Nacional.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.
4. Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su desempeño como piloto práctico.
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.3.2. TRÁMITE EXTEMPORÁNEO DE RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.
PARÁGRAFO. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001.
(Decreto 3703 de 2007 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.1.2.3.3. EXAMEN DE INGLÉS. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO. Para la presentación de este primer examen de inglés, los pilotos prácticos tendrán tres (3) oportunidades, debiendo alcanzar en la última prueba el porcentaje del 80%.
(Decreto 1466 de 2004 artículo 6o)
DEL PROCESO DE SELECCIÓN.