ARTÍCULO 2.4.2.3.4. CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO. Sólo podrán desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.5. LICENCIAS. La licencia de que trata el artículo precedente de este Capítulo, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:
a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal.
b) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales;
2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
a) PERSONAS NATURALES.
a.1. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio.
a.2. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional.
b) PERSONAS JURÍDICAS.
b.1. Estar legalmente constituida.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.6. REQUISITOS. Para acreditar los requisitos exigidos por el literal b), del numeral 1o. y del ordinal b.1 del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.7. VIGENCIA DE LA LICENCIA. La autoridad marítima nacional otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.8. REEMBOLSO DE DIVISAS. El reembolso de las divisas por el pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento, se regirá por la ley vigente en esta materia.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.4.2.3.9. OBLIGACIONES. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo deberá:
a) Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e imparcialidad;
b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la actividad que desempeña;
c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales;
d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como serían:
- Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.
- Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la disponibilidad de naves o capacidad transportadora.
- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.
(Decreto 1753 de 1991 artículo 11)
NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.
ARTÍCULO 2.4.3.1.1. CONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL PAÍS. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima, para aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la siguiente información:
1. Características generales de la nave, a saber:
Eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas de propulsión.
2. Servicio al cual se propone destinar la nave.
3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar la construcción.
Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:
1. Nombre o razón social del astillero, nombre y dirección del ordenador de la construcción de la nave.
2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la embarcación.
3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.
4. Material del casco.
5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional que supervigilará la construcción.
6. Dos (2) copias de las especificaciones de construcción y planos preliminares.
Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, expedirá la autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.2. CAMBIO DE ESPECIFICACIONES DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.3. CONSTRUCCIÓN DE NAVES MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 2.4.3.1.1., y 2.4.3.1.2., de este Título. Los planos preliminares solamente deberán contener:
1. Perfil, secciones longitudinales y transversales y plantas.
2. Disposición de los elementos de salvamento, navegación, contra incendio, combustible, sistema de achique y red eléctrica.
3. Disposición de la maquinaria.
4. Las especificaciones correspondientes.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.4. CONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si esta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:
1. Clase de artefacto a construir.
2. Dimensiones principales, a saber: eslora, manga y calado máximos.
3. Material del casco.
4. Clase de maquinaria y equipo con que será dotado.
5. Servicio a que se destinará.
6. Nombre del astillero a quien se ordenará la construcción.
7. Monto de la inversión en la moneda de la negociación.
La Dirección General Marítima, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de construcción.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.5. ALTERACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:
1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente, acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le corresponde.
2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad y la autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de otros certificados del buque.
3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima la considera adecuada y conveniente, expedirá una "Autorización de Alteración" en la cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características que se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.4.3.1.6. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE NAVES MAYORES. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva Capitanía de Puerto.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 15)
ARTÍCULO 2.4.3.1.7. NOMBRE DE LAS NAVES DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave, el del Puerto de Matrícula.
Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como identificación, el número de matrícula correspondiente.
Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es blanca.
Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.
La asignación de nombre o cambio de este, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa autorización de la Dirección General Marítima, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras naves.
El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 26)
ARTÍCULO 2.4.3.1.8. AUTORIZACIÓN PARA IZAR LA BANDERA COLOMBIANA. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 27)
ARTÍCULO 2.4.3.1.9. OBTENCIÓN DEL PASAVANTE. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a este, la solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre de la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.
Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:
1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).
2. De libertad de la nave.
3. De entrega material de la nave.
4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia de que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la propiedad de la nave según la ley local.
5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material, equipos y tripulación.
La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.
La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima
(Decreto 1423 de 1989 artículo 28)
ARTÍCULO 2.4.3.1.10. PERMISO PROVISIONAL DE OPERACIÓN. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto-ley 2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave, está en posesión de los certificados de seguridad, además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 29)
ARTÍCULO 2.4.3.1.11. CONTROL DE LAS NAVES BAJO REGISTRO DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.
En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.
Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 30)
ARTÍCULO 2.4.3.1.12. NAVES ADQUIRIDAS EN REMATE. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el presente Capítulo, a excepción de la presentación del pasavante.
En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública constituirá el documento de propiedad de la nave.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 31)
ARTÍCULO 2.4.3.1.13. LIBRO DE MATRÍCULA. El Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema de hojas individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.
Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo procedente del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.
El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables, según el Código de Comercio, así:
La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.
La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.
La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.
La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.
La quinta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.
El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos: propietario, armador, eslora de registro, manga de registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total, letras de llamada, clase de tráfico, numero de mástiles, número de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras, material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión, potencia total y clasificación de servicio.
Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de la escritura o documento que el interesado presentará a la inscripción, en las que se anotarán el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción, la descripción somera de la misma y la fecha en que se efectuó.
Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar, otra copia se incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se remitirá a la Dirección General Marítima para efecto del certificado de matrícula.
Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas de referencia.
La tradición del dominio de la nave de que trata el artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula de Naves del título de adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la previa entrega de la embarcación al adquirente.
Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante y expedición del nuevo certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de los requisitos.
Mientras la Dirección General Marítima no suministre los Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo, las Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los libros que utilizan en la actualidad.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 32)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.4.3.2.1. NAVES Y ARTEFACTOS NO CONSTRUIDOS EN ASTILLEROS. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o deporte que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren autorización de construcción, pero para matrícula, patente de navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y certificados por Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la Dirección General Marítima debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 36)
ARTÍCULO 2.4.3.2.2. VISITAS DEL CAPITÁN DE PUERTO. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del Capitán de la nave. Cualquier desacato a este respecto por parte del Capitán será sancionado.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 37)
ARTÍCULO 2.4.3.2.3. EXCLUSIVIDAD DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA PARA SERVICIOS PORTUARIOS EN AGUAS JURISDICCIONALES. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.
PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.
PARÁGRAFO 2o. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1514 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ser prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación.
Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y la legislación colombiana.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 38, adicionado por el artículo 1o del Decreto 3222 de 2011)
ARTÍCULO 2.4.3.2.4. ENAJENACIÓN DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.
Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de que se trate.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 40)
ARTÍCULO 2.4.3.2.5. PERMANENCIA DE BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA EN PUERTO COLOMBIANO. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de la Dirección General Marítima.
La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la imposición de multas de que trata el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 41)
ARTÍCULO 2.4.3.2.6. INFRACCIÓN. La infracción a lo previsto en la presente Capítulo constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984.
(Decreto 1423 de 1989 artículo 42)
SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA.
ARTÍCULO 2.4.4.1. SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA. Los buques de bandera nacional o extranjera pagarán, cada vez que entren a puerto colombiano, el servicio de seguridad marítima, conformado por aquellos procesos y procedimientos desarrollados por la Autoridad Marítima Nacional para contribuir a la seguridad de la vida humana en el mar, a la seguridad y eficacia de la navegación y/o la protección del medio marino.
La Dirección General Marítima definirá y recaudará la tarifa por el servicio de seguridad marítima de conformidad con los costos que se generen por la prestación del mismo, incluyendo los proyectos de inversión. La base para el pago de la tarifa por el servicio de seguridad marítima será el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo Certificado de Matrícula y la tarifa se establecerá en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Decreto 2836 de 2013 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.4.2. OTROS SERVICIOS. La Dirección General Marítima de conformidad con el sistema y método establecido en la Ley 1115 de 2006, fijará y recaudará la tarifa por la prestación de los siguientes servicios:
Cursos básicos y avanzados de formación marítima.
Simulación en el ámbito marítimo.
Cursos básicos y avanzados de rescate y supervivencia.
Simulación lucha contra-incendio.
Servicios para la protección del medio marino.
Estudios de seguridad marítima y portuaria relacionados con infraestructura portuaria, estructuras de protección marítima, gestión integrada de la costa, protección del medio marino, lucha contra la contaminación y seguridad náutica.
(Decreto 2836 de 2013 artículo 2o)
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS.
ARTÍCULO 2.4.5.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La investigación científica o tecnológica marina en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos solo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en este Título y demás normas legales concordantes.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.4.5.2. SOLICITUDES.
a) La persona natural o jurídica extranjera, pública o privada presentará su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su respectiva embajada o de su representante legal acreditado en el país;
b) La persona natural o jurídica nacional que desee realizar investigación científica o tecnológica marina con naves o artefactos navales de bandera extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la remitirá a las entidades pertinentes con el fin de que se cumpla lo dispuesto en este Título;
c) Cuando la solicitud se presente como desarrollo de un convenio entre el gobierno o una entidad colombiana y una entidad o gobierno extranjero u organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la respectiva embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.4.5.3. PLAZO. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la investigación.
(Decreto 0644 de 1990 artículo 3o)