PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 2.4.6.2.1.1. PROCESO DE CERTIFICACIÓN. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:
1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.
2. Verificación de la Evaluación de Protección.
3. Aprobación de la Evaluación de Protección.
4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.
5. Verificación del Plan de Protección.
6. Aprobación del Plan de Protección.
7. Implementación del Plan de Protección.
8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 10)
EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.4.6.2.2.1. EVALUACIÓN DE PROTECCIÓN. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.
PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.
PARÁGRAFO 2o. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 11)
PLAN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.
ARTÍCULO 2.4.6.2.3.1. PLAN DE PROTECCIÓN. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 12)
ARTÍCULO 2.4.6.2.3.2. PLAN DE PROTECCIÓN DE BUQUES DE UNA MISMA COMPAÑÍA. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 13)
ARTÍCULO 2.4.6.2.3.3. APROBACIÓN PLAN DE PROTECCIÓN. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 14)
ARTÍCULO 2.4.6.2.3.4. REGISTRO DEL PLAN DE PROTECCIÓN. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 15)
NIVEL DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.4.6.2.4.1. NIVEL DE PROTECCIÓN. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 16)
ARTÍCULO 2.4.6.2.4.2. OBLIGACIONES. Los buques que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno colombiano.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 17)
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.4.6.2.5.1. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN. El Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
PARÁGRAFO. La renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 18)
ARTÍCULO 2.4.6.2.5.2. PRÓRROGA DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN. La prórroga del certificado internacional de protección del buque se podrá realizar en los siguientes casos:
1. Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por un período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo de 5 años.
2. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a 3 meses.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 19)
ARTÍCULO 2.4.6.2.5.3. BUQUES NO OBLIGADOS A CERTIFICARSE. Los buques que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar-SOLAS/74-y del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente Título.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 20)
CERTIFICADO PROVISIONAL.
ARTÍCULO 2.4.6.2.6.1. CERTIFICADO PROVISIONAL. El certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6 meses o hasta que se expida el certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:
1. Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su entrada en servicio o su reincorporación.
2. Transferencia del buque del pabellón de un Gobierno Contratante al pabellón de otro Gobierno Contratante.
3. Transferencia del buque a un pabellón de un Gobierno Contratante procedente de un Estado que no sea un Gobierno Contratante, o
4. Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado previamente.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 21)
OFICIALES DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.
ARTÍCULO 2.4.6.2.7.1. OFICIAL DE PROTECCIÓN DEL BUQUE. El oficial de protección del buque es la persona designada por la compañía para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección del buque. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 22)
ARTÍCULO 2.4.6.2.7.2. INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL DE PROTECCIÓN DEL BUQUE. Para inscribirse como Oficial de Protección del Buque deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener título de oficial de altura categoría "A" con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.
2. Aprobar el curso modelo OMI 3.19 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 23)
OFICIALES DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA.
ARTÍCULO 2.4.6.2.8.1. OFICIALES DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA. El oficial de la compañía para la protección marítima es la persona designada por la compañía para garantizar y coordinar el diseño, aprobación e implementación del plan de protección en el buque o buques de la misma.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 24)
ARTÍCULO 2.4.6.2.8.2. REQUISITOS PARA OFICIAL DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA. Para inscribirse como oficial de la compañía para la protección marítima deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser Oficial Naval en uso de buen retiro u Oficial Mercante con título de Oficial de Altura Categoría "A", con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.
2. Acreditar experiencia mínima de un (1) año o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión y en seguridad.
3. Aprobar el curso modelo OMI 3.20 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.
5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.
6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.
7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 25)
GESTIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.
PROCEDIMIENTO PARA EL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 2.4.6.3.1.1. ETAPAS. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la instalación Portuaria a saber:
1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.
2. Verificación de la Evaluación de Protección.
3. Aprobación de la Evaluación de Protección.
4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.
5. Verificación del Plan de Protección.
6. Aprobación del Plan de Protección.
7. Implementación del Plan de Protección.
8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 26)
MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.4.6.3.2.1. MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.
PARÁGRAFO. Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 27)
PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.
ARTÍCULO 2.4.6.3.3.1. PLAN DE PROTECCIÓN. El Plan de Protección de la Instalación Portuaria así como sus enmiendas deberá ser aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Infraestructura o quien haga sus veces.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 28)
ARTÍCULO 2.4.6.3.3.2. COMBINACIONES. El plan de protección de la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección de la zona portuaria o de cualquier otro plan del puerto, para atender situaciones de emergencia o formar parte de ellos, entre los que se encuentran los establecidos en el reglamento técnico de operación aprobado por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte, podrá autorizar que el plan de protección de una instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones sean semejantes. Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas disposiciones alternativas, comunicará sus pormenores a la Organización Marítima Internacional, OMI.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 29)
DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 2.4.6.3.4.1. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. El Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Una vez se expida el documento de cumplimiento para las Instalaciones Portuarias, la Dirección General Marítima comunicará al Ministerio de Transporte, tal decisión para su conocimiento y fines pertinentes.
PARÁGRAFO. La renovación del Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 30)
OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.