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ARTÍCULO 2.4.6.3.5.1. OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. El oficial de protección de la instalación portuaria es la persona designada por la sociedad para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección de la Instalación Portuaria. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección del Buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 31)

ARTÍCULO 2.4.6.3.5.2. INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. Para inscribirse como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Título universitario expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Icfes.

2. Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos relacionados con la operación de puertos y/o gestión de la seguridad de los mismos o título de especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en seguridad.

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

PARÁGRAFO. En el evento que el título universitario, de postgrado o especialización sea obtenido en el exterior, deberán ser homologados previamente por el Icfes o la entidad competente para ello.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 32)

CAPÍTULO 4.

DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA.

ARTÍCULO 2.4.6.4.1. DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. La declaración de protección marítima consiste en un documento donde se registran las medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque y la instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir, medidas de seguridad desde el punto de origen hasta el punto de destino del buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 33)

ARTÍCULO 2.4.6.4.2. REGISTRÓ DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 34)

ARTÍCULO 2.4.6.4.3. ELABORACIÓN DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. Se deberá elaborar una declaración de protección marítima cuando los propios Planes de Protección de los Buques lo prevean, o los de las Instalaciones Portuarias, o cuando así lo disponga el Oficial de Protección de la Autoridad Marítima Nacional responsable de la protección en el área de la instalación portuaria o área donde opere el buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 35)

ARTÍCULO 2.4.6.4.4. BUQUES CON DERECHO A ENARBOLAR LA BANDERA COLOMBIANA. Respecto de los buques con derecho a enarbolar la bandera colombiana, en virtud de lo establecido en el Libro V del Código de Comercio, la Autoridad Marítima Nacional podrá disponer la elaboración de una declaración de protección marítima, como consecuencia de los resultados del proceso de certificación durante la evaluación de la protección del buque, lo que se indicará debidamente en el plan de protección del buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 36)

ARTÍCULO 2.4.6.4.5. SOLICITUD DE ELABORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria podrá también solicitar la elaboración de una declaración de protección marítima antes de llevar a cabo operaciones de interfaz buque-puerto cuyo interés especial se haya mencionado expresamente en la evaluación de la protección de la instalación portuaria.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 37)

ARTÍCULO 2.4.6.4.6. OBLIGACIONES. En el caso de que un buque, una Instalación Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten una declaración de protección marítima a un buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque deberá acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima Nacional por el medio y el canal que se establezca.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 38)

ARTÍCULO 2.4.6.4.7. REQUISITOS. La declaración de protección marítima acordada deberá ser firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad Marítima Nacional y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, el nivel o niveles de protección pertinentes.

PARÁGRAFO. La declaración de protección marítima debe ser redactada en castellano y en un idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques, según sea el caso.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 39)

CAPÍTULO 5.

ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA.

ARTÍCULO 2.4.6.5.1. ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las siguientes funciones:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

PARÁGRAFO. El grado de funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará determinado por sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 40)

ARTÍCULO 2.4.6.5.2. INSCRIPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Para inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR, ante la Autoridad Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y matrícula mercantil renovada cuando corresponda.

2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.

3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal de incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.

5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes, cuya cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de conformidad con las disposiciones vigentes.

6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación técnica e inspección.

6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses en el área de puertos y buques;

c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o áreas afines.

d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 41)

ARTÍCULO 2.4.6.5.3. OBLIGACIONES DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema documental para la preparación y actualización continua de conocimientos del personal.

2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de protección y los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.

3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.

4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida, OPR.

5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 42)

ARTÍCULO 2.4.6.5.4. CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Dará motivo de cancelación del registro como Organización de Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:

1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo anterior.

2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización de esta.

3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente Capítulo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 43)

ARTÍCULO 2.4.6.5.5. RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La renovación del registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 44)

TÍTULO 7.

FACILITACIÓN MARÍTIMA.

ARTÍCULO 2.4.7.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Visita Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades, para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin cuarentena.

2. Libre Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía, permitiéndole iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o mercancía.

3. Visita Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque la nave no será necesario realizar la misma.

4. Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación (a excepción de los cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y descargue de mercancías, antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las condiciones dadas por las Autoridades de Libre Plática en el presente título.

ARTÍCULO 2.4.7.2. AUTORIDADES QUE PARTICIPAN EN LA VISITA OFICIAL DE ARRIBO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita oficial de arribo: La Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus representantes respectivos en el terminal marítimo.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes marítimos deben garantizar en coordinación con el capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los funcionarios que participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las cuales no se llevará a cabo dicha visita.

PARÁGRAFO 2o. El propietario y/o armador del buque serán los responsables de las condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros, tripulantes y polizones dentro de la nave durante el arribo, permanencia y salida de puerto.

ARTÍCULO 2.4.7.3. AUTORIZACIÓN ANTICIPADA DE INICIO DE LAS OPERACIONES DE BUQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto favorable de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.

PARÁGRAFO 1o. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que reglamente la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación del mismo, en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título.

PARÁGRAFO 2o. La autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.

ARTÍCULO 2.4.7.4. ESTANDARIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, emitirán de manera conjunta en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título, los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación.

ARTÍCULO 2.4.7.5. SEGUIMIENTO AL PROCESO DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que garantice la eficiencia y optimización de la libre plática.

El seguimiento local, estará a cargo de la Dimar a través de sus Capitanías de Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el procedimiento de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática de nivel central, para las acciones de su competencia.

ARTÍCULO 2.4.7.6. IMPLEMENTACIÓN DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS Y ADMINISTRACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, deberán coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima (Dimar).

Las autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de libre plática.

ARTÍCULO 2.4.7.7. INDICADORES DE LAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de una línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en cada uno de los terminales del país, con el propósito de tomar las medidas que conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su objeto. Para tales efectos, la Dirección General Marítima (Dimar) adelantará los desarrollos informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la información en línea.

TÍTULO 8.

SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL COLOMBIANO.

ARTÍCULO 2.4.8.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano: Se entiende como el conjunto de entidades, equipos, elementos y personas que actúan de manera coordinada y organizada para la adecuada atención de llamadas de emergencia o socorro que se presenten en la jurisdicción del Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.

2. Búsqueda: Se entiende como la Operación coordinada normalmente por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento, en la que se utilizan el personal y los medios disponibles del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano para localizar a personas en peligro.

3. Salvamento: Para efectos de este Decreto, se entiende como la Operación realizada por el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano para recuperar a personas en peligro, prestarles primeros auxilios, y transportarlas a un lugar seguro. Para efectos de esta normativa y de la doctrina operacional el término Salvamento equivale a Rescate.

4. Servicio de Búsqueda y Salvamento: Se entiende como el desempeño de las funciones de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento en una situación de peligro, incluido prestarles los primeros auxilios, mediante la utilización de recursos públicos y privados, incluidas aeronaves, buques y otras naves e instalaciones que colaboren en las operaciones.

ARTÍCULO 2.4.8.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Crear el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, y establecer el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano como el documento estructurador del Sistema.

ARTÍCULO 2.4.8.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en el presente Título aplica al Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano y a las entidades de apoyo a la operación SAR, dentro de las aguas marítimas colombianas.  

ARTÍCULO 2.4.8.4. SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, estará conformado por:

1. La Dirección General Marítima (DIMAR), como responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional.

2. La Armada Nacional (ARC), como responsable del planeamiento y ejecución operacional de la Búsqueda y Salvamento en el Área de Responsabilidad Operacional Marítima.

3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil (UAEAC), como responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de Búsqueda y Salvamento Aeronáutico Nacional, conforme a lo establecido en el Reglamento Aeronáutico Nacional y demás normas correspondientes.

PARÁGRAFO. Las entidades que conforman el Sistema se coordinarán y articularán de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Nacional (SAR) adoptado por el presente Decreto.

ARTÍCULO 2.4.8.5. FUNCIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Recibir, acusar recibo y retransmitir notificaciones de emergencia o socorro al correspondiente Centro Coordinador de Salvamento.

2. Coordinar la búsqueda.

3. Coordinar el salvamento y transporte de los supervivientes a un lugar seguro.

4. Ofrecer asesoramiento médico, primeros auxilios o evacuación médica.

5. Las que se establezcan de manera específica en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo PNS o en los manuales y planes operacionales correspondientes.

ARTÍCULO 2.4.8.6. PLAN NACIONAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano como el documento que implementa las directrices generales de organización, operación, articulación, armonización y administración del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional colombiano. El Plan Nacional, deberá estar acorde con los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y las normas nacionales especiales aplicables a las entidades que hacen parte del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional.

PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano constituye un anexo del presente decreto, formando parte integral del mismo. Las actualizaciones de carácter técnico y operativo que se efectúen a dicho Plan, no implicarán modificación del presente decreto. La actualización del Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo, se efectuará de acuerdo con el procedimiento que este mismo establezca para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.8.7. SUJETOS DE APOYO AL SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son todas aquellas personas naturales o jurídicas, del sector público o privado, que de conformidad con sus funciones y ante el requerimiento del Sistema, estén en condiciones de apoyar la ejecución adecuada de la operación SAR Marítima de conformidad con las directrices generales establecidas en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.

PARTE 5.

POLICÍA NACIONAL.

TÍTULO 1.

GRADOS HONORARIOS.

ARTÍCULO 2.5.1.1. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 90 del Decreto 1791 de 2000, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad y no genera efectos fiscales ni otorga mando;

b) Cuando se trate de ascensos honorarios para personal retirado de la Institución, estos sólo podrán concederse al grado inmediatamente superior y a quienes hayan sido retirados por solicitud propia;

c) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se requiere ser propuesto ante el Gobierno Nacional por la Dirección General de la Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos y el grado que se conferirá al homenajeado;

d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, serán sometidas a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la distinción.

e) Los grados honorarios podrán otorgarse a oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro y altas personalidades nacionales o extranjeras que a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o su organismo equivalente hayan prestado servicios particularmente meritorios a la institución o hayan contribuido con programas para el mejoramiento de la seguridad y convivencia ciudadana;

f) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, se requiere solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañada de los documentos que acrediten el merecimiento;

g) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin;

h) Los ascendidos en forma honoraria tendrán derecho a una dotación completa por una sola vez;

i) Para el uso del uniforme se deberá solicitar permiso previo ante la Dirección General de la Policía Nacional, el cual sólo podrá portarse en eventos especiales e institucionales.

(Decreto 0973 de 2001 artículo 1o)

TÍTULO 2.

CATEGORÍAS, REQUISITOS, REMUNERACIÓN E INCENTIVOS PARA EL PROFESOR POLICIAL.

CAPÍTULO 1.

CATEGORÍAS.

ARTÍCULO 2.5.2.1.1. CATEGORÍAS. A los docentes policiales les será otorgada las siguientes categorías:

Profesor Titular

Profesor Asociado

Profesor Asistente

Profesor Auxiliar

Instructor

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía Nacional.

(Decreto 003 de 2005 artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 2.5.2.2.1. REQUISITOS PARA SER INSTRUCTOR. Para ser instructor se requiere:

- Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2) en el área operativa.

- Acreditar título profesional o técnico.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

- Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como mínimo.

- Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de la unidad a la que pertenece.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o entidad reconocida en la especialidad que instruirá.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 2o)

ARTÍCULO 2.5.2.2.2. REQUISITOS PARA SER PROFESOR AUXILIAR. Para ser profesor auxiliar se requiere:

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar título de profesional o tecnológico.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en escuelas de formación como profesor instructor.

- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 3o)

ARTÍCULO 2.5.2.2.3. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASISTENTE. Para ser profesor asistente se requiere:

- Acreditar título profesional o tecnológico.

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor auxiliar.

- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 4o)

ARTÍCULO 2.5.2.2.4. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASOCIADO. Para ser profesor asociado se requiere:

- Acreditar título profesional o tecnológico.

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica, por un mínimo de ochenta (80) horas.

- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor asistente.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 5o)

ARTÍCULO 2.5.2.2.5. REQUISITOS PARA SER PROFESOR TITULAR. Para ser profesor titular se requiere:

- Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.

- Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico, científico, operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se desempeña, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica por un mínimo de ochenta (80) horas.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor asociado.

- Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la Escuela Nacional de Policía.

- Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno, expedido por parte del jefe del área académica.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 6o)

ARTÍCULO 2.5.2.2.6. CATEGORÍAS PROFESOR POLICIAL. El personal docente policial con título universitario, técnico o tecnológico según el caso y que al 13 de enero de 2005 (entrada en vigencia del Decreto 003 de 2005) se hallare escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías contempladas en el Decreto 400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el Director General de la Policía Nacional, según su categoría así:

Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor.

Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.

Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente.

Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado.

Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado.

(Decreto 003 de 2005 artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

REMUNERACIÓN.

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Última actualización: 
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