SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL COLOMBIANO.
ARTÍCULO 2.4.8.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones:
1. Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano: Se entiende como el conjunto de entidades, equipos, elementos y personas que actúan de manera coordinada y organizada para la adecuada atención de llamadas de emergencia o socorro que se presenten en la jurisdicción del Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.
2. Búsqueda: Se entiende como la Operación coordinada normalmente por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento, en la que se utilizan el personal y los medios disponibles del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano para localizar a personas en peligro.
3. Salvamento: Para efectos de este Decreto, se entiende como la Operación realizada por el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano para recuperar a personas en peligro, prestarles primeros auxilios, y transportarlas a un lugar seguro. Para efectos de esta normativa y de la doctrina operacional el término Salvamento equivale a Rescate.
4. Servicio de Búsqueda y Salvamento: Se entiende como el desempeño de las funciones de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento en una situación de peligro, incluido prestarles los primeros auxilios, mediante la utilización de recursos públicos y privados, incluidas aeronaves, buques y otras naves e instalaciones que colaboren en las operaciones.
ARTÍCULO 2.4.8.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Crear el Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, y establecer el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano como el documento estructurador del Sistema.
ARTÍCULO 2.4.8.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en el presente Título aplica al Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano y a las entidades de apoyo a la operación SAR, dentro de las aguas marítimas colombianas.
ARTÍCULO 2.4.8.4. SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, estará conformado por:
1. La Dirección General Marítima (DIMAR), como responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional.
2. La Armada Nacional (ARC), como responsable del planeamiento y ejecución operacional de la Búsqueda y Salvamento en el Área de Responsabilidad Operacional Marítima.
3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil (UAEAC), como responsable de la dirección, coordinación y control del Servicio de Búsqueda y Salvamento Aeronáutico Nacional, conforme a lo establecido en el Reglamento Aeronáutico Nacional y demás normas correspondientes.
PARÁGRAFO. Las entidades que conforman el Sistema se coordinarán y articularán de acuerdo con lo que se establezca en el Plan Nacional (SAR) adoptado por el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.4.8.5. FUNCIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional Colombiano, tendrá las siguientes funciones generales:
1. Recibir, acusar recibo y retransmitir notificaciones de emergencia o socorro al correspondiente Centro Coordinador de Salvamento.
2. Coordinar la búsqueda.
3. Coordinar el salvamento y transporte de los supervivientes a un lugar seguro.
4. Ofrecer asesoramiento médico, primeros auxilios o evacuación médica.
5. Las que se establezcan de manera específica en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo PNS o en los manuales y planes operacionales correspondientes.
ARTÍCULO 2.4.8.6. PLAN NACIONAL DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano como el documento que implementa las directrices generales de organización, operación, articulación, armonización y administración del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional colombiano. El Plan Nacional, deberá estar acorde con los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y las normas nacionales especiales aplicables a las entidades que hacen parte del Sistema de Búsqueda y Salvamento Marítimo Nacional.
PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano constituye un anexo del presente decreto, formando parte integral del mismo. Las actualizaciones de carácter técnico y operativo que se efectúen a dicho Plan, no implicarán modificación del presente decreto. La actualización del Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo, se efectuará de acuerdo con el procedimiento que este mismo establezca para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.8.7. SUJETOS DE APOYO AL SISTEMA DE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 307 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son todas aquellas personas naturales o jurídicas, del sector público o privado, que de conformidad con sus funciones y ante el requerimiento del Sistema, estén en condiciones de apoyar la ejecución adecuada de la operación SAR Marítima de conformidad con las directrices generales establecidas en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimo Colombiano.
POLICÍA NACIONAL.
GRADOS HONORARIOS.
ARTÍCULO 2.5.1.1. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 90 del Decreto 1791 de 2000, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad y no genera efectos fiscales ni otorga mando;
b) Cuando se trate de ascensos honorarios para personal retirado de la Institución, estos sólo podrán concederse al grado inmediatamente superior y a quienes hayan sido retirados por solicitud propia;
c) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se requiere ser propuesto ante el Gobierno Nacional por la Dirección General de la Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos y el grado que se conferirá al homenajeado;
d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, serán sometidas a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la distinción.
e) Los grados honorarios podrán otorgarse a oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro y altas personalidades nacionales o extranjeras que a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o su organismo equivalente hayan prestado servicios particularmente meritorios a la institución o hayan contribuido con programas para el mejoramiento de la seguridad y convivencia ciudadana;
f) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, se requiere solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañada de los documentos que acrediten el merecimiento;
g) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin;
h) Los ascendidos en forma honoraria tendrán derecho a una dotación completa por una sola vez;
i) Para el uso del uniforme se deberá solicitar permiso previo ante la Dirección General de la Policía Nacional, el cual sólo podrá portarse en eventos especiales e institucionales.
(Decreto 0973 de 2001 artículo 1o)
CATEGORÍAS, REQUISITOS, REMUNERACIÓN E INCENTIVOS PARA EL PROFESOR POLICIAL.
CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 2.5.2.1.1. CATEGORÍAS. A los docentes policiales les será otorgada las siguientes categorías:
Profesor Titular
Profesor Asociado
Profesor Asistente
Profesor Auxiliar
Instructor
PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía Nacional.
(Decreto 003 de 2005 artículo 1o)
REQUISITOS.
ARTÍCULO 2.5.2.2.1. REQUISITOS PARA SER INSTRUCTOR. Para ser instructor se requiere:
- Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2) en el área operativa.
- Acreditar título profesional o técnico.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como mínimo.
- Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de la unidad a la que pertenece.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o entidad reconocida en la especialidad que instruirá.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.2. REQUISITOS PARA SER PROFESOR AUXILIAR. Para ser profesor auxiliar se requiere:
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar título de profesional o tecnológico.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en escuelas de formación como profesor instructor.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.3. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASISTENTE. Para ser profesor asistente se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor auxiliar.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.4. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASOCIADO. Para ser profesor asociado se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica, por un mínimo de ochenta (80) horas.
- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor asistente.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.5. REQUISITOS PARA SER PROFESOR TITULAR. Para ser profesor titular se requiere:
- Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.
- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.
- Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.
- Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico, científico, operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se desempeña, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.
- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica por un mínimo de ochenta (80) horas.
- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor asociado.
- Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la Escuela Nacional de Policía.
- Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno, expedido por parte del jefe del área académica.
- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.
- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.
(Decreto 003 de 2005 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.5.2.2.6. CATEGORÍAS PROFESOR POLICIAL. El personal docente policial con título universitario, técnico o tecnológico según el caso y que al 13 de enero de 2005 (entrada en vigencia del Decreto 003 de 2005) se hallare escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías contempladas en el Decreto 400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el Director General de la Policía Nacional, según su categoría así:
Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor.
Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.
Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente.
Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado.
Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado.
(Decreto 003 de 2005 artículo 7o)
REMUNERACIÓN.
ARTÍCULO 2.5.2.3.1. REMUNERACIÓN COMO INSTRUCTOR. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como instructores, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.2.3.2. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR AUXILIAR. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor auxiliar, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.2.3.3. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR ASISTENTE. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asistente, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.2.3.4. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR ASOCIADO. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asociado, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
(Decreto 003 de 2005 artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.2.3.5. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR TITULADO. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor titulado, les serán reconocidos máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.
PARÁGRAFO. Las personas a las que no les haya sido otorgada la calidad de profesor policial no tendrán derecho a la remuneración fijada en el presente Título.
(Decreto 003 de 2005 artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.2.3.6. PERSONAL POLICIAL DE PLANTA. El personal docente policial que se encuentra de planta en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional y cuyo cargo tenga como única función, la dedicación exclusiva como profesor policial, quedará excluido del pago de la remuneración indicada en los artículos anteriores.
(Decreto 003 de 2005 artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.2.3.7. CLASIFICACIÓN. Los docentes policiales se clasifican en:
Docente Policial de Dedicación Exclusiva. Son aquellos policiales que laboran en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional, con cargos de enseñanza, investigación al servicio de la gestión académica y dentro de las funciones de su cargo esté la de dictar clase, coordinar y diseñar programas académicos.
Docente Policial de Apoyo. Son aquellos policiales que laboran en cualquier unidad policial o en la Escuela Nacional de Policía y sus Escuelas, que en forma transitoria contribuyen en el ejercicio docente para la formación, capacitación y especialización mediante el desarrollo de los programas académicos policiales.
(Decreto 003 de 2005 artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.2.3.8. REMUNERACIÓN. La remuneración establecida en el presente Título será con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para ningún efecto prestacional.
(Decreto 003 de 2005 artículo 15)
INCENTIVOS.
ARTÍCULO 2.5.2.4.1. CAPACITACIÓN. La capacitación del personal docente de la Policía Nacional se concibe como un estímulo para incrementar la calidad del mismo y proyectar las labores docentes como investigación y extensión que correspondan a los planes de desarrollo institucional o la formación integral de los alumnos. El Director Nacional de Escuelas, fijará los criterios para la selección del personal docente policial que sea merecedor de tal incentivo.
(Decreto 003 de 2005 artículo 16, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
ARTÍCULO 2.5.2.4.2. FUNCIÓN DE LA CAPACITACIÓN. La capacitación se hará en función de las necesidades y prioridades institucionales que correspondan a los resultados de las distintas evaluaciones sobre desempeño docente.
Toda actividad de capacitación debe entenderse como una necesidad y preocupación permanente propiciada por la institución o por el propio docente.
Las actividades de capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio docente a través de programas académicos formales y no formales que contribuyen al perfeccionamiento de esta labor.
(Decreto 003 de 2005 artículo 17)
ARTÍCULO 2.5.2.4.3. REQUISITOS PARA ASCENSO POLICIAL. Los docentes policiales de planta en los cargos de: Director de Escuela, Comandante de Compañía, Comandante de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga dentro de sus funciones la dedicación exclusiva como docente policial de la Dirección Nacional de Escuelas y sus unidades desconcentradas, tendrán derecho a que se les reconozca como requisito de ascenso de acuerdo con la ley, su dedicación a labores docentes.
(Decreto 003 de 2005 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)
TARJETA PROFESIONAL DE ADMINISTRADOR POLICIAL.
ARTÍCULO 2.5.3.1. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o, de la Ley 1249 de 2008, el Gobierno Nacional delega al Colegio Profesional de Administradores Policiales, las siguientes funciones:
1. Expedir la tarjeta a los profesionales en Administración Policial.
2. Llevar el registro de los graduados en Administración Policial, cuyo listado será remitido por las Facultades de Administración Policial de las universidades.
(Decreto 1410 de 2011 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.5.3.2. TARJETA PROFESIONAL. La Tarjeta Profesional de Administrador Policial acredita que su titular ha recibido la formación académica específica y que posee la competencia para desempeñar o ejercer las actividades propias y relacionadas con la profesión.
PARÁGRAFO. El Colegio Profesional de Administradores Policiales establecerá los procesos y procedimientos para la expedición de la tarjeta profesional.
(Decreto 1410 de 2011 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.5.3.3. REQUISITOS DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ÉTICO. Los integrantes del Tribunal Ético deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser Administrador Policial titulado e inscrito.
2. Haber ejercido la profesión de Administrador Policial.
3. No estar inmerso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(Decreto 1410 de 2011 artículo 3o)
SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ASUNTOS DE POLICÍA Y COMISIONES NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DEL DISTRITO CAPITAL Y CIUDADES CAPITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
ARTÍCULO 2.5.4.1. SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ASUNTOS DE POLICÍA. El Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía se desarrollará a través de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana, con el fin de fortalecer las relaciones entre el ciudadano, la Policía Nacional y las autoridades administrativas.
Las Comisiones son mecanismos que permitirán que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana.
La Comisión Nacional es el organismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. La Comisión Nacional tiene por objeto emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Policía y promover las investigaciones a que haya lugar.
(Decreto 1028 de 1994 artículo 1o)