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ARTÍCULO 2.5.5.3.4. VINCULACIÓN. El ingreso a la Policía Cívica es voluntario y la Dirección de Seguridad Ciudadana tiene la facultad discrecional de vincular sus miembros entre aquellos que reúnan los requisitos exigidos en este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

ARTÍCULO 2.5.5.3.5. RESPONSABILIDADES. Los miembros de la Policía Cívica tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Participar en las actividades propias de la Policía Cívica.

2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el presente Título.

3. Utilizar los elementos de comunicaciones única y exclusivamente para el apoyo al servicio o la función policial.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 19)

ARTÍCULO 2.5.5.3.6. DESVINCULACIÓN. La desvinculación de un miembro de la Policía Cívica es competencia de la Dirección Operativa, en forma discrecional.

 (Decreto 1503 de 1998 artículo 20)

ARTÍCULO 2.5.5.3.7. CAUSALES DE DESVINCULACIÓN. Darán lugar a desvinculación de la Policía Cívica las siguientes causales:

1. Violación del presente Título.

2. Violación de toda norma de carácter general o especial, incluidas las que rigen el decoro, la solidaridad, la ética profesional y las buenas costumbres.

3. Violar la reserva profesional cuando se trate de asuntos que así lo exijan y que lleguen al conocimiento del Policía Cívico.

4. Ocasionar injustificadamente perjuicios de cualquier índole a personas naturales o jurídicas.

5. Realizar actos que lesionen la unidad o la solidaridad que debe imperar en la entidad.

6. Proferir ofensas a la dignidad que implica el ejercicio de Policía Cívico.

7. Perturbar el orden público.

8. Asumir vocería o representación de la Policía Cívica sin estar expresamente autorizado para ello por las directivas de la misma.

9. Cobrar o recibir dineros o especies por concepto de servicios prestados en ejercicio de funciones como Policía Cívico o derivadas de ella.

10. Utilizar el carné y demás elementos del servicio para fines lucrativos en favor personal o de terceros.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 21)

ARTÍCULO 2.5.5.3.8. COMPETENCIA. La vinculación y desvinculación de los miembros de la Policía Cívica la realiza la Dirección Operativa, una vez haya recibido del respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, la documentación y el concepto correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 22)

ARTÍCULO 2.5.5.3.9. RETIRO VOLUNTARIO. El Policía Cívico que decida voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará mediante oficio dirigido al Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

PARÁGRAFO. El Director Operativo, estudiará las condiciones de reingreso de los miembros que se hayan retirado por su propia voluntad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 23)

ARTÍCULO 2.5.5.3.10. DEVOLUCIÓN DE ELEMENTOS. El miembro de la Policía Cívica desvinculado o retirado voluntariamente de la institución, hará entrega de los elementos que se le hayan asignado dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la novedad, para ello se evaluará y se le reintegrará el valor correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.5.3.11. CLASIFICACIÓN. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores se clasifican en: Policías Cívicos Honorarios, Policías Cívicos Activos y Policías Cívicos Especiales.

1. Policías Cívicos Honorarios. Podrán acceder a tal distinción las personas que desempeñan los cargos de Gobernador, Alcalde, Presidente del Tribunal Superior, Procurador Regional, Miembros de los Gabinetes Departamental, Municipal o Distrital e igualmente aquellas que se destaquen por su participación y su afecto a la Policía Nacional.

2. Policías Cívicos Activos. Personas nacionales o extranjeras residentes legalmente en el territorio nacional, vinculadas a la entidad de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.

3. Policías Cívicos Especiales. Aquellas personas que por sus actividades no pueden cumplir funciones de miembro activo, pero que prestan eminentes servicios a la comunidad o colaboran de manera especial con el desarrollo de la Policía Cívica.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 22)

CAPÍTULO 4.

POLICÍA CÍVICA JUVENIL.

ARTÍCULO 2.5.5.4.1. DEFINICIÓN. La Policía Cívica Juvenil hace parte de la Policía Cívica, se encarga de apoyar las funciones preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional relacionadas con la población infantil y juvenil residente en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. El objeto fundamental de la Policía Cívica Juvenil es crear en la conciencia del futuro ciudadano la noción de respeto por los derechos ajenos, la defensa de los suyos, acrecentar el espíritu cívico y consolidar sentimientos de solidaridad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 25)

ARTÍCULO 2.5.5.4.2. MIEMBROS. La Policía Cívica Juvenil estará constituida por jóvenes colombianos, de excelentes condiciones morales y sociales y deseo de servir a la comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su nombramiento se hará a través del Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 26)

ARTÍCULO 2.5.5.4.3. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Para efectos de administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil dependerá del Comando de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o Estación de Policía a la cual pertenezca.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 27)

ARTÍCULO 2.5.5.4.4. REQUISITOS. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica Juvenil los siguientes:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. Ser mayor de 7 y menor de 14 años.

3. Ser estudiante con matrícula vigente en plantel educativo.

4. Acreditar excelentes cualidades morales.

5. autorización escrita de los padres o tutores.

6. Fotocopia del último boletín de estudios.

7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 28)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 2.5.5.5.1. CONDICIÓN O CARÁCTER. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores y Policía Cívica Juvenil, no están investidos de autoridad ni tienen carácter de servidores públicos y sus actuaciones se limitan al apoyo de los miembros de la Policía Nacional, no pueden utilizar prendas ni elementos de uso privativo de la Fuerza Pública y responden personal e individualmente de sus actos.

PARÁGRAFO. El nombre de la Policía Cívica y el carácter que esta impone a sus miembros no servirá para amparar actividades distintas a las contempladas en este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 29)

ARTÍCULO 2.5.5.5.2. SERVICIO VOLUNTARIO. No existirá ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los miembros de la Policía Cívica, por tratarse de un servicio voluntario a la comunidad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 30)

ARTÍCULO 2.5.5.5.3. CARNÉ. La elaboración y distribución del carné de Policía Cívico estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y tendrá vigencia durante su permanencia como Policía Cívico.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 31)

ARTÍCULO 2.5.5.5.4. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN. La Dirección de Seguridad Ciudadana, será la encargada de supervisar y evaluar el funcionamiento de la Policía Cívica a nivel nacional, a través del Área que conforme a la estructura orgánica interna se designe para el efecto.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 32, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

ARTÍCULO 2.5.5.5.5. PROHIBICIÓN. La Policía Cívica no podrá desarrollar operaciones policiales ni utilizar armas u objetos de uso privativo de la Fuerza Pública o particulares.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 33)

ARTÍCULO 2.5.5.5.6. AUTORIZACIÓN. Autorízase al Director General de la Policía Nacional para suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía Cívica cuando las circunstancias lo ameriten.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 34)

ARTÍCULO 2.5.5.5.7. FACULTAD. Facúltase al Director General de la Policía Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 35)

ARTÍCULO 2.5.5.5.8. EQUIPO DE COMUNICACIONES. Al ingreso a la Policía Cívica y una vez aportado el equipo de comunicaciones, el nuevo miembro suscribirá un acta en la cual se comprometerá a devolverlo dentro de los ocho (8) días siguientes a su desvinculación o retiro.

PARÁGRAFO. A partir del 9 de marzo de 1995 (entrada en vigencia del Decreto 0431 de 1995), todo miembro de la Policía Cívica deberá proveerse del correspondiente permiso para portar y utilizar el radio de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Comunicaciones.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 36)

ARTÍCULO 2.5.5.5.9. CONGRESO NACIONAL DE POLICÍA CÍVICA. El Director General de la Policía Nacional fijará la fecha para realizar el Congreso Nacional de Policía Cívica, en la ciudad que para el efecto se haya escogido como sede. Este evento será programado y coordinado por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana y por la Policía Cívica del respectivo departamento.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 41)

TÍTULO 6.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

AUXILIAR DE POLICÍA.

SECCIÓN 1.

DEFINICIÓN Y OBJETIVO DEL SERVICIO AUXILIAR.

ARTÍCULO 2.5.6.1.1.1. SERVICIO AUXILIAR. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.1.1.2. ESPECIALIDAD DE POLICÍA. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.1.1.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO AUXILIAR. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 2.

DE LA ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.6.1.2.1. ORGANIZACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.1.2.2. JURISDICCIÓN Y MANDO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.1.2.3. DISCIPLINA, MANDO Y ADMINISTRACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.1.2.4. NORMAS APLICABLES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.1.2.5. MANDO Y DISCIPLINA. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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