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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.4. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 37)

SECCIÓN 5.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

ARTÍCULO 2.5.9.2.5.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 38)

ARTÍCULO 2.5.9.2.5.2. APARECIMIENTO. Si el Agente apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;

b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las causas de la desaparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

 (Decreto 1022 de 1992 artículo 39)

ARTÍCULO 2.5.9.2.5.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causa de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, en caso de que esta se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Decreto.

Si el fallo es absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 40)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.5.9.2.6.1. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 1213 de 1990, es entendido que las cuotas partes pensionales estarán a cargo de la Policía Nacional, cuando el personal que laboró en las extinguidas policías departamentales o municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 42)

TÍTULO 10.

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ARTÍCULO 2.5.10.1. AUMENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.5.10.2 AUMENTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA Y LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar a la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.5.10.3. AUMENTO DEL INGRESO POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional proveniente de la Nómina de la Policía Nacional, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) de conformidad con la parte motiva del presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.10.4. DESTINACIÓN PORCENTAJES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y para financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal Policial y civil activo al servicio de la Policía Nacional afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

TÍTULO 12.

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL.  

ARTÍCULO 2.5.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la conformación, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con las facultades del Consejo Superior de Educación Policial.

ARTÍCULO 2.5.12.2. CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el cuerpo colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye como el máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial.

ARTÍCULO 2.5.12.3. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial estará integrado por:

1. Un delegado del (la) Ministro(a) de Defensa Nacional.

2. Un delegado del (la) Ministro(a) de Educación Nacional.

3. Un designado de la Presidencia de la República, que haya tenido vínculo con el sector de educación.

4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia o su delegado quien lo presidirá.

5. El Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional.

6. El Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.

7. El Jefe Nacional del Servicio de Policía.

8. El Jefe Nacional de Administración de Recursos.

9. El Director de Educación Policial (Rector de la IES).

10. El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.

11. Un egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación Policial.

12. Un representante de las directivas académicas de la Dirección de Educación Policial.

13. Un representante de los estudiantes de la Dirección de Educación Policial.

14. Un representante de los docentes de la Dirección de Educación Policial.

15. El Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales o su delegado.

16. Un experto académico con reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales.

17. Un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

18. El Suboficial o mando ejecutivo de Comando de la Dirección General de la Policía Nacional.

19. Un exdirector de Educación Policial.

20. El Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial, con voz y sin voto, quien fungirá como secretario técnico.

PARÁGRAFO 1o. Podrán participar como invitados con voz y sin voto, las personas naturales, encargados de los programas académicos a aprobar, o los representantes de entidades que los miembros del Consejo Superior de Educación Policial consideren.

PARÁGRAFO 2o. La elección de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 12, 13 y 14 estará a cargo de la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria bajo los parámetros que establezca la misma.

La elección de los integrantes que se relacionan en los numerales 16 y 17, será realizada por el Consejo Superior de Educación Policial, a través de convocatoria liderada por la Dirección de Educación Policial.

PARÁGRAFO 3o. La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 13 y 14 será por un periodo no superior a un (1) año.

La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 16 y 17 será por un periodo no superior a dos (2) años.

PARÁGRAFO 4o. La asistencia a las sesiones del Consejo Superior de Educación Policial, en ningún caso dará derecho a pago de honorarios.

PARÁGRAFO 5o. La delegación del Director General de la Policía Nacional de Colombia solamente podrá ser en el Subdirector General y la delegación del Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales, en el Vicepresidente del mismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección del personal citado en los numerales 16 y 17 relacionados en el inciso del parágrafo 2o. del presente artículo, será realizada por la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria pública que adelante esa dirección.

ARTÍCULO 2.5.12.4. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Superior de Educación Policial, las siguientes:

1. Actuar como órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Policial.

2. Aprobar el acto administrativo que regule la conformación del cuerpo docente policial de carácter profesional con competencias propias de la educación policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y el servicio de Policía.

3. Aprobar el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo Institucional, dentro del marco normativo del Ministerio de Educación Nacional.

4. Aprobar los programas académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la profesionalización del servicio de policía con enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.

5. Aprobar los programas académicos de capacitación y entrenamiento policial con enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.

6. Aprobar la reglamentación de la práctica profesional supervisada en ámbitos reales del servicio público de policía, presentada por el Director de Educación Policial.

7. Aprobar el otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones académicas, propuestas por parte del Director de Educación Policial, previa recomendación del Consejo Académico, a docentes, estudiantes, personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y demás personas naturales y jurídicas que el Consejo considere.

8. Aprobar el Manual Académico para estudiantes de la Dirección de Educación Policial.

9. Aprobar y expedir el reglamento del Consejo Superior de Educación.

10. Estudiar, asesorar y aprobar las propuestas, actualizaciones, modificaciones y cambios educativos de investigación y docencia que presente la Dirección de Educación Policial.

11. Evaluar el impacto de la gestión educativa respecto a las decisiones adoptadas por el consejo, en el marco de la transformación y modernización de la educación policial.

12. Las demás que señale la ley y los reglamentos de la institución que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.

PARÁGRAFO 1o. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial serán de estricto cumplimiento, para lo cual el Secretario Técnico será el encargado de registrar los datos, hechos y notificar a los responsables.

PARÁGRAFO 2o. La aprobación del reglamento del Consejo Superior de Educación Policial deberá realizarse en un término no mayor a un mes a partir de la publicación del presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.12.5. SESIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial sesionará dos (2) veces por año, y de manera extraordinaria por convocatoria de acuerdo con las necesidades que en materia educativa se presenten.

PARÁGRAFO. Cuando uno de los miembros del Consejo no pudiera asistir, deberá informar la causa de la inasistencia a quien lo preside.

ARTÍCULO 2.5.12.6. QUÓRUM DELIBERATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.

ARTÍCULO 2.5.12.7. QUÓRUM DECISORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial se aprobarán por mayoría simple de los votos favorables de los asistentes con este derecho.

En caso de presentarse empate en el resultado de la votación decidirá el voto de quien preside el Consejo.

ARTÍCULO 2.5.12.8. DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones que se generen en el marco de las sesiones del Consejo serán consignadas en actas, acuerdos o resoluciones de conformidad a la naturaleza de la decisión que se adopte.

ARTÍCULO 2.5.12.9. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del Consejo Superior de Educación estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 2.5.12.10. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial, contará con una Secretaría Técnica a cargo del Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial.

ARTÍCULO 2.5.12.11. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

1. Preparar la agenda de las sesiones del Consejo.

2. Realizar la citación de los integrantes con ocho días de anticipación a la sesión del Consejo. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que serán sometidos a decisión.

3. Recepcionar y revisar los documentos necesarios para la sesión del Consejo.

4. Realizar seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las decisiones, medidas, compromisos y notificaciones que se llegaren a presentar en el marco de las sesiones del Consejo.

5. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones del Consejo.

6. Proyectar y enumerar los actos administrativos de que trata el artículo 2.5.12.8 que contengan las decisiones en el marco de las sesiones del Consejo y realizar la respectiva publicidad.

7. Presentar informe del impacto de la gestión educativa respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo.

8. Las demás que le sean asignadas conforme a la Ley o los reglamentos.

TÍTULO 13.

DEL OBJETO, CONFORMACIÓN, INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL.

ARTÍCULO 2.5.13.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conformar la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, como el órgano encargado de emitir recomendaciones de carácter técnico para la validación de las propuestas de creación y/o actualización de estándares mínimos profesionales presentados por parte del Centro de Estándares de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.5.13.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, estará conformada por cuatro (4) representantes expertos con amplia trayectoria profesional y conocimiento en disciplinas relacionadas con la Convivencia y Seguridad Ciudadana, Gobierno y Políticas Públicas, Servicio Público de Policía, Profesionalización y Direccionamiento Policial, y Derechos Humanos para que posibiliten la consecución del propósito principal de la Comisión, así:

1. Director de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Subdirector de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

3. Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales COLPAP.

4. Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Consultiva podrá convocar en calidad de invitados entre otros, a: directores de observatorios, expertos en estudios de seguridad y convivencia, investigación en ciencia de policía, servicio público de policía y derechos humanos, con el propósito de promover la participación de la academia y sociedad civil en los aportes que puedan realizar durante el proceso de validación de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de Estándares.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional prestarán sus servicios ad honórem.

ARTÍCULO 2.5.13.3. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Actuar como órgano de carácter consultivo y asesor en materia de Estándares para la Policía Nacional, a través de las recomendaciones técnicas que para tal efecto emita.

2. Emitir recomendaciones de carácter técnico respecto de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

3. Emitir recomendaciones de carácter técnico frente a la metodología establecida para el diseño y fijación del estándar mínimo profesional empleada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. La Comisión deberá verificar que esta metodología promueva la inclusión de los aportes de la ciudadanía, sociedad civil, la academia y el personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio público de policía.

4. Formular recomendaciones de carácter técnico al Centro de Estándares de la Policía Nacional en aras que los estándares mínimos profesionales promuevan la garantía, respeto y promoción de los Derechos Humanos en el servicio público de policía.

5. Presentar las recomendaciones técnicas al Centro de Estándares de la Policía Nacional dentro de los cinco (05) días siguientes al término de cada sesión.

6. Realizar el seguimiento a las recomendaciones y compromisos derivados de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales.

7. Realizar seguimiento a las respuestas emitidas por el Centro de Estándares frente a las recomendaciones efectuadas por esta Comisión.

8. Realizar audiencias públicas de gestión en el mes de octubre de cada año.

9. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo.

PARÁGRAFO. Las recomendaciones técnicas que se emitan en el marco del numeral segundo del presente artículo, deberán tener en cuenta la definición y funciones de los cargos operativos en los procesos misionales de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.5.13.4. CONVOCATORIA DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán convocadas de manera ordinaria los meses de febrero y agosto de cada año, y en forma extraordinaria, cuando lo solicite alguno de sus miembros o el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.5.13.5. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Consultiva tendrá una secretaría técnica, la cual estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional y la conformará un delegado de cada integrante de la Comisión y el Jefe del Centro de Estándares de la Policía Nacional, con las siguientes funciones:

1. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se requieran para el funcionamiento de la presente Comisión.

2. Determinar los expertos temáticos invitados a participar en cada una de las sesiones de la comisión consultiva.

3. Realizar la citación de los integrantes e invitados con ocho días de anticipación a la sesión de la Comisión. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que serán presentados a la Comisión.

4. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones de la Comisión.

5. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan la construcción de las recomendaciones técnicas.

6. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan realizar el seguimiento a los compromisos y recomendaciones realizadas en las sesiones de la Comisión.

ARTÍCULO 2.5.13.6. RECOMENDACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las recomendaciones técnicas que se generen en el marco de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán consignadas en acuerdos.

TÍTULO 14.

REGLAMENTACIÓN DEL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.5.14.1.1. FINALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar las disposiciones que orientan el uso diferenciado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional, en la actividad de policía.

ARTÍCULO 2.5.14.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la protección de los derechos y deberes humanos, la seguridad y la convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 2.5.14.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

1. No estigmatización y no discriminación. Es el reconocimiento, protección y garantía de los derechos de todas las personas sin discriminación alguna, actuando con imparcialidad sin importar su filiación política, identidad sexual y de género, raza, nacionalidad o vinculación étnica; así como el deber de no realizar pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifiquen a las personas.

2. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional, diferenciado y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

3. Responsabilidad. Es la obligación de responder por parte del Estado, la Policía Nacional y los funcionarios públicos que prestan el servicio de policía por las acciones, omisiones o extralimitaciones de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, conforme la Constitución, las leyes y los estándares internacionales de derechos humanos. En el contexto del uso de la fuerza, el Estado, a través de sus instituciones, es responsable de asegurar que sus agentes usen la fuerza de manera proporcional y diferenciada. La Policía Nacional debe implementar políticas y mecanismos de control para prevenir y sancionar el uso indebido de la fuerza, y sus funcionarios, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. En conclusión, el mandato superior no lo exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

4. Armas de fuego. Aquellas que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

5. Armas, elementos y dispositivos menos letales (AML). Son elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del ciudadano infractor, según las variables de las conductas descritas en el presente decreto.

6. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal.

7. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción general para el funcionamiento de un arma menos letal.

8. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento, las cuales generan en una persona incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del ciudadano infractor según las variables de las conductas descritas en el presente decreto.

9. Táctica policial. Es la estrategia planteada para lograr un objetivo legal, teniendo en cuenta el vigor y rigor dentro de los procedimientos, estándares o normatividades previamente establecidas para desarrollar una intervención policial.

10. Técnica policial. Es la habilidad o destreza adquirida por un funcionario de policía mediante entrenamiento, la cual es ejecutada proporcionalmente dentro de una táctica para lograr un objetivo legal. Dentro de estas se encuentran las herramientas de comunicación asertiva y todos aquellos medios físicos, técnicos y tecnológicos que permiten hacer uso proporcional y diferenciado de la fuerza y, otras integradas en el Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus veces.

11. Técnicas y tácticas comunicativas. Herramientas de comunicación asertiva que le permiten al Policía contacto efectivo con la ciudadanía, utilizando amabilidad, cortesía, sensibilidad, empatía, comprensión, tolerancia, dinamismo, persuasión, autocontrol, creatividad, capacidad para escuchar, esquivas verbales, frases tácticas, compresión del conflicto, comunicación no verbal, expresión facial, paralingüística, gestualidad, proxémica, postura, voz lenguaje y demás entrenadas en Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus veces.

12. Fuerza potencialmente letal: Referido al uso de armas de fuego con munición letal en:

i) defensa propia o en defensa de otros en eventos de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves; ii) para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida; iii) para detener o impedir la fuga de la persona que permite suponer razonablemente ese peligro y se opone a los esfuerzos por eliminarlo. En todos los casos, solo cuando las demás medidas resulten insuficientes.

13. Medios sustitutivos. Hace referencia a actitud preventiva, a todo aquello que permita disuadir de manera verbal y no verbal a la persona, a la comunicación asertiva, mediación policial, diálogo, persuasión, orden de policía y demás técnicas que permiten desviar y redirigir comportamientos de la persona, con el fin de no usar la fuerza y lograr el objetivo legal de manera profesional en la atención a los diferentes motivos de policía.

14. Motivos de policía. Son todos aquellos hechos, circunstancias o conductas que son contrarias a la convivencia o prohibidos sobre los cuales se pueden aplicar los medios de policía y medidas correctivas, conferidas a los uniformados de la Policía Nacional para preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.

15. Personal uniformado de la Policía Nacional. Son todos los miembros activos de la Policía Nacional que integran las categorías de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y patrulleros de policía, quienes están al servicio de la ciudadanía y tienen la obligación de intervenir frente a los diferentes motivos de policía de acuerdo con la Constitución Política, el presente decreto y demás disposiciones legales, ostentando la titularidad en el uso de la fuerza policial. Se excluye al personal civil que trabaja en la Policía Nacional. En el marco del uso de la fuerza se considera que los auxiliares de policía podrán desplegar la misma bajo el entendido que cumplen funciones transitorias en el ejercicio de la actividad de policía.

16. Circunstancias descriptivas para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza. Son las condiciones de tiempo, modo y lugar que deberán observar las autoridades de policía, siempre que sea necesario emplear la fuerza al efectuar una intervención:

a) Tiempo. Se deberá determinar el momento específico en el que sea estrictamente necesario, oportuno, preciso y adecuado para su utilización, con la finalidad de

alcanzar el objetivo legal en el menor tiempo posible y con la menor afectación a los bienes jurídicos protegidos, evitando en la medida de lo posible afectar a terceros o personas que son cooperantes o no ofrecen un nivel de resistencia.

b) Modo. De acuerdo con las variables de la conducta, se determinarán las maniobras técnicas y tácticas que conlleven al empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por parte del personal uniformado de la Policía Nacional, contrarrestando las acciones violentas o ilícitas tipificadas en la ley por parte de los presuntos infractores.

Dentro de la toma de decisiones, el personal uniformado de la Policía Nacional debe tener claro el objetivo legal que se busca alcanzar y las consecuencias del uso de la fuerza en cuanto a la posible afectación de derechos humanos y fundamentales.

c) Lugar. Quienes determinen usar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, deberán analizar las características físicas del lugar (naturales, artificiales, clima, condiciones atmosféricas, de luz, geográficas, cantidad de personas a intervenir, entre otras), sopesando los posibles resultados que se puedan presentar de acuerdo con el lugar, zona o jurisdicción a intervenir.

CAPÍTULO 2.

DEL USO DE LA FUERZA.

ARTÍCULO 2.5.14.2.1. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL USO DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios básicos:

1. Necesidad. El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará, en la medida de lo posible, medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza o a las armas de fuego. El uso de la fuerza y de armas de fuego solo se permitirá cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera la consecución del objetivo previsto. Este principio orienta la toma de decisiones sobre si es necesario emplear la fuerza y, en caso afirmativo, cuánta fuerza debe utilizarse y durante cuánto tiempo. A continuación, se detallan los criterios específicos:

a) Cualitativo: establece si, para alcanzar el objetivo legal, es necesario recurrir a la fuerza o si existen medios o alternativas viables que permitan evitar su uso.

b) Cuantitativo: determina la cantidad de fuerza necesaria para cumplir el objetivo legal, debiendo utilizarse siempre el mínimo que pueda resultar ser eficaz.

c) Temporal: indica que el uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe cesar tan pronto se haya alcanzado el objetivo o cuando ya no sea posible lograrlo.

2. Constitucionalidad y legalidad. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe estar siempre enmarcado en un objetivo legal, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos vigentes. En este mismo sentido, los uniformados deben usar elementos de dotación oficial previamente reglamentados. Los procedimientos que adopten los uniformados deben ceñirse a todas las disposiciones legales y a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

3. Proporcionalidad. El nivel de fuerza utilizado, los medios y los métodos empleados deben ser acordes con las variables de conducta, lo cual implica una valoración entre la situación a la que se enfrenta el uniformado y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los uniformados deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinado según el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte de la persona a la cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de control o uso de fuerza, según corresponda.

El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de armas, municiones, elementos, dispositivos de uso menos letal y de armas potencialmente letales, debe

hacerlo de manera moderada, adecuada, necesaria, racional y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y al objetivo legal que se pretende lograr, escogiendo entre los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. En ningún caso está permitido usar medidas extremas para salvaguardar un bien jurídico o bienes materiales que resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas.

4. Diferenciado. El personal uniformado de la Policía deberá identificar los niveles de resistencia que puede ejercer un ciudadano de tal forma que se focalice la intervención policial y el uso proporcional de la fuerza en aquellas personas que generen comportamientos contrarios a la convivencia, quienes incurran en infracciones a la ley penal o quienes pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas, funcionarios de policía o de terceros, siempre absteniéndose de hacer un uso indiscriminado de la fuerza. Asimismo, la aplicación de la fuerza debe ser gradual y dinámica, pudiendo escalar o desescalar, siendo los medios y métodos policivos acordes a las circunstancias.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 2179 de 2021, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá certificarse en los cursos mandatarios establecidos por la institución, buscando fortalecer las competencias policiales para la profesionalización, de acuerdo con las necesidades de la actividad de policía. Los cursos mandatarios son aquellos referidos al respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo, necesario, proporcional y diferenciado de la fuerza, procedimientos policiales, atención al ciudadano, y los demás que establezca el Director General de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.5.14.2.2. CONSIDERACIONES PARA EL USO DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El personal uniformado de la Policía Nacional podrá emplear la fuerza en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme con las siguientes consideraciones:

a) Se respetarán los derechos fundamentales de todas las personas, entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad, al debido proceso, y a no ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.

b) Para los efectos de la intervención, como primera medida, la Policía Nacional debe recurrir a medios sustitutivos.

c) Se utilizará la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario.

d) Se utilizará la fuerza sólo para los fines lícitos de aplicación de la ley.

e) No se admitirán excepciones ni excusas para el uso ilegítimo de la fuerza.

f) El uso diferenciado y proporcional de la fuerza deberá estar siempre encaminado a la protección de los bienes jurídicamente tutelados por la Constitución y la ley.

g) La fuerza se utilizará siempre con moderación.

h) Se reducirán al mínimo los daños y las lesiones.

i) Se dispondrá de una serie de medios que permita un uso diferenciado y proporcional de la fuerza.

j) Todos los policías recibirán entrenamiento en los medios sustitutivos y en la aplicación de los medios para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.

k) Utilizar la fuerza teniendo en cuenta los principios consagrados en este decreto.

ARTÍCULO 2.5.14.2.3. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del uso proporcional y diferenciado de la fuerza, el Estado debe acatar, garantizar y aplicar los estándares nacionales y supranacionales sobre derechos humanos en tres niveles, así:

a) En el primer nivel se considera al Estado y a sus autoridades de policía como las responsables de garantizar y hacer cumplir dichos estándares;

b) En el segundo nivel se considera a la Policía Nacional como la institución responsable de implementar lineamientos, procedimientos y capacitaciones para asegurar el uso proporcional y diferenciado de la fuerza cumpliendo con los estándares nacionales y supranacionales sobre derechos humanos;

c) En el tercer nivel se considera que el personal uniformado de la Policía Nacional es responsable exclusivo de ejecutar directamente el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.

ARTICULO 2.5.14.2.4. OBLIGACIONES DEL ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso diferenciado y proporcional de la fuerza es una facultad exclusiva del Estado, que tiene la obligación de garantizar las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de igual manera, el deber de impedir que sus servidores atenten contra tales estándares.

ARTÍCULO 2.5.14.2.5. OBLIGACIONES INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el alto grado de responsabilidad que conlleva el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la institución policial, los mandos o superiores jerárquicos tienen la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de los protocolos, órdenes y demás normas constitucionales, legales y reglamentarias. Por tanto, deberán adecuar la actividad de policía a los siguientes criterios:

a) No podrán tolerar ningún acto de corrupción antes, durante o después de la actividad de Policía, especialmente en lo concerniente con el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.

b) Cuando las circunstancias lo posibiliten, antes de realizar un operativo o actividad de policía se debe contar con una adecuada planeación, la cual debe contener las medidas preventivas, concomitantes y posteriores que sean necesarias para evitar el uso de la fuerza de manera desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de la misma.

c) Para los servicios de policía cotidianos prestados por la institución se deberá contar con una planeación de contingencia en caso de situaciones extraordinarias o extremas, con el fin de priorizar mecanismos alternativos al uso proporcional y diferenciado de la fuerza cuando sea posible, de acuerdo con el territorio y las condiciones de tiempo, modo y lugar.

d) Se debe propiciar y ejecutar una fluida comunicación en la coordinación y despliegue del servicio, que permita la toma de decisiones en la ejecución de procedimientos o situaciones de crisis, supervisando en todo momento que se cumplan con las disposiciones antes, durante y después, con base en los principios enunciados en el presente decreto.

e) Se deben generar mecanismos para registrar, informar y explicar a las autoridades competentes las situaciones y condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se hizo uso de la fuerza; con el propósito de fomentar el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de la institución y los profesionales de Policía.

PARÁGRAFO. El personal uniformado de la Policía Nacional al aplicar el medio de policía uso de la fuerza, deberá dejar soportada su actuación mediante un informe conforme al parágrafo 4 del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

ARTÍCULO 2.5.14.2.6. OBLIGACIONES INDIVIDUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La adecuada ejecución de las siguientes acciones es fundamental para la actividad de policía:

1. Obligaciones del superior en jerarquía en el procedimiento de policía.

a) Verificar que el personal uniformado de policía lleve el equipamiento necesario para el tipo de operación policial que se vaya a realizar de acuerdo con la naturaleza del servicio que se preste, en el marco de la reglamentación institucional vigente.

b) Supervisar que el personal uniformado de policía, antes de salir al servicio cuente con las instrucciones necesarias para generar una respuesta razonable ante el uso de la fuerza,

teniendo presente lo que para ello presupone la vida e integridad física de las personas.

c) Verificar el desempeño del personal uniformado en términos de eficacia, frente al servicio que se presta a la comunidad, en especial lo concerniente al uso de la fuerza, generando acciones de mejora continua para evitar afectaciones a los derechos humanos de las personas.

El superior jerárquico en la institución cuenta con la responsabilidad de planear el servicio, verificar su correcta ejecución y evaluarlo una vez culmine, estableciendo acciones de mejora continua que optimicen el desempeño técnico y táctico de los funcionarios de policía a la hora de emplear la fuerza y los mecanismos sustitutivos a esta.

d) Realizar acciones de supervisión para evitar la materialización de los riesgos asociados al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

e) Según el conducto regular de la Policía Nacional, informar a las autoridades competentes cuando existan motivos de probables faltas disciplinarias o incumplimiento de los deberes legales ocasionadas por sus subordinados durante el uso de la fuerza.

2. Obligaciones individuales del uniformado de policía.

a) Todo motivo de policía en el que se haga uso diferenciado y proporcional de la fuerza se comunicará a sus superiores.

b) Los funcionarios no están obligados a obedecer una orden ilícita.

c) No podrá alegarse el acatamiento de órdenes superiores para eludir responsabilidades en caso de abuso de estas normas.

d) En concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.5.14.2.5. del presente decreto, en el reporte del uso de la fuerza deberá indicarse la naturaleza de la actividad de policía que haya sido prestado, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar que justificaron dicho empleo.

ARTÍCULO 2.5.14.2.7. MODELO PARA EL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de policía, al intervenir un motivo de policía en el cumplimiento de su actividad, harán una valoración táctica de la zona, de los problemas y de los riesgos, así como de las variables de conducta, que van desde la resistencia pasiva hasta la agresión letal. El siguiente modelo situacional contempla la percepción del riesgo versus la seguridad (equipamiento, objetivo legal y comunicación) la cual permite brindar una respuesta razonable, utilizando métodos que varían de acuerdo con las circunstancias de tiempo modo y lugar, los cuales pueden escalar o desescalar:

MODELO PARA EL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA

PARÁGRAFO. Conforme con el modelo establecido en el presente decreto, la Policía Nacional desarrollará las disposiciones que permitan su implementación, de acuerdo con los preceptos del presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.14.2.8. VARIABLES DE LAS CONDUCTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las conductas y comportamientos asumidos por las personas que determinan la actuación policial se clasifican de la siguiente forma:

1. Cooperante. Conductas de una persona o un grupo de personas que se pueden percibir en determinado momento como colaborador(es) o reticente(s) al acatamiento de las indicaciones de la Policía, sin resistencia física durante la intervención.

2. Resistencia. Según el modelo para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la percepción del riesgo es leve. Puede manifestarse bajo la siguiente modalidad:

2.1. Resistencia pasiva: Es la persona o grupo de personas que no colaboran al no acatar las órdenes o sugerencias de policía, pero no reaccionan con violencia y no agreden físicamente.

2.2. Resistencia activa: Es la persona o grupo de personas que se oponen de manera física a las órdenes o sugerencias emitidas por el uniformado, pudiendo llegar a un desafío de la autoridad que puede escalar, pero no se convierte en una agresión física.

3. Agresión. Son las conductas efectuadas por las personas que podrían aplicar la fuerza o la violencia física en contra del personal policial, terceras personas o contra sí mismas, en el marco de un motivo de policía. Estas agresiones pueden escalar la percepción del riesgo, partiendo desde probables lesiones moderadas (no letales) a graves que, podrían llegar a ser letales. La agresión puede manifestarse bajo las siguientes modalidades:

3.1. Agresión no letal o moderada: Se trata de la aplicación de fuerza moderada o violencia física, pudiendo utilizar objetos que propicien lesiones leves o atenten contra la integridad física, pero que no ponen en riesgo o peligro la vida.

3.2. Agresión grave o letal: Se trata de la aplicación de un alto nivel de fuerza física o violenta sobre el cuerpo de una persona, pudiendo utilizar objetos con suficiente intensidad como para provocar lesiones corporales graves o permanente, es decir, que afecten el derecho a la salud y la integridad personal, o pongan en riesgo la vida.

ARTÍCULO 2.5.14.2.9. SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al hacer uso de la fuerza de manera proporcional y diferenciada, el personal uniformado debe demostrar autoridad apoyado en equipamiento y comunicación. Para ello, deben estar formados, entrenados y equipados con medios técnicos, tecnológicos y de protección personal.

ARTÍCULO 2.5.14.2.10. PERCEPCIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de policía, una vez analizada la conducta del presunto infractor de la ley o de las personas objeto de la intervención de policía, deberán realizar una valoración de la percepción de seguridad que el entorno o las personas ofrecen para con su vida e integridad física, o de terceras personas, al igual que el riesgo que cada circunstancia presupone, con el fin de asumir una posición o actitud táctica acorde con la situación, teniendo en cuenta el equipo o medios de apoyo disponibles para disminuir afectaciones o riesgos durante la intervención policial. Esto en razón a la existencia latente de riesgo, es decir, amenazas permanentes no visibles en el procedimiento que es motivo de policía.

ARTÍCULO 2.5.14.2.11. RESPUESTA RAZONABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de ser absolutamente necesario ofrecer una respuesta razonable, esta deberá ser considerada según las variables de conducta y desde los principios básicos para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, priorizando medios sustitutivos como la comunicación, disuasión, persuasión y mediación policial, antes de recurrir a la fuerza.

ARTÍCULO 2.5.14.2.12. SISTEMA DE INTERVENCIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los uniformados de la Policía Nacional intentarán obtener el control suficiente de la situación, asegurándose, si las circunstancias lo permiten, de tener el tiempo y la capacidad para adoptar las medidas adecuadas. Los métodos deben adaptarse a las condiciones de la situación a través de una perspectiva táctica integrada, que conlleva la aplicación de la legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación, acompañada de la preparación comunicativa y demás habilidades adquiridas en el entrenamiento del Sistema de Intervención Policial.

CAPÍTULO 3.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA FRENTE AL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA.

ARTÍCULO 2.5.14.3.1. DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de las facultades relacionadas con el uso legal, diferenciado y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de la Policía Nacional tiene los siguientes derechos:

1. A la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, el de su vida, integridad personal y dignidad.

2. Recibir formación, capacitación y entrenamiento permanente sobre el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en todos los niveles educativos conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.

3. A la asignación de armamento, vestuario, equipo de protección, elementos y accesorios que garanticen el uso adecuado de la fuerza y el cumplimiento de su deber.

4. Recibir tratamiento y asistencia médica, por cuenta de la Policía Nacional, cuando resulte afectado en cumplimiento de su deber.

5. Recibir orientación psicológica por cuenta de la Policía Nacional para sobrellevar las tensiones generadas por el uso diferenciado y proporcional de la fuerza o de hechos traumáticos asociados.

6. Recibir asesoramiento y defensa legal, cuando se haya usado la fuerza en el contexto del presente reglamento o en el ejercicio regular de sus funciones.

7. Los uniformados de la Policía Nacional tienen derecho a que en las grabaciones efectuadas por los particulares en medio de las intervenciones de Policía no se lesionen sus derechos humanos y fundamentales, ni los de terceros en condiciones de vulnerabilidad o desprotección, cuya identidad deba mantenerse privada, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. Esta disposición, sin embargo, no podrá servir de fundamento para desconocer las faltas graves contempladas el numeral 1o del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022.

8. Desatender aquellos mandatos o demás disposiciones de sus superiores que excedan el límite de la competencia o que ostensible y evidentemente, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica. En todo caso, el uniformado deberá motivar y sustentar el incumplimiento de la orden.

ARTÍCULO 2.5.14.3.2. DEBERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio a las facultades relacionadas con el uso legal, necesario y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de la Policía Nacional tiene los siguientes deberes:

1. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza como facultad excepcional otorgada a la Policía Nacional, solo se podrá invocar para proteger los Derechos Humanos y generar un control suficiente que contribuya al mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia convivan en paz.

2. Cuando se use la fuerza, se deberá informar al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, justificación y modo de despliegue de uso de la fuerza. En caso de presentarse personas lesionadas o daños, se remitirá informe escrito tanto al superior jerárquico como al Ministerio Público.

3. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar armas, dispositivos, municiones, elementos menos letales y, al hacer uso de ellos, siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, salvo las consideraciones previstas en la ley.

4. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.

5. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad, modalidad, servicio o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los motivos de policía, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las demás disposiciones legales.

6. Está prohibido emplear la fuerza contra las personas que ejerzan sus derechos en el marco de la Constitución y las leyes. El uso de la fuerza solo podrá recaer sobre quienes hayan infringido la Constitución y la ley, u opongan resistencia a la intervención de policía.

7. El personal uniformado de la Policía Nacional no puede prohibir, salvo las disposiciones contempladas en la ley, que se graben con tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los procedimientos donde se haga uso o no de la fuerza.

8. El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará los sistemas de identificación visibles que se encuentren reglamentados, descubriendo en todo momento su rostro, salvo en aquellos eventos en los que sea necesario cubrirlo para la protección de la integridad personal, o en aquellos servicios específicos donde su uso no permita el logro razonable del objetivo legal que se persigue.

9. Los funcionarios de policía siempre actuarán bajo el principio de la mínima intervención posible del Estado, buscando la garantía de los derechos y libertades públicas.

PARÁGRAFO. Los anteriores deberes, se cumplirán sin perjuicio de los consagrados a las autoridades de policía, establecidos en el artículo 10 de la Ley 1801 del 2016 y las demás normas que contengan otros deberes frente a los funcionarios de policía.

CAPÍTULO 4.  

EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN EL USO ADECUADO DE LA FUERZA.

ARTÍCULO 2.5.14.4.1. EDUCACIÓN EN EL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente dentro de la Policía Nacional será responsable de la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en derechos humanos, uso diferenciado y proporcional de la fuerza, atención al ciudadano, mecanismos alternativos al uso de la fuerza y en procedimientos policiales, para todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en corresponsabilidad con las demás unidades de la Institución, de tal manera que conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación nacional y las normas internacionales vigentes.

PARÁGRAFO. La dependencia competente dentro de la Policía Nacional tendrá la responsabilidad de diseñar cursos mandatarios, obligatorios o recurrentes que permitan

mantener vigente las competencias para el uso adecuado de la fuerza, medios sustitutivos al mismo y en general sobre los derechos y deberes humanos.

ARTÍCULO 2.5.14.4.2. OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La educación policial, en relación con el presente decreto, obedecerá a los siguientes objetivos:

1. Desarrollar en el personal uniformado de policía las competencias y habilidades técnicas y tácticas para hacer uso diferenciado y proporcional de la fuerza, basados en los principios de necesidad, legalidad, diferenciación y proporcionalidad, así como en armas menos letales y armas de uso potencialmente letal.

2. Fortalecer las competencias que permitan priorizar la comunicación, disuasión, dialogo, persuasión, negociación, defensa verbal, mediación policial y verbalización, como recursos alternativos al uso de la fuerza contemplados en el modelo de actuación policial establecido en el presente reglamento.

3. Potenciar las competencias de comunicación, lectoescritura y otras que les permitan a los funcionarios, redactar y sustentar de manera oral y escrita los informes de policía, mediante una metodología y lenguaje técnico en el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, expresado en los estándares internacionales, la Constitución, la ley y el presente reglamento, logrando con esto seguridad jurídica de las intervenciones policiales.

ARTÍCULO 2.5.14.4.3. METODOLOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las metodologías educativas para emplear y tratar los temas expuestos en el presente decreto serán teóricas y prácticas, priorizando estas últimas mediante una enseñanza basada en la solución de problemas relacionados con la práctica de casos concretos de la actividad de policía, así como otras habilidades relacionadas con inteligencia emocional, resiliencia, mediación y manejo del estrés.

PARÁGRAFO. La metodología educativa para el empleo del uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe basarse en las competencias, habilidades y destrezas adquiridas en los programas de formación, capacitación y entrenamiento ofertados por la Dirección de Educación Policial. En específico, el uso de técnicas y tácticas de defensa y control policial deben ser instruidas exclusivamente en dichos programas.

ARTICULO 2.5.14.4.4. IDONEIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente dentro de la Policía Nacional certificará la idoneidad de los funcionarios de institución frente al uso diferenciado y proporcional de la fuerza, las armas, elementos, municiones y dispositivos menos letales dotados por la Institución, al igual que en los mecanismos y medios sustitutivos al uso diferenciado y proporcional de la fuerza.

Esta idoneidad conlleva la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en el conocimiento, equipamiento y las consecuencias que ello represente para la vida e integridad física de las personas, así como la capacidad de hacer uso adecuado de las mismas.

CAPÍTULO 5.

GENERALIDADES SOBRE EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES (AML).

ARTÍCULO 2.5.14.5.1 DISPOSICIONES DE USO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales (AML) se debe circunscribir a los siguientes presupuestos:

1. Las AML deben ser el último recurso en la actividad de Policía, y siempre debe priorizarse el diálogo.

2. Se emplearán AML cuando: (i) exista una situación que razonablemente permita deducir la presencia de un riesgo inminente para la integridad física del policía o de terceras personas, (ii) se genere grave amenaza para el orden público, la convivencia y la seguridad ciudadana, y (iii) no se consiga desescalar la resistencia activa por otros medios legales de policía. Todas estas situaciones sujetas a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación del uso de la fuerza.

3. Siempre se procurará advertir sobre la intención de emplear AML, a menos de que dicha advertencia implique poner en peligro la vida e integridad del policía o de terceras personas.

4. Las AML deben ser proporcionadas por la institución como parte de la dotación oficial para la actividad policial. Antes de recibir estas armas, los profesionales de policía deben contar con la formación y entrenamiento necesarios para su uso adecuado.

5. Según la clasificación técnica de las AML, debe evitarse su uso en entornos cerrados o con poca ventilación, y garantizar que las personas intervenidas accedan a rutas de evacuación claras, cuyo recorrido sea el menos difícil posible.

6. Se debe evitar en el uso de AML la afectación de terceros, particularmente personas en especial situación de vulnerabilidad.

7. Se debe evitar al máximo que el uso de AML impacten zonas sensibles del cuerpo como la cabeza, el cuello o los genitales.

8. Todo funcionario de la Policía al término del servicio está obligado a entregar las armas, municiones, elementos y dispositivos dotados por la institución, salvo las consideraciones establecidas por la reglamentación vigente de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Los superiores jerárquicos de la institución, están obligados a supervisar y controlar de manera integral el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen el uso de las AML.

ARTÍCULO 2.5.14.5.2. REGLAMENTACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN TÉCNICA Y EMPLEO DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional determinará, a través de resolución, el manual sobre el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales (AML) y, su clasificación técnica en virtud de la actividad de policía de conformidad con los principios de uso de la fuerza y acorde con los preceptos y disposiciones del presente decreto.

CAPÍTULO 6.

GENERALIDADES SOBRE EL USO DE LA FUERZA POTENCIALMENTE LETAL O EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO.

ARTÍCULO 2.5.14.6.1. DISPOSICIONES SOBRE EL USO DE LA FUERZA POTENCIALMENTE LETAL O EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso de armas de fuego se considera como una medida extrema. Estas no se emplearán en contra de las personas, salvo en ocasiones en que exista peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) En las circunstancias mencionadas y bajo los principios básicos del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, los uniformados se identificarán como Policía Nacional y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego o fuerza potencialmente letal, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera en peligro a los funcionarios o se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

b) Se podrá usar armas de fuego o fuerza potencialmente letal, solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado legitimo previsto.

c) Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán usar medidas extremas, como la fuerza potencialmente letal, para salvaguardar un bien jurídico o bienes materiales que resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas.

d) Cuando sea inevitable el uso diferenciado y proporcional de la fuerza potencialmente letal o de armas de fuego, se hará con moderación y se actuará en proporción a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al objetivo legal que se persiga.

e) Una vez usado este tipo de recursos policiales, y siempre que las circunstancias lo permitan, se procederá de la manera más expedita posible a prestar los servicios de asistencia o atención médica a las personas heridas o afectadas.

f) Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas, y en caso de no ser posible se dejará constancia de tal situación en los documentos o medios establecidos para tal fin.

g) Una vez ejecutado este tipo de fuerza potencialmente letal contra una persona, se comunicará mediante los medios idóneos los hechos y consecuencias al superior jerárquico. De igual forma, se presentará un informe escrito, completo y detallado de los hechos y, se trasladará a las autoridades competentes de la Policía si se conoce que se transgredieron las circunstancias admisibles de uso de armas de fuego, así como a los organismos previstos por la ley.

ARTÍCULO 2.5.14.6.2. REGLAMENTACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN TÉCNICA Y EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional determinará, a través de resolución, el manual sobre el empleo de armas de fuego y, su clasificación técnica en virtud de la actividad de policía, bajo los principios de uso de la fuerza y acorde con los preceptos del presente decreto.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.5.14.7.1. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional establecerá una estrategia permanente de instrucción en todas las unidades de la institución sobre el presente decreto. Asimismo, se elaborará un plan de actualización de alineación doctrinaria sobre los lincamientos contenidos en el presente instrumento.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional en un plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del presente Decreto realizará una actualización o modificación de los actos administrativos internos que contraríen lo expresado en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.14.7.2. SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Policía Nacional y a todo el personal uniformado que cumple funciones de mando, supervisión y control, supervisar los riesgos asociados al incumplimiento de los preceptos establecidos en el presente reglamento.

PARÁGRAFO 1. La Policía Nacional realizará un constante análisis sobre el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la institución estableciendo estrategias para disminuir al máximo las posibles causas que puedan desencadenar en violaciones a los derechos humanos y fundamentales asociados la facultad legal reglamentada en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. En ese mismo sentido, la Policía Nacional realizará un informe anual sobre los resultados cualitativos y cuantitativos en la implementación del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, el cual debe ser presentado en la rendición de cuentas públicas de la institución y publicado en la página web del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2.5.14.7.3. EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces, validar periódicamente las competencias funcionales relacionadas con el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la atención al ciudadano, los derechos humanos, los procedimientos policiales y competencias físico-atléticas, para mejorar de manera continua y permanente el servicio público de policía.

PARÁGRAFO. El Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces presentará, cuando lo considere necesario, recomendaciones al mando institucional para mejorar las competencias funcionales que se validan frente al uso diferenciado y proporcional de la fuerza y las demás establecidas en la ley y en los reglamentos vigentes.

ARTÍCULO 2.5.14.7.4. INFORMACIÓN Y ACCIÓN PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Inspección General y de Responsabilidad Policial o, la unidad que haga sus veces, en el marco de su gestión preventiva y disciplinaria en sus audiencias públicas presentará informes de las acciones, avances y resultados en materia disciplinaria y preventiva frente a las faltas de la Policía Nacional en el empleo del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, así como en el cumplimento del presente reglamento por parte de la institución.

PARTE 6.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

CAPÍTULO 1.

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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