ARTÍCULO 2.5.14.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
1. No estigmatización y no discriminación. Es el reconocimiento, protección y garantía de los derechos de todas las personas sin discriminación alguna, actuando con imparcialidad sin importar su filiación política, identidad sexual y de género, raza, nacionalidad o vinculación étnica; así como el deber de no realizar pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifiquen a las personas.
2. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional, diferenciado y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
3. Responsabilidad. Es la obligación de responder por parte del Estado, la Policía Nacional y los funcionarios públicos que prestan el servicio de policía por las acciones, omisiones o extralimitaciones de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, conforme la Constitución, las leyes y los estándares internacionales de derechos humanos. En el contexto del uso de la fuerza, el Estado, a través de sus instituciones, es responsable de asegurar que sus agentes usen la fuerza de manera proporcional y diferenciada. La Policía Nacional debe implementar políticas y mecanismos de control para prevenir y sancionar el uso indebido de la fuerza, y sus funcionarios, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. En conclusión, el mandato superior no lo exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
4. Armas de fuego. Aquellas que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
5. Armas, elementos y dispositivos menos letales (AML). Son elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del ciudadano infractor, según las variables de las conductas descritas en el presente decreto.
6. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el desempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal.
7. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción general para el funcionamiento de un arma menos letal.
8. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento, las cuales generan en una persona incomodidad física y el vencimiento de la resistencia del ciudadano infractor según las variables de las conductas descritas en el presente decreto.
9. Táctica policial. Es la estrategia planteada para lograr un objetivo legal, teniendo en cuenta el vigor y rigor dentro de los procedimientos, estándares o normatividades previamente establecidas para desarrollar una intervención policial.
10. Técnica policial. Es la habilidad o destreza adquirida por un funcionario de policía mediante entrenamiento, la cual es ejecutada proporcionalmente dentro de una táctica para lograr un objetivo legal. Dentro de estas se encuentran las herramientas de comunicación asertiva y todos aquellos medios físicos, técnicos y tecnológicos que permiten hacer uso proporcional y diferenciado de la fuerza y, otras integradas en el Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus veces.
11. Técnicas y tácticas comunicativas. Herramientas de comunicación asertiva que le permiten al Policía contacto efectivo con la ciudadanía, utilizando amabilidad, cortesía, sensibilidad, empatía, comprensión, tolerancia, dinamismo, persuasión, autocontrol, creatividad, capacidad para escuchar, esquivas verbales, frases tácticas, compresión del conflicto, comunicación no verbal, expresión facial, paralingüística, gestualidad, proxémica, postura, voz lenguaje y demás entrenadas en Sistema Táctico Básico Policial o método que haga sus veces.
12. Fuerza potencialmente letal: Referido al uso de armas de fuego con munición letal en:
i) defensa propia o en defensa de otros en eventos de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves; ii) para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida; iii) para detener o impedir la fuga de la persona que permite suponer razonablemente ese peligro y se opone a los esfuerzos por eliminarlo. En todos los casos, solo cuando las demás medidas resulten insuficientes.
13. Medios sustitutivos. Hace referencia a actitud preventiva, a todo aquello que permita disuadir de manera verbal y no verbal a la persona, a la comunicación asertiva, mediación policial, diálogo, persuasión, orden de policía y demás técnicas que permiten desviar y redirigir comportamientos de la persona, con el fin de no usar la fuerza y lograr el objetivo legal de manera profesional en la atención a los diferentes motivos de policía.
14. Motivos de policía. Son todos aquellos hechos, circunstancias o conductas que son contrarias a la convivencia o prohibidos sobre los cuales se pueden aplicar los medios de policía y medidas correctivas, conferidas a los uniformados de la Policía Nacional para preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.
15. Personal uniformado de la Policía Nacional. Son todos los miembros activos de la Policía Nacional que integran las categorías de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y patrulleros de policía, quienes están al servicio de la ciudadanía y tienen la obligación de intervenir frente a los diferentes motivos de policía de acuerdo con la Constitución Política, el presente decreto y demás disposiciones legales, ostentando la titularidad en el uso de la fuerza policial. Se excluye al personal civil que trabaja en la Policía Nacional. En el marco del uso de la fuerza se considera que los auxiliares de policía podrán desplegar la misma bajo el entendido que cumplen funciones transitorias en el ejercicio de la actividad de policía.
16. Circunstancias descriptivas para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza. Son las condiciones de tiempo, modo y lugar que deberán observar las autoridades de policía, siempre que sea necesario emplear la fuerza al efectuar una intervención:
a) Tiempo. Se deberá determinar el momento específico en el que sea estrictamente necesario, oportuno, preciso y adecuado para su utilización, con la finalidad de
alcanzar el objetivo legal en el menor tiempo posible y con la menor afectación a los bienes jurídicos protegidos, evitando en la medida de lo posible afectar a terceros o personas que son cooperantes o no ofrecen un nivel de resistencia.
b) Modo. De acuerdo con las variables de la conducta, se determinarán las maniobras técnicas y tácticas que conlleven al empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por parte del personal uniformado de la Policía Nacional, contrarrestando las acciones violentas o ilícitas tipificadas en la ley por parte de los presuntos infractores.
Dentro de la toma de decisiones, el personal uniformado de la Policía Nacional debe tener claro el objetivo legal que se busca alcanzar y las consecuencias del uso de la fuerza en cuanto a la posible afectación de derechos humanos y fundamentales.
c) Lugar. Quienes determinen usar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, deberán analizar las características físicas del lugar (naturales, artificiales, clima, condiciones atmosféricas, de luz, geográficas, cantidad de personas a intervenir, entre otras), sopesando los posibles resultados que se puedan presentar de acuerdo con el lugar, zona o jurisdicción a intervenir.
DEL USO DE LA FUERZA.
ARTÍCULO 2.5.14.2.1. PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL USO DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios básicos:
1. Necesidad. El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará, en la medida de lo posible, medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza o a las armas de fuego. El uso de la fuerza y de armas de fuego solo se permitirá cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera la consecución del objetivo previsto. Este principio orienta la toma de decisiones sobre si es necesario emplear la fuerza y, en caso afirmativo, cuánta fuerza debe utilizarse y durante cuánto tiempo. A continuación, se detallan los criterios específicos:
a) Cualitativo: establece si, para alcanzar el objetivo legal, es necesario recurrir a la fuerza o si existen medios o alternativas viables que permitan evitar su uso.
b) Cuantitativo: determina la cantidad de fuerza necesaria para cumplir el objetivo legal, debiendo utilizarse siempre el mínimo que pueda resultar ser eficaz.
c) Temporal: indica que el uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe cesar tan pronto se haya alcanzado el objetivo o cuando ya no sea posible lograrlo.
2. Constitucionalidad y legalidad. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe estar siempre enmarcado en un objetivo legal, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos vigentes. En este mismo sentido, los uniformados deben usar elementos de dotación oficial previamente reglamentados. Los procedimientos que adopten los uniformados deben ceñirse a todas las disposiciones legales y a las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.
3. Proporcionalidad. El nivel de fuerza utilizado, los medios y los métodos empleados deben ser acordes con las variables de conducta, lo cual implica una valoración entre la situación a la que se enfrenta el uniformado y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los uniformados deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinado según el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte de la persona a la cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de control o uso de fuerza, según corresponda.
El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de armas, municiones, elementos, dispositivos de uso menos letal y de armas potencialmente letales, debe
hacerlo de manera moderada, adecuada, necesaria, racional y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y al objetivo legal que se pretende lograr, escogiendo entre los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. En ningún caso está permitido usar medidas extremas para salvaguardar un bien jurídico o bienes materiales que resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas.
4. Diferenciado. El personal uniformado de la Policía deberá identificar los niveles de resistencia que puede ejercer un ciudadano de tal forma que se focalice la intervención policial y el uso proporcional de la fuerza en aquellas personas que generen comportamientos contrarios a la convivencia, quienes incurran en infracciones a la ley penal o quienes pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas, funcionarios de policía o de terceros, siempre absteniéndose de hacer un uso indiscriminado de la fuerza. Asimismo, la aplicación de la fuerza debe ser gradual y dinámica, pudiendo escalar o desescalar, siendo los medios y métodos policivos acordes a las circunstancias.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 2179 de 2021, el personal uniformado de la Policía Nacional deberá certificarse en los cursos mandatarios establecidos por la institución, buscando fortalecer las competencias policiales para la profesionalización, de acuerdo con las necesidades de la actividad de policía. Los cursos mandatarios son aquellos referidos al respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo, necesario, proporcional y diferenciado de la fuerza, procedimientos policiales, atención al ciudadano, y los demás que establezca el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.5.14.2.2. CONSIDERACIONES PARA EL USO DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El personal uniformado de la Policía Nacional podrá emplear la fuerza en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme con las siguientes consideraciones:
a) Se respetarán los derechos fundamentales de todas las personas, entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad, al debido proceso, y a no ser sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.
b) Para los efectos de la intervención, como primera medida, la Policía Nacional debe recurrir a medios sustitutivos.
c) Se utilizará la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario.
d) Se utilizará la fuerza sólo para los fines lícitos de aplicación de la ley.
e) No se admitirán excepciones ni excusas para el uso ilegítimo de la fuerza.
f) El uso diferenciado y proporcional de la fuerza deberá estar siempre encaminado a la protección de los bienes jurídicamente tutelados por la Constitución y la ley.
g) La fuerza se utilizará siempre con moderación.
h) Se reducirán al mínimo los daños y las lesiones.
i) Se dispondrá de una serie de medios que permita un uso diferenciado y proporcional de la fuerza.
j) Todos los policías recibirán entrenamiento en los medios sustitutivos y en la aplicación de los medios para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.
k) Utilizar la fuerza teniendo en cuenta los principios consagrados en este decreto.
ARTÍCULO 2.5.14.2.3. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del uso proporcional y diferenciado de la fuerza, el Estado debe acatar, garantizar y aplicar los estándares nacionales y supranacionales sobre derechos humanos en tres niveles, así:
a) En el primer nivel se considera al Estado y a sus autoridades de policía como las responsables de garantizar y hacer cumplir dichos estándares;
b) En el segundo nivel se considera a la Policía Nacional como la institución responsable de implementar lineamientos, procedimientos y capacitaciones para asegurar el uso proporcional y diferenciado de la fuerza cumpliendo con los estándares nacionales y supranacionales sobre derechos humanos;
c) En el tercer nivel se considera que el personal uniformado de la Policía Nacional es responsable exclusivo de ejecutar directamente el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.
ARTICULO 2.5.14.2.4. OBLIGACIONES DEL ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso diferenciado y proporcional de la fuerza es una facultad exclusiva del Estado, que tiene la obligación de garantizar las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de igual manera, el deber de impedir que sus servidores atenten contra tales estándares.
ARTÍCULO 2.5.14.2.5. OBLIGACIONES INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el alto grado de responsabilidad que conlleva el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la institución policial, los mandos o superiores jerárquicos tienen la obligación de supervisar y controlar el cumplimiento de los protocolos, órdenes y demás normas constitucionales, legales y reglamentarias. Por tanto, deberán adecuar la actividad de policía a los siguientes criterios:
a) No podrán tolerar ningún acto de corrupción antes, durante o después de la actividad de Policía, especialmente en lo concerniente con el uso diferenciado y proporcional de la fuerza.
b) Cuando las circunstancias lo posibiliten, antes de realizar un operativo o actividad de policía se debe contar con una adecuada planeación, la cual debe contener las medidas preventivas, concomitantes y posteriores que sean necesarias para evitar el uso de la fuerza de manera desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de la misma.
c) Para los servicios de policía cotidianos prestados por la institución se deberá contar con una planeación de contingencia en caso de situaciones extraordinarias o extremas, con el fin de priorizar mecanismos alternativos al uso proporcional y diferenciado de la fuerza cuando sea posible, de acuerdo con el territorio y las condiciones de tiempo, modo y lugar.
d) Se debe propiciar y ejecutar una fluida comunicación en la coordinación y despliegue del servicio, que permita la toma de decisiones en la ejecución de procedimientos o situaciones de crisis, supervisando en todo momento que se cumplan con las disposiciones antes, durante y después, con base en los principios enunciados en el presente decreto.
e) Se deben generar mecanismos para registrar, informar y explicar a las autoridades competentes las situaciones y condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se hizo uso de la fuerza; con el propósito de fomentar el compromiso, la responsabilidad y la transparencia de la institución y los profesionales de Policía.
PARÁGRAFO. El personal uniformado de la Policía Nacional al aplicar el medio de policía uso de la fuerza, deberá dejar soportada su actuación mediante un informe conforme al parágrafo 4 del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO 2.5.14.2.6. OBLIGACIONES INDIVIDUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La adecuada ejecución de las siguientes acciones es fundamental para la actividad de policía:
1. Obligaciones del superior en jerarquía en el procedimiento de policía.
a) Verificar que el personal uniformado de policía lleve el equipamiento necesario para el tipo de operación policial que se vaya a realizar de acuerdo con la naturaleza del servicio que se preste, en el marco de la reglamentación institucional vigente.
b) Supervisar que el personal uniformado de policía, antes de salir al servicio cuente con las instrucciones necesarias para generar una respuesta razonable ante el uso de la fuerza,
teniendo presente lo que para ello presupone la vida e integridad física de las personas.
c) Verificar el desempeño del personal uniformado en términos de eficacia, frente al servicio que se presta a la comunidad, en especial lo concerniente al uso de la fuerza, generando acciones de mejora continua para evitar afectaciones a los derechos humanos de las personas.
El superior jerárquico en la institución cuenta con la responsabilidad de planear el servicio, verificar su correcta ejecución y evaluarlo una vez culmine, estableciendo acciones de mejora continua que optimicen el desempeño técnico y táctico de los funcionarios de policía a la hora de emplear la fuerza y los mecanismos sustitutivos a esta.
d) Realizar acciones de supervisión para evitar la materialización de los riesgos asociados al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
e) Según el conducto regular de la Policía Nacional, informar a las autoridades competentes cuando existan motivos de probables faltas disciplinarias o incumplimiento de los deberes legales ocasionadas por sus subordinados durante el uso de la fuerza.
2. Obligaciones individuales del uniformado de policía.
a) Todo motivo de policía en el que se haga uso diferenciado y proporcional de la fuerza se comunicará a sus superiores.
b) Los funcionarios no están obligados a obedecer una orden ilícita.
c) No podrá alegarse el acatamiento de órdenes superiores para eludir responsabilidades en caso de abuso de estas normas.
d) En concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.5.14.2.5. del presente decreto, en el reporte del uso de la fuerza deberá indicarse la naturaleza de la actividad de policía que haya sido prestado, así como las condiciones de tiempo, modo y lugar que justificaron dicho empleo.
ARTÍCULO 2.5.14.2.7. MODELO PARA EL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de policía, al intervenir un motivo de policía en el cumplimiento de su actividad, harán una valoración táctica de la zona, de los problemas y de los riesgos, así como de las variables de conducta, que van desde la resistencia pasiva hasta la agresión letal. El siguiente modelo situacional contempla la percepción del riesgo versus la seguridad (equipamiento, objetivo legal y comunicación) la cual permite brindar una respuesta razonable, utilizando métodos que varían de acuerdo con las circunstancias de tiempo modo y lugar, los cuales pueden escalar o desescalar:
MODELO PARA EL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA
PARÁGRAFO. Conforme con el modelo establecido en el presente decreto, la Policía Nacional desarrollará las disposiciones que permitan su implementación, de acuerdo con los preceptos del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.14.2.8. VARIABLES DE LAS CONDUCTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las conductas y comportamientos asumidos por las personas que determinan la actuación policial se clasifican de la siguiente forma:
1. Cooperante. Conductas de una persona o un grupo de personas que se pueden percibir en determinado momento como colaborador(es) o reticente(s) al acatamiento de las indicaciones de la Policía, sin resistencia física durante la intervención.
2. Resistencia. Según el modelo para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la percepción del riesgo es leve. Puede manifestarse bajo la siguiente modalidad:
2.1. Resistencia pasiva: Es la persona o grupo de personas que no colaboran al no acatar las órdenes o sugerencias de policía, pero no reaccionan con violencia y no agreden físicamente.
2.2. Resistencia activa: Es la persona o grupo de personas que se oponen de manera física a las órdenes o sugerencias emitidas por el uniformado, pudiendo llegar a un desafío de la autoridad que puede escalar, pero no se convierte en una agresión física.
3. Agresión. Son las conductas efectuadas por las personas que podrían aplicar la fuerza o la violencia física en contra del personal policial, terceras personas o contra sí mismas, en el marco de un motivo de policía. Estas agresiones pueden escalar la percepción del riesgo, partiendo desde probables lesiones moderadas (no letales) a graves que, podrían llegar a ser letales. La agresión puede manifestarse bajo las siguientes modalidades:
3.1. Agresión no letal o moderada: Se trata de la aplicación de fuerza moderada o violencia física, pudiendo utilizar objetos que propicien lesiones leves o atenten contra la integridad física, pero que no ponen en riesgo o peligro la vida.
3.2. Agresión grave o letal: Se trata de la aplicación de un alto nivel de fuerza física o violenta sobre el cuerpo de una persona, pudiendo utilizar objetos con suficiente intensidad como para provocar lesiones corporales graves o permanente, es decir, que afecten el derecho a la salud y la integridad personal, o pongan en riesgo la vida.
ARTÍCULO 2.5.14.2.9. SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al hacer uso de la fuerza de manera proporcional y diferenciada, el personal uniformado debe demostrar autoridad apoyado en equipamiento y comunicación. Para ello, deben estar formados, entrenados y equipados con medios técnicos, tecnológicos y de protección personal.
ARTÍCULO 2.5.14.2.10. PERCEPCIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de policía, una vez analizada la conducta del presunto infractor de la ley o de las personas objeto de la intervención de policía, deberán realizar una valoración de la percepción de seguridad que el entorno o las personas ofrecen para con su vida e integridad física, o de terceras personas, al igual que el riesgo que cada circunstancia presupone, con el fin de asumir una posición o actitud táctica acorde con la situación, teniendo en cuenta el equipo o medios de apoyo disponibles para disminuir afectaciones o riesgos durante la intervención policial. Esto en razón a la existencia latente de riesgo, es decir, amenazas permanentes no visibles en el procedimiento que es motivo de policía.
ARTÍCULO 2.5.14.2.11. RESPUESTA RAZONABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de ser absolutamente necesario ofrecer una respuesta razonable, esta deberá ser considerada según las variables de conducta y desde los principios básicos para el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, priorizando medios sustitutivos como la comunicación, disuasión, persuasión y mediación policial, antes de recurrir a la fuerza.
ARTÍCULO 2.5.14.2.12. SISTEMA DE INTERVENCIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los uniformados de la Policía Nacional intentarán obtener el control suficiente de la situación, asegurándose, si las circunstancias lo permiten, de tener el tiempo y la capacidad para adoptar las medidas adecuadas. Los métodos deben adaptarse a las condiciones de la situación a través de una perspectiva táctica integrada, que conlleva la aplicación de la legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación, acompañada de la preparación comunicativa y demás habilidades adquiridas en el entrenamiento del Sistema de Intervención Policial.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA FRENTE AL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA.
ARTÍCULO 2.5.14.3.1. DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de las facultades relacionadas con el uso legal, diferenciado y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de la Policía Nacional tiene los siguientes derechos:
1. A la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, el de su vida, integridad personal y dignidad.
2. Recibir formación, capacitación y entrenamiento permanente sobre el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en todos los niveles educativos conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.
3. A la asignación de armamento, vestuario, equipo de protección, elementos y accesorios que garanticen el uso adecuado de la fuerza y el cumplimiento de su deber.
4. Recibir tratamiento y asistencia médica, por cuenta de la Policía Nacional, cuando resulte afectado en cumplimiento de su deber.
5. Recibir orientación psicológica por cuenta de la Policía Nacional para sobrellevar las tensiones generadas por el uso diferenciado y proporcional de la fuerza o de hechos traumáticos asociados.
6. Recibir asesoramiento y defensa legal, cuando se haya usado la fuerza en el contexto del presente reglamento o en el ejercicio regular de sus funciones.
7. Los uniformados de la Policía Nacional tienen derecho a que en las grabaciones efectuadas por los particulares en medio de las intervenciones de Policía no se lesionen sus derechos humanos y fundamentales, ni los de terceros en condiciones de vulnerabilidad o desprotección, cuya identidad deba mantenerse privada, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. Esta disposición, sin embargo, no podrá servir de fundamento para desconocer las faltas graves contempladas el numeral 1o del artículo 46 de la Ley 2196 de 2022.
8. Desatender aquellos mandatos o demás disposiciones de sus superiores que excedan el límite de la competencia o que ostensible y evidentemente, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica. En todo caso, el uniformado deberá motivar y sustentar el incumplimiento de la orden.
ARTÍCULO 2.5.14.3.2. DEBERES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio a las facultades relacionadas con el uso legal, necesario y proporcional de la fuerza, el personal uniformado de la Policía Nacional tiene los siguientes deberes:
1. El uso diferenciado y proporcional de la fuerza como facultad excepcional otorgada a la Policía Nacional, solo se podrá invocar para proteger los Derechos Humanos y generar un control suficiente que contribuya al mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia convivan en paz.
2. Cuando se use la fuerza, se deberá informar al superior jerárquico y a quien hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, justificación y modo de despliegue de uso de la fuerza. En caso de presentarse personas lesionadas o daños, se remitirá informe escrito tanto al superior jerárquico como al Ministerio Público.
3. El personal uniformado de la Policía Nacional solo podrá utilizar armas, dispositivos, municiones, elementos menos letales y, al hacer uso de ellos, siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, salvo las consideraciones previstas en la ley.
4. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.
5. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad, modalidad, servicio o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los motivos de policía, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las demás disposiciones legales.
6. Está prohibido emplear la fuerza contra las personas que ejerzan sus derechos en el marco de la Constitución y las leyes. El uso de la fuerza solo podrá recaer sobre quienes hayan infringido la Constitución y la ley, u opongan resistencia a la intervención de policía.
7. El personal uniformado de la Policía Nacional no puede prohibir, salvo las disposiciones contempladas en la ley, que se graben con tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los procedimientos donde se haga uso o no de la fuerza.
8. El personal uniformado de la Policía Nacional utilizará los sistemas de identificación visibles que se encuentren reglamentados, descubriendo en todo momento su rostro, salvo en aquellos eventos en los que sea necesario cubrirlo para la protección de la integridad personal, o en aquellos servicios específicos donde su uso no permita el logro razonable del objetivo legal que se persigue.
9. Los funcionarios de policía siempre actuarán bajo el principio de la mínima intervención posible del Estado, buscando la garantía de los derechos y libertades públicas.
PARÁGRAFO. Los anteriores deberes, se cumplirán sin perjuicio de los consagrados a las autoridades de policía, establecidos en el artículo 10 de la Ley 1801 del 2016 y las demás normas que contengan otros deberes frente a los funcionarios de policía.
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN EL USO ADECUADO DE LA FUERZA.
ARTÍCULO 2.5.14.4.1. EDUCACIÓN EN EL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente dentro de la Policía Nacional será responsable de la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en derechos humanos, uso diferenciado y proporcional de la fuerza, atención al ciudadano, mecanismos alternativos al uso de la fuerza y en procedimientos policiales, para todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en corresponsabilidad con las demás unidades de la Institución, de tal manera que conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación nacional y las normas internacionales vigentes.
PARÁGRAFO. La dependencia competente dentro de la Policía Nacional tendrá la responsabilidad de diseñar cursos mandatarios, obligatorios o recurrentes que permitan
mantener vigente las competencias para el uso adecuado de la fuerza, medios sustitutivos al mismo y en general sobre los derechos y deberes humanos.
ARTÍCULO 2.5.14.4.2. OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La educación policial, en relación con el presente decreto, obedecerá a los siguientes objetivos:
1. Desarrollar en el personal uniformado de policía las competencias y habilidades técnicas y tácticas para hacer uso diferenciado y proporcional de la fuerza, basados en los principios de necesidad, legalidad, diferenciación y proporcionalidad, así como en armas menos letales y armas de uso potencialmente letal.
2. Fortalecer las competencias que permitan priorizar la comunicación, disuasión, dialogo, persuasión, negociación, defensa verbal, mediación policial y verbalización, como recursos alternativos al uso de la fuerza contemplados en el modelo de actuación policial establecido en el presente reglamento.
3. Potenciar las competencias de comunicación, lectoescritura y otras que les permitan a los funcionarios, redactar y sustentar de manera oral y escrita los informes de policía, mediante una metodología y lenguaje técnico en el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, expresado en los estándares internacionales, la Constitución, la ley y el presente reglamento, logrando con esto seguridad jurídica de las intervenciones policiales.
ARTÍCULO 2.5.14.4.3. METODOLOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las metodologías educativas para emplear y tratar los temas expuestos en el presente decreto serán teóricas y prácticas, priorizando estas últimas mediante una enseñanza basada en la solución de problemas relacionados con la práctica de casos concretos de la actividad de policía, así como otras habilidades relacionadas con inteligencia emocional, resiliencia, mediación y manejo del estrés.
PARÁGRAFO. La metodología educativa para el empleo del uso diferenciado y proporcional de la fuerza debe basarse en las competencias, habilidades y destrezas adquiridas en los programas de formación, capacitación y entrenamiento ofertados por la Dirección de Educación Policial. En específico, el uso de técnicas y tácticas de defensa y control policial deben ser instruidas exclusivamente en dichos programas.
ARTICULO 2.5.14.4.4. IDONEIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente dentro de la Policía Nacional certificará la idoneidad de los funcionarios de institución frente al uso diferenciado y proporcional de la fuerza, las armas, elementos, municiones y dispositivos menos letales dotados por la Institución, al igual que en los mecanismos y medios sustitutivos al uso diferenciado y proporcional de la fuerza.
Esta idoneidad conlleva la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento en el conocimiento, equipamiento y las consecuencias que ello represente para la vida e integridad física de las personas, así como la capacidad de hacer uso adecuado de las mismas.
GENERALIDADES SOBRE EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES (AML).
ARTÍCULO 2.5.14.5.1 DISPOSICIONES DE USO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales (AML) se debe circunscribir a los siguientes presupuestos:
1. Las AML deben ser el último recurso en la actividad de Policía, y siempre debe priorizarse el diálogo.
2. Se emplearán AML cuando: (i) exista una situación que razonablemente permita deducir la presencia de un riesgo inminente para la integridad física del policía o de terceras personas, (ii) se genere grave amenaza para el orden público, la convivencia y la seguridad ciudadana, y (iii) no se consiga desescalar la resistencia activa por otros medios legales de policía. Todas estas situaciones sujetas a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y diferenciación del uso de la fuerza.
3. Siempre se procurará advertir sobre la intención de emplear AML, a menos de que dicha advertencia implique poner en peligro la vida e integridad del policía o de terceras personas.
4. Las AML deben ser proporcionadas por la institución como parte de la dotación oficial para la actividad policial. Antes de recibir estas armas, los profesionales de policía deben contar con la formación y entrenamiento necesarios para su uso adecuado.
5. Según la clasificación técnica de las AML, debe evitarse su uso en entornos cerrados o con poca ventilación, y garantizar que las personas intervenidas accedan a rutas de evacuación claras, cuyo recorrido sea el menos difícil posible.
6. Se debe evitar en el uso de AML la afectación de terceros, particularmente personas en especial situación de vulnerabilidad.
7. Se debe evitar al máximo que el uso de AML impacten zonas sensibles del cuerpo como la cabeza, el cuello o los genitales.
8. Todo funcionario de la Policía al término del servicio está obligado a entregar las armas, municiones, elementos y dispositivos dotados por la institución, salvo las consideraciones establecidas por la reglamentación vigente de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. Los superiores jerárquicos de la institución, están obligados a supervisar y controlar de manera integral el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen el uso de las AML.
ARTÍCULO 2.5.14.5.2. REGLAMENTACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN TÉCNICA Y EMPLEO DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional determinará, a través de resolución, el manual sobre el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales (AML) y, su clasificación técnica en virtud de la actividad de policía de conformidad con los principios de uso de la fuerza y acorde con los preceptos y disposiciones del presente decreto.
GENERALIDADES SOBRE EL USO DE LA FUERZA POTENCIALMENTE LETAL O EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO.
ARTÍCULO 2.5.14.6.1. DISPOSICIONES SOBRE EL USO DE LA FUERZA POTENCIALMENTE LETAL O EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El uso de armas de fuego se considera como una medida extrema. Estas no se emplearán en contra de las personas, salvo en ocasiones en que exista peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro. En todo caso, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) En las circunstancias mencionadas y bajo los principios básicos del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, los uniformados se identificarán como Policía Nacional y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego o fuerza potencialmente letal, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera en peligro a los funcionarios o se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
b) Se podrá usar armas de fuego o fuerza potencialmente letal, solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado legitimo previsto.
c) Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán usar medidas extremas, como la fuerza potencialmente letal, para salvaguardar un bien jurídico o bienes materiales que resultan inferiores a la vida o integridad física de las personas.
d) Cuando sea inevitable el uso diferenciado y proporcional de la fuerza potencialmente letal o de armas de fuego, se hará con moderación y se actuará en proporción a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y al objetivo legal que se persiga.
e) Una vez usado este tipo de recursos policiales, y siempre que las circunstancias lo permitan, se procederá de la manera más expedita posible a prestar los servicios de asistencia o atención médica a las personas heridas o afectadas.
f) Se procurará notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos de las personas heridas o afectadas, y en caso de no ser posible se dejará constancia de tal situación en los documentos o medios establecidos para tal fin.
g) Una vez ejecutado este tipo de fuerza potencialmente letal contra una persona, se comunicará mediante los medios idóneos los hechos y consecuencias al superior jerárquico. De igual forma, se presentará un informe escrito, completo y detallado de los hechos y, se trasladará a las autoridades competentes de la Policía si se conoce que se transgredieron las circunstancias admisibles de uso de armas de fuego, así como a los organismos previstos por la ley.
ARTÍCULO 2.5.14.6.2. REGLAMENTACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN TÉCNICA Y EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional determinará, a través de resolución, el manual sobre el empleo de armas de fuego y, su clasificación técnica en virtud de la actividad de policía, bajo los principios de uso de la fuerza y acorde con los preceptos del presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.5.14.7.1. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional establecerá una estrategia permanente de instrucción en todas las unidades de la institución sobre el presente decreto. Asimismo, se elaborará un plan de actualización de alineación doctrinaria sobre los lincamientos contenidos en el presente instrumento.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional en un plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del presente Decreto realizará una actualización o modificación de los actos administrativos internos que contraríen lo expresado en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.14.7.2. SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Policía Nacional y a todo el personal uniformado que cumple funciones de mando, supervisión y control, supervisar los riesgos asociados al incumplimiento de los preceptos establecidos en el presente reglamento.
PARÁGRAFO 1. La Policía Nacional realizará un constante análisis sobre el uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la institución estableciendo estrategias para disminuir al máximo las posibles causas que puedan desencadenar en violaciones a los derechos humanos y fundamentales asociados la facultad legal reglamentada en el presente Decreto.
PARÁGRAFO 2. En ese mismo sentido, la Policía Nacional realizará un informe anual sobre los resultados cualitativos y cuantitativos en la implementación del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, el cual debe ser presentado en la rendición de cuentas públicas de la institución y publicado en la página web del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.5.14.7.3. EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces, validar periódicamente las competencias funcionales relacionadas con el uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la atención al ciudadano, los derechos humanos, los procedimientos policiales y competencias físico-atléticas, para mejorar de manera continua y permanente el servicio público de policía.
PARÁGRAFO. El Centro de Estándares de la Policía Nacional o quien haga sus veces presentará, cuando lo considere necesario, recomendaciones al mando institucional para mejorar las competencias funcionales que se validan frente al uso diferenciado y proporcional de la fuerza y las demás establecidas en la ley y en los reglamentos vigentes.
ARTÍCULO 2.5.14.7.4. INFORMACIÓN Y ACCIÓN PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Inspección General y de Responsabilidad Policial o, la unidad que haga sus veces, en el marco de su gestión preventiva y disciplinaria en sus audiencias públicas presentará informes de las acciones, avances y resultados en materia disciplinaria y preventiva frente a las faltas de la Policía Nacional en el empleo del uso diferenciado y proporcional de la fuerza, así como en el cumplimento del presente reglamento por parte de la institución.
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.1. DEFINICIÓN. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.2. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.
1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado previamente constituida;
2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro;
3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto;
4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las actividades de la persona jurídica solicitante.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.3. ZONAS DE CONFLICTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.4. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones:
1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.
2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.
3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.
4. Adoptar medidas de prevención y control apropiados y suficientes, orientados a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.
5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.
6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.
7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.
9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.
10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o disminuirse sus efectos.
11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.
12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.
13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige esta Sección.
14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.
15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que esta requiera para el desarrollo de sus funciones.
16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.
17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas.
18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.
19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.
20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio.
21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.
22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley.
23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.
24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.
25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta los servicios.
26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.
27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.
28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos, violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.5. DURACIÓN. El periodo de duración del Consejo de Veeduría Comunitaria, será igual al término concedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la licencia de funcionamiento al servicio comunitario.
(Decreto 1612 de 2002 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.6. DIRECCIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La dirección del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria.
PARÁGRAFO 1o. El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, será vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de entre sus miembros, cooperados o personas particulares que él mismo seleccione debiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto-ley 356 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a las disposiciones contempladas en el Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
(Decreto 1612 de 2002 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.7. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca de la conveniencia de autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada.
Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
PARÁGRAFO 2o. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva licencia.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.8. REQUISITOS. Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho público o privado, en la que conste lo siguiente:
a) Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de los socios y de los asociados, según el caso;
b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que vayan a vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual para la prestación del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;
c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;
d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;
e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de derecho público o privado;
f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad privada en el área descrita;
g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho público o privado (NIT);
b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho público o privado;
c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del personal vinculado en la prestación del servicio especial.
Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar el certificado judicial;
d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior;
e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada.
El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.
PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área autorizada para el servicio.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.9. COMITÉS DE SEGUIMIENTO DEPARTAMENTALES. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios.
El Comité de Seguimiento estará integrado por:
1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su funcionamiento.
2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.
3. El Procurador Departamental.
4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.
5. El Comandante del Departamento de Policía.
6. El Defensor del Pueblo Departamental.
PARÁGRAFO. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 7o)
SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.1. DEFINICIÓN. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.
PARÁGRAFO. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.2. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional:
a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria;
b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad;
c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.3. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios, deberes y obligaciones contemplados en el artículo 2.6.1.1.1.1.4. , de la presente Sección. Además deberán:
1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad donde desarrollan sus actividades.
2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría Comunitaria establecido para el efecto.
3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 10)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.4. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del Decreto-ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.
Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2o, artículo 45 del Decreto-ley 356 de 1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 11, modificado por el artículo 1o del Decreto 1612 de 2002)
ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.5. REQUISITOS. Para la expedición de la licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto-ley 356 de 1994.
(Decreto 2974 de 1997 artículo 12, modificado por el artículo 2o del Decreto 1612 de 2002)