ARTÍCULO 2.5.9.2.1.4. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para los Agentes de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta sesenta (60) días.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 22)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.5. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superiores a sesenta (60) días, las licencias especiales, separación temporal y las suspensiones del cargo, salvo los casos de absolución y cesación de procedimiento.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 23)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.6. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Agentes de la Policía Nacional en actividad, cuando presten sus servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal, una certificación sobre la fecha en que el comisionado hace uso del citado beneficio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 24)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.7. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Agentes que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 25)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.8. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 97 del Decreto 1213 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Agente cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar o entidad que financie la vivienda.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 26)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.9. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el Agente solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de compra de inmueble:
-- Copia promesa de venta;
b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o liberación de gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:
-- Certificado de tradición del inmueble expedido con anterioridad no mayor a seis (6) meses;
c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además la presentación de los siguientes certificados:
-- Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la solicitud.
-- Certificación de los haberes percibidos en el último mes de servicios.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 27)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.10. SOLICITUDES POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR O ENTIDAD QUE FINANCIE LA VIVIENDA. Para el anticipo de la cesantía el interesado deberá presentar los documentos que la entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de:
a) Solicitud;
b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al interesado;
c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;
e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o entidad que financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 28)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.11. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 98 del Decreto 1213 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989 y demás que sean concordantes con esta materia.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 29)
POR RETIRO.
ARTÍCULO 2.5.9.2.2.1. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procederán de oficio a hacer los reajustes correspondientes.
PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 30)
POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 2.5.9.2.3.1. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos especiales del servicio.
PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores o como consecuencia de suicidio, para efectos de indemnización se calificará como ocurrida simplemente en actividad.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 31)
ARTÍCULO 2.5.9.2.3.2. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 32)
ARTÍCULO 2.5.9.2.3.3. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 128 del Decreto 1213 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 132 del Decreto citado, de los documentos que acrediten su derecho.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 33)
MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.1. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones de retiro o pensión.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 34)
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.2. COMPROBACIÓN DE SITUACIÓN PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
PARÁGRAFO. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé lugar a la extinción de la pensión.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 35)
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.3. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 36)
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.4. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 37)
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 2.5.9.2.5.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 38)
ARTÍCULO 2.5.9.2.5.2. APARECIMIENTO. Si el Agente apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;
b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las causas de la desaparición.
PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 39)
ARTÍCULO 2.5.9.2.5.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causa de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, en caso de que esta se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Decreto.
Si el fallo es absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 40)
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.5.9.2.6.1. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 1213 de 1990, es entendido que las cuotas partes pensionales estarán a cargo de la Policía Nacional, cuando el personal que laboró en las extinguidas policías departamentales o municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 42)
INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 2.5.10.1. AUMENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.5.10.2 AUMENTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA Y LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar a la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.5.10.3. AUMENTO DEL INGRESO POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional proveniente de la Nómina de la Policía Nacional, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) de conformidad con la parte motiva del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.10.4. DESTINACIÓN PORCENTAJES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y para financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal Policial y civil activo al servicio de la Policía Nacional afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.
CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL.
ARTÍCULO 2.5.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la conformación, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con las facultades del Consejo Superior de Educación Policial.
ARTÍCULO 2.5.12.2. CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el cuerpo colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio, que se constituye como el máximo órgano de Dirección y Gobierno de la Educación Policial.
ARTÍCULO 2.5.12.3. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial estará integrado por:
1. Un delegado del (la) Ministro(a) de Defensa Nacional.
2. Un delegado del (la) Ministro(a) de Educación Nacional.
3. Un designado de la Presidencia de la República, que haya tenido vínculo con el sector de educación.
4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia o su delegado quien lo presidirá.
5. El Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional.
6. El Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional.
7. El Jefe Nacional del Servicio de Policía.
8. El Jefe Nacional de Administración de Recursos.
9. El Director de Educación Policial (Rector de la IES).
10. El Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional.
11. Un egresado de los programas académicos de la Dirección de Educación Policial.
12. Un representante de las directivas académicas de la Dirección de Educación Policial.
13. Un representante de los estudiantes de la Dirección de Educación Policial.
14. Un representante de los docentes de la Dirección de Educación Policial.
15. El Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales o su delegado.
16. Un experto académico con reconocida trayectoria investigativa en asuntos policiales.
17. Un experto académico con experiencia reconocida y trayectoria investigativa en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
18. El Suboficial o mando ejecutivo de Comando de la Dirección General de la Policía Nacional.
19. Un exdirector de Educación Policial.
20. El Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial, con voz y sin voto, quien fungirá como secretario técnico.
PARÁGRAFO 1o. Podrán participar como invitados con voz y sin voto, las personas naturales, encargados de los programas académicos a aprobar, o los representantes de entidades que los miembros del Consejo Superior de Educación Policial consideren.
PARÁGRAFO 2o. La elección de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 12, 13 y 14 estará a cargo de la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria bajo los parámetros que establezca la misma.
La elección de los integrantes que se relacionan en los numerales 16 y 17, será realizada por el Consejo Superior de Educación Policial, a través de convocatoria liderada por la Dirección de Educación Policial.
PARÁGRAFO 3o. La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 13 y 14 será por un periodo no superior a un (1) año.
La permanencia de los integrantes del Consejo Superior de Educación Policial que se relacionan en los numerales 11, 16 y 17 será por un periodo no superior a dos (2) años.
PARÁGRAFO 4o. La asistencia a las sesiones del Consejo Superior de Educación Policial, en ningún caso dará derecho a pago de honorarios.
PARÁGRAFO 5o. La delegación del Director General de la Policía Nacional de Colombia solamente podrá ser en el Subdirector General y la delegación del Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales, en el Vicepresidente del mismo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección del personal citado en los numerales 16 y 17 relacionados en el inciso del parágrafo 2o. del presente artículo, será realizada por la Dirección de Educación Policial, previa convocatoria pública que adelante esa dirección.
ARTÍCULO 2.5.12.4. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Superior de Educación Policial, las siguientes:
1. Actuar como órgano colegiado de carácter consultivo, asesor y decisorio en materia de Educación Policial.
2. Aprobar el acto administrativo que regule la conformación del cuerpo docente policial de carácter profesional con competencias propias de la educación policial, con un plan de desarrollo profesoral que perfeccione de manera permanente la actividad docente, en función de la profesionalización policial y el servicio de Policía.
3. Aprobar el Sistema Educativo Policial y el Proyecto Educativo Institucional, dentro del marco normativo del Ministerio de Educación Nacional.
4. Aprobar los programas académicos de pregrado y posgrado correspondientes a la profesionalización del servicio de policía con enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.
5. Aprobar los programas académicos de capacitación y entrenamiento policial con enfoque en estándares internacionales de derechos humanos.
6. Aprobar la reglamentación de la práctica profesional supervisada en ámbitos reales del servicio público de policía, presentada por el Director de Educación Policial.
7. Aprobar el otorgamiento de títulos honoríficos y distinciones académicas, propuestas por parte del Director de Educación Policial, previa recomendación del Consejo Académico, a docentes, estudiantes, personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y demás personas naturales y jurídicas que el Consejo considere.
8. Aprobar el Manual Académico para estudiantes de la Dirección de Educación Policial.
9. Aprobar y expedir el reglamento del Consejo Superior de Educación.
10. Estudiar, asesorar y aprobar las propuestas, actualizaciones, modificaciones y cambios educativos de investigación y docencia que presente la Dirección de Educación Policial.
11. Evaluar el impacto de la gestión educativa respecto a las decisiones adoptadas por el consejo, en el marco de la transformación y modernización de la educación policial.
12. Las demás que señale la ley y los reglamentos de la institución que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.
PARÁGRAFO 1o. Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial serán de estricto cumplimiento, para lo cual el Secretario Técnico será el encargado de registrar los datos, hechos y notificar a los responsables.
PARÁGRAFO 2o. La aprobación del reglamento del Consejo Superior de Educación Policial deberá realizarse en un término no mayor a un mes a partir de la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 2.5.12.5. SESIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial sesionará dos (2) veces por año, y de manera extraordinaria por convocatoria de acuerdo con las necesidades que en materia educativa se presenten.
PARÁGRAFO. Cuando uno de los miembros del Consejo no pudiera asistir, deberá informar la causa de la inasistencia a quien lo preside.
ARTÍCULO 2.5.12.6. QUÓRUM DELIBERATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto.
ARTÍCULO 2.5.12.7. QUÓRUM DECISORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones del Consejo Superior de Educación Policial se aprobarán por mayoría simple de los votos favorables de los asistentes con este derecho.
En caso de presentarse empate en el resultado de la votación decidirá el voto de quien preside el Consejo.
ARTÍCULO 2.5.12.8. DECISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones que se generen en el marco de las sesiones del Consejo serán consignadas en actas, acuerdos o resoluciones de conformidad a la naturaleza de la decisión que se adopte.
ARTÍCULO 2.5.12.9. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes del Consejo Superior de Educación estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 2.5.12.10. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de Educación Policial, contará con una Secretaría Técnica a cargo del Vicerrector Académico de la Dirección de Educación Policial.
ARTÍCULO 2.5.12.11. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
2. Realizar la citación de los integrantes con ocho días de anticipación a la sesión del Consejo. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que serán sometidos a decisión.
3. Recepcionar y revisar los documentos necesarios para la sesión del Consejo.
4. Realizar seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las decisiones, medidas, compromisos y notificaciones que se llegaren a presentar en el marco de las sesiones del Consejo.
5. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones del Consejo.
6. Proyectar y enumerar los actos administrativos de que trata el artículo 2.5.12.8 que contengan las decisiones en el marco de las sesiones del Consejo y realizar la respectiva publicidad.
7. Presentar informe del impacto de la gestión educativa respecto de las decisiones adoptadas por el Consejo.
8. Las demás que le sean asignadas conforme a la Ley o los reglamentos.
DEL OBJETO, CONFORMACIÓN, INTEGRANTES, FUNCIONES DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 2.5.13.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conformar la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, como el órgano encargado de emitir recomendaciones de carácter técnico para la validación de las propuestas de creación y/o actualización de estándares mínimos profesionales presentados por parte del Centro de Estándares de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.5.13.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, estará conformada por cuatro (4) representantes expertos con amplia trayectoria profesional y conocimiento en disciplinas relacionadas con la Convivencia y Seguridad Ciudadana, Gobierno y Políticas Públicas, Servicio Público de Policía, Profesionalización y Direccionamiento Policial, y Derechos Humanos para que posibiliten la consecución del propósito principal de la Comisión, así:
1. Director de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Subdirector de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.
3. Presidente del Colegio Profesional de Administradores Policiales COLPAP.
4. Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Consultiva podrá convocar en calidad de invitados entre otros, a: directores de observatorios, expertos en estudios de seguridad y convivencia, investigación en ciencia de policía, servicio público de policía y derechos humanos, con el propósito de promover la participación de la academia y sociedad civil en los aportes que puedan realizar durante el proceso de validación de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de Estándares.
PARÁGRAFO 2o. Los miembros de la Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional prestarán sus servicios ad honórem.
ARTÍCULO 2.5.13.3. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Consultiva de Estándares para la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Actuar como órgano de carácter consultivo y asesor en materia de Estándares para la Policía Nacional, a través de las recomendaciones técnicas que para tal efecto emita.
2. Emitir recomendaciones de carácter técnico respecto de los estándares mínimos profesionales presentados por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.
3. Emitir recomendaciones de carácter técnico frente a la metodología establecida para el diseño y fijación del estándar mínimo profesional empleada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. La Comisión deberá verificar que esta metodología promueva la inclusión de los aportes de la ciudadanía, sociedad civil, la academia y el personal de la reserva policial para el fortalecimiento del servicio público de policía.
4. Formular recomendaciones de carácter técnico al Centro de Estándares de la Policía Nacional en aras que los estándares mínimos profesionales promuevan la garantía, respeto y promoción de los Derechos Humanos en el servicio público de policía.
5. Presentar las recomendaciones técnicas al Centro de Estándares de la Policía Nacional dentro de los cinco (05) días siguientes al término de cada sesión.
6. Realizar el seguimiento a las recomendaciones y compromisos derivados de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales.
7. Realizar seguimiento a las respuestas emitidas por el Centro de Estándares frente a las recomendaciones efectuadas por esta Comisión.
8. Realizar audiencias públicas de gestión en el mes de octubre de cada año.
9. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo.
PARÁGRAFO. Las recomendaciones técnicas que se emitan en el marco del numeral segundo del presente artículo, deberán tener en cuenta la definición y funciones de los cargos operativos en los procesos misionales de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.5.13.4. CONVOCATORIA DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE ESTÁNDARES PARA LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán convocadas de manera ordinaria los meses de febrero y agosto de cada año, y en forma extraordinaria, cuando lo solicite alguno de sus miembros o el Centro de Estándares de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.5.13.5. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Consultiva tendrá una secretaría técnica, la cual estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional y la conformará un delegado de cada integrante de la Comisión y el Jefe del Centro de Estándares de la Policía Nacional, con las siguientes funciones:
1. Convocar a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se requieran para el funcionamiento de la presente Comisión.
2. Determinar los expertos temáticos invitados a participar en cada una de las sesiones de la comisión consultiva.
3. Realizar la citación de los integrantes e invitados con ocho días de anticipación a la sesión de la Comisión. En la citación se dará a conocer la agenda y los soportes documentales que serán presentados a la Comisión.
4. Redactar, documentar y custodiar las actas y demás documentación de las sesiones de la Comisión.
5. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan la construcción de las recomendaciones técnicas.
6. Presentar ante la Comisión Consultiva los insumos necesarios que permitan realizar el seguimiento a los compromisos y recomendaciones realizadas en las sesiones de la Comisión.
ARTÍCULO 2.5.13.6. RECOMENDACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1562 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las recomendaciones técnicas que se generen en el marco de las sesiones de la Comisión Consultiva de Estándares Policiales serán consignadas en acuerdos.
REGLAMENTACIÓN DEL USO DIFERENCIADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.5.14.1.1. FINALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar las disposiciones que orientan el uso diferenciado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional, en la actividad de policía.
ARTÍCULO 2.5.14.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1231 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso diferenciado y proporcional de la fuerza en la protección de los derechos y deberes humanos, la seguridad y la convivencia ciudadana.