PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 2.5.8.2.3.1. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efectos del reconocimiento de indemnización por incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos 35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 78)
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 2.5.8.2.4.1. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario, determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Simplemente en actividad;
b) En actos del servicio;
c) En actos especiales del servicio.
PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 79)
ARTÍCULO 2.5.8.2.4.2. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. Para la prestación de los servicios médico - Asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 80)
ARTÍCULO 2.5.8.2.4.3. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 173 del citado Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 81)
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 2.5.8.2.5.1. SERVICIO MÉDICO - ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2o del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 82)
ARTÍCULO 2.5.8.2.5.2. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada prestación la parte correspondiente acrece a la del cónyuge.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 83)
ARTÍCULO 2.5.8.2.5.3. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HERMANOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del Oficial o Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declara renta ni patrimonio.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 84)
ARTÍCULO 2.5.8.2.5.4. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida ante juez competente o notario.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 85)
ARTÍCULO 2.5.8.2.5.5. AVISOS SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.
Quienes incumplan esta obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o al Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo indebidamente recibido, suma que será descontada de la pensión remanente cuando sea posible o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual deberá ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 86)
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 2.5.8.2.6.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en servido activo, desaparezca al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria, designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario instructor dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviara luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 87)
ARTÍCULO 2.5.8.2.6.2. APARECIMIENTO. Si el Oficial o Suboficial apareciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.
PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 88)
ARTÍCULO 2.5.8.2.6.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culminare con fallo condenatorio para la persona aparecida, se modificará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, en caso de que esta ya se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del mismo Decreto.
Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado con ocasión de la desaparición se considerará en actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 89)
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.5.8.2.7.1. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990, se entenderá que las cuotas partes pensionales, serán de cargo de la Policía Nacional cuando el personal que laboró en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 90)
ARTÍCULO 2.5.8.2.7.2. DISTINTIVO DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212 de 1990, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de celebrarse el aniversario de la institución.
Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden administrativa de personal.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 91)
REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1213 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.
DE LA REMUNERACIÓN.
ASIGNACIONES Y PRIMAS.
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.1. PRIMA DE NAVIDAD. Para efectos del artículo 32 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes que no hubieren servido el año completo tendrán derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.2. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Para el reconocimiento y pago de la partida de alimentación de que trata el artículo 35 del Decreto 1213 de 1990, los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio, indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la citada disposición.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.3. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía que integren los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 36 del Decreto 1213 de 1990, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:
a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día de la Unidad;
b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la especialidad correspondiente;
c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.
PARÁGRAFO. Los Comandantes de Departamento Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.4. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 38 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede llevar a su familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad.
Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima de instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de 1990.
Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de Personal.
PARÁGRAFO. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:
a) De un departamento a otro;
b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.5. RECOMPENSA QUINQUENAL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990, se entenderá que han observado buena conducta durante el período del quinquenio, los Agentes de la Policía Nacional a quienes no se les haya impuesto los correctivos más sancionatorios contemplados en la Ley 1015 de 2006.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.6. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil de matrimonio o de nacimiento de cada uno de los hijos que cause este derecho.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.7. DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, el interesado deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando los documentos que sirvan de prueba.
PARÁGRAFO. En los casos del literal d) de la citada norma, la Unidad de Sistema causará la novedad automáticamente y para comprobar las excepciones el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la condición de hija célibe, estudiante o inválido.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.8. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del artículo 48 del Decreto 1213 de 1990, el beneficiario deberá dar aviso a la Dirección General anexando el documento que sirva de prueba.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 15)
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.1. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales señalados en el artículo 93 del Decreto 1213 de 1990, se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario presenten ante la Sanidad de la Policía Nacional la tarjeta de identificación expedida por la Dirección de Personal.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.2. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Agentes o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico-asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la institución quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 19)
ARTÍCULO 2.5.10.2.1.3. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990, serán concedidas por los Directores, Jefes de División, Comandantes de Departamento, Directores de Escuela y Jefes de Organismos Especializados, previo concepto del Jefe inmediato del Agente.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 21)