ARTÍCULO 2.5.7.3. OPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1035 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si, al momento de ejecutar la medida la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional reciben información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción solamente si el respectivo documento es exhibido por el interesado de manera inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009. En este caso, procederán, en el acto, a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se ejecutará la medida.
ARTÍCULO 2.5.7.4. REGISTRO E INFORME. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción.
(Decreto 2235 de 2012 artículo 4o)
REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1212 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIÁTICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.
ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.1. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;
b) Certificación del Director respectivo de la Dirección General, del Comandante de Departamento o Policía Metropolitana o Director de Escuela, según sea el caso, en que conste que el Oficial, labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales, según el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Unidad.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 47)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.2. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales de los Servicios estarán obligados a solicitar la suspensión de la prima de que trata el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, cuando no reúnan los requisitos establecidos para tal efecto en esa disposición, o cuando ocurra cualquiera de los eventos señalados en el parágrafo del presente artículo.
Quienes no cumplieren esta obligación, deberán reintegrar con destino al presupuesto de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes liquidados en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial mediante Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.
Los Comandantes de los Oficiales que disfruten de esta prima deberán velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su incumplimiento deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión inmediata del pago de la del correctivo disciplinario a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La División de Sistemas suspenderá automáticamente la liquidación de esta prima cuando el Oficial:
a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;
b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el exterior;
c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 48)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.3. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Para el reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo 74 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;
b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;
c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que certifique que labora en su especialidad.
PARÁGRAFO. La liquidación de la prima de especialista para los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, se efectuará automáticamente por parte de la División de Sistemas de la Policía Nacional.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 49)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.4. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la especialidad técnica que dio lugar al reconocimiento de la prima de especialista, sea llamado a adelantar curso de capacitación o sea enviado en comisión de estudios, se suspenderá el goce de dicho beneficio.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 50)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.5. PRIMA DE VUELO. Para el reconocimiento y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado;
b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente.
PARÁGRAFO. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 51)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.6. PRIMA DE RIESGO. Para efectos del reconocimiento de prima de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;
b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad correspondiente;
c) Desempeñarse en la especialidad.
PARÁGRAFO. Los Directores y Comandantes respectivos reportarán a la División de Sistemas de la Policía Nacional, la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 52)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.7. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que se refiere el inciso 1 del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial deberá elevar solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando constancia expedida por el Agente Consular colombiano, acreditado ante el respectivo país, sobre el traslado y alojamiento de su familia en la nueva sede.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 53)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.8. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 80 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional, acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.
PARÁGRAFO 1o. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada a su familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación sólo se reconocerá en la cuantía establecida para solteros.
PARÁGRAFO 2o. Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de personal.
PARÁGRAFO 3o. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:
a) De un departamento a otro;
b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 4o. Para el reconocimiento y pago de esta prima se tendrá en cuenta los haberes mensuales devengados en la fecha en que se produzca la respectiva novedad.
PARÁGRAFO 5o. Si el traslado se produce del exterior al interior del país, la prima de instalación se cancela con los haberes correspondientes al último mes de comisión.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 54)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.9. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste su matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos, respectivamente.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 55)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.10. COMPROBACIÓN DE EXCEPCIONES. Para comprobar las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 83 del Decreto 1212 de 1990, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal, la condición de estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio correspondiente, mediante la presentación de la constancia del establecimiento educativo respectivo o de la Sanidad de la Policía, según el caso, expedidos con anterioridad no mayor de dos (2) meses.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 56)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.11. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990, se ordenará previamente por el Superior inmediato que el interesado le rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión, informe que una vez conocido y evaluado por este deberá remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones de descuento correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al presupuesto de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley, el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla veintiún (21) años de edad.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 57)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.12. PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá informar mediante declaración jurada, rendida ante autoridad competente, si su cónyuge tiene relación laboral con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o alguna entidad oficial, caso en el cual deberá allegar constancia de que este no percibe subsidio familiar.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 58)
ARTÍCULO 2.5.8.1.1.13. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Comandantes de Departamentos de Policía reportarán por intermedio de la Sección de Sistemas de la Unidad, mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a la partida de alimentación.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 59)
DOTACIONES.
ARTÍCULO 2.5.8.1.2.1. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.
Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada en dinero.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 60)
ARTÍCULO 2.5.8.1.2.2. DEVOLUCIÓN DE DOTACIONES. Los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados por cualquier causa de la Policía Nacional, deberán devolver al almacenista de la dependencia donde laboren las dotaciones iniciales, adicionales o especiales que tengan en su poder, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 61)
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.1. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de servicios médico - Asistenciales señalados en el artículo 132 del Decreto 1212 de 1990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección de Personal al Oficial, Suboficial, su cónyuge, e hijos con derecho a este servicio y sus padres si dependen económicamente de aquellos.
Para la comprobación de estado de inválido o estudiante hasta la edad de veinticinco (25) años, el interesado deberá presentar los siguientes documentos, según sea el caso:
a) Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo con la constancia de que no ha contraído matrimonio o declaración jurada, en el mismo sentido;
b) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez;
c) Certificación expedida por la Secretaría del plantel educativo, indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a cuatro (4) horas diarias.
Estas pruebas deberán aportarse anualmente y la fecha de su expedición no podrá tener antelación mayor a sesenta (60) días.
Igualmente en todos los casos, deberá acompañarse copia auténtica de la declaración de renta del último año o certificado de ingresos y retenciones en que conste la dependencia económica.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 67)
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.2. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico Asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, esta quedará exonerada de toda responsabilidad por tal concepto.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 68)
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.3. INTERRUPCIÓN DE TRATAMIENTO. Cuando el Oficial o Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico Asistencial a que están sometidos, exonerarán a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen son de cargo del Oficial o Suboficial en el evento de que sean atendidos por la sanidad de la Policía Nacional.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 69)
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.4. SERVICIOS A PERSONAS SIN DERECHO. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico asistenciales a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía y podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 70)
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.5. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin solución de continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.
PARÁGRAFO 2o. Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación temporal y la suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o cesación de procedimiento.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 71)
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.6. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá expedir con destino a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una certificación sobre dicho período.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 72)
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.7. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud podrá ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o por la entidad que financie la vivienda.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 73)
ARTÍCULO 2.5.8.2.1.8. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efecto del reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto-ley 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26, y los demás que sean compatibles con esta materia.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 74)
DE LAS PRESTACIONES EN RETIRO.
ARTÍCULO 2.5.8.2.2.1. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.
PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 75)
ARTÍCULO 2.5.8.2.2.2. TIEMPO DOBLE. Para efectos del parágrafo 1o del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 76)
ARTÍCULO 2.5.8.2.2.3. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el artículo 157 del Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos establecidos en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.
(Decreto 0400 de 1992 artículo 77)