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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.6. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.2.7. DURACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 3.

DEL PERSONAL.

ARTÍCULO 2.5.6.2.3.1. INSCRIPCIÓN Y RECLUTAMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.3.2. SELECCIÓN E INCORPORACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.3.3. REQUISITOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.3.4. INSTRUCCIÓN BÁSICA. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.3.5. MEJOR ALUMNO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.3.6. CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.3.7. UNIFORMES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 4.

FUNCIONES.

ARTÍCULO 2.5.6.2.4.1. FUNCIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 5.

PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 2.5.6.2.5.1. PROCEDIMIENTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.5.2. MEDIOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 6.

RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 2.5.6.2.6.1. RÉGIMEN INTERNO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.6.2. COMPETENCIA. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 7.

PRESTACIONES.

ARTÍCULO 2.5.6.2.7.1. PRESTACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.7.2. DOTACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.7.3. SERVICIOS MÉDICOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.7.4. INCAPACIDADES E INDEMNIZACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.7.5. PRESTACIONES POR MUERTE O DESAPARECIMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 8.

DEL LICENCIAMIENTO.

ARTÍCULO 2.5.6.2.8.1. LICENCIAMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.8.2. OPORTUNIDAD. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.5.6.2.9.1. GASTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.9.2. COSTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

ARTÍCULO 2.5.6.2.9.3. BENEFICIOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Los Bachilleres que hayan prestado el Servicio Militar en la Policía Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivo Estatutos de Carrera.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 32)

ARTÍCULO 2.5.6.2.9.4. COORDINACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

TÍTULO 7.

REGLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 6o DE LA DECISIÓN NÚMERO 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1450 DE 2011 EN RELACIÓN CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES EN ACTIVIDADES MINERAS SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY.

ARTÍCULO 2.5.7.1. DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES UTILIZADA EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN O EXPLOTACIÓN DE MINERALES SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente Título entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

PARÁGRAFO 2o. La medida de destrucción prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 1o)

ARTÍCULO 2.5.7.2. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1035 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional son las autoridades competentes para ejecutar la medida de destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera, sin perjuicio de la medida de incautación o decomiso en caso de ser procedente.

En caso de flagrancia, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional procederán con la medida de incautación de la maquinaria pesada y sus partes que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales, y, al corroborar que no se cuenta con el correspondiente título minero y licencia ambiental debidamente otorgado por la autoridad competente, se procederá a ejecutar la medida de destrucción en caso de ser procedente.

PARÁGRAFO 1o. La información del título minero y la licencia ambiental, que deben ser verificados para los casos en flagrancia, deberá ser suministrada a la Policía Nacional, el Ejército Nacional o la Armada Nacional de forma inmediata por parte de las autoridades competentes, para facilitar los procedimientos de destrucción de la maquinaria en caso de ser necesario.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para la actividad minera dentro de su jurisdicción. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
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