ARTÍCULO 2.1.4.2.1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROYECTOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular se regularán por lo previsto en el Decreto número 870 de 2014, en el presente Capítulo y, en todo lo no previsto en este, por las reglas generales establecidas en el Capítulo 1 del presente Título.
Los proyectos podrán presentarse en cualquier tiempo, durante la vigencia de los acuerdos a que hace referencia el inciso 2o del artículo 9o del Decreto número 870 de 2014, y, en caso de no ser viabilizados técnica, financiera o jurídicamente; podrán ser subsanados, sin plazos especiales, para que cumplan los requerimientos exigibles, o se podrán presentar nuevos proyectos hasta alcanzar el monto total previsto en el Acta de Acuerdos del 13 de mayo de 2014, suscrita con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular.
PARÁGRAFO. En el caso de los proyectos presentados por las entidades u organizaciones pertenecientes a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, serán beneficiarios los productores ancestrales, tradicionales y comunitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.4.1.4., del presente título.
ARTÍCULO 2.1.4.2.2. GASTOS DEL PROYECTO. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán financiarse con recursos del Fondo los gastos previstos en el artículo 2.1.4.1.9., de este decreto. No obstante, para los proyectos a que se refiere este capítulo, regirán las siguientes reglas especiales:
1. Si los proyectos presentados requieren la adquisición de terrenos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá suscribir convenios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), para que dichos proyectos, incluida la adquisición de los terrenos, puedan ser desarrollados por parte de tales entidades, de conformidad con los servicios que legalmente estas ofrecen o puedan ofrecer, y con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
2. Si los proyectos presentados incluyen aspectos tales como adecuación de tierras u obras de infraestructura para la producción o adquisición de maquinaria agrícola, pecuaria y acuícola, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al Finagro, y/o al Banco Agrario de Colombia S.A. que dichos proyectos sean atendidos con los servicios ofrecidos por estas entidades. El Ministerio podrá suscribir convenios con las entidades antes mencionadas, con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, con el fin de apalancar los incentivos, estímulos y/o apoyos financieros que se encuentren vigentes y sean aplicables a los servicios ofrecidos por Finagro y el Banco Agrario.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, el Incoder<1> adelantará los procedimientos necesarios de manera especial y ágil, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Así mismo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), establecerá mecanismos especiales y ágiles para el levantamiento topográfico y avalúo de estos predios.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con cargo a los recursos del proyecto aprobado por el Fondo de Fomento Agropecuario, dentro de los destinados al cumplimiento de los acuerdos con la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, podrá cubrir los gastos relacionados con el alquiler de transporte y de maquinaria que permitan el desarrollo del proyecto respectivo, siempre y cuando tales gastos sean inherentes al proyecto y únicamente por el periodo de ejecución definido para este.
ARTÍCULO 2.1.4.2.3. APORTE ADICIONAL. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. Ver término de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos a los que se refiere el Decreto número 870 de 2014 no requerirán contrapartida de cofinanciación. Sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades u organizaciones beneficiarias del Fondo de Fomento Agropecuario deberán incluir un aporte adicional y cierto en tales proyectos que, sumado a los recursos invertidos por parte del Ministerio, constituirán el valor total del proyecto. Dicho aporte adicional podrá ser en dinero, bienes o servicios, y deberá estar determinado con precisión en el proyecto, especificado o desagregado, con su respectiva valoración económica y sustentación en soportes idóneos, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto respectivo.
DISPOSICIÓN FINAL.
ARTÍCULO 2.1.4.3.1. APLICACIÓN. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1565 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos presentados y evaluados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes de la entrada en vigencia del presente título continuarán rigiéndose por los parámetros bajo los cuales se presentaron y evaluaron, con excepción de los proyectos a los que se refiere el Capítulo 2 del presente Título, a los cuales se aplicarán las normas de este.
FONDO NACIONAL DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.1.5.1.1. NATURALEZA Y OBJETO DEL FNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por subcuentas departamentales y/o subsectoriales, adscrito y bajo la administración de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el cual estará destinado a la financiación de la prestación del servicio Público de Extensión Agropecuaria, ejecutado a través de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA).
ARTÍCULO 2.1.5.1.2. ALCANCE DEL FNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), es el instrumento mediante el cual se realizará la administración y ejecución de los recursos y aportes que concurran en la financiación de las actividades e inversiones asociadas a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, definidos en los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3o de la Ley 1876 de 2017.
PARÁGRAFO 1o. El Servicio Público de Extensión Agropecuaria solo podrá ser prestado a través de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria (EPSEA), previamente habilitadas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1876 de 2017, las prioridades y actividades definidas en los PDEA, debiendo cumplir los requisitos contenidos en la citada disposición normativa y los lineamientos de política pública que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2o. Las actividades por financiar serán las establecidas en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) expedido por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en los que se evidencien inconvenientes en la realización de la asistencia técnica de forma física, la misma se podrá brindar virtualmente con lo que se garantizará la universalidad y continuidad del servicio.
ARTÍCULO 2.1.5.1.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) deberán ser administrados por la ADR a través de una Sociedad Fiduciaria, en una cuenta separada de la entidad administradora, para los fines establecidos en la Ley 1876 de 2017 y el presente Título y en el marco de lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 2.1.5.1.4. RÉGIMEN JURÍDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, actos, contratos y convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo, en virtud de lo establecido en la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 403 de 2020 y demás normas concordantes.
DIRECCIÓN DEL FONDO.
ARTÍCULO 2.1.5.2.1. DIRECCIÓN DEL FNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El órgano directivo del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) será el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, definido en el artículo 8o del Decreto Ley 2364 de 2015.
ARTÍCULO 2.1.5.2.2. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, como órgano máximo de la Agencia, deberá:
1. Articular los fondos territoriales que estén creados o que se llegasen a crear con el propósito de canalizar y coordinar los recursos necesarios para los usos e intervenciones dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria.
2. Articular y coordinar iniciativas territoriales con el propósito de hacer más eficiente la canalización de los recursos dirigidos a la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria, de acuerdo con lo indicado en el Manual Operativo.
3. Promover esquemas asociativos en el marco de la Ley 1454 de 2011.
4. Evaluar y aprobar la financiación de los programas especiales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. Coordinar el desarrollo de proyectos determinados en los PDEA con las subregiones funcionales propuestas en las Bases del Plan a través de la Ley 1955 de 2019.
6. Aprobar el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria, FNEA, de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.
7. Aprobar el Plan Anual de Inversiones del Fondo de Extensión Agropecuaria formulado por el Comité Técnico del Fondo.
8. Analizar los resultados de las evaluaciones de la extensión agropecuaria realizadas por la Agencia de Desarrollo Rural en el territorio nacional, con visto bueno previo del comité técnico.
9. Generar condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).
10. Establecer las estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), previamente adoptados por Ordenanza.
11. Establecer los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios y distritos presenten solicitudes de financiación al Fondo.
12. Aprobar la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017, el manual operativo, los informes de seguimiento y control presentados por la ADR y el comité técnico.
13. Aprobar la metodología de la evaluación del impacto en territorio del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente.
14. Analizar los resultados de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria en territorio, previa revisión del comité técnico.
15. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA).
ARTÍCULO 2.1.5.2.3. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) contará con un Comité Técnico, integrado por los siguientes miembros:
1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.
2. El Director de Desarrollo Rural Sostenible del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
3. El Director de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS).
4. El Director de Uso Eficiente del Suelo y Adecuación de Tierras de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Comité Técnico la ejercerá la Agencia de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.1.5.2.4. FUNCIONES COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones relacionadas con la administración del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA):
1. Adoptar su propio reglamento.
2. Recomendar al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural la aprobación del Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se establecerán los procedimientos de administración de los recursos, los criterios para pagos o giros, el manejo de los rendimientos financieros, actividades a financiar y los demás asuntos que tengan como finalidad el funcionamiento, desarrollo y ejecución del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA), de conformidad a lo previsto en la Ley 1876 de 2017, los decretos que la reglamenten y demás normativa aplicable.
3. Formular para aprobación el Plan Anual de Inversiones.
4. Revisar y conceptuar sobre las condiciones de articulación de los recursos del Fondo con las líneas de cofinanciación que la ADR tiene para el componente de asistencia técnica de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario y Rural con Enfoque Territorial (PIDAR).
5. Proponer al Consejo Directivo de la ADR estrategias sobre la administración de los recursos para el cumplimiento en la ejecución de las acciones, programas y proyectos definidos en el marco de los Planes Departamentales de Extensión Agropecuaria (PDEA), previamente adoptados por Ordenanza.
6. Proponer al Consejo Directivo de la ADR los requisitos y procedimientos para que los departamentos, municipios, distritos y regiones presenten solicitudes de financiación al Fondo.
7. Conceptuar sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación de proyectos para la prestación del Servicio Público de Extensión Agropecuaria ejecutado conforme a los PDEA, de acuerdo con el modelo de financiación previsto en la Ley 1876 de 2017.
8. Analizar, conceptuar y proponer los ajustes que sean procedentes a los informes de evaluación y seguimiento que presente la Agencia de Desarrollo Rural como administradora del FNEA.
9. Diseñar la metodología de la evaluación del impacto del Plan de Extensión Agropecuaria, anualmente, para ser presentado al Consejo Directivo, para su correspondiente aprobación.
10. Solicitar, cuando así lo requiera, cualquier información a la ADR, como administradora del FNEA.
11. Las demás funciones que le correspondan según su naturaleza y finalidad.
FUENTES DE FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.5.3.1. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FNEA de acuerdo con lo establecido en la Ley 1876 de 2017 estarán conformados por:
1. Los recursos propios de los entes territoriales.
2. Los recursos del Presupuesto General de la Nación.
3. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General del Sistema General de Participaciones.
4. Los recursos del Sistema General de Regalías, de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Rectora y de los órganos Colegiados de Administración y Decisión.
5. Los instrumentos financieros creados en el marco del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
6. Los recursos de cooperación internacional.
7. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, de conformidad con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. En relación con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1876 de 2017, estos solo serán destinados a financiar los gastos operativos del FNEA, y a la financiación del Subsidio a la tarifa de la tasa por la prestación de Servicio Público de Extensión Agropecuario.
PARÁGRAFO 2o. Los proyectos y actividades para financiar, producto de las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales, deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.1.5.3.2. APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de las entidades públicas del orden nacional o territorial, de organizaciones internacionales o de entidades privadas, deberán ser únicamente en dinero y consignados en la fiducia dispuesta por la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el Manual de Operación del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA).
ARTÍCULO 2.1.5.3.3. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y rendimientos del Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.1.5.3.4. GASTOS OPERATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1319 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Extensión Agropecuaria (FNEA) podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración que estén directamente relacionados con el funcionamiento del mencionado Fondo, previamente recomendados por el Comité Técnico y aprobados por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, con voto favorable y expreso del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES (FOMMUR).
MARCO GENERAL.
ARTÍCULO 2.1.6.1.1. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales (Fommur) es una cuenta especial del, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin personería jurídica, la· cual se manejará de forma independiente a los demás recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.1.6.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el Fommur tiene por objeto apoyar planes, programas y proyectos de las actividades rurales establecidas en el artículo 3o de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y actividades de divulgación y capacitación, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales, priorizando a las de bajos recursos, y sus organizaciones, dentro de la política económica y social del país
Para el efecto, se entenderá que la mujer rural es aquella definida en el artículo 2o de la Ley 731 de 2002, o la norma que la sustituya, modifique o adicione.
ARTÍCULO 2.1.6.1.3. ENFOQUES DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento del Fommur se enmarcará a través, entre otros, de los siguientes enfoques en su planeación y operación:
1. Enfoque Diferencial.
2. Enfoque de Género.
3. Enfoque de derechos.
4. Enfoque de Interseccionalidad.
5. Enfoque territorial.
6. Enfoque participativo.
ARTÍCULO 2.1.6.1.4. MANUAL OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fommur contará con un Manual Operativo en el que se establecerán los criterios y procedimientos para la recepción, evaluación y selección de los planes, programas o proyectos presentados al Fondo; la asignación de recursos, estructuración, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluaciones durante o ex-post a la realización de las iniciativas apoyadas; así como todos los aspectos indicados en el desarrollo de este Título.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará mediante resolución el Manual Operativo del Fommur.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, aquellas iniciativas que correspondan· a proyectos de inversión a ser financiados con recursos públicos canalizados por el Fommur, deberán seguir la metodología de formulación establecida por el Departamento Nacional de Planeación, así como encontrarse viables y registrados en los sistemas de información dispuestos por dicha entidad para esta finalidad.
ARTÍCULO 2.1.6.1.5. BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarias directas de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur:
1. La mujer rural, individualmente considerada, que sin distinción de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerza una actividad productiva relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.
2. Las mujeres rurales que hacen parte de organizaciones legalmente constituidas o no, sean estas organizaciones rurales mixtas o integradas en su totalidad por mujeres, y cuyo objeto y propósito sea desarrollar las actividades productivas rurales enunciadas en el artículo 3o de la Ley 731 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
3. Mujeres rurales con actividades productivas rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos, debidamente registrados ante el Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 1066 de 2015.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de organizaciones rurales mixtas, entendidas estas como aquellas conformadas por hombres y mujeres, el porcentaje de mujeres en estas organizaciones debe ser mínimo del treinta por ciento (30%) y contar en su junta directiva o instancias de dirección y toma de decisiones, con por lo menos, a una mujer rural. En todo caso, las iniciativas de las cuales son beneficiarias las organizaciones mixtas deberán ser lideradas por las mujeres rurales de la misma. Lo anterior será reglamentado e el Manual Operativo del Fommur.
ARTÍCULO 2.1.6.1.6. PRIORIZACIÓN EN EL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser priorizados los planes, programas o proyectos que beneficien a las mujeres rurales que se encuentren en las siguientes categorías diferenciales:
1. Mujeres rurales de bajos recursos.
2. Mujeres rurales pertenecientes a pueblos, comunidades o grupos étnicos.
3. Mujeres rurales con discapacidad.
4. Mujeres rurales adultas mayores de 60 años.
5. Mujeres rurales jóvenes entre los 18 y los 28 años.
6. Mujeres rurales pertenecientes al grupo LGTBIQ+.
7. Mujeres rurales cabeza de familia o cuidadoras de menores de edad, adultos mayores de 60 años o personas con discapacidad.
8. Mujeres rurales víctimas del conflicto armado reconocidas en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya
9. Mujeres rurales que hacen parte del Programa Integral de Garantías para Lideresas y Defensoras de Derechos Humanos, de acuerdo con la información que proporcione el Ministerio del Interior o quien haga sus veces.
10. Mujeres rurales en proceso de reincorporación a la vida civil; y.
11. Mujeres rurales pequeñas productoras de cultivos ilícitos que hagan parte de los programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural utilice estas categorías de priorización, podrá definir el orden de prioridad de cada uno de los grupos poblacionales mencionados en el presente artículo para cada convocatoria, o definir criterios adicionales para priorizar estos grupos poblacionales.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Título, se entenderá por “Mujer rural de bajos recursos” aquella con baja capacidad de generación de ingresos o excluida de las actividades económicas, al estar clasificada en la base certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) en cualquiera de los grupos A, B o C correspondientes a la población pobre o vulnerable, o los que hagan sus veces; y que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, ejerce una actividad productiva que esté relacionada directamente con Jo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada, incluyendo las actividades descritas en la Ley 1413 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para participar en las convocatorias del Fondo, el registro en el Sisbén deberá encontrarse actualizado dentro de los seis (6) meses anteriores a su respectiva apertura.
ARTÍCULO 2.1.6.1.7. LÍNEAS DE COFINANCIACIÓN DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 731 de 2002, el Fommur contará con cuatro (4) líneas de cofinanciación de iniciativas, que destinarán sus recursos a la población beneficiaria bajo las siguientes modalidades:
Línea 1. Apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales presentados por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, y por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registradas ante el Ministerio del Interior, hasta por el noventa por ciento (90%) de/valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el diez por ciento (10%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida dado por la organización o grupo étnico postulante podrá ser en especie, servicios o dinero y no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del plan, programa o proyecto.
Línea 2. Apoyo de planes, programas y proyectos para mujeres rurales presentados por departamentos y municipios, hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor total de cada iniciativa y cuyo monto solicitado no supere el veinte (20%) del total de recursos asignados a la línea. El valor del aporte social como contrapartida deberá ser dado por los departamentos o municipios postulantes de la iniciativa y esta solo podrá ser en dinero y por un monto no inferior al veinte (20%) del valor total del plan, programa o proyecto.
Línea 3. Financiación u otorgamiento de incentivos, apoyos y compensaciones a mujeres rurales, individualmente consideradas, hasta por el monto de 6.5 S.M.M.L.V.
Para efectos de lo dispuesto en la Línea 3, se entenderá por:
- Incentivo: El estímulo económico que da el Fommur a una mujer rural para iniciar o reanudar un plan o proyecto relacionado con actividades rurales.
- Apoyo: La asistencia económica que da el Fommur al negocio legalmente constituido o no, de propiedad, administración o gestión a cargo de una mujer rural, cuya ejecución sea continua y mayor a un (1) año anterior a la inscripción a la convocatoria. El objeto del apoyo es mejorar la producción y los rendimientos del negocio rural.
- Compensación: La asignación de recursos· a una mujer rural para resarcir la pérdida parcial o total de uno o varios de sus activos productivos o la disminución de sus ingresos por causa de una fuerza mayor o caso fortuito.
Línea 4. Financiación de hasta del cien por ciento (100%) de iniciativas de divulgación y capacitación presentadas por organizaciones de mujeres rurales u organizaciones mixtas, legalmente constituidas o no, por pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior, por departamentos y municipios, entidades del Gobierno nacional o terceros interesados en asuntos de mujer rural, en temas relacionados con la inclusión financiera; promoción y formulación de planes, programas y proyectos de actividades rurales; asistencia técnica, comercial y gerencial de planes; programas y proyectos en ejecución; y la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas que beneficien exclusivamente a mujeres rurales.
PARÁGRAFO 1o. Los planes, programas y proyectos presentados para aprobación ante el Fommur deberán demostrar que contribuyen directamente al desarrollo económico y social de las mujeres rurales, de acuerdo al Manual Operativo del Fondo.
PARÁGRAFO 2o. Para acceder a la cofinanciación de planes, programas o proyectos con los recursos del Fommur se deberá cumplir con el procedimiento, los criterios y demás parámetros que establezca el Manual Operativo y los términos de referencia de cada convocatoria, que para el efecto expedida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 3o. En el marco de la ejecución de las iniciativas apoyadas por el Fommur mediante las líneas 1 a 3 descritas en el presente artículo, el Fondo podrá asignar recursos para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales; así como para la asistencia técnica, comercial y gerencial de estas. Además, podrá incentivar la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado.
ARTÍCULO 2.1.6.1.8. RUBROS FINANCIABLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros financiables por cada convocatoria en los términos de referencia
ARTÍCULO 2.1.6.1.9. RUBROS NO FINANCIABLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los rubros no financiables en el Manual Operativo del Fommur.
ARTÍCULO 2.1.6.1.10. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución interna de los recursos del Fommur, establecidos en el artículo 12 de la Ley 731 de 2002, se hará mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural según lo recomendado por el Comité Directivo, en la que se reflejarán los recursos por cada línea de cofinanciación del Fondo anualmente.
ARTÍCULO 2.1.6.1.11. GASTOS OPERATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de funcionamiento asignados al Fommur se podrán destinar a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la recepción, evaluación, selección, implementación, acompañamiento, seguimiento, monitoreo y evaluación durante o ex-post de los planes, programas y proyectos apoyados por el Fondo o de la estrategia general desarrollada por el Fondo.
ESTRUCTURA DEL FOMMUR.
ARTÍCULO 2.1.6.2.1. ESTRUCTURA GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fommur estará conformado por:
1. Comité Directivo.
2. Comité Técnico.
3. Secretaría Técnica.
4. Administrador del Fommur.
ARTÍCULO 2.1.6.2.2. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo es el órgano que apoya la operación general del Fommur y estará conformado de la siguiente forma:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a), quien lo presidirá.
2. El Viceministro de Desarrollo Rural o su delegado(a).
3. El Viceministro de Asuntos Agropecuarios o su delegado(a).
4. El Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado(a).
5. Una (1) mujer rural representante de organizaciones, plataformas o redes nacionales de la ruralidad conformadas en su totalidad por mujeres.
6. Una (1) mujer rural representante de las organizaciones rurales mixtas legalmente constituidas.
7. Una (1) mujer rural representante de pueblos, comunidades o grupos étnicos debidamente registrados ante el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 1o. La delegación de los funcionarios se realizará de conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, mediante acto administrativo, el cual se comunicará a la secretaría técnica del Fommur.
PARÁGRAFO 2o. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución, fijar los criterios para la escogencia, participación y períodos de representación de las mujeres rurales que harán parte del Comité Directivo del Fommur, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 731 de 2002.
ARTÍCULO 2.1.6.2.3. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fommur tendrá las siguientes funciones:
1. Orientar las estrategias y metas del Fommur, teniendo en cuenta su objetivo, así como los criterios para la priorización de los planes, programas o proyectos a financiar.
2. Recomendar los parámetros y criterios de participación de las beneficiarias de los planes, programas o proyectos apoyados por el Fommur.
3. Recomendar la distribución de los recursos del Fommur por cada línea de cofinanciación.
4. Proponer los criterios de los términos de referencia de cada convocatoria del Fommur.
5. Proponer al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la priorización de las iniciativas viables, por cada convocatoria, que puedan ser cofinanciadas por el Fommur, y la forma en que se les asignarán los recursos, según corresponda.
6. Recomendar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo relacionado con el
funcionamiento del Fommur.
7. Revisar los informes sobre la ejecución del Fommur.
8. Darse su propio reglamento, el cual constará en acta.
PARÁGRAFO 1o. Se buscará que los planes, programas y proyectos a financiar por el Fommur tengan un amplio cubrimiento territorial, para lo cual, el Comité Directivo recomendará los territorios priorizados para cada año o convocatoria, así como posibles estrategias de articulación con entidades gubernamentales, regionales y locales para garantizar un mayor despliegue territorial del Fondo. Para la definición de los territorios priorizados se deberán considerar indicadores de desarrollo como pobreza o desempleo, entre otros.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que después del cierre de una convocatoria, no se agoten los recursos de la línea de cofinanciación asignados, el comité directivo podrá recomendar si los recursos restantes se destinarán a cubrir iniciativas viables y priorizadas en otras líneas de cofinanciación del Fommur, o abrir una nueva convocatoria con los recursos remanentes, en cuyo caso se podrán modificar los criterios establecidos en la anterior convocatoria.
ARTÍCULO 2.1.6.2.4. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá, a través de resolución, determinar la conformación de un Comité Técnico del Fommur y sus funciones.
ARTÍCULO 2.1.6.2.5. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de resolución, determinar la conformación de la Secretaría Técnica del Fommur y sus funciones.
ARTÍCULO 2.1.6.2.6. ADMINISTRACIÓN DEL FOMMUR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1731 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur, bajo la normativa vigente, con el objeto de administrar la totalidad ·de los recursos y asegurar que la destinación de estos sea únicamente la prevista en la Ley 731 de 2002 y en el presente Título.
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL (VISR).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en dinero o en especie para áreas rurales como instrumento para facilitar una solución de vivienda a hogares de escasos recursos económicos.
Asimismo, establecer las directrices relacionadas con la responsabilidad que demande el otorgamiento, administración y ejecución del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en su componente rural, para que se cumplan con eficiencia y eficacia por parte de las Entidades Otorgantes, Oferentes, Promotoras, Operadoras y Ejecutoras.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Entidad Otorgante: Es la entidad encargada de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación o de las contribuciones parafiscales.
2. Entidad Operadora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Otorgante para que estructure el proyecto de vivienda, elabore los diagnósticos técnicos correspondientes y administre los recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, que sean efectivamente asignados a los hogares beneficiarios de un proyecto de Vivienda de Interés Social Rural.
3. Entidad Ejecutora: Es la persona jurídica contratada por la Entidad Operadora para que ejecute las obras de acuerdo con las condiciones técnicas, financieras y operativas que determine la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
4. Entidad Promotora: Son las entidades públicas del orden nacional responsables de brindar y/o coordinar la atención de la población que sea focalizada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la postulación de beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, a través de programas estratégicos.
5. Entidad Oferente: Son las entidades que organizan la demanda de hogares a la postulación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Podrán ser oferentes:
a) Las Entidades Territoriales;
b) Los Resguardos Indígenas legalmente constituidos;
c) Los Consejos Comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras legalmente reconocidos;
d) Las Entidades Gremiales del Sector Agropecuario, únicamente para los Programas de Desarrollo Rural;
e) Las Organizaciones Populares de Vivienda;
f) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social;
g) Las demás personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social la promoción y desarrollo de vivienda de interés social, que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
h) Las Cajas de Compensación Familiar en la medida en que su normatividad lo autorice.
6. Bolsa Nacional: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural.
7. Bolsa para atención a población rural víctima: Son los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para la población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011. Esta bolsa atenderá las necesidades departamentales y sectoriales de vivienda rural para esta población.
8. Corresponsabilidad: Es el criterio a partir del cual las Entidades Otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social aplicado en el componente rural, y las Entidades Oferentes, Promotoras, Operadoras, Ejecutoras, los interventores y los beneficiarios son responsables de sus actuaciones ante los organismos de control del Estado y demás entidades competentes en ejercicio de su función constitucional y legal.
9. Programas Estratégicos: Mecanismo para la atención prioritaria a grupos poblacionales previamente identificados y focalizados por las Entidades Promotoras.
10. Programas de Desarrollo Rural: Mecanismo para atender grupos poblacionales pertenecientes a entidades gremiales del sector agropecuario; en cuyo caso el gremio postulará a los beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y realizará el aporte de contrapartida en los términos establecidos por el artículo 2.2.1.1.14 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural tiene cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9o de la Ley 388 de 1997 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. NOCIÓN. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una Solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las leyes y en este título.
También constituye Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural el aporte proveniente de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar que, con los mismos fines, sea entregado a los trabajadores afiliados a estas entidades que habiten en suelo rural, de conformidad con las normas legales vigentes.
El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 3a de 1991 y sus reglamentos, o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. HOGAR OBJETO DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. Para los efectos del presente título se entenderá por hogar aquel conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.
El hogar en los resguardos indígenas y en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas legalmente establecidos, se ajustará a sus usos y costumbres.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. HOGARES SUSCEPTIBLES DE POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán susceptibles de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los siguientes hogares del área rural:
1. Los que tengan o se encuentren por debajo del punto de corte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Los declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad, y/o de afectación manifiesta o sobreviniente.
3. Los conformados por personas reconocidas como víctimas del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.
4. Los conformados por personas reconocidas por sentencia judicial como beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
5. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.
6. Los conformados por integrantes de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
7. Los conformados por integrantes de comunidades romo
8. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar.
9. La población que haga parte de los programas estratégicos del orden sectorial aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
10. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 1900 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los hogares con jefatura femenina.
PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados del requerimiento del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) los siguientes hogares:
1. Los hogares afectados por situación de desastre natural, calamidad pública o emergencia.
2. Los integrados por población víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.
3. Los conformados por integrantes de comunidades indígenas.
4. Los hogares del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población raizal. Esta última condición deberá ser certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), o quien cumpla sus funciones.
5. <Ver Notas del Editor> Las postulaciones que se realicen para el subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, en las que no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables.
ARTÍCULO 2.2.1.1.7. POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por postulación la solicitud de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que realiza un hogar a través de una Entidad Oferente y/o Entidad Promotora, bien sea bajo la modalidad de construcción de vivienda nueva o de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.1.10.6 del presente decreto.
Esta postulación se entiende oficializada cuando se radican ante la Entidad Otorgante los documentos de los hogares establecidos en el Reglamento Operativo del Programa.
PARÁGRAFO. Las postulaciones que se presenten ante las Cajas de Compensación Familiar para obtener subsidios con cargo a los recursos parafiscales podrán ser individuales o colectivas.
ARTÍCULO 2.2.1.1.8. TIPOLOGÍA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la propuesta técnica y financiera de vivienda realizada por la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural que permite su ampliación por parte del beneficiario para un desarrollo progresivo. Esta tipología deberá cumplir con las condiciones y particularidades climáticas, geográficas, topográficas y culturales de cada zona o región, así como con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5 de este decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.1.9. ENTIDADES OFERENTES. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 1934 de 2015>
ARTÍCULO 2.2.1.1.10. SOLUCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL PRIORITARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de esta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).
ARTÍCULO 2.2.1.1.11. ENTIDADES OTORGANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.
Las Cajas de Compensación Familiar serán las Entidades Otorgantes de los recursos de las contribuciones parafiscales administrados por estas, destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes sobre la materia y el régimen aplicable a estas.
ARTÍCULO 2.2.1.1.12. REGLAMENTO OPERATIVO DEL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Otorgante deberá expedir y mantener vigente el Reglamento Operativo del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, el cual se sujetará a las disposiciones del presente título y contendrá como mínimo, los procedimientos para la selección de postulantes, la tipología de Vivienda de Interés Social Rural, los requisitos de la adjudicación condicionada del subsidio, el desembolso de los recursos, la ejecución y liquidación de los proyectos que se desarrollen dentro del Programa de Vivienda de Interés Social Rural, y lo relacionado con la entrega efectiva de la solución de vivienda a los beneficiarios, así como los trámites de protocolización del subsidio con los respectivos términos de ejecución para cada actividad.
ARTÍCULO 2.2.1.1.13. VALOR DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el siguiente:
1. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.
2. En la modalidad de construcción de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), sin incluir el costo de transporte de materiales.
3. En la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico para programas estratégicos y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
4. En la modalidad de construcción de vivienda nueva para programas estratégicos de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011, será hasta de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), el cual incluye los costos de transporte de materiales.
5. Con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar, el monto del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, será hasta de dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y en la modalidad de adquisición de vivienda nueva será hasta de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
PARÁGRAFO 1o. Cuando un fallo judicial ordene la construcción de menos de diez (10) soluciones de vivienda en un municipio, y se desequilibre la estructura financiera del subsidio, este podrá incrementarse hasta en un quince por ciento (15%), dependiendo de las condiciones para su construcción determinadas en el diagnóstico efectuado por la Entidad Operadora.
PARÁGRAFO 2o. El Programa de Vivienda de Interés Social Rural deberá atenderse hasta el monto de las disponibilidades presupuestales vigentes asignadas en cada vigencia fiscal para este programa, consistentes con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Sector.
ARTÍCULO 2.2.1.1.14. LÍMITE A LA CUANTÍA DEL SUBSIDIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural al momento de su adjudicación será del cien por ciento (100%) del valor de la solución de vivienda, exceptuando los programas de desarrollo rural cuya cuantía será hasta del setenta por ciento (70%) del valor de la solución de vivienda. El porcentaje restante será aportado exclusivamente en dinero por la Entidad Oferente a que se refiere el literal d) del numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2. el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Rural otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía del mismo podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución de vivienda.
PARÁGRAFO 2o. La cuantía del subsidio no incluye el costo de transporte de materiales de la solución de vivienda, el cual será asumido por la Entidad Oferente, salvo en los programas estratégicos, de desarrollo rural y postulación especial de población rural víctima del conflicto armado interno en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1448 de 2011.
MODALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1. MODALIDADES DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural tendrá las siguientes modalidades:
1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico.
2. Construcción de Vivienda Nueva.
3. Adquisición de vivienda nueva con cargo a los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2. MEJORAMIENTO DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 822 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad que reúne el conjunto de acciones integrales que permiten al hogar postulado al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural mejorar las condiciones de su hábitat rural, en específico en lo relacionado con la salud habitacional, condiciones estructurales y entorno de la vivienda rural, de acuerdo con el diagnóstico integral descrito en el artículo 2.2.1.5.2.2 del presente decreto, el cual deberá ser adelantado previamente por la Entidad Operadora, en coordinación con la Entidad Oferente o Promotora de acuerdo al proyecto, y con la participación de los habitantes en la dimensión y adecuación cultural.
La modalidad de “mejoramiento de vivienda y saneamiento básico” contempla las siguientes acciones, las cuales deberán ser diagnosticadas integralmente en el siguiente orden de prioridad: 1) Vivienda saludable rural, 2) Vivienda rural y seguridad estructural, y 3) Vivienda rural y módulo habitabilidad.
Para su ejecución, en el diagnóstico integral se verificarán las condiciones que dan lugar a cada una de las acciones, las cuales pueden ser complementarias entre sí en los términos definidos en el presente artículo, sin que con ello se supere el valor máximo de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural establecido en el artículo 2.2.1.1.13. Dicha verificación deberá ser realizada por quien se encuentre facultado para la elaboración de estudios técnicos de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen, en los aspectos técnicos.
1. Vivienda Saludable Rural. Esta acción se refiere a aquellas obras que tienen como finalidad mantener la vivienda rural en las debidas condiciones sanitarias, sin afectar la estructura portante o de soporte existente, sus características funcionales, culturales ni volumétricas. La condición para su desarrollo es el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente vigente y la disponibilidad de una fuente mejorada de agua por parte de la solución de vivienda existente.
Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades:
1.1 Habilitación o instalación de baños adecuados, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias.
1.2 Habilitación o instalación de lavadero y cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales.
1.3 Mantenimiento, sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, cubiertas parciales y pintura en general.
1.4 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, y sanitarias.
1.5 Sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones eléctricas.
1.6 Sustitución de pisos en tierra o en materiales precarios, conforme a lo definido en el manual operativo.
1.7 Sustitución o mejoramiento por vetustez de redes eléctricas, de acueducto, de redes secundarias y acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado, únicamente para viviendas rurales agrupadas.
1.8 Reparación, modificación y/o ampliación de estructuras tradicionales comunales habitacionales, únicamente aplica para vivienda de comunidades indígenas, Rom, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.
2. Vivienda rural y seguridad estructural. Esta acción se refiere a aquellas obras prioritarias de seguridad estructural que se deben emprender en la vivienda rural habitada por el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural, cuando en el diagnóstico integral se identifiquen técnicamente deficiencias mitigables en la estructura portante o de soporte.
Esta acción está asociada a una (1) o más de las siguientes actividades:
2.1 Mejoramiento soporte o estructura principal.
2.2 Mejoramiento cimientos.
2.3 Mejoramiento de muros.
2.4 Mejoramiento de cubiertas totales.
Esta acción podrá ser desarrollada para obtener un grado mínimo de seguridad estructural general, y no podrá superar la mitad del valor del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural. Ya que el porcentaje restante del subsidio deberá ser destinado a una (1) o más acciones de mejoramiento “1. Vivienda Saludable Rural”. Si no es factible la realización del mejoramiento en los anteriores términos, se deberá implementar mejoramiento “3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad”.
3. Vivienda rural y módulo de habitabilidad. Se refiere a la acción por medio de la cual la solución vivienda rural permanente con diagnóstico integral, y disponibilidad de una fuente mejorada de agua, es complementada a través de un único módulo de habitabilidad, el cual consiste en una estructura independiente, que debe tener una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente, y la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El mencionado módulo está sujeto a las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC, NSR, RETIE, etc.), a los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y debe cumplir principalmente con los componentes de “Habitabilidad, Adecuación Cultural y Gastos Soportables” del Derecho a una Vivienda Adecuada de conformidad con lo dispuesto en la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Esta acción está asociada a dos (2) o más de las siguientes actividades de acuerdo con las carencias o el estado de las mismas, identificadas en cada vivienda como prioritarias:
3.1 Baño adecuado, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas sanitarias,
3.2 Lavadero, cocina adecuada, redes hidráulicas y evacuación adecuada tradicional o alternativa de aguas residuales,
3.3 Espacio social y/o habitación, esto en caso de presentarse la condición de hacinamiento, cuando en el hogar habitan tres (3) o más de tres (3) personas por cuarto, incluyendo espacio múltiple y dormitorio, y
3.4 Espacio productivo rural, cuando en conjunto con la familia beneficiada se identifica la posibilidad de apoyar una actividad productiva rural.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los mejoramientos se debe verificar el funcionamiento apropiado de la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas. En caso de presentar deficiencias o no existir se debe priorizar su adecuación o implementación con sistemas tradicionales o alternativos de acuerdo a condiciones geográficas (entorno social, ambiental, territorial y tecnológico adecuado). Lo anterior, deberá ser consistente con el cierre financiero de la propuesta a implementar. En caso tal, de no contar con el cierre financiero se podrá utilizar cualquier acción definida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La totalidad de estructuras, materiales, procedimientos constructivos, supervisión y definiciones técnicas, se deben entender de acuerdo a la norma colombiana de construcción sismorresistente vigente.
PARÁGRAFO 3o. La solución de vivienda a mejorar podrá ser propiedad de uno o varios de los miembros del hogar postulante, o podrá tratarse de un inmueble en el que uno o varios de los miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo y en las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.
PARÁGRAFO 4o. Las anteriores acciones podrán igualmente aplicarse a los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural en la modalidad de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico otorgados en vigencias anteriores a 2020, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su interés en acogerse a este esquema, y los proyectos no hayan sido verificados y validados por la Entidad Otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.4.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.2.3. CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA NUEVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2317 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad que le permite a un hogar beneficiario del subsidio edificar una estructura habitacional en:
1. Un inmueble del que uno o varios miembros del hogar sean propietarios conforme con el certificado de tradición y libertad.
2. Un inmueble en el que uno o varios miembros del hogar demuestren la posesión regular por un período mínimo de cinco (5) años, contados hasta la fecha de la postulación, en la forma señalada en el Reglamento Operativo del Programa y las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.
3. Un lote de terreno de propiedad de la Entidad Oferente, caso en el cual será obligación de esta transferir su propiedad de manera individual al hogar beneficiario del proyecto de vivienda de interés social rural, para que el subsidio asignado pueda ser invertido. En todo caso, la Entidad Otorgante verificará, previo a contratar a la Entidad Operadora, que la propiedad del lote de terreno haya sido titulada a los hogares beneficiarios del proyecto. Si la Entidad Oferente no cumple con esta obligación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que la Entidad Otorgante le comunique sobre el requisito de transferir la propiedad al hogar beneficiario, se declarará el incumplimiento y se ordenará la reversión de los recursos al programa que maneja la Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
4. Un lote de terreno de propiedad colectiva para el caso de las comunidades indígenas, Rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
5. Un lote adquirido o en proceso de adquisición por cualquier Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno nacional, destinado a la atención a población focalizada a través de programas estratégicos, conforme lo señalan los numerales 4 y 9 del Artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 1071 de 2015.
PARÁGRAFO. La construcción de vivienda nueva puede hacerse en forma dispersa o agrupada, cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento Operativo del Programa para cada uno de los numerales contenidos en el presente Artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4. ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA. Es la modalidad a través de la cual el beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural otorgado a través de las Cajas de Compensación Familiar, adquiere su solución de vivienda en el mercado, dentro de los proyectos rurales que hayan sido declarados elegibles por las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente título.
(Decreto número 1160 de 2010, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.2.5. CONDICIONES DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1934 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para construcción de vivienda nueva, la solución habitacional tendrá un área mínima de cincuenta (50) metros cuadrados con al menos un espacio múltiple, tres (3) habitaciones, baño, cocina, cuarto de herramientas, alberca para el almacenamiento de agua y limpieza, y saneamiento básico, incluyendo aparatos e instalaciones hidráulicas y sanitarias de la vivienda, así como la solución de manejo de excretas y/o aguas residuales domésticas que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.6., del presente decreto, salvo para el caso de la población indígena, para la cual prevalecerán sus usos y costumbres, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma de sismorresistencia NSR 10 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS 2000 o las normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
PARÁGRAFO. En situaciones especiales, establecidas por la Entidad Otorgante, así como en los programas estratégicos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a solicitud justificada de la Entidad Promotora se podrá construir una solución de vivienda para dos o más hogares; lo cual implicará la sumatoria del valor del subsidio y un diseño especial que permita, superando el área mínima, cumplir con las necesidades de los núcleos familiares, previo consentimiento de cada hogar beneficiario. En el Reglamento Operativo del Programa se establecerán los términos y condiciones de aplicación según el caso, procurando prevenir el hacinamiento crítico y las consecuencias que de este se puedan derivar.