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ARTÍCULO 2.10.3.1.17. RECONOCIMIENTO DE COMPRAS COMO COSTOS DE RECAUDO. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las Cuotas de Fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la Declaración de Renta y Patrimonio deberán acompañar un Certificado de Paz y Salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las Federaciones Nacionales de Arroceros, de Cultivadores de Cereales y de Cacaoteros.

Las anteriores entidades administradoras de la Cuota de Fomento expedirán el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.1.5. del presente decreto.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 17)

ARTÍCULO 2.10.3.1.18. TRANSPARENCIA. El manejo de los recursos de los Fondos debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, las Federaciones de Arroceros, de Cacaoteros y Cerealistas organizarán la contabilidad y utilizarán cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

(Decreto número 1000 de 1984, artículo 18)

CAPÍTULO 2.

FONDO NACIONAL CEREALISTA.

ARTÍCULO 2.10.3.2.1. DEFINICIÓN. La cuota de Fomento Cerealista establecida por la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 empezará a causarse y a ser recaudada a partir del 12 de marzo de 1967.

PARÁGRAFO. Entiéndese por cereales para efectos de la Ley 51 del 7 de septiembre de 1966 los siguientes productos: Trigo, Maíz, Cebada, Sorgo, Mijo (Millo), Avena, Centeno y demás cereales menores, excepto el arroz.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 1o. Para las normas del presente capítulo, ténganse en cuenta la Ley 67 de 1983 y el Decreto número 1000 de 1984)

ARTÍCULO 2.10.3.2.2. SUJETOS OBLIGADOS. Las personas naturales y jurídicas que cultiven cereales, estarán obligadas al pago de la Cuota de Fomento Cerealista establecida en la Ley 51 de 1966.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 2o. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.3. OTROS SUJETOS. Quedarán obligadas al recaudo en la cuenta de la Cuota de Fomento Cerealista todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o beneficien cereales de producción nacional, ya sea con fines industriales, comerciales, de exportación o de simple mercadeo o distribución por su cuenta o la de terceros al consumidor final de dichos granos.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 3o. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló las expresiones - reciban a cualquier título y/o transformen. Tener en cuenta Ley 67 de 1983)

ARTÍCULO 2.10.3.2.4. CÁLCULO. La Cuota de Fomento Cerealista será deducida sobre el peso total de los granos mencionados, en las condiciones que presente el producto al ser entregado a las personas recaudadoras, restando solamente el peso del empaque o envase en que sean entregados. En consecuencia, no se harán deducciones en el peso por humedad, impurezas, otros granos y/o similares.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.5. RESPONSABILIDAD FISCAL. Todas las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista serán fiscalmente responsables no solo por el valor de las cuotas percibidas, sino también por los valores dejados de recaudar, y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.6. REMESAS. Las personas o entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Cerealista deberán remesar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas, las sumas recaudadas por concepto de la cuota en el mes anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.7. LIBRO DE MOVIMIENTO DE CEREALES. Las entidades o personas que recauden la cuota deberán llevar un libro foliado y registrado en la Cámara de Comercio respectiva, denominado - Libro de Movimiento de Cereales-, en el que se anotarán las cantidades de producto adquirido y/o procesado, con los siguientes datos:

1. Fecha y número del comprobante de la cuenta por cereales en su proceso industrial.

2. Nombre e identificación del correspondiente vendedor del cereal, cuando se transforme o beneficie cereal producido directa o indirectamente por el mismo procesador del grano, se dejará constancia de este hecho.

3. Peso en kilogramos del cereal sobre el cual se ha recaudado la cuota.

4. Valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.8. CONSTANCIA EN EL LIBRO DE MOVIMIENTO DE CEREALES. Cuando se adquiera un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la Cuota de Fomento Cerealista, deberá dejarse constancia en el -Libro de Movimiento de Cereales- del número del respectivo comprobante.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 9o. Consejo de Estado, Sentencia del 7 de abril de 1969, anuló la expresión lo reciba a cualquier título-)

ARTÍCULO 2.10.3.2.9. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL EN VERIFICACIÓN DE LA EXACTITUD DEL RECAUDO Y REMESAS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará y exigirá a las entidades recaudadoras la exactitud del recaudo y las remesas de las Cuotas de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.2.10. CONSEJO DE FOMENTO CEREALISTA. En el contrato que se celebre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas se establecerá un Consejo de Fomento Cerealista, encargado de la aprobación, orientación y vigilancia de todos los programas que la federación realice con los recursos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 11. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.11. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO. El Consejo a que se refiere el artículo 2.10.3.2.10 se integrará por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, que lo presidirá; por un miembro designado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en representación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); por el Gerente de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas; y por un miembro designado por la Junta Directiva de la misma.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 12. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o)

ARTÍCULO 2.10.3.2.12. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas administrará internamente los fondos provenientes de la Cuota de Fomento Cerealista, de acuerdo a los planes y proyectos concretos aprobados por el Consejo de Fomento Cerealista.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 13. Este artículo se modifica por lo previsto en la Ley 67 de 1983, artículos 7o y 8o. Tener en cuenta la Ley 101 de 1993, artículo 30)

ARTÍCULO 2.10.3.2.13. CONTROL FISCAL. El control fiscal del manejo e inversión de la Cuota de Fomento Cerealista se ejercerá por la Contraloría General de la República, para lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 51 de 1966, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas rendirá anualmente las cuentas correspondientes a esa entidad.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.2.14. DEBERES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE CEREALES Y LEGUMINOSAS. En el contrato que celebre con el Gobierno, la Federación se obligará a ejecutar la política de fomento cerealista aprobada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a colaborar con el recaudo de la Cuota de Fomento Cerealista, y a prestar todos los servicios que demande el cumplimiento de lo anterior.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.2.15. CONDICIÓN PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. Los dineros recibidos por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas por concepto de la cuota de que trata la Ley 51 de 1966 no podrán ser invertidos por esta entidad hasta tanto se perfeccione el contrato a que se refiere el artículo 4 de la misma Ley.

(Decreto número 530 de 1967, artículo 16)

CAPÍTULO 3.

FONDO NACIONAL CACAOTERO.

ARTÍCULO 2.10.3.3.1. FACTURA ÚNICA DE RECAUDO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.2. RESPONSABLE DE LA FACTURA ÚNICA NUMERADA. La entidad Administradora de la Cuota de Fomento Cacaotero es la encargada de diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la cuota.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.3. INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE AL FONDO NACIONAL CACAOTERO. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 2.10.3.1.6. del presente decreto, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.10.3.3.4. ENTIDAD RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO. La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao velará por el estricto cumplimiento de este título.

(Decreto número 502 de 1998, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

FONDO DE FOMENTO ALGODONERO.

ARTÍCULO 2.10.3.4.1. SUJETO PASIVO DE LA CUOTA DE FOMENTO ALGODONERO. El sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Algodonero creada por la Ley 219 de 1995, será toda persona natural o jurídica que produzca fibra y semilla de algodón en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación., y toda persona natural o jurídica que importe fibra o hilaza de algodón o fibra de algodón contenida en hilaza, con mezcla de otras fibras.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 1o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.2. HECHO GENERADOR DE LA CUOTA DE FOMENTO ALGODONERO. Genera la obligación de pagar la Cuota de fomento Algodonero el hecho de producir en el país fibra o semilla de algodón para consumo interno o exportación, y el hecho de importar fibra o hilazas de algodón o con contenido de algodón.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 2o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.3. AGENTES RETENEDORES. Serán agentes retenedores de la Cuota de Fomento Algodonero toda persona natural o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional o importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo interno o de exportación.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 3o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.4. RETENCIÓN DE LA CUOTA. El comprador de fibra o semilla de algodón de producción nacional y el importador de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, están obligados a retener y autorretener, respectivamente, el valor de la Cuota de Fomento Algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 4o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.5. CERTIFICACIÓN DE LOS RETENEDORES. El agente retenedor deberá enviar, dentro de la primera quincena de cada mes, una certificación detallada de los recaudos efectuados durante el mes inmediatamente anterior, suscrita por el retenedor o su representante legal cuando se trate de persona jurídica, y el contador, auditor o revisor fiscal, según el caso, que deberá contener, por lo menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de la persona natural o jurídica a quien se le efectúe la retención o la indicación de ser autorretenedor en el caso de que la cuota provenga de la importación de fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón.

4. Cantidades compradas o importadas y precio en pesos o en valor FOB por kilogramos del producto, respectivamente.

5. Liquidación para cada negociación, de la cuota retenida.

6. Monto total de las cuotas retenidas durante el mes inmediatamente anterior, con indicación de la entidad financiera en la cual mantuvo estas sumas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 5o de la Ley 219 de 1995, y fecha de consignación en esta cuenta y en la especial del Fondo de Fomento Algodonero, anexando copia del recibo de consignación respectivo.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 5o. Respecto del texto subrayado ténganse en cuenta las expresiones de la Ley 219 de 1995 declaradas inexequibles mediante Sentencia C-152/97)

ARTÍCULO 2.10.3.4.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RETENEDORES. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de retener, por los errores o defectos en las liquidaciones, y por la oportunidad de la retención y su consignación en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.10.3.4.7. INTERÉS DE MORA AL RETENEDOR. El retenedor de la Cuota de Fomento Algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al Fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.10.3.4.8. SANCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1878 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo de Fomento Algodonero las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya Jugar:

1. Multa de 1.251,14 Valores Unidades de Valor Tributario (UVT), por la primera vez.

2. Multa de 2.502,27 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la segunda vez.

3. Multa equivalente a 3.753,41 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la tercera vez en adelante.

PARÁGRAFO: Para el cálculo del valor de la multa se tendrá en cuenta el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el año de su imposición.

ARTÍCULO 2.10.3.4.9. COBRO POR VÍA EJECUTIVA. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento algodonero. Para el efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá, de acuerdo con la información que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Cuota no se pague en tiempo o se deje de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.

2. Discriminación del período revisado.

3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o consignación.

4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto podrá verificar la información a que se refiere el presente parágrafo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en los de los recaudadores. Igualmente, podrá requerir a la entidad administradora del Fondo para obtener información adicional

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dependencia delegada para el efecto, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que este, en caso de conformidad produzca la certificación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 219 de 1995, que constituye título ejecutivo.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del Fondo procederá a efectuar los ajustes propuestos, y a expedir, si fuere el caso, la correspondiente certificación.

PARÁGRAFO 3o. Las personas obligadas al pago y recaudo de la contribución que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.10.3.4.10. DEDUCCIÓN DE COSTOS. A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del Fondo, con la firma del Auditor o Revisor Fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artículo 16 de la Ley 219 de 1995.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 10)

ARTÍCULO 2.10.3.4.11. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 219 de 1995.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité Directivo que representen a las entidades gremiales algodoneras tendrán un período fijo de dos (2) años. No obstante lo anterior, si se produce una vacante, por muerte o incapacidad permanente, o renuncia aceptada de uno de estos miembros, se procederá a efectuar la nueva elección en los términos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 8o de la Ley 219 de 1995, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora del Fondo o un mínimo de tres (3) de sus miembros, lo convoque.

(Decreto número 1526 de 1996, artículo 11. Numeral 7 del artículo 8 de la Ley 219 de 1995, declarado inexequible mediante Sentencia C-152 de 1997)

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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