ARTÍCULO 2.10.3.4.12. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Algodonero, además de las funciones que establece el artículo 9 de la Ley 219 de 1995, desarrollará las siguientes actividades:
1. Aprobar el presupuesto anual de inversiones y gastos de acuerdo al monto de los programas y proyectos por ejecutar, con el visto bueno del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Fijar anualmente, con un tope máximo equivalente al diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Fondo de Fomento Algodonero, la contraprestación que se le reconocerá a la entidad administradora, de acuerdo al presupuesto y a las necesidades de la administración.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 12)
ARTÍCULO 2.10.3.4.13. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 219 de 1995, se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad en el subsector algodonero cuando:
1. Su radio de acción se extienda a todo el territorio nacional.
2. Agrupa a gremios o personas naturales dedicadas al cultivo y la recolección del algodón semilla o al beneficio y procedimiento de sus frutos hasta obtener fibra, semilla e hilaza de algodón.
3. Orienta y dirige los intereses del gremio algodonero.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 13)
ARTÍCULO 2.10.3.4.14. GASTOS. La entidad administradora del Fondo de Fomento Algodonero podrá efectuar operaciones e inversiones a nombre del mismo y con arreglo a los recursos del Fondo, siempre y cuando se encuentren afectados a la finalidad que define el artículo 6 de la Ley 219 de 1995, esté previsto en el presupuesto de ingresos y gastos del Fondo y aprobado por el Comité Directivo. El resultado de tales operaciones solo podrá afectar la contabilidad del Fondo.
PARÁGRAFO. Los activos que se adquieran con recursos del Fondo de Fomento Algodonero deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 14. Inciso inicial derogado por el Decreto número 2025 de 1996, artículo 14)
ARTÍCULO 2.10.3.4.15. MANEJO DE LOS RECURSOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Algodonero debe hacerse de manera que en cualquier momento se puedan determinar su estado y movimiento. Para tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad del Fondo, de conformidad con las normas contables vigentes, en forma completamente independiente a la contabilidad propia de la entidad administradora, y manejará los recursos en cuentas especiales para uso exclusivo del Fondo, diferentes de aquellas en las que maneja sus propios recursos.
(Decreto número 1526 de 1996, artículo 15)
FONDO DE FOMENTO PANELERO.
ARTÍCULO 2.10.3.5.1. DEFINICIÓN DE PROCESADORES. Para los efectos del numeral 2 del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de caña la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.2. DEFINICIÓN DE PRODUCTORES OCASIONALES. Para los efectos del artículo 2o de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.3. SANCIÓN PECUNIARIA. <Ver Notas del Editor> Para efectos del numeral 1 del artículo 5o de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.
PARÁGRAFO. Las sanciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las alcaldías municipales.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.4. OBLIGADOS AL RECAUDO. Están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran, transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.
PARÁGRAFO 1o. Los recaudadores serán aquellas personas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización.
PARÁGRAFO 2o. Los productores de panela que posean una capacidad instalada de molienda de dos o más toneladas de caña por hora, serán autorrecaudadores de la cuota y pagarán sobre la capacidad instalada, previa certificación de la producción por Fedepanela.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadores las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.
PARÁGRAFO 4o. Para efectos de garantizar el adecuado control del recaudo de la cuota, a cada unidad mayor de empaque de cinco (5) kilogramos se colocará una etiqueta equivalente al pago por los kilos que contenga.
La entidad administradora de la cuota deberá suministrar al agente recaudador las etiquetas, con características de seguridad, las cuales no podrán ser reutilizadas.
PARÁGRAFO 5o. Los recaudadores que no certifiquen el pago de la cuota con la correspondiente etiqueta no podrán ingresar el producto a las plazas mayoristas, negociarlo ni procesarlo.
Los segundos compradores que adquieran el producto sin verificar el pago de la cuota, responderán solidariamente de las obligaciones adquiridas por el agente recaudador.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 4o; modificado por el Decreto número 719 de 1995, artículo 1o; parágrafo 4o modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.5. LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA. La cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior al señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO: La factura deberá reunir los requisitos establecidos en la ley.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 5o, modificado por el Decreto número 3270 de 2005, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.6. PAGO DE EXPORTADORES. Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.
Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante contrato especial pactará, con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.
PARÁGRAFO. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 7o. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 30)
ARTÍCULO 2.10.3.5.8. ENTREGA DE LOS RECURSOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los diez (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.9. RESPONSABILIDAD FISCAL. Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no solo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.10. LIBRO DE REGISTRO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:
1. Fecha y número de comprobante.
2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.
3. Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos.
4. El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.
PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 10)
ARTÍCULO 2.10.3.5.11. FACULTADES DE INSPECCIÓN. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 11)
ARTÍCULO 2.10.3.5.12. MORA O RETARDO EN LA ENTREGA DE LA CUOTA. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 12)
ARTÍCULO 2.10.3.5.13. EQUIPO DE SEGUIMIENTO. La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 13)
ARTÍCULO 2.10.3.5.14. CONTROL FISCAL. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 14)
ARTÍCULO 2.10.3.5.15. LIMITACIÓN A INVERSIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.
En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 15)
ARTÍCULO 2.10.3.5.16. JUNTA DIRECTIVA. Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 16)
ARTÍCULO 2.10.3.5.17. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:
1. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990.
2. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.
3. Autorizar la celebración de los contratos.
4. Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización".
5. Darse su propio reglamento.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 17. Tener en cuenta Ley 101 de 1993, artículo 33, inciso 2o)
ARTÍCULO 2.10.3.5.18. RESERVAS. Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 18)
ARTÍCULO 2.10.3.5.19. CONTROL Y SEGUIMIENTO. El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8o de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 19)
ARTÍCULO 2.10.3.5.20. CONDICIÓN PARA USO DE RECURSOS. Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.
PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 20)
ARTÍCULO 2.10.3.5.21. ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.
Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2.10.3.5.9. del presente decreto.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 21)
ARTÍCULO 2.10.3.5.22. TRANSPARENCIA. El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
(Decreto número 1999 de 1991, artículo 22)
FONDO DE FOMENTO TABACALERO.
ARTÍCULO 2.10.3.6.1. SUBSECTOR TABACALERO. El subsector tabacalero comprende la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, recolección y beneficio de la hoja de tabaco, proceso agrícola que termina con el secado de la hoja de tabaco en el caney o en horno por parte del agricultor y que posibilita a este la comercialización posterior de la hoja de tabaco.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.3.6.2. DEFINICIÓN. Se entiende por hoja de tabaco o tabaco, la resultante del proceso de cosecha y posterior secado en caney o en horno por parte del agricultor, para su posterior comercialización.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.10.3.6.3. MONTO DE LA CUOTA DE FOMENTO. El monto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, será el equivalente al 2% del precio de venta de cada kilogramo de hoja de tabaco de producción nacional.
PARÁGRAFO. Exclusivamente para efectos del cálculo de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, el precio de referencia del kilogramo de tabaco, por variedad a nivel nacional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de la Cuota de Fomento, que regirá para el año siguiente.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.10.3.6.4. MOMENTO DE LA CAUSACIÓN. La Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero se causará de conformidad con los siguientes eventos:
1. En cabeza del productor al momento de la venta de la hoja de tabaco en el mercado nacional.
2. Cuando en una misma persona confluyan la calidad de productor y exportador, la cuota de fomento se causará, según el caso, al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco sobre la cantidad exportada directamente por el productor, y sobre la cantidad de hoja de tabaco producida para la venta no exportada y vendida en el mercado nacional al momento de la venta en el mercado nacional.
3. Si al momento de la legalización de la exportación de la hoja de tabaco, quien exporta no ostenta la calidad de productor deberá acreditar el pago de la cuota parafiscal sobre la venta de la hoja de tabaco, mediante certificación que para tal efecto expida la entidad administradora.
Si el exportador al momento de la legalización, no acredita el pago de la cuota parafiscal, deberá asumir dicho pago, el cual se causará sobre la hoja de tabaco utilizada como materia prima.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 4o, modificado por el Decreto número 1740 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.10.3.6.5. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA. Los retenedores de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente al de la retención, en la cuenta especial denominada -Fondo Nacional del Tabaco- que para el efecto disponga la entidad administradora. También deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, un formulario de declaración de las sumas retenidas, firmada por la persona natural o por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la entidad encargada de la retención.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.10.3.6.6. REGISTROS DE LAS SUMAS RETENIDAS. Para el registro de los valores retenidos por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero los encargados de la retención llevarán al menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.
2. Fecha de la retención de la cuota.
3. Cantidad de hoja de tabaco respecto de la cual se realizó la retención.
4. Valor retenido en cada caso, por concepto de la Cuota de Fomento para la Modernización y Diversificación del Subsector Tabacalero.
5. Municipio donde se hizo la compra de la hoja de tabaco.
PARÁGRAFO. Estos mismos datos deberán consignarse en la declaración de sumas retenidas que los retenedores deben enviar a la entidad administradora de la cuota, acompañada de la copia del recibo de consignación.
(Decreto número 4428 de 2005, artículo 6o)
FONDO DE FOMENTO PALMERO.