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ARTÍCULO 2.10.3.14.12. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como órgano máximo de dirección del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuará una Junta Directiva integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representación legal vigente.

3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representación legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.10.3.14.13. MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE PAPA DEL ORDEN NACIONAL Y REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

ARTÍCULO 2.10.3.14.14. CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Para la contratación de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entenderá que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su acción se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.

2. La entidad agrupa personas naturales, jurídicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.

3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.

4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ilegítima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.

5. Sus órganos directivos son elegidos mediante un sistema democrático y transparente.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.10.3.14.15. CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO. La entidad seleccionada para la administración del Fondo deberá contar con un código de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administración de recursos, así como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de interés.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.10.3.14.16. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA AL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administración y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 16)

ARTÍCULO 2.10.3.14.17. TRANSFERENCIA DE ARCHIVOS DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA AL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola entregará las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1707 de 2014.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.10.3.14.18. REGISTRO DE TRANSFERENCIAS DE RECURSOS Y ARCHIVOS. Los anteriores procedimientos deberán registrarse en actas que serán auditadas por la Auditoría Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.10.3.14.19. APROBACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y en las disposiciones orgánicas del presupuesto, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborará su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deberá ser enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quince (15) días antes de la sesión de aprobación que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2263 de 2014, artículo 19. Téngase en cuenta Sentencia C-052 de 2015)

TÍTULO 4.  

MEDIOS DEMOCRÁTICOS DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LOS FONDOS DE FOMENTO QUE ADMINISTREN RECURSOS PARAFISCALES, DISTINTOS DE AQUELLOS QUE REPRESENTEN A ENTIDADES PÚBLICAS.  

<Título sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025>

CAPÍTULO 1.  

PROCEDIMIENTO DE ELECCIONES PARA MIEMBROS DE ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE FOMENTO.  

ARTÍCULO 2.10.4.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el procedimiento, periodo y requisitos necesarios para llevar a cabo la convocatoria y elección por medios democráticos de los representantes de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales, y la conformación de las ternas cuando la ley así lo establezca.

ARTÍCULO 2.10.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios distintos de aquellos que representen a entidades públicas, así como para determinar la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo.

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican:

1. A los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios.

2. A la composición definitiva de cada instancia directiva de cada fondo, en los términos de las respectivas leyes de creación de aquellas contribuciones parafiscales.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente título no aplicaran a los procesos de elección de los miembros de los órganos directivos de los tondos de fomento que administren recursos parafiscales agropecuarios, que representen entidades públicas.

ARTÍCULO 2.10.4.1.3 AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratistas administradores de los fondos de fomento que actúan en representación de los sujetos pasivos de la contribución parafiscal, además de tomar medidas de independencia contable de sus organizaciones, también deberán adoptar medidas administrativas separando su propio gobierno corporativo respecto del gobierno del fondo que administran, con el fin de fortalecer la transparencia y en el marco de los respectivos controles penales, disciplinarios y fiscales ligados a la ejecución de funciones y recursos públicos.

ARTÍCULO 2.10.4.1.4. GARANTÍA DEMOCRÁTICA EN LA ELECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Toda elección de miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento cumplirá estrictamente los principios democráticos de publicidad, pluralidad, igualdad, transparencia, y el principio de que no hay impuesto sin representación, y garantizará de manera efectiva la participación de los sujetos pasivos de la parafiscalidad del subsector correspondiente en una estructura democrática en condiciones de libertad y autonomía para actuar como gestores y actores de su propio desarrollo. Cada proceso de elección ampliará la representatividad de sujetos pasivos parafiscales subrepresentados, evitando la sobre representación regional con sujeción a la autonomía interna de las entidades asociativas.

PARÁGRAFO 1o. Se garantizará la participación en condiciones justas, no discriminatorias, equitativas en oportunidades, entre otros, eliminando barreras para la postulación y acceso a la representación, con enfoque diferencial para pequeños y medianos productores sujetos pasivos de la parafiscalidad, mujeres rurales, campesinos y campesinas víctimas del conflicto armado interno, usuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así como sus diferentes formas organizativas.

PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección deberá acompañarse de estrategias informativas y campañas de sensibilización efectivas que incentiven, y garanticen la participación y representación diferencial de los contribuyentes mencionados.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluirá en los contratos y otras adjudicaciones o designaciones y actos administrativos para la administración de fondos de fomento, y en general de recursos de la parafiscalidad agropecuaria, clausulados que establezcan como causal de incumplimiento la aplicación de las garantías mínimas democráticas aquí establecidas.

ARTÍCULO 2.10.4.1.5 GARANTÍA DE AUTONOMÍA DE LOS CONTRATISTAS ADMINISTRADORES DE LOS FONDOS PARAFISCALES. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este decreto deberán interpretarse de modo que garanticen que las personas de derecho privado puedan ejercer las libertades de asociación, definir su objeto y finalidades, dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administración, seleccionar a sus miembros, y adoptar las decisiones que les conciernen.

ARTÍCULO 2.10.4.1.6. PROCESOS DE ELECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las elecciones de que trata el presente título serán diseñadas, convocadas, gestionadas y ejecutadas por el contratista administrador del fondo de fomento con acompañamiento y seguimiento del Viceministro(a) de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el procedimiento y cronograma que se defina para tal fin.

Las elecciones tendrán una convocatoria pública y general, que se abrirá con antelación mínima de cuatro (4) meses al vencimiento del periodo de los miembros del órgano de dirección. Deberá contener el procedimiento, los requisitos de inscripción de candidatos, los requisitos y mecanismos para ejercer el derecho al voto, así como los procedimientos de escrutinio y verificación.

Las convocatorias deberán efectuarse y divulgarse con una antelación mínima de dos (2) meses a la fecha de la elección, así:

1. En las carteleras de las oficinas, páginas web y redes sociales del respectivo fondo de fomento que administre recursos parafiscales.

2. En la página web y redes sociales de la entidad administradora convocante, y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. En un diario de amplia circulación nacional, en medio radial regional o local con cobertura directa en las regiones y territorios rurales donde se encuentran las zonas de producción de los asociados y/o afiliados.

4. En los servicios de radio y televisión comunitaria para las regiones subrepresentadas, así como en cualquier otro medio eficaz que garantice el principio de publicidad.

5. En las carteleras de las oficinas, páginas web y redes sociales de las Secretarías de Agricultura Municipales y Departamentales de cada uno de los municipios y departamentos donde se recauda contribución parafiscal del sector respectivo.

PARÁGRAFO 1o. En el costo de administración del Fondo de Fomento del subsector respectivo se incluirá una partida específica para cubrir estos gastos asociados, cuando en la respectiva vigencia deban realizarse elecciones.

PARÁGRAFO 2o. Las elecciones de los representantes para la conformación de los órganos directivos de los fondos de que trata el presente título deberán realizarse de manera separada de las elecciones de los miembros de órganos directivos de la entidad administradora del respectivo fondo. Si dichas elecciones coinciden en el tiempo, estas deberán hacerse con un intervalo de mínimo de tres (3) meses.

ARTÍCULO 2.10.4.1.7 CONVOCATORIA SUBSIDIARIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si la convocatoria no se realiza en los términos del presente decreto, o de verificarse la omisión de alguno de sus requisitos y garantías, la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, previo informe motivado del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, de oficio o a petición de los sujetos pasivos parafiscales, adelantará el procedimiento previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique y sustituya, para, de ser el caso, en única instancia, declarar el incumplimiento y ordenar la planeación, convocatoria, gestión y ejecución de la elección dentro de los treinta (30) días siguientes a través de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales o de la Dirección de Cadenas Pecuarias y Acuícolas. Contra este acto sólo procederá el recurso ordinario de reposición.

ARTÍCULO 2.10.4.1.8. GARANTÍAS DE REPRESENTACIÓN MÍNIMA. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos directivos de los fondos de fomento que manejen recursos parafiscales en lo de su competencia brindarán garantías para asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidad de liderazgo en todos los niveles decisorios, para lo cual tales órganos directivos estarán conformados en al menos un 50% por mujeres de forma paulatina a partir de las elecciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición, y en la medida en que los cargos directivos en los fondos vayan quedando vacantes.

Cuando el cálculo matemático del 50% arroje como resultado un número entero y un decimal, independiente de que éste último -el decimal- sea igual, menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regia aproximarse al número entero siguiente, y no al inferior.

Al menos uno de los miembros de los órganos directivos de los fondos de fomento, que representen a los sujetos pasivos de la parafiscalidad, deberá reunir las condiciones de pequeño productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC).

PARÁGRAFO 1o. Se entenderán como sectores subrepresentados aquellos que pertenezcan a zonas productivas del respectivo subsector, con un porcentaje de recaudo de entre 3 al 10% del recaudo parafiscal global anual.

La Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales o la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, certificarán las zonas productivas subrepresentadas para cada subsector productivo gravado parafiscalmente, de forma anual, antes del 20 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO 2o. La pertenencia a Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) se acreditará con la inscripción de esta condición en Mi Registro Rural, o el sistema de información que lo modifique o sustituya. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y su Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá hasta el 20 de diciembre de 2025 para adecuar la plataforma a este requerimiento.

ARTÍCULO 2.10.4.1.9. CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías de representación mínima dispuestas en el artículo 2.10.4.1.8, se cumplirán cuando en la conformación del órgano de dirección de cada fondo de fomento, el número plural total de miembros privados incluya tanto la paridad de género, como las demás garantías en la cantidad que corresponda:

Fondo de FomentoRegulaciónMiembros do los órganos da direcciónCantidad
Arrocero y CerealistaArticuto 7o de la
Ley 67 de 1983
Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Asociación correspondiente3
PanelaArtículo 12 de la Ley 40 de 1990Tres (3) de Fedepanela o de las organizaciones sin Animo de lucro que representen al sector panelero3
Ganadero y LecheroNumerales 3, 8,
7, 8 y 9 del articulo 5o de la Ley 89 de 1993
Un (1) representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.
Un (1) representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas UNAGA.
Un (1) representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos FEDEFONDOS
Dos (2) representantes elegidas por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN (uno escogido del sector de carne y otro del sédcr lechera).
Un (1) representante de los pequeñas ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura, de temas presentadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas.
6
Cerealista y
Leguminosas

Numerales 3 y 4 del artículo 4o de la Ley 114 de 1994
Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce.
Un (1) represéntante de los cultivadores de leguminosas de  grano distintas del frijol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura, de terna presentada por las asociaciones y cooperativas de productores de las citadas leguminosas o. en su defecto, un (1) represéntante de la Federación Nacional de Cuitvadoress de Cereales, Fenalce, que sea cultivador de leguminosas de grano distintas al frijol soya
4
Frijol SoyaInciso 3 del artículos de la Ley 114 de 1994Tres (3) miembros elegidos por el Consejo Directivo de la Corporación Agropecuaria de Ginebra, Coagro, correspondiente a cultivadores de frijol soya en distintas reqiones del país.3
AvicolaArtículo 12 de la
Ley 117 de 1994
Tres (3) represéntantes de la Federación Nacional da Avicultores de Colombia. Fenavi, elegidos para tal fin por su Junta Directiva, quienes deberán ser incubadores, productores de huevo y carne de pollo, respectivamente. y representar las principales regiones productoras.3
HortifruticolaArticulo 16 de la
Ley 118 1994 modificada por
Dos (2) representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas u hortalizas elegidos por la7
el articulo 4o de la Ley 726 de 2001respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.
Un (1) representante del Comite de Exportadores de Frutas de Analdex
Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales
Un (1) de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos HACIA
Dos (2) representantes da la Federacón Nacional de Productores de frutas u hortalizas
PalmeraArticulo 10 de la
Ley 138 de 1994
Cuatro [4] representantes de los cultivadores de palma de aceite4
AlgodoneroNumerales 6 y 8 del articulo 8o de la Ley 219 de 1995Cuatro (4) representantes de las entidades gremiales algodoneras, escogídos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de sendas ternas presentadas por sus respectivas agremiaciones
Un (1) representante de la Asociación de Productos Textiles, Aseottex. elegido por su junta directiva.
5
PorciculturaNumerales 4 y 5 del artículo 6o de la Ley 272 de 1996Tres (3) representantes elegidos por la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP.
Un (1) representante por las cooperativas de Porcicultores que funcionan en el país
4
TabacoNumerales 3 y 4
del articulo 9o de la Ley 534 de 1999
Cuatro (4) representantes de Fedetabaco o de sus organizaciones afiliadas y un (1) representante de la Asociación de Usuarios Campesinos, ANUC. El Ministerio de Agricultura lo designará de terna enviada por la respectiva asociación5
CauchoArticulo 17 de la
Ley 686 de 2001
Cuatro (4) representantes de los cultivadores de caucho, cada uno con su respectivo súplente4
PapaLitérales b y C del articulo 19 de la Ley 1707 de 2014Un (1) delegado de las organizaciones de productores del orden nacional, con representación legal vigente
Tres (3) delegados de las organizaciones de productores del nivel regional, con representación legal vigente.
4
CacaoArticulo 7o de la
Ley 67 de 1983
Tres (3) miembros elegidos por la Júnte Directiva de la Asociación correspondiente7

ARTÍCULO 2.10.4.1.9.sic INSCRIPCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones de los y las candidatas podrán hacerse de forma analógica o digital. El contratista administrador del fondo garantizará en todo caso que estos respeten la igualdad material de los interesados y sujetos pasivos de la parafiscalidad, eliminará barreras administrativas o técnicas, y adoptará medidas afirmativas cuando además tengan la condición de mujeres rurales, víctimas del conflicto armado, usuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), jóvenes campesinos y campesinas, y otras personas en condición de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2.10.4.1.10. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CANDIDATOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, para ser elegido representante de los sujetos gravados con contribuciones parafiscales en los órganos de dirección de los Fondos de Fomento, como administradores de recursos públicos que ejercen funciones públicas, con fundamento en los artículos 122, 123, 126 y 127 de la Constitución Política; 113 de la Ley 489 de 1998; 1o de la Ley 1821 de 2016 y el Libro III de la Ley 1952 de 2019. se debe acreditar el cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos:

1. Ser sujeto pasivo de la contribución parafiscal correspondiente durante un periodo no inferior a dos (2) años consecutivos, y estar al día con el pago de la cuota al momento de la inscripción.

2. Ser mayor de edad y tener nacionalidad colombiana.

3. No tener antecedentes penales, disciplinarios y fiscales vigentes, salvo por delitos políticos y culposos.

4. No tener suspendidos sus derechos civiles y políticos por sentencia penal ejecutoriada.

5. No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

6. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.

7. No formar parte de la junta directiva o demás órganos de administración de la entidad contratista administradora del fondo parafiscal agropecuario y pesquero

correspondiente o haberlo sido durante los dos (2) años previos a la inscripción como candidato.

8. Contar con al menos cinco (5) años de experiencia laboral pertinente, o formación técnica, tecnóloga o profesional a tiempo completo, asociadas a la gestión o administración de empresas, agropecuarias o forestales, o en áreas de conocimiento relacionadas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebrará convenios con instituciones públicas o privadas, para promover la formación en administración o gestión de empresas agropecuarias, forestales o pesqueras con enfoque a fondos parafiscales, que particularmente beneficien a los subsectores o grupos poblacionales subrepresentados.

ARTÍCULO 2.10.4.1.11. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE AGREMIACIONES O PRODUCTORES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de las ternas que se presenten al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la designación ante los órganos directivos de los fondos de fomento, deberán integrarse en al menos un 50% por mujeres rurales, y al menos uno de los integrantes de cada terna deberá reunir las condiciones de pequeño o mediano productor de una región subrepresentada, y/o pertenecer a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC).

Se rechazarán aquellas en las que se indique que no hay suficientes mujeres disponibles o calificadas para presentarse como candidatas.

ARTÍCULO 2.10.4.1.12 ELECCIÓN DE REPRESENTANTES A ÓRGANOS DIRECTIVOS DE FONDOS DE FOMENTO PROVENIENTES DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se realizarán democráticamente por la asamblea general de afiliados, o por el máximo órgano de dirección, cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo 2.10.4.1.8, las elecciones de los miembros previstos en:

- Literales b) y c) del artículo 19 de la Ley 1707 de 2014 (Fondo Nacional de Fomento de la Papa);

- Artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero);

- Numerales 3 artículo 9o Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco);

- Numerales 4 y 5 del artículo 6o de la Ley 272 de 1996 (Fondo Nacional de la Porcicultura);

- Artículo 16 de la Ley 118 de 1994 modificado por el artículo 4o de la Ley 726 de 2001 (Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola);

- Numeral 4 del artículo 4o de la Ley 114 de 1994 (Fondo de Fomento Cerealista);

- Numerales 2, 3, 6, 7 artículo 5o de la Ley 89 de 1993 (Fondo Nacional del Ganado);

- Artículo 12 de la Ley 40 de 1990 (Fondo de Fomento Panelero).

PARÁGRAFO. Para la elección de los miembros de órganos de dirección de fondos de fomento a las que se refieren el parágrafo del artículos 10 de la Ley 138 de 1994 (Fondo de Fomento Palmero); parágrafo del artículo 17 de la Ley 686 de 2001 (Fondo de Fomento Cauchero), modificado por el artículo 8o de la Ley 1758 de 2015; y el parágrafo del artículo 9o de la Ley 534 de 1999 (Fondo Nacional del Tabaco), estas se realizarán cumpliendo las garantías de representación mínima previstas en el artículo 2.10.4.1.8.

ARTÍCULO 2.10.4.1.13. COMUNICACIÓN DE LA ELECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad contratista administradora del fondo informará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los resultados de las elecciones de representantes elegidos(as), anexando copia del acta respectiva debidamente suscrita por el contratista administrador del Fondo, por el Viceministro(a) de Desarrollo Rural, y por quienes dirigieron el proceso. Tal información deberá remitirse dentro del plazo máximo de los diez (10) días hábiles siguientes a la elección. En caso de impugnación de las elecciones, el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios resolverá sobre el particular en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. El acta de que trata el presente artículo deberá contener la siguiente información:

1. Fecha, hora y lugar del proceso de elección.

2. Forma y antelación de la convocatoria.

3. Listado de asistencia.

4. Nombre e identificación de quienes dirigieron el proceso de elección.

5. Resultado de las elecciones con nombres, identificación y número de votos obtenidos por todos los candidatos participantes, organizado de manera descendente.

6. Carta de aceptación suscrita por quien o quienes fueron elegidos en el proceso.

7. Otras constancias u observaciones.

ARTÍCULO 2.10.4.1.14. PERIODO. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos el periodo de los miembros de los órganos directivos de los fondos parafiscales señalados en el artículo 2.10.4.1.2 será institucional de dos (2) años contados desde la fecha en que se realice la primera sesión posterior a las elecciones y no procederá la reelección, salvo para aquellos que la tengan prevista, caso en el que esta procederá por una única vez de forma consecutiva.

Si durante dicho período la persona elegida presenta inhabilidad o impedimento sobreviniente, renuncia a la designación o se configura una vacancia definitiva del cargo, la vacancia será suplida de manera sucesiva por la persona que hubiere obtenido la siguiente votación más alta, quien asumirá la función por el término restante del periodo respectivo. La situación descrita en el presente inciso deberá ser puesta de presente entre los electores al momento de la elección y constar en cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 2.10.4.1.13. de este decreto.

En caso de que se trate de sistema de ternas, deberá volver a conformarse aquella en la que se configure la vacante.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no aplica para los supuestos regulados por las Leyes 138 de 1994, 534 de 1999, 686 de 2001 y cualquier otra disposición legal vigente en contrario.

ARTÍCULO 2.10.4.1.15. DERECHO AL VOTO. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán votar quienes estén gravados y se encuentren al día en el pago de sus contribuciones del subsector correspondiente, de conformidad con las leyes y reglamentos que las regulen.

ARTÍCULO 2.10.4.1.16 COMITÉ VERIFICADOR. <Artículo sustituido por el artículo 2 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conformará un comité verificador de cada procedimiento electoral objeto de este Título, conformado por tres integrantes así:

1. Un (1) representante del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios (VAA).

3. Un (1) representante del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural (VDR).

Las personas representantes de las dependencias mencionadas serán designadas por las directivas de cada dependencia a cargo.

PARÁGRAFO. Serán invitados permanentes del comité verificador la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del Campesinado, y la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario. Será invitado accidental un representante o mandatario de los candidatos vencidos en cada proceso electoral.

TÍTULO 5.

ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

ARTÍCULO 2.10.5.1. RAZONES ESPECIALES PARA LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes:

1. Cuando en el ejercicio contable del año anterior los pasivos sean superiores al patrimonio.

2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

3. Cuando a la terminación del plazo de ejecución del contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere necesario evaluar la situación del administrador y del sector respectivo, para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que deba regir la ejecución de la contribución parafiscal correspondiente.

4. Cuando el administrador se encuentre en situación de cesación de pagos o se hayan ordenado en su contra embargos judiciales que afecten el cumplimiento del contrato de administración.

5. Cuando las directivas del administrador sean objeto de sanciones penales o administrativas por hechos relacionados con la administración del Fondo.

6. Cuando exista cartera en mora superior al 5% del recaudo, sin que se hayan iniciado los procesos ejecutivos de cobro.

7. Cuando se apliquen recursos del Fondo a actividades no previstas en los objetivos dispuestos para cada fondo en la normatividad que lo regula.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.

El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que correspondan, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación.Para el mismo efecto, el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente.

ARTÍCULO 2.10.5.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título y en los casos en que se halle en ejecución el contrato de administración respectivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante acto administrativo motivado, procederá a la asunción de la administración temporal de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

Además, tomará las determinaciones que correspondan respecto a la actividad contractual con la administradora de conformidad con la normatividad aplicable.

En los contratos cuyo plazo de ejecución haya terminado, y se configure alguna de las razones especiales previstas en el artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procederá directamente a la administración de los recursos.

En los documentos de planeación contractual y en el contrato de encargo fiduciario respectivo se determinará la causal o causales aplicables al efecto.

En cualquiera de los eventos aquí previstos el Ministerio realizará la administración a través de un encargo fiduciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO. Los gastos que demande la administración fiduciaria serán pagados con cargo a la contraprestación prevista por la administración de las cuotas en la ley respectiva.

ARTÍCULO 2.10.5.3. ÁMBITO DE TEMPORALIDAD DE LA ASUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES POR EL MINISTERIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2193 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año, contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso inicial del artículo 2.10.5.2 del presente título, según el caso.

Dependiendo de la magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos".

ARTÍCULO 2.10.5.4. ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2537 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales a las que hace referencia este título, el administrador del Fondo entregará la administración en los términos requeridos por el Ministerio y de conformidad con la normatividad aplicable.

TÍTULO 6.

MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL RECAUDO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARAFISCALES DEL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO.

ARTÍCULO 2.10.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.

ARTÍCULO 2.10.6.2. CONTINUIDAD DE LA CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA PARAFISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.

La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.

ARTÍCULO 2.10.6.3. RECURSOS EXISTENTES Y NUEVAS CUOTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.

Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal,

ARTÍCULO 2.10.6.4. CONTINUIDAD DE PROYECTOS O CONTRATOS DE INVERSIÓN EN EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 942 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.

Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.

ARTÍCULO 2.10.6.5. ENTREGA Y DESTINACIÓN DE LOS BIENES REMANENTES DE LOS FONDOS DE FOMENTO AGROPECUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2193 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La entrega y recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el estado actual en que se entregan y reciben.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.

En caso de que exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes.

TÍTULO 7.  

CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD NACIONAL DE UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, PESQUERA O FORESTAL.

<Título adicionado por el artículo 3 de la Decreto 1222 de 2025>

CAPÍTULO 1.  

CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD EN ADMINISTRADORES DE RECURSOS PARAFISCALES AGROPECUARIOS O PESQUEROS.

ARTÍCULO 2.10.7.1.1. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE REPRESENTATIVIDAD NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a cargo de la supervisión de los contratos especiales de administración, o quien haga sus veces, anualmente verificarán y emitirán un informe público sobre las cantidades y condiciones de afiliación e inclusión de los sujetos pasivos de la parafiscalidad agropecuaria y pesquera, identificando las condiciones equitativas de acceso a la representatividad en la administración e inversión de recursos, y obtención de beneficios para los diferentes sujetos que los suministran, promoviendo el desarrollo rural y agroindustrial del sector, con especial enfoque en su impacto en los contribuyentes mujeres rurales, pequeños y medianos productores, jóvenes rurales, los y las campesinas víctimas del conflicto armado interno y usuarios de la economía campesina, familiar y comunitaria (ACFC), así como sus diferentes formas organizativas.

ARTÍCULO 2.10.7.1.2. CONDICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA PROGRESIVIDAD EN LA REPRESENTATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Decreto 1222 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En la administración y gestión de recursos del recaudo parafiscal se deberá propender por la progresividad en la ampliación de las condiciones de representatividad con el propósito, entre otros, de lograr la paridad en los términos definidos por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

PARÁGRAFO. La Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural antes del 31 de diciembre de 2025, modificará el manual de contratación incluyendo criterios para verificar las garantías mínimas especificadas en este decreto.

PARTE 11.

FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS.

TÍTULO 1.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CACAO.

ARTÍCULO 2.11.1.1. ORGANIZACIÓN. Transfórmase el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 1226 de 1989, reglamentado mediante Resolución número 0529 de 1989 y Resolución número 053 de 1990 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Fondo de Estabilización de Precios del Cacao que operará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.11.1.2. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao funcionará como una cuenta especial, y sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.11.1.3. OBJETO. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios del producto mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.11.1.4. PRODUCTO SUJETO DE ESTABILIZACIÓN. Para los efectos del presente decreto, los productos agrícolas objeto de estabilización serán los clasificados por la partida arancelaria 18.01, de acuerdo con lo establecido en el decreto que fije el arancel de aduanas, y que se obtienen de la semilla del cacaotero (Theobroma cacao L.).

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.11.1.5. DE LA ADMINISTRACIÓN. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será administrado por la entidad que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 mediante contrato.

PARÁGRAFO. La entidad administradora manejará los recursos que conforman el Fondo de manera independiente de sus propios recursos, para lo cual deberá llevar una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.11.1.6. COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Estabilización de Precios del Cacao tendrá un Comité Directivo integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

3. Dos representantes de los Productores de Cacao.

4. Un representante de los Vendedores de Cacao.

5. Un representante de los Exportadores del producto sujeto de estabilización.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de los representantes de los productores, exportadores y vendedores corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con base en ternas presentadas por cada uno de los gremios representativos de cada actividad.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.11.1.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos y convenios especiales, necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en las cuales se aplicarán las compensaciones o cesiones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

3. Establecer la cotización fuente del precio del producto sujeto de estabilización en el mercado internacional.

4. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia a partir de la cotización señalada en el numeral 3 del presente artículo.

5. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevantes para cada mercado, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los últimos sesenta (60) meses.

6. Determinar el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá o se compensará por parte del Fondo, dentro del margen establecido en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

8. Establecer los requisitos necesarios que deben cumplir los participantes en los diferentes procesos, para la aplicación de cesiones y compensaciones.

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este título y con el Reglamento Operativo del Fondo.

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

12. Determinar los Programas de Coberturas que se realicen con recursos del Fondo.

13. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

14. Designar el Auditor para que supervise y controle la operación del Fondo.

15. Establecer las funciones del Secretario Técnico.

16. Designar al Ordenador del Gasto del Fondo.

17. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

18. Expedir su propio reglamento.

19. Las demás que le asignen el Gobierno nacional y la ley.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.11.1.8. EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CACAO, SE REUNIRÁ ORDINARIAMENTE CADA TRES (3) MESES Y EXTRAORDINARIAMENTE CUANDO SEA CONVOCADO POR SU PRESIDENTE. Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Operativo, efectuará las citaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. Las reuniones de este Comité Directivo se harán constar en actas y las decisiones se suscribirán en Acuerdos, siendo ambos documentos elaborados por el Secretario Técnico. Los dos documentos serán firmados por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.11.1.9. SECRETARIO TÉCNICO. El Secretario Técnico del Fondo de Estabilización de Precios del Cacao será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

PARÁGRAFO. El Secretario Técnico podrá ser designado por el Comité Directivo como el Ordenador del Gasto del Fondo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.11.1.10. PROCEDIMIENTO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS. El procedimiento para la estabilización de precios se regirá por lo señalado en el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.11.1.11. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. Los exportadores del producto sujeto de estabilización mencionado en el artículo 2.11.1.4. del presente decreto, para efectuar sus operaciones de exportación, deberán obligatoriamente suscribir Convenios de Estabilización con la Entidad Administradora del Fondo, con cláusulas que serán aprobadas por el Comité Directivo.

(Decreto número 1485 de 2008, artículo 11)

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