DE LOS EXPENDIOS DE CARNE Y DE LOS EXPENDEDORES.
ARTÍCULO 2.13.5.4.1. LICENCIAS. Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales.
(Decreto número 3149 de 2006, artículo 20)
ARTÍCULO 2.13.5.4.2. REGISTRO DE EXPENDEDORES. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores.
Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos.
(Decreto número 3149 de 2006, artículo 21)
ARTÍCULO 2.13.5.4.3. VIGILANCIA Y CONTROL.Secretarías de Salud Municipales o la entidad que haga sus veces ejercerá la vigilancia y control sobre los expendios de carne con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de sanidad vigentes.
(Decreto número 3149 de 2006, artículo 22)
REGISTRO NACIONAL DE TRANSACCIONES DE GANADO BOVINO Y BUFALINO EN EL TERRITORIO NACIONAL.
ARTÍCULO 2.13.5.5.1. REGISTRO NACIONAL DE TRANSACCIONES DE GANADO BOVINO Y BUFALINO EN EL TERRITORIO NACIONAL. La entidad que de conformidad con el artículo 3o de la Ley 914 de 2004, sea designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para la administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, tendrá a su cargo la conformación del Registro Nacional de Transacciones de Ganado Bovino en el Territorio Nacional, el cual será alimentado con la información reportada en línea por parte de las Organizaciones Gremiales Ganaderas.
(Decreto número 3149 de 2006, artículo 23)
ACTIVIDADES DELICTIVAS.
ARTÍCULO 2.13.5.6.1. INFORMACIÓN DE EVENTOS QUE AFECTEN LA ACTIVIDAD GANADERA. Los organismos de inteligencia del Estado incluirán en sus planes de búsqueda de información privilegiada, medidas para la prevención de acciones delictivas cometidas contra los integrantes del sector ganadero. La Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia coordinarán, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones para individualizar a los autores y promotores de secuestros, extorsiones y delitos que afecten a los integrantes del sector ganadero para lograr su judicialización.
(Decreto número 3149 de 2006, artículo 25)
LAS ENFERMEDADES DE CONTROL OFICIAL.
FIEBRE AFTOSA.
ARTÍCULO 2.13.6.1.1. REPRESENTANTES. Las Juntas Directivas del Fondo Nacional del Ganado y de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos, elegirán el representante de cada una de ellas, para que asista a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa.
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.13.6.1.2. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA. Corresponde a la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa la revisión, evaluación y seguimiento del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, acorde con el presupuesto general asignado para tal efecto.
El Presupuesto General estará constituido por la sumatoria de los aportes en dinero o en especie de cada una de las entidades de que trata el artículo 16 de la Ley 395 de 1997, sin perjuicio de la autonomía que para su ejecución tiene cada una de ellas.
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.13.6.1.3. MEDIDAS Y CRITERIOS TÉCNICOS. Para el cumplimiento del literal i) del artículo 5 de la Ley 395 de 1997, la Comisión Nacional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa adoptará las normas y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.13.6.1.4. REGLAMENTACIÓN. Para los efectos de dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, se aplicará la reglamentación que sobre la materia y de acuerdo con las necesidades del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, se establecen en el presente capítulo y las normas que los adicionen o modifiquen.
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.13.6.1.5. REQUISITOS. Las entidades de que trata el artículo 7 de la Ley 395 de 1997, deberán cumplir con los siguientes requisitos para efectos de obtener la autorización previa por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como entes ejecutores de la campaña contra la Fiebre Aftosa y, en especial, de las funciones de ejecución de la aplicación del biológico o de la supervisión de su aplicación:
1.Estar legalmente constituidas
2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades.
3. Disponer de una infraestructura física para garantizar la conservación, distribución, manejo de la vacuna y atención para los usuarios del servicio.
4. Comprometerse a vincular el personal profesional, técnico y administrativo requerido para la adecuada ejecución del proyecto.
5. Elaborar el proyecto por ejecutar, el cual será sometido a consideración de las autoridades competentes.
6. Participar en todas las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades autorizadas por el ICA para ejecutar funciones inherentes al desarrollo de la campaña contra la Fiebre Aftosa, podrán administrar un (1) proyecto por un período de un (1) año, sin perjuicio que cuando las necesidades lo exijan puedan administrar hasta tres (3) proyectos, previo concepto del Comité Técnico.
PARÁGRAFO 2o.autorizaciones otorgadas por el ICA en virtud del artículo 7o de la Ley 395 de 1997, tienen efecto para períodos de un (1) año, sin perjuicio de su renovación y deberán ser revocadas en caso de incumplimiento de las funciones.
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.13.6.1.6. COLABORACIÓN DE LAS UMATA. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica, Umata, sin perjuicio de las funciones que les establece la ley, coadyuvarán al desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, en sus diferentes etapas.
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.13.6.1.7. DEBER DE TODOS LOS INVOLUCRADOS. Todos los ciudadanos y especialmente los ganaderos, los profesionales del sector, los funcionarios públicos y demás personas naturales o jurídicas que tengan conocimiento de la existencia de animales afectados por cuadros clínicos vesiculares o erosivos, están obligados a denunciar el caso ante el ICA, o ante la primera autoridad del lugar, quien posteriormente lo informará al ICA.
El ICA mantendrá un sistema de información y vigilancia epidemiológica con la participación de organismos públicos y privados, profesionales y productores del sector quienes actuarán como agentes de vigilancia.
El ICA determinará y será responsable de los estudios epidemiológicos que demuestren el proceso de la enfermedad.
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.13.6.1.8. TRATO PREFERENCIAL. Para efectos de tener el trato preferencial de que trata el artículo 14 de la Ley 395 de 1997, los laboratorios productores de vacuna contra la Fiebre Aftosa, así como las instituciones de investigación que requieran elementos o insumos importados para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, deberán presentar una solicitud sustentada al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para su aprobación, sin perjuicio de los demás trámites legales vigentes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Si los insumos y elementos necesarios para la producción de vacunas logran un tratamiento arancelario y aduanero preferencial, dicho tratamiento deberá verse reflejado en el precio final del biológico vendido al productor ganadero.
(Decreto número 3044 de 1997, artículo 8o)
PESTE PORCINA CLÁSICA.
ARTÍCULO 2.13.6.2.1. PROGRAMA PARA LA ERRADICACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA. Habrá un programa de concertación y cogestión entre los sectores públicos y privados para la Erradicación de la Peste Porcina Clásica, que se adelantará en todo el territorio nacional bajo la Coordinación de la Subgerencia de Protección Animal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
(Decreto número 930 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.2. FASES DEL PROGRAMA. Establecer dentro del programa dos fases así: Fase I realizar la vacunación masiva de porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional la cual tendrá una duración de tres años; Fase II, suspender la vacunación y adelantar acciones de vigilancia epidemiológica.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.3. CONCERTACIÓN Y COGESTIÓN. Con fundamento en los principios de concertación y cogestión establecidos en el artículo 2o de la Ley 623 de 2000, las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica se adoptarán bajo la asesoría y consultando el concepto de los siguientes funcionarios y personas que forman parte del sector público y del sector privado:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el Viceministro de Asuntos Agropecuarios.
2. El Gerente General del ICA.
3. El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Porcicultores.
4. El Gerente de la Asociación Colombiana de Porcicultores.
5. Un productor representante de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura.
PARÁGRAFO. Serán invitados a las reuniones de concertación y cogestión cuando se traten temas de su competencia entre otros, el Jefe de la Unidad Agrícola del Departamento Nacional de Planeación, representantes de los laboratorios productores de vacuna para prevención de la enfermedad, un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez, un representante de los Corpes.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.4. DECISIONES SOBRE EL PROGRAMA. Las decisiones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se adoptarán teniendo en cuenta los procesos de revisión, evaluación, seguimiento o ajuste del mismo, de acuerdo al presupuesto del proyecto.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.5. ACTAS. Las determinaciones sobre la operación y funcionamiento del Programa de Erradicación de la Peste Porcina Clásica, se consignarán en actas firmadas por quienes asistan a la reunión de concertación y cogestión en la que se adopten.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.6. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL PROGRAMA. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector para participar en el programa nacional de erradicación deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidas.
2. Tener un área geográfica definida para la realización de su trabajo.
3. Participar en las actividades necesarias para la erradicación de la enfermedad.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.7. FUNCIONARIOS RESPONSABLES DEL ESTUDIO DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA. Los aspectos sanitarios de la Peste Porcina Clásica se estudiarán y determinarán por los siguientes funcionarios del sector público y miembros del sector privado:
1. El Director de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. El Director Técnico de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura.
3. El Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA o quien haga sus veces.
4. El Coordinador Nacional del Proyecto de Erradicación de la Peste Porcina Clásica (PPC) del ICA.
5. Un representante de la Asociación de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, Acovez.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.8. DE LA VACUNACIÓN. Es obligatorio vacunar todos los porcinos contra la Peste Porcina Clásica en todo el territorio nacional, para ello se debe seguir el siguiente esquema:
1. Los lechones recibirán la primera vacunación entre los 45-60 días.
2. Las cerdas de reemplazo se revacunarán a los 4-5 meses de edad.
3. Las cerdas de cría se vacunarán semestralmente después de los 90 días de gestación o en la primera semana de lactancia.
4. Los reproductores se vacunarán semestralmente.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.9. DEL TIPO DE VACUNA. Solo se permitirá el uso de vacunas a base de virus vivos modificado de PPC con cepa china, producido en cultivos celulares. La vacuna además, debe poseer las siguientes características:
1. No mostrar patogenicidad para los cerdos, sin excluir edad o estado reproductivo;
2. Conferir una inmunidad sólida
3. Que produzca inmunidad a partir de 3-5 días después de la vacunación
4. Que la inmunidad conferida no sea menor de 6 meses
5. Que no provoque leucopenia
6. Que no ocasione viremias elevadas.
PARÁGRAFO 1o. Todos los lotes de la vacuna contra Peste Porcina Clásica que se comercialicen en Colombia deben someterse a las pruebas de control de calidad y contar con la aprobación del ICA para su comercialización.
PARÁGRAFO 2o. La comercialización de la vacuna estará a cargo de la Asociación Colombiana de Porcicultores-Fondo Nacional de la Porcicultura y se realizará a través de distribuidores autorizados que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Deberán disponer de un adecuado equipo de refrigeración que garantice la conservación de la vacuna a temperaturas entre 3 y 5 grados centígrados.
2. Deberán contar con una planta eléctrica auxiliar.
3. Deberán garantizar el manejo adecuado de la vacuna hasta su venta y en lo posible propender por la buena conservación de la misma hasta su aplicación.
4. Deberán garantizar la disponibilidad del biológico en forma permanente.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.13.6.2.10. RESPONSABLES DE LA VACUNACIÓN. La vacunación será realizada por Médicos Veterinarios, Zootecnistas, técnicos agropecuarios, vacunadores autorizados o autoridades sanitarias, quienes serán los responsables del correcto manejo, de la conservación, manipulación y aplicación del biológico, dejando constancia del acto vacunal en los registros del predio o del productor, mediante la utilización de un sistema de identificación de los porcinos vacunados.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 10)
ARTÍCULO 2.13.6.2.11. CERDOS VACUNADOS. Se considerará vacunado contra la Peste Porcina Clásica todo cerdo que haya sido inoculado con un biológico de las características mencionadas en el presente capítulo y con una antelación no mayor de 6 meses y no menor de 45 días, en el caso de su primera vacunación.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 11)
ARTÍCULO 2.13.6.2.12. REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. Para que la vacunación sea reconocida oficialmente, el porcicultor, el asistente técnico o el médico veterinario responsable de la misma o la autoridad sanitaria correspondiente, deberán presentar ante la oficina del ICA de su jurisdicción o ante la entidad que el ICA delegue, el Registro Único de Vacunación en el que conste la identificación de los animales vacunados para su respectivo registro.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 12)
ARTÍCULO 2.13.6.2.13. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN. Todo porcino que cuente con más de 60 días de edad, para poder transitar dentro del territorio nacional, debe tener la identificación de la vacunación y estar acompañado de la Guía Sanitaria de Movilización expedida por el ICA o la entidad delegada por el Instituto para tal fin.
PARÁGRAFO 1o. La Guía Sanitaria de Movilización tendrá vigencia durante el transporte de los porcinos desde su lugar de origen hasta su destino, máximo por tres días contados a partir de la fecha de su expedición.
PARÁGRAFO 2o. La guía sanitaria de movilización expedida por el ICA o por quien se delegue deberá solicitarse por los menos con dos días de anticipación para participar en remates, ferias y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 13)
ARTÍCULO 2.13.6.2.14. DE LA CELEBRACIÓN DE EVENTOS. Para la autorización de la celebración de eventos que impliquen concentración de porcinos se requiere que en el área de influencia del evento (10 kilómetros a la redonda) no se hayan presentado focos de Peste Porcina, Fiebre y Aftosa, cuadros vesiculares clínicos sin diagnóstico final u otras enfermedades transmisibles durante los tres (3) últimos meses, además, que el área de ubicación del recinto no se encuentre en cuarentena.
PARÁGRAFO 1o. Para autorizar el ingreso de porcinos a remates, ferias y concentraciones de animales se exigirá que los animales mayores de 60 días hayan sido vacunados contra la Peste Porcina Clásica. En caso de duda los animales deben ser vacunados por el personal encargado del manejo sanitario del evento, quien será responsable del registro de la vacunación ante las Oficinas de Sanidad Animal del ICA.
PARÁGRAFO 2o. Para el ingreso o la salida de porcinos de remates, ferias y concentraciones de animales, se exigirá la respectiva Guía Sanitaria de Movilización con una validez de tres días a partir de la fecha de su expedición.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 14)
ARTÍCULO 2.13.6.2.15. RESPONSABLES DE EXIGIR LA GUÍA DE MOVILIZACIÓN. Los transportadores, consignatarios y compradores que intervengan en la comercialización de porcinos, deberán exigir la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización antes de proceder a desplazar los animales.
Los administradores o responsables de plazas de ferias, remates, paraderos de ganado, mataderos y demás eventos que impliquen la concentración de porcinos, están obligados a exigir la Guía Sanitaria de Movilización de todos los cerdos que entran a sus recintos, las guías serán entregadas mensualmente a las autoridades sanitarias del ICA o a quien este delegue.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 15)
ARTÍCULO 2.13.6.2.16. GUÍAS SANITARIAS DE MOVILIZACIÓN DE GRUPO. Cuando por razones de comercialización, se deban formar grupos de cerdos provenientes de distintos predios, los consignatarios y/o acopiadores presentarán al ICA de su jurisdicción, las Guías Sanitarias de Movilización de cada grupo, las cuales se cambiarán por una sola que reúna la suma total de animales transportados. Este documento acompañará a los animales hasta su destino definitivo.
(Decreto número 930 de 2002, artículo 16)