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ARTÍCULO 2.13.3.4.1. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS Y ENCARGADOS DEL CUIDADO DE ANIMALES. Todo propietario y todo encargado o médico veterinario que tenga a su cuidado algún animal sospechoso de estar atacado por enfermedad contagiosa de las señaladas en el presente título, tiene la obligación de denunciar el hecho ante la oficina del Instituto Colombiano Agropecuario más cercana al sitio donde se aloja el animal, quien acusará recibo de la denuncia al interesado.

PARÁGRAFO. La denuncia de que trata este artículo, es igualmente obligatoria para los administradores o médicos veterinarios de mataderos, plazas y mercados, ferias y exposiciones, y deberá especificar: lugar en donde se encuentra el animal o cadáver sospechoso, lugar de proveniencia si fuere el caso, nombre del dueño y enfermedad que se sospecha.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 27)

ARTÍCULO 2.13.3.4.2. RESPONSABILIDAD DE QUIEN RECIBE LA DENUNCIA. Todo agente de la autoridad o médico veterinario ante quien se haya hecho la denuncia de que trata el artículo precedente, dará cuenta inmediata por el medio más rápido posible, al Gerente Seccional del ICA o al epidemiólogo regional de la jurisdicción competente, quien deberá dar aviso inmediato al Director Técnico de Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO. Del propio modo procederán los jefes de unidades montadas del ejército o de la policía y las empresas de transportes.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 28)

ARTÍCULO 2.13.3.4.3. VISITA DE INSPECCIÓN. Tan pronto como el Epidemiólogo Regional tenga conocimiento o sospeche la existencia, en el territorio de su jurisdicción de animales atacados por enfermedades contagiosas, practicará u ordenará inmediatamente la visita de inspección médico veterinaria.

Decreto número 1254 de 1949, artículo 29)

ARTÍCULO 2.13.3.4.4. FIJACIÓN DE ZONAS INFECTADAS Y TOMA DE MEDIDAS DE CONTROL. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en esta parte o en las normas que se expidan sobre el particular y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 30)

ARTÍCULO 2.13.3.4.5. OBLIGACIÓN DE DESTRUIR LOS CADÁVERES Y RESIDUOS CONTAMINANTES. Será obligatoria la destrucción por incineración o inhumación de los cadáveres o los residuos procedentes de animales que hayan muerto por enfermedades infectocontagiosas. Esta obligación es extensiva para los animales muertos por otras causas, cuyas carnes no sean utilizables para alimentación o usos industriales.

PARÁGRAFO. Queda a cargo de los poseedores o tenedores de semovientes el cumplimiento de la disposición contenida en el presente artículo y los gastos que esto ocasionare serán por cuenta de los dueños.

(Decreto número 45 de 1951, artículo 1o)

CAPÍTULO 5.

BIENESTAR ANIMAL PARA LAS ESPECIES DE PRODUCCIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 2.13.3.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario.

ARTÍCULO 2.13.3.5.2. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema productivo.

ARTÍCULO 2.13.3.5.3 PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el bienestar de los animales:

1. Libre de hambre, sed y desnutrición.

2. Libre de temor y angustia.

3. Libre de molestias físicas y térmicas.

4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.

5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.

ARTÍCULO 2.13.3.5.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Animal de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde.

2. Bienestar animal. Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.

3. Bioseguridad. Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.

4. Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información consignada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

5. Estrés. El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del organismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés.

6. Predio de producción primaria. Granja o finca destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

7. Producción primaria. Producción y/o cría de animales y de sus productos primarios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.

8. Riesgo. Es la probabilidad de que un peligro ocurra.

9. Sistemas de producción. Todos los sistemas comerciales de producción, cuyo propósito consiste en alguno de los siguientes pasos o todos ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas a la producción de carne u otro producto para consumo humano.

ARTÍCULO 2.13.3.5.5. ASPECTOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar de los animales en los sistemas de producción:

1. La selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los animales.

2. Los animales escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfermedades, parásitos y nutrición del lugar.

3. Los aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales.

4. Los aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permitir que los animales muestren un comportamiento natural.

5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece comportamientos sociales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico.

6. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus métodos naturales de termorregulación.

7. Los animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.

8. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.

9. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

10. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evitable.

11. Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones generales.

ARTÍCULO 2.13.3.5.6. SANIDAD ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los animales deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y, para aquellas enfermedades sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario que incluya vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el sacrificio de mane ra humanitaria.

ARTÍCULO 2.13.3.5.7. USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para el uso de medicamentos veterinarios en los sistemas de producción animal:

1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.

2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.

4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del p roducto.

5. Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo consignado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.

6. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del prod ucto.

7. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso.

8. Las agujas deben estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto de su uso.

ARTÍCULO 2.13.3.5.8. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

ARTÍCULO 2.13.3.5.9. CONSEJO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de las reuniones.

ARTÍCULO 2.13.3.5.10. COMITÉ TÉCNICO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las reuniones.

ARTÍCULO 2.13.3.5.11. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el presente capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

ARTÍCULO 2.13.3.5.12. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2113 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones en materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.

TÍTULO 4.

SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN E INFORMACIÓN DE GANADO BOVINO.

ARTÍCULO 2.13.4.1. FACULTAD DE EJERCER FUNCIONES DE APOYO AL ADMINISTRADOR DEL (SINIGAN).Entiéndase para todos los efectos que las alusiones relacionadas con la prestación de los servicios asociados al Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), relacionadas con las Organizaciones Gremiales Ganaderas, y en su defecto las alcaldías municipales, deberá entenderse en su orden deferidas al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a las Organizaciones Gremiales Ganaderas y a las alcaldías municipales en defecto de las anteriores.

PARÁGRAFO. La facultad para ejercer funciones de apoyo al administrador del Sinigan, en cabeza de las alcaldías municipales quedará supeditada a la celebración de los contratos o convenios a que haya lugar dentro del marco legal vigente.

(Decreto número 442 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.13.4.2. REQUISITOS. Las organizaciones ganaderas u otras organizaciones del sector de las que trata el artículo precedente de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios para efectos de constituirse en entidades con funciones de apoyo en relación con la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino:

1. Estar legalmente constituidas

2. Tener definida un área geográfica para el desempeño de sus responsabilidades.

3. Contar con experiencia en la ejecución de proyectos de cobertura en el territorio nacional en relación con la actividad ganadera bovina.

4. Tener la capacidad institucional de convocatoria que requiere la adecuada implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.

PARÁGRAFO. La función a las entidades a que se refiere este artículo, podrá ser revocada en cualquier tiempo por parte de la entidad administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, cuando quiera que se presente un incumplimiento en el desarrollo de tales funciones o por el incumplimiento sobreviniente de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.13.4.3. LÍMITE AL USO DE LA INFORMACIÓN. La información que alimenta el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, únicamente podrá ser utilizada para el funcionamiento del mismo.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.13.4.4. RESOLUCIÓN PARA IMPLEMENTACIÓN DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS. Los procesos y procedimientos destinados al desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, serán establecidos mediante resoluciones proferidas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 3275 de 2005, artículo 3o)

TÍTULO 5.

COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y SACRIFICIO DE GANADO BOVINO Y BUFALINO.

CAPÍTULO 1.

REGISTRO DE HIERROS Y ACTIVIDADES GANADERAS.

ARTÍCULO 2.13.5.1.1. PERSONAS OBLIGADAS. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente.

Para efectos del presente título, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.13.5.1.2. FORMATO. El registro de hierros deberá realizarse en formato que contenga como mínimo: el lugar y fecha de expedición, el nombre e identificación del propietario del hierro, el monograma o las iniciales del hierro y la firma del solicitante.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la colaboración de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, y con la Asociación Nacional de Industriales, Andi, expedirá mediante resolución el manual de buenas prácticas de manejo para que las pieles sufran el menor deterioro posible en el proceso de marcación, el cual incluirá un sistema de clasificación con fundamento en la calidad de las pieles.

Asimismo, se implementará un plan de trabajo encaminado a la difusión y capacitación de los ganaderos, en relación con los procedimientos a seguir para la marcación del ganado bovino y bufalino.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.13.5.1.3. REGISTRO DE HIERROS. Cuando el ganadero registre su hierro en la Organización Gremial Ganadera que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en la Alcaldía Municipal a falta de aquella, esta deberá llevar una copia a la Secretaría de Agricultura Departamental o al ente que haga sus veces en la Gobernación del Departamento donde tiene domicilio el predio del ganadero.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.13.5.1.4. REGISTRO DE ACTIVIDADES GANADERAS. El ganadero deberá adelantar el registro de las transacciones sobre animales en la Organización Gremial de Ganaderos correspondiente o en la alcaldía municipal respectiva a falta de aquella y la de sacrificio en la planta respectiva o alcaldía municipal según el caso.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 5o, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.13.5.1.5. BONO DE VENTA. El documento para registrar las transacciones de ganado se denominará Bono de Venta. Las condiciones y forma de expedición serán determinadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.13.5.1.6. GUÍA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN INTERNA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El documento que autoriza la movilización y transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), y será expedida por la autoridad competente.

En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan adelantar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos.

PARÁGRAFO. Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) se verificará el cumplimiento de los requisitos del transportador, el medio de transporte, así como las condiciones sanitarias de los bovinos y bufalinos para su movilización.

ARTÍCULO 2.13.5.1.7. OBLIGATORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido.

ARTÍCULO 2.13.5.1.8. REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES GANADERAS. Las Organizaciones Gremiales Ganaderas, entendiendo por estas toda asociación, comité, federación u organización del sector, conformada por personas dedicadas al ejercicio de la actividad ganadera en sus diversas modalidades y tipos de explotación, podrán realizar el registro de hierros, la expedición de los Bonos de Venta y Guías de Transporte ganaderas, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, según el caso.

Los requisitos que habilitan a dichas organizaciones para expedir los registros de hierros y bonos de venta, serán los determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución. Los requisitos que habilitan a las organizaciones para expedir las guías de transporte ganaderas serán establecidos mediante resolución por el Ministerio de Transporte. De tal forma, cada uno de los Ministerios citados verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación que ha expedido en desarrollo de la facultad consagrada en el presente inciso.

PARÁGRAFO. La competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados la tienen el Ministerio de Transporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo a la reglamentación que expida cada uno de ellos, pudiendo contratar esta función.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 9o, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

MOVILIZACIÓN DE GANADO.

ARTÍCULO 2.13.5.2.1. REQUISITOS PARA LA MOVILIZACIÓN DE GANADO EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la movilización fluvial, marítima o terrestre de ganado en el territorio nacional serán los siguientes:

1. Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), expedida por la autoridad competente.

2. Manifiesto de carga expedido únicamente por la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, legalmente constituida y habilitada, o documento que haga sus veces en los demás modos de transporte.

ARTÍCULO 2.13.5.2.2. REGISTRO DE TRANSPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas personas jurídicas y naturales que transporten ganado en el territorio nacional deberán registrarse a través del Sistema de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan).

Si se trata de registro de personas jurídicas deberá presentarse:

1. Certificado de existencia y representación legal.

2. Fotocopia de la licencia de conducción de cada conductor que vaya a movilizar animales.

Si se trata de registro de personas naturales deberá presentarse:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

2. Fotocopia de la licencia de conducción.

PARÁGRAFO. El registro como transportador de ganado bovino y bufalino tendrá una vigencia de 5 años.

ARTÍCULO 2.13.5.2.3. HORARIO DE MOVILIZACIÓN. La movilización de ganado mayor en todo el territorio nacional solo se podrá realizar dentro de los horarios establecidos por la autoridad competente, la cual tendrá en cuenta como criterio orientador, para el ejercicio de esta función, las circunstancias de seguridad y orden público que se presenten en las diferentes zonas del territorio nacional.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.5.2.4. REGISTRO POLICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), dispondrá de una base de datos para efectos de la verificación y el control de la información, de la cual dará acceso a la Policía Nacional para su consulta, y estará al alcance de los comandos regionales, departamentales y demás entidades que conforman la Fuerza Pública.

El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá la información contenida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI).

Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan), de acuerdo con la Ley 914 de 2004.

ARTÍCULO 2.13.5.2.5. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Policía Nacional en ejercicio de sus competencias y actividades de control, verificará la consistencia de la información que suministre el transportador, y en caso de que esta no coincida con el registro de que trata el artículo 2.13.5.2.4., informará a la autoridad competente, para que esta tome las medidas respectivas conforme a la ley.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.5.2.6. TRANSPORTE DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO ENLATADOS.El transporte de animales y de productos de origen animal no enlatados, se efectuará en vagones o vehículos adaptados al efecto y en condiciones apropiadas de higiene, limpieza y desinfección.

PARÁGRAFO. Las empresas que realicen tal suerte de transportes estarán obligadas a establecer en sus estaciones o puertos, equipos especiales de lavado y desinfección con los elementos y personal necesarios para el eficaz cumplimiento de este artículo.

(Decreto número 1254 de 1949, artículo 33)

ARTÍCULO 2.13.5.2.7. RESOLUCIONES EN MATERIA SANITARIA.Tienen carácter de resoluciones de policía sanitaria, las que dicte el Instituto Colombiano Agropecuario en materia de sanidad agropecuaria sobre limitación de cultivos, licencias previas para los mismos, eliminación de plantaciones o sacrificio de animales, prohibición de determinados cultivos o explotaciones pecuarias, cuarentenas, vedas, vacunaciones o tratamientos preventivos o curativos y otras análogas.

CAPÍTULO 3.

REGISTRO DE SACRIFICIO DE GANADO Y TRANSPORTE DE CARNE.

ARTÍCULO 2.13.5.3.1. VIGILANCIA EN PLANTAS DE SACRIFICIO PÚBLICAS. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales en materia sanitaria y ambiental, los alcaldes municipales ejercerán estricta vigilancia sobre las plantas de sacrificio públicas de su jurisdicción, de manera que dichos establecimientos no sean utilizados para la comisión de conductas ilícitas.

La Policía Nacional propenderá por la realización de controles en las plantas de sacrificio, con el fin de verificar la procedencia, propiedad, pagos de impuestos y cuotas parafiscales del ganado sacrificado.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 15)

ARTÍCULO 2.13.5.3.2. REGISTROS EN PLANTAS DE SACRIFICIO. En todas las plantas de sacrificio, el administrador llevará además de los libros establecidos en otras disposiciones legales, un libro denominado Control de Ganado Mayor, donde se anotará la entrada de semovientes para el sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 16)

ARTÍCULO 2.13.5.3.3. DOCUMENTOS DE ACREDITACIÓN. El transportador autorizado de carne en canal, deberá portar la Guía de Transporte y cuando quien comercialice la carne sea directamente la planta de sacrificio o frigoríficos dicho documento deberá indicar: el nombre del destinatario, nit o cédula de ciudadanía, localidad, cantidad de carne en kilogramos, y la planta de sacrificio.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 17)

ARTÍCULO 2.13.5.3.4. DOCUMENTACIÓN. Quien lleve el ganado al sacrificio deberá presentar los siguientes documentos: Guía Sanitaria de Movilización Interna expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Bono de Venta que acredite la propiedad de los animales (si no es el primer propietario) y Guía de Transporte Ganadero.

Todo lo anterior sin perjuicio del pago de los impuestos, tasas y contribuciones parafiscales, que se deba realizar al momento del sacrificio de conformidad con las normas legales respectivas.

La realización de la actividad de sacrifico en contravención del presente artículo será sancionable de conformidad con las disposiciones administrativas, disciplinarias y penales, según corresponda.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional adelantará un plan constante de control para identificar mataderos clandestinos con el fin de garantizar al consumidor el origen y calidad del producto ofrecido, sin perjuicio del ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades ambientales y sanitarias. Así mismo coordinará con las autoridades locales los requerimientos para su sellamiento conforme a la normatividad vigente. La carne decomisada en estos mataderos clandestinos será destruida para evitar su venta, consumo y distribución al público.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 18, modificado por el Decreto número 414 de 2007, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.13.5.3.5. TRANSPORTE DE CARNE. Solo se permitirá el transporte de carne proveniente de los mataderos autorizados por la autoridad sanitaria competente.

El transporte de carne solo se hará en vehículos especialmente acondicionados y aprobados por la autoridad sanitaria competente de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.

Solo se permitirá el transporte intermunicipal de carne en canal proveniente de mataderos autorizados para la exportación intrarregional o intradepartamental.

(Decreto número 3149 de 2006, artículo 19)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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