ARTÍCULO 2.13.2.2.2. BASES DE LA REGLAMENTACIÓN. En el proceso de elaboración y adopción de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, se puede tomar como base de las mismas normas, las directrices o recomendaciones internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso que ellas o sus elementos, sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.13.2.2.3. EFECTOS EN EL COMERCIO. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 6o)
DEL CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.
ARTÍCULO 2.13.2.3.1. CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS. Los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se elaboren, adopten y apliquen deberán contemplar los siguientes aspectos:
1. Objeto. Precisar la finalidad del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria, identificando los riesgos que se pretenden prevenir.
2. Campo de aplicación. Animales, vegetales, alimentos y los productos derivados de ellos y servicios relacionados.
3. Contenido específico. Deberá abarcar, en lo que resulte pertinente, los siguientes aspectos:
a) Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria;
b) Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y demás, así como las características necesarias del proceso o método de producción relacionados con el producto;
c) Requisitos. Establecer en forma expresa las especificaciones técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método de producción con él relacionado;
d) Requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado. Establecer las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;
e) Referencia. Cuando se haga referencia a una o varias normas técnicas total o parcialmente, estas deberán indicar la versión correspondiente y ser puestas a disposición de los interesados por parte de la entidad que expide el reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria.
4. Procedimiento administrativo.sea pertinente, se deberá especificar el procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva la aplicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria (incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad).
Se deberá incluir la descripción clara del mismo (deseablemente mediante flujogramas), base legal relacionada, formatos, registros, autoridades responsables y demás elementos que permitan al usuario su utilización transparente y no discriminatoria. La base legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación y de entrada en vigencia.
5. Entrada en vigencia. El plazo entre la publicación del reglamento, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia.
6. Organismos encargados de la evaluación de la conformidad. Cuando sea pertinente, se deberá indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a cargo de la evaluación de la conformidad (Entidades que ejerzan la inspección, vigilancia y control y las entidades acreditadas, tales como, laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración u organismos de certificación). Además, se deberá indicar el nombre del organismo encargado de brindar información actualizada sobre aquellas entidades.
7. Entidades o instituciones que realizarán la inspección, vigilancia y control. En el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que se emita deberá indicar la entidad del orden nacional o aquellos organismos acreditados o autorizados competentes para supervisar el cumplimiento del mismo.
8. Régimen de sanciones. Se especificarán las sanciones y procedimientos legales que serán aplicados por incumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 7o)
ELABORACIÓN, NOTIFICACIÓN, PUBLICACIÓN, EXPEDICIÓN Y REVISIÓN DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.
ARTÍCULO 2.13.2.4.1. NECESIDAD DE ELABORACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO, MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA. La elaboración de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria obedecerá a la eventual presencia de riesgos sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios, los cuales pueden ser dados a conocer a la autoridad competente a través de cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Ante una solicitud o interés del país, la entidad competente analizará la pertinencia de la necesidad de elaboración de reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario y una vez determinada la pertinencia de su expedición, la entidad competente elaborará el proyecto, de conformidad con lo señalado en el presente título.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.13.2.4.2. PUBLICACIÓN. Todo proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria elaborado por la respectiva entidad competente deberá ser publicado en el medio de difusión de mayor cubrimiento de la respectiva entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y cuando afecte el comercio internacional deberá ser notificado a través del punto de contacto de Colombia ante la OMC, CAN, G3 o cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos que Colombia suscriba con otros países, con el fin de recibir comentarios u observaciones.
PARÁGRAFO 1o. La publicación y notificación del proyecto de reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria deberá incluir la información para la recepción de observaciones o comentarios.
PARÁGRAFO 2o. Para recibir observaciones o comentarios en los eventos de que afecten al comercio internacional, se establece un plazo no menor a noventa (90) días calendario para los reglamentos técnicos y no menor a sesenta (60) días calendario para las medidas sanitarias o fitosanitarias.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se reciban observaciones o comentarios a través del punto de contacto, este deberá enviarlos a la entidad competente en un plazo no mayor a diez (10) días.
La pertinencia de las observaciones recibidas será evaluada por la respectiva entidad, la cual ampliará la información en la medida que sea posible, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.13.2.4.3. EXPEDICIÓN. En caso de no recibirse observaciones y comentarios, una vez terminado el plazo otorgado para el envío de las mismas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria, luego de lo cual procederá su publicación en el Diario Oficial y a su notificación a la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina, el Grupo de los Tres-G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, a través del Punto de Contacto de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se cuente con observaciones o comentarios, en los eventos de afectación al comercio internacional, una vez evaluada la pertinencia de cada una de ellas, la entidad competente podrá expedir el reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria.
PARÁGRAFO 2o. El plazo entre la publicación del reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigencia será establecido en la norma que contenga el respectivo reglamento técnico o MSF, pero en todo caso no podrá ser inferior a seis (6) meses para los reglamentos técnicos, ni superior a seis (6) meses para las MSF, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se pretenda inscribir una medida sanitaria o fitosanitaria en el registro subregional de la CAN, su inscripción debe ser a través del Punto de Contacto de Colombia y en ese caso se seguirá el procedimiento establecido por la CAN.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 10)
ARTÍCULO 2.13.2.4.4. REVISIÓN. Todo reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria que sea emitido por entidad competente deberá ser revisado en un plazo no mayor a cinco (5) años, salvo si las condiciones sobre las cuales fue concebido no ameritan una revisión diferente.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 11)
DE LOS REGLAMENTOS, MEDIDAS SANITARIAS O FITOSANITARIAS DE EMERGENCIA.
ARTÍCULO 2.13.2.5.1. EMISIÓN DE URGENCIA. Cuando existan o amenacen existir problemas urgentes de protección sanitaria y fitosanitaria, se podrán omitir los trámites enumerados en los artículos precedentes y emitir reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia.
PARÁGRAFO. El reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia que sea emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) deberá ser publicado en el Diario Oficial y su entrada en vigencia será inmediata.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 12)
ARTÍCULO 2.13.2.5.2. EFECTOS DEL REGLAMENTO. Para aquellos reglamentos técnicos, medidas sanitarias o fitosanitarias de emergencia que afecten el comercio internacional, la notificación deberá surtirse a través del Punto de Contacto a la OMC, CAN, G3 y los demás países con los cuales Colombia suscriba tratados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación en el Diario Oficial, para medidas sanitarias y fitosanitarias y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación en el Diario Oficial, para los reglamentos técnicos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la medida de emergencia afecte a países de la Comunidad Andina, se deberá conceder a los demás Países Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito y celebrar consultas sobre el alcance de la medida.
Dichas observaciones escritas y los resultados de las consultas, se deberán tener en cuenta siempre que estén debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 2o. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de un reglamento técnico, medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia, la entidad que la expidió deberá derogarla. Si esta requiere de un plazo adicional podrá, con la debida sustentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los seis (6) meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en permanente, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente título para los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias que se expiden sin trámite de urgencia.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 13)
PROTECCIÓN ANIMAL.
MEDIDAS DE DEFENSA DE LA INDUSTRIA PECUARIA.
ARTÍCULO 2.13.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La defensa de los ganados y demás animales en el territorio de la república contra la invasión de enfermedades exóticas trasmisibles y la acción contra las epizootias y enzootias existentes en el país, se hará efectiva por el Gobierno utilizando los medios indicados en el presente capítulo y por conducto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.13.3.1.2. RESPONSABILIDAD. Los Gobernadores, Alcaldes e Inspectores de Policía, como agentes del Gobierno y las autoridades de aduana y de tránsito, deberán contribuir dentro de los límites de su respectiva jurisdicción a los propósitos del presente título y demás disposiciones sobre sanidad animal y productos pecuarios.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.13.3.1.3. MÉDICOS VETERINARIOS. Los médicos veterinarios al servicio oficial, tendrán el carácter de Inspectores de Policía en lo relativo a sanidad animal, quedando revestidos de toda la autoridad para la aplicación de las sanciones a quienes violen las disposiciones sanitarias que contempla el presente decreto o que en su desarrollo se dictaren por parte del Instituto Colombiano Agropecuario.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.13.3.1.4. ENFERMEDADES A LAS QUE SE LES APLICAN MEDIDAS SANITARIAS. Las enfermedades de los animales que darán lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en el presente capítulo y demás disposiciones que en su desarrollo se dictaren, serán entre otras las siguientes:
1. Fiebre Aftosa o Glosopeda
2. Peste Bovina
3. Perineumonía exudativa de los bovinos
4. Agalaxia contagiosa
5. Mal rojo del cerdo
6. Brucelosis caprina y porcina
7. Pseudotuberculosis
8. Muermo
9. Durina
10. Bradsot
11. Tricomoniasis de los bovinos
12. Peste Aviar
13. Parálisis bulbar infecciosa
14. Viruela Ovina y Caprina
15. Demodecosis bovina
16. Sarna psoroptica y ovina
17. Coenurosis y Echinococcosis
18. Exantema vesicular
19. Ecthima contagioso de las ovejas y cabras
20. Listerelosis
21. Psitacosis
22. Tularemia
23. Loques, Nosemosis y Acarosis de las abejas
24. Mixosporideosis de los peces
25. Leptospirosis
26. Borreliosis aviar
27. Rickettsiosis
28. Trichinosis
29. Hipodermosis
30. Theileriosis
31. Carbunco bacterdiano
32. Carbunco sintomático y Edema gaseoso
33. Pasteurelosis o septicemia hemorrágica
34. Brucellosis bovina
35. Aborto infeccioso equino
36. Linfangitis epizoótica y ulcerosa equinas
37. Tifosis o diarrea bacilar de las aves
38. Tuberculosis
39. Paratuberculosis bovina
40. Anemia infecciosa equina
41. Tripanosomiasis
42. Encefalomieltis equina
43. Rabia canina
44. Rabia paresiante
45. Estomatitis vesiculosa
46. Farcinosis bovina
47. Mamitis bovina
48. Nuttalliosis y Anaplasmosis
49. Piroplasmosis y Babesiellosis
50. Botriomicosis
51. Adenitis equina
52. Tétanos
53.Teniasis de los carnívoros
54. Bronconeumonía verminosa
55. Distomatosis hepática
56. Habronemosis equina
57. Neumoenteritis
58. Diftero-viruela aviar
59. Coriza gangrenoso
60. Viruela bovina y equina
61. Verminosis gastrointestinal
62. Eimerideasis
63. Actinomicosis y Actinobacilosis
64. Leishmaniosis
65. Tiña bovina
66. Cisticercosis
67. Dermatobiasis
68. Ixodideosis
69. Exoparásitos hematófagos
70. Bocio
71. Hematuria
72. Deficiencia de Minerales
PARÁGRAFO. Queda facultado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para modificar por resolución la agrupación de las enfermedades mencionadas en este artículo o incluir aquellas otras que considere de importancia sanitaria.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.13.3.1.5. ENFERMEDADES TRANSMISIBLES AL HOMBRE. De las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se reputan como transmisibles al hombre y serán objeto de medidas coordinadas entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, para evitar contagio de la especie humana las siguientes:
1. Rabia
2. Carbunco bacteridiano
3. Tuberculosis
4. Muermo
5. Fiebre Aftosa o Glosopeda
6. Estomatitis vesiculosa
7. Brucellosis
8. Echinococcosis
9. Cisticercosis
10. Teniasis de los carnívoros
11. Trichinosis
12. Psitacosis
13. Leishmaniosis
14. Tularemia
15. Leptospirosis
16. Encefalomielitis equina
17. Tétanos.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.13.3.1.6. ANÁLISIS Y CONCEPTO PREVIO DEL ICA. Los productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o reacción diagnóstica de enfermedades de los animales, requieren análisis y concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario, para su importación o fabricación, distribución en el país o exportación, para lo cual se sujetarán a la reglamentación que se haya expedido sobre el particular por parte de la citada entidad.
PARÁGRAFO 1o. Las drogas, los productos farmacéuticos, las mezclas alimenticias o minerales destinadas a uso veterinario o animal, requieren también para su licencia de venta, concepto previo favorable del Instituto Colombiano Agropecuario y están sujetos a la reglamentación que sobre el particular se expida en las condiciones que se acaba de expresar.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que importen, fabriquen o distribuyan productos biológicos destinados a la prevención, tratamiento o diagnóstico de enfermedades trasmisibles a los animales, están obligadas a informar trimestralmente al Instituto Colombiano Agropecuario, sobre la distribución o ventas que efectuaren indicando cantidad de dósis y número del respectivo lote o serie, casa productora y municipio de destino.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.13.3.1.7. GASTOS. Los gastos que se originen por cuarentenas, desinfecciones, manutención, sacrificio de animales y cualquier otro motivado por la sujeción a las medidas indicadas en el presente título o sus reglamentos, estarán a cargo de los propietarios de los animales o sus representantes.
PARÁGRAFO 1o. Igualmente estarán a cargo de los dueños o sus representantes, los gastos que exigieren las desinfecciones y controles sanitarios de productos de origen animal, forrajes, atalajes y útiles, buques y vehículos, establos, locales de exposición o venta, alojamientos o depósitos, cuando tales medidas fueren aplicadas en desarrollo de disposiciones de sanidad animal.
PARÁGRAFO 2o. El valor de los servicios a que se refiere este artículo, será señalado para cada uno de ellos por el Instituto Colombiano Agropecuario.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 9o)
IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 2.13.3.2.1. INSPECCIÓN. Todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan al país, por los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos que establece el Instituto Colombiano Agropecuario, serán sometidos a una inspección detenida practicada por el personal médico -veterinario oficial del ICA.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 10)
ARTÍCULO 2.13.3.2.2. OBSERVACIÓN SANITARIA. Los animales procedentes de países extranjeros quedarán sometidos a una observación sanitaria según lo disponga el ICA, la cual será cumplida en la Estación Cuarentenaria correspondiente autorizada para lo propio, durante el tiempo y en las condiciones que sobre el particular determine el Instituto Colombiano Agropecuario.
PARÁGRAFO. La cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria que el ICA autorice para lo propio, cuando los animales provengan de países en donde existan las siguientes enfermedades:
1. Fiebre Aftosa exudativa bovina
2. Peste bovina
3. Perineumonía exudativa bovina
4. Mal rojo del cerdo
5. Agalaxia contagiosa ovina y caprina
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 11)
ARTÍCULO 2.13.3.2.3. REGLAMENTACIÓN DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las condiciones sanitarias para la importación de ganados y de sus productos, provenientes de países limítrofes y destinados al consumo, serán reglamentadas especialmente por el Instituto Colombiano Agropecuario con arreglo a los tratados o convenios vigentes.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 12)
ARTÍCULO 2.13.3.2.4. PROHIBICIÓN DE ENTRADA AL PAÍS. El Instituto Colombiano Agropecuario podrá prohibir la entrada al territorio nacional de animales, alimentos, productos de origen animal o implementos de uso pecuario procedentes de países en donde reinen enfermedades exóticas o declaradas de interés nacional o que esté en peligro de desarrollarse una epizootia, si en ellos no se han tomado las medidas de prevención que el ICA considere indispensables para evitar el contagio.
PARÁGRAFO. El ICA reglamentará las condiciones especiales para importación de animales y productos de origen animal, forrajes, utensilios, atalajes, vehículos y demás implementos que hayan podido ser expuestos a contaminación por agentes patógenos transmisibles a los animales.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 13)
ARTÍCULO 2.13.3.2.5. AUTORIZACIÓN DEL ICA. Es condición indispensable, para todo el que desee importar animales o sus productos al territorio nacional, cualquiera que sea la especie, origen o procedencia, estar previamente autorizado por el Instituto Colombiano Agropecuario.
PARÁGRAFO. La importación de productos de origen animal podrá efectuarse por cualquiera de los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
(Decreto número 1254 de 1949, artículos 15 y 17)
ARTÍCULO 2.13.3.2.6. CUARENTENA. Si durante el viaje para suelo colombiano, hubiere ocurrido algún caso de enfermedad transmisible entre los animales que se conduzcan no se permitirá el desembarco de los mismos, a juicio del veterinario inspector o quedarán sometidos a cuarentena por el periodo y las condiciones que aquel señale.
PARÁGRAFO. Los agentes de empresas de transporte, tienen la obligación de comunicar a la oficina del ICA todas las novedades que durante el viaje hayan ocurrido en los animales embarcados en puertos, aeropuertos o pasos fronterizos extranjeros a bordo de los vehículos de su consignación, tan pronto ocurrieren o a más tardar a su llegada a suelo colombiano. Se prohíbe el despacho de otro buque o vehículo a la empresa colombiana que no cumpliere esta obligación.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 19)
ARTÍCULO 2.13.3.2.7. RECHAZO DEL PAÍS O SACRIFICIO DE ANIMALES. Si en la visita a bordo o durante la cuarentena alguno o algunos de los animales llegados se hallaren atacados de cualquier enfermedad contagiosa, deberán ser sacados del país o sacrificados e incinerados, sin que esta medida diere lugar a ningún género de indemnización; los sospechosos de contaminación serán igualmente rechazados o sacrificados en el caso de enfermedades no comprobadas en el país o tratados y observados hasta asegurar su indemnidad en caso de otras enfermedades.
PARÁGRAFO 1o. Durante la cuarentena se practicarán por el médico veterinario inspector los exámenes y pruebas diagnósticas conducentes a comprobar el estado sanitario de los animales sometidos a ella.
PARÁGRAFO 2o. Los animales que no fueren retirados de la Estación Cuarentenaria, una vez cumplido el plazo fijado para ello por el funcionario del ICA, serán decomisados sin derecho a indemnización alguna.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 20)
ARTÍCULO 2.13.3.2.8. DECOMISO Y SACRIFICIO DE ANIMALES Y PRODUCTOS. Serán decomisados sin más trámite y sacrificados si fuere el caso, todos los animales y productos de procedencia animal que se introduzcan o pretendan introducirse al país, violando las disposiciones de este título o demás normas que expida el ICA sobre el particular.
PARÁGRAFO. Igualmente será cuarentenados o decomisados y sacrificados los animales que se hayan puesto en contacto o convivencia con animales o productos introducidos irregularmente.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 21)
EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 2.13.3.3.1. INSPECCIÓN. Todos los animales y productos de origen animal que vayan a ser exportados serán inspeccionados por el personal médico - veterinario del ICA, prohibiéndose la salida del país de cualquier animal que no cumpla con los requisitos exigidos por el país de destino, así como también la de los productos de origen animal que no reúnan las condiciones de higiene exigidas por el presente título y sus reglamentaciones.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 22)
ARTÍCULO 2.13.3.3.2. PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN. Autorízase al Instituto Colombiano Agropecuario para prohibir la exportación de animales procedentes de regiones o departamentos que fuesen declarados infectados, prohibición que cesa de acuerdo con los tiempos fijados por el Código Sanitario de Animales Terrestres.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 25)
ARTÍCULO 2.13.3.3.3. REQUISITOS SANITARIOS PARA LOS ANIMALES DE EXPORTACIÓN. Los animales de exportación estarán sometidos a los mismos requisitos sanitarios exigidos para la movilización dentro del país y los certificados pertinentes deberán ser presentados al respectivo oficial del Instituto Colombiano Agropecuario.
(Decreto número 1254 de 1949, artículo 26)
PRESENCIA DE ENFERMEDADES EN EL TERRITORIO NACIONAL.