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ARTÍCULO 2.13.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación de la presente Parte cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.13.1.1.2. ACCIONES Y DISPOSICIONES. El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo estarán relacionadas con:

1. Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos.

2. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal.

3. Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias.

4. El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo.

5. El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios.

6. El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal.

7. El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal.

8. La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios.

9. La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.13.1.2.1. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)

2. Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.

(Decreto número 3991 de 2008, artículo 1o)

3. Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)

4. Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)

5. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos Modificados (OVM).

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

6. Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

7. Contaminantes. Incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)

8. Clon. El grupo de individuos uniformes derivados de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o tubérculos.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal h)

9. Criadero de Semilla. El establecimiento que mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca nuevas variedades o híbridos.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal f)

10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal ñ)

11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de otra planta.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal o)

12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2o).

13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal x)

14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal u)

15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada y un cruzamiento simple.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal v)

16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal q)

17. Escape. Toda liberación involuntaria de Organismos Vivos Modificados (OVM), durante las actividades contempladas en esta parte.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

18. Estaca. La parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la planta original.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal i)

19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal j)

20. Evaluación del Riesgo. Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

21. Gestión del Riesgo. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

22. Germinación. Iniciación del crecimiento del embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal l)

23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que en gran mayoría, se usan para forraje.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal m)

24. Híbrido. La primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de diferente constitución genética.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal rr)

25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.

Resolución MINAGRICULTURA 125 de 2006

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)

26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados (OVM).

Incluye las actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en campo.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos Vivos Modificados (OVM), llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos de bioseguridad.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

28. Línea. Es una población de plantas reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un tipo determinado.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal s)

29. Línea Autofecundada. Es la que ha sido reproducida por una o más generaciones de autofecundación.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal t)

30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal n)

31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado (OVM), en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra.

(Decreto número 1840 de 1994, art. 3)

33. Semilla Certificada. La que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 7o)

34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal b)

35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica o fundamental.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal c)

36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas, mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 3o, literal d)

37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal e)

38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2o)

39. Semillero. El establecimiento que aumenta semillas de variedad mejorada para la venta.

(Decreto número 140, artículo 13, literal g)

40. Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores.

(Decreto número 1840 de 1994, art 3)

41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de:

a) Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b) Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;

c) Proteger la vida y la salud de las personas en el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades; o

d) Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 2o)

42. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia. Es aquella regulación o procedimiento establecido con carácter provisional que tiene por objeto regular un asunto urgente presentado por una situación inesperada.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 2o)

43 Movimiento transfronterizo en OVM. Movimiento de Organismos Vivos Modificados, (OVM), de un país a otro mediante importación o exportación.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

44. Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

45. Organismo Genéticamente Modificado (OGM).organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM), a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

46. Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

47. Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.

(Decreto número 459 de 2000, artículo 1o)

48. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)

49. Pureza. Es el porcentaje de cualquiera semilla que puede identificarse en una muestra dada, como de tipo o clase específica, o una variedad de cultivo.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal k)

50. Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)

51. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)

52. Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.

(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2o)

53. Reglamento Técnico de Emergencia. Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.

(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)

54. Riesgo en OVM. La probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de una o varias de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.

(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)

55. Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)

56. Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.

(Decreto número 1840 de 1994, art. 3)

57. Variedad. Conjunto de individuos cultivables que se distinguen por algunos caracteres (morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros) significativos (hábito de crecimiento, tipo de planta, de fruto, de semilla) para propósitos agrícolas, forestales u hortícolas y que cuando se reproducen, sexual o asexualmente, retienen sus características distintivas.

Todas las plantas individuales de una variedad tienen una o más características en común que las agrupan bajo el mismo nombre y que sirven para su identificación y para separarlas de todas las demás.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal p)

58. Variedades Sintéticas. Son generaciones avanzadas de una mezcla de varios materiales genéticos conocidos.

(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal r)

CAPÍTULO 3.

DE LAS CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y MANEJO DE PLAGAS Y ENFERMEDADES.

ARTÍCULO 2.13.1.3.1. FUNCIONES DEL ICA. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinar las acciones relacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local. Para el efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer las acciones que sean necesarias para la prevención, el control, la erradicación o el manejo técnico y económico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos.

2. Elaborar o contratar los estudios técnicos y económicos que sean necesarios para el financiamiento de las mismas.

3. Coordinar la realización de acciones conjuntas con los productores, exportadores, autoridades civiles y militares y público en general.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA.

ARTÍCULO 2.13.1.4.1. CUARENTENA AGROPECUARIA. La cuarentena agropecuaria comprende todas aquellas medidas encaminadas a regular, restringir o prohibir la producción o la importación de animales, vegetales y sus productos, y restringir el movimiento o existencia de los mismos, con la finalidad de prevenir la introducción, dispersión o diseminación de plagas, enfermedades, malezas u otros organismos que afectan o puedan afectar la sanidad animal o la sanidad vegetal del país, o de impedir el ingreso, la comercialización o la salida del país de productos con residuos tóxicos que excedan los niveles aceptados nacional o internacionalmente.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.13.1.4.2. ATRIBUCIONES DEL ICA. En materia de cuarentena agropecuaria, el ICA tendrá estas atribuciones:

1. Expedir y aplicar normas y procedimientos para el control técnico de la importación, transporte, tránsito, producción, almacenamiento y exportación de vegetales, animales y sus productos.

2. Interceptar, inspeccionar, decomisar, reexportar, tratar, destruir, cuarentenar y aplicar cualquier otra medida zoosanitaria o fitosanitaria, ante la presencia o sospecha de plagas, enfermedades o cualquier otro organismo dañino de importancia cuarentenaria, o que excedan los niveles de residuos tóxicos aceptados nacional o internacionalmente, en los materiales vegetales, animales y sus productos, con destino a la exportación, en proceso de introducción al país o movimiento en el territorio nacional.

3. Ejercer el control fitosanitario y zoosanitario de los medios de transporte que lleguen o ingresen al país, por vía marítima, fluvial, aérea o terrestre, y aplicar las medidas de prevención o control que se consideren necesarias.

4. Determinar épocas de siembra, plazos límites para la finalización de cultivos, destrucción de residuos y socas de cultivos destrucción de plantaciones y otros relacionados con la materia cuando estas medidas sean necesarias para prevenir; erradicar controlar plagas, enfermedades u otros organismos dañinos de importancia cuarentenaria.

5. Establecer los mecanismos adecuados para la declaratoria de áreas libres, áreas de baja prevalencia o áreas vigiladas, de plagas y enfermedades.

6. Realizar la inspección de vegetales, animales y sus producto de importación o exportación cuando las circunstancias de seguridad sanitaria del país lo ameriten o constituyan requisitos de los países importadores.

7. Realizar o contratar la investigación básica o aplicada tendiente a resolver los problemas que afecten la comercialización de vegetales, animales y sus productos;

8. Declarar el establecimiento o erradicación de plagas, enfermedades u otros organismos dañinos a los vegetales, a los animales y sus productos, siguiendo parámetros internacionalmente reconocidos.

9. Declarar zonas en cuarentena, cuando circunstancias de índole fitosanitaria o zoosanitaria lo ameriten.

10. Fijar los sitios por los cuales se permitirá la importación o exportación de vegetales, animales o sus productos.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

DEL DIAGNÓSTICO Y LA VIGILANCIA SANITARIA Y EPIDEMIOLÓGICA ANIMAL Y VEGETAL.

ARTÍCULO 2.13.1.5.1. DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal, comprenderán todas las acciones encaminadas a la detección, determinación y cuantificación de problemas sanitarios de las distintas especies animales y vegetales, en todo el país o dentro de zonas o áreas específicas del mismo con el objeto de evaluar su importancia y adoptar medidas para su prevención, control, manejo y erradicación. En consecuencia, el ICA, ya sea directamente, o preferiblemente en asocio con otras entidades o a través de organismos acreditados, deberá establecer los mecanismos que considere necesarios para:

1. Diagnosticar e identificar a nivel de campo y de laboratorio, los problemas fitosanitarios y zoosanitarios y de riesgos para la salud humana, que afecten la producción y el comercio nacional e internacional de vegetales, de animales y de sus productos.

2. Realizar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia, a través del tiempo y del espacio, de las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción agrícola y pecuaria del país, determinando en esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional.

3. Registrar y analizar periódicamente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información fitosanitaria y zoosanitaria.

4. Supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria y zoosanitaria de hatos, cultivos, plantas procesadoras o empacadoras, viveros, silos, bodegas o almacenes de depósito y otros, cuando el caso lo requiera.

5. Determinar el grado de importancia económica y social de las plagas, enfermedades, malezas y otros organismos, con la finalidad, de planificar programas y campañas de prevención, control, erradicación o manejo, en coordinación y con la participación de los productores.

6. Mantener un sistema de vigilancia y alerta fitosanitaria y zoosanitaria que permita brindar de manera oportuna, recomendaciones a los productores, sobre técnicas para la prevención y el efectivo control y manejo de plagas, enfermedades y malezas.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.13.1.5.2. LABORATORIOS. El ICA dispondrá de laboratorios de diagnóstico animal y vegetal y de servicios de referencias, sin perjuicio de poder acreditar a otros laboratorios públicos o privados, los cuales quedarán bajo la coordinación y supervisión de aquellos de referencia del ICA.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 8o)

CAPÍTULO 6.

DEL CONTROL TÉCNICO DE LOS INSUMOS AGROPECUARIOS, MATERIAL GENÉTICO ANIMAL Y SEMILLAS PARA SIEMBRA.

ARTÍCULO 2.13.1.6.1. CONTROL TÉCNICO. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), ejercer el control técnico de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra y para tal efecto tendrá atribuciones para:

1. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas que se dedique a la fabricación, formulación, importación, uso y aplicación de insumos agropecuarios.

2. Determinar los requisitos para el registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para la certificación de la calidad, la eficacia y la seguridad de los insumos agropecuarios.

3. Reglamentar, supervisar y controlar la producción, certificación, multiplicación, comercialización, importación y exportación de las semillas para siembra y el material genético animal, utilizado en la producción agropecuaria nacional.

4. Reglamentar y planificar la producción y asignación de semilla básica de los materiales de propiedad del Estado.

5. Aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.

6. Determinar los requisitos para el registro de los insumos agropecuarios que se importen, exporten, produzcan, comercialicen y utilicen en el territorio nacional, de acuerdo con sus niveles de riesgo para la salud humana, la sanidad animal y la sanidad vegetal.

7. Establecer los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en adelantar investigación y desarrollo de plaguicidas químicos y biológicos con destino al registro de venta o a la ampliación del mismo como requisito previo al permiso especial de experimentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social según los artículos 29 y 30 del Decreto núimero 1843 de 1991.

8. Establecer los requisitos de calidad, eficacia y seguridad y las metodologías y procedimientos de referencia para su determinación en los insumos agropecuarios, a fin de minimizar los riesgos que provengan del empleo de los mismos y facilitar el acceso de estos productos al mercado nacional e internacional.

9. Aplicar las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuarias del país.

10. Supervisar, controlar y hacer seguimiento al cumplimiento de los requisitos establecidos en sus reglamentaciones y normas complementarias, tanto por las personas naturales como por las jurídicas registradas, así como a las garantías expresadas en los insumos agropecuarios que las mismas comercialicen.

11. Solicitar a las personas naturales y jurídicas registradas en el ICA, la información que se estime pertinente para la producción y evaluación de estadísticas del sector.

PARÁGRAFO. Los registros de las personas naturales o jurídicas contempladas en el presente artículo tendrán vigencia indefinida, pero podrán ser cancelados cuando se incumpla cualquier requisito del presente título y sus disposiciones reglamentarias.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 7.

DE LA ACREDITACIÓN DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS.

ARTÍCULO 2.13.1.7.1. ACREDITACIÓN DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá acreditar personas jurídicas del sector oficial o particular, para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 8.

DE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS.

ARTÍCULO 2.13.1.8.1. EMERGENCIA SANITARIA. Cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se tomarán las medidas previstas en este capítulo y las demás que a su juicio sea necesario aplicar.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.13.1.8.2. MEDIDAS DE EMERGENCIA. Podrán aplicarse, como medidas de emergencia y seguridad, encaminadas a proteger la salud animal y la sanidad vegetal, las siguientes:

1. Intercepción, reexportación, decomiso, destrucción o desnaturalización, según el caso, de material vegetal y productos de origen animal e insumos agropecuarios, ya sea en proceso de introducción al país, o en cualquier parte del territorio nacional.

2. Intercepción, decomiso y sacrificio de animales, en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional.

3. Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas, enfermedades y malezas exóticas, en cualquier parte del territorio nacional.

4. Erradicación o destrucción parcial o total de cultivos o productos en cosecha o poscosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas, y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional.

5. Aplicación de tratamientos sanitarios o sacrificio de animales o incineración de animales y vegetales y sus productos, en cualquier parte del territorio nacional.

6. Prohibición del transporte de vegetales, animales y sus productos, desde o hacia zonas afectadas.

7. Medidas de cuarentena, destrucción o eliminación, transformación, desinfección de animales y sus productos, así como las medidas de vigilancia para evitar la reinfección.

PARÁGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.13.1.8.3. SISTEMAS DE COMPENSACIÓN. En los casos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria, en que sea necesario eliminar o destruir animales y vegetales, sus partes y sus productos transformados y no transformados, con el fin de erradicar enfermedades o plagas, o impedir su diseminación, el ICA establecerá un sistema de compensación.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 13)

CAPÍTULO 9.

SUJETOS DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO.

ARTÍCULO 2.13.1.9.1. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS. Toda persona natural o jurídica, tiene la obligación de permitir la inspección o el ingreso a cualquier bien mueble o inmueble de los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o a aquellos debidamente acreditados, para ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación del presente título y de sus reglamentos, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozarán del amparo de las autoridades civiles y militares.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.13.1.9.2. OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN A AUTORIDADES SANITARIAS. Toda persona que tenga conocimiento de la presencia de animales, vegetales o sus productos infectados o infestados por enfermedades, plagas, malezas u otros organismos, o que conozca de efectos nocivos causados por productos biológicos o químicos u otras sustancias empleadas en el combate de los agentes antes citados, está en la obligación de notificarle inmediatamente a las autoridades sanitarias competentes.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 10.

DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 2.13.1.10.1. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. La violación a las disposiciones establecidas en el presente título, a sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, serán sancionadas administrativamente por el ICA, sin perjuicio de las acciones penales, civiles que correspondan.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.13.1.10.2. Las sanciones serán las siguientes:

1. Amonestación escrita, en la cual se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

2. Multas, que podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.

3. Prohibición temporal o definitiva de cultivos de vegetales o de la cría de animales.

4. La suspensión o cancelación del registro de productor o importador o del producto expedido por el ICA, de los permisos o de las autorizaciones concedidas.

5. Suspensión o cancelación de los servicios que le preste el ICA o la entidad acreditada, en materia de sanidad o de insumos agropecuarios.

PARÁGRAFO. Las sumas recaudadas por concepto de multas ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria, creado por el artículo 67 de la Ley 101 de 1993, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el ICA.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.13.1.10.3. SANCIONES POR OBSTACULIZACIÓN A LAS FUNCIONES DEL ICA. Las acciones tendientes a obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios del ICA o del organismo que este acredite, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas señaladas en las leyes colombianas para las faltas cometidas por agravio a las autoridades.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 18)

CAPÍTULO 11.

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL.

ARTÍCULO 2.13.1.11.1. COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), coordinará con los Ministerios de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas de seguridad relacionadas con el manejo y uso de insumos agropecuarios de alto riesgo, con las enfermedades zoonóticas y con los niveles permisibles de residuos tóxicos en alimentos de origen vegetal y animal.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.13.1.11.2. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA. Con el propósito de desarrollar políticas y planes tendientes a asegurar la sanidad agropecuaria y proteger la producción agropecuaria nacional, créase el Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), las Secretarías de Agricultura Departamentales o quien desarrolle sus funciones y las personas jurídicas oficiales o particulares, que se vinculen en los términos que para tal efecto señale el Consejo Directivo en su reglamento.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.13.1.11.3. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE AGRICULTURA DEPARTAMENTALES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá las disposiciones en las que se establezcan las funciones delegatarias relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios de las Secretarías de Agricultura Departamentales o de quien desarrolle sus funciones.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.13.1.11.4. CONSEJO DIRECTIVO. El Sistema Nacional de Protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.13.1.11.5. CONSEJO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y EL CONSEJO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL. Con el propósito de atender en forma concertada los temas específicos de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con la aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección Agropecuaria, creará el Consejo Nacional de Sanidad Animal y el Consejo Nacional de Sanidad Vegetal con representación del sector oficial, de los gremios de la producción interesados, de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, Corpoica, y de la Universidad entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá crear Consejos Regionales o Departamentales de Sanidad Animal o Sanidad Vegetal cuando así lo considere conveniente, o por aprobación del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Protección a la Producción, incluyendo en su conformación a las Secretarías de Agricultura o a quien desempeñe sus funciones y a los gremios de la producción interesados entre otros.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá crear Consejos Nacionales, Regionales o Departamentales de Semillas, de Insumos Agrícolas o Insumos Pecuarios cuando así lo considere conveniente.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.13.1.11.6. RECOPILACIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN. El ICA efectuará la recopilación y difusión de información sobre la situación sanitaria del país y estadísticas sobre aspectos de sanidad e insumos agropecuarios. Las personas naturales y jurídicas oficiales y particulares, contempladas en la presente parte de este decreto, quedan en la obligación de suministrar oportunamente la información que el ICA estime conveniente, para la evaluación estadística del sector que representa.

(Decreto número 1840 de 1994, artículo 24)

CAPÍTULO XII.

ARTÍCULO 2.13.1.12.1. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar una metodología de cálculo de la tarifa de la tasa a partir del método y el sistema establecidos en la Ley 1955 de 2019, como base para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con lo que establece el parágrafo del artículo 158 de la mencionada disposición normativa, y establecer la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generados que servirán de base para que el ICA fije la tarifa.

ARTÍCULO 2.13.1.12.2. METODOLOGÍA DE CÁLCULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Desarróllese la metodología de cálculo del costo de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con base en lo establecido en el artículo 158 y 159 de la ley 1955 de 2019, para la liquidación de la tarifa de la tasa, el cual deberá contener los siguientes aspectos:

1. Flujos de proceso y secuencia de actividades para la prestación de los servicios. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) revisará y ajustará la secuencia de actividades o acciones que se establezcan en procedimientos para la prestación de los servicios asociados a los hechos generadores.

2. La cuantificación de insumos utilizados durante la prestación de servicios corresponderá a la realización de los procedimientos establecidos por el Instituto teniendo en cuenta criterios de máxima eficiencia. Con periodicidad cada dos años o de forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios en la prestación del servicio que tengan impacto en el proceso del servicio tarifado, se actualizará el cálculo de los costos relacionada con los procedimientos empleados para la prestación de los servicios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

3. De presentarse cambios en los procedimientos o forma de prestar los servicios, la subgerencia responsable de estos servicios deberá establecer las cantidades de materiales, suministros, insumos tecnológicos, equipos, recursos humanos, técnicas y tecnologías, etc., necesarios para la operación de los servicios, con miras a establecer el nuevo valor para la respectiva tarifa.

4. La valoración del costo de insumos utilizados durante la prestación del servicio corresponderá a todos los recursos e insumos cuantificados a los costos que paga el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

5. Gastos de administración general: La Gerencia general del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establecerá los gastos de administración general para la prestación de los servicios, mediante unos porcentajes aplicables a la cuantificación de los servicios, no imputables específicamente a cada uno de estos.

6. Para la estimación del costo del servicio se tendrá en cuenta la frecuencia de prestación del mismo, entendida como el número de operaciones o ejecuciones de cada servicio prestado por el ICA. Se podrá considerar la frecuencia igual a uno (1) para el cálculo de costos efectivos unitarios.

ARTÍCULO 2.13.1.12.3. DETERMINACIÓN DE LA TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del ICA mediante acuerdo, fijará la tarifa teniendo como base el cálculo de los costos definidos en la metodología del artículo anterior y lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 159 de la ley 1955 de 2019, el gobierno cuando lo considere pertinente podrá revisar los criterios de determinación de las tarifa$ considerando mejoras en la eficiencia para la prestación de los servicios a cargo del Instituto, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas, tomando como base los conceptos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> El valor de las tarifas será expresado en UVT y en pesos colombianos corrientes.

ARTÍCULO 2.13.1.12.4. ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas que cobre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se actualizarán:

1. Anualmente a comienzo de cada vigencia fiscal, aplicando los índices que sean técnicamente pertinentes a los elementos de la estructura de costos, mediante resolución que expida el Gerente General del ICA.

2. Con periodicidad de cada tres años se actualizarán los costos reales del servicio siguiendo la metodología especificada en el numeral 2 del artículo 2.13.1.12.2.

3. De forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios sustanciales en la prestación de un servicio, que impliquen cambios en la estructura y en los costos reales del mismo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.13.1.12.2 sobre la metodología del cálculo de costos.

ARTÍCULO 2.13.1.12.5. MODIFICACIONES AL TARIFARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El consejo directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá en cualquier momento agregar o eliminar tarifas, atendiendo la necesidad del servicio, con estricta sujeción a los hechos generadores definidos en la ley.

ARTÍCULO 2.13.1.12.6. ADOPCIÓN DEL ESQUEMA TARIFARIO CON LA NUEVA METODOLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1249 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá hasta el 31 de diciembre de 2023 como plazo máximo para definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.13.1.12.7. GRUPOS DE SERVICIOS DERIVADOS DEL PRIMER HECHO GENERADOR. EXPEDICIÓN DE REGISTROS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES, CERTIFICADOS, LICENCIAS, PERMISOS, REMISIONES, PUBLICACIONES, INSCRIPCIONES Y CONCEPTOS EN MATERIA SANITARIA, FITOSANITARIA, DE INOCUIDAD Y FORESTAL COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios que hacen parte del primer hecho generador establecido en el numeral 1 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Concepto de análisis de riesgo sanitario y fitosanitario.

2. Autorización para producción, importación y comercialización de insumos agropecuarios.

3. Inscripción, autorización y renovación a personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto.

4. Registros y certificaciones relacionadas con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal.

5. Certificación de Semillas.

6. Certificaciones de buenas prácticas agropecuarias y de Inocuidad.

7. Certificados de importación y exportación de productos y subproductos de origen agropecuario.

8. Conceptos técnicos de importación-exportación y producción de insumos agropecuarios y semillas.

9. Conceptos técnicos sanitarios y fitosanitarios del sector agropecuario.

10. Conceptos técnicos de exportación e importación de productos y subproductos agropecuarios.

11. Concepto técnico de revisión y/o supervisión de pruebas, aprobación de protocolos y homologación de pruebas en semillas.

12. Guías Sanitarias de Movilización Interna de especies animales y subproductos, licencias fitosanitarias de movilización de material vegetal y forestal, remisiones de movilización de productos de transformación primaria.

13. Certificado de derechos de obtentor de variedades vegetales.

14. Publicaciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad.

15. Registro y modificaciones relacionados con insumos agropecuarios, semillas, productos y subproductos de origen animal y vegetal.

16. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de insumos agropecuarios y semillas.

17. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de material vegetal, material de origen animal y Organismos Genéticamente Modificados (OGM).

18. Registros, modificaciones y certificados a unidades de investigación, departamentos técnicos, unidades. de evaluación agronómica y unidades técnicas agropecuarias.

19. Registros, modificaciones y certificados de predios agropecuarios, cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales, viveros, plantas empacadoras de vegetales y plantas productoras de estibas y/o embalajes de madera.

20. Registros, modificaciones, autorizaciones y conceptos sobre laboratorios de Análisis y Diagnóstico Agropecuario.

21. Registros, modificaciones, inscripciones y certificados de establecimientos, bodegas y almacenes relacionados con el sector agropecuario.

ARTÍCULO 2.13.1.12.8. GRUPOS DE SERVICIOS DERIVADOS DEL SEGUNDO HECHO GENERADOR: REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE LABORATORIO ANALÍTICAS Y DIAGNÓSTICAS DE ENFERMEDADES Y PLAGAS, DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS TÉCNICOS DE INSUMOS AGROPECUARIOS. Y SEMILLAS Y DE DETECCIÓN DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios que hacen parte del segundo hecho generador establecido en el numeral 2 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Análisis fisicoquímico de calidad de semillas.

2. Análisis para la detección de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) en muestras vegetales.

3. Análisis y diagnóstico fitosanitario.

4. Análisis y diagnóstico veterinario.

5. Pruebas de laboratorio para la detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.

6. Pruebas de laboratorio para verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios.

ARTÍCULO 2.13.1.12.9. GRUPOS DE SERVICIOS DERIVADOS DEL TERCER HECHO GENERADOR: REALIZACIÓN DE INSPECCIÓN FÍSICA Y CUARENTENAS AGROPECUARIAS PARA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 87 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios que hacen parte del tercer hecho generador establecido en el numeral 3 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son:

1. Inspección fitosanitaria de material vegetal, productos y subproductos ornamentales y no ornamentales, que se importen o exporten.

2. Inspección fitosanitaria postentrada del material vegetal de propagación asexual y sexual que se importe.

3. Inspección sanitaria a animales vivos, productos y subproductos de origen animal y origen vegetal.

4. Servicios de cuarentena agropecuaria.

TÍTULO 2.

FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

CAPÍTULO 1.

OBJETO Y ALCANCE DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

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