ARTÍCULO 2.12.3.5.2. DEBERES DE LOS MERCADOS MAYORISTAS. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 17)
ARTÍCULO 2.12.3.5.3. PUBLICIDAD DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 18)
ARTÍCULO 2.12.3.5.4. MERCADOS MAYORISTAS. Los mercados mayoristas, para efectos del presente título, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 19)
ARTÍCULO 2.12.3.5.5. MECANISMOS DE CONTROL DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 20)
ARTÍCULO 2.12.3.5.6. APLICACIÓN. Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 21)
ARTÍCULO 2.12.3.5.7. ADMINISTRACIÓN DE LA CENTRAL MAYORISTA. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 22)
ARTÍCULO 2.12.3.5.8. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 23)
ORGANIZACIONES DE CADENAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y ACUÍCOLA.
ARTÍCULO 2.12.4.1. REPRESENTATIVIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1o de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.
El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.
PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.
PARÁGRAFO 2o. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.
PARÁGRAFO 3o. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores (SAC).
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.12.4.2. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENAS. En concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.
PARÁGRAFO 1o. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2o. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.
PARÁGRAFO 3o. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de que trata este artículo.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.12.4.3. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. En desarrollo del artículo 1o de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
1. La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.
2. Cumplir con el trámite descrito en el artículo 2.12.4.1. de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.
3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003.
4. Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003, sus órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.
5. Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.12.4.4. ACUERDOS EN MATERIA COMERCIAL. Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden público sobre las materias objeto de los mismos.
PARÁGRAFO. Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.12.4.5. AUTORIZACIÓN DE LOS ACUERDOS COMERCIALES. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.12.4.6 DEPÓSITO DE LOS ACUERDOS EN MATERIA COMERCIAL. En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.12.4.7. VIGILANCIA. En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.12.4.8. INFRACCIÓN DE LOS ACUERDOS. La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.
La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.
PARÁGRAFO. En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.12.4.9. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CADENA. El Gobierno nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar. En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.12.4.10. COMPROMISOS DEL GOBIERNO NACIONAL. Los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional en el acuerdo de competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El Gobierno nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 10)
ARTÍCULO 2.12.4.11. POSIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, las Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica, cuando sus miembros así lo determinen.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 11)
ARTÍCULO 2.12.4.12. INFORME ANUAL DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el año en curso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las Organizaciones de Cadena y el Gobierno nacional durante el periodo restante del año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006, también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 12)
FUNCIONES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 2.12.5.1. DEPÓSITOS JUDICIALES, CONSIGNACIÓN DE MULTAS Y DE CAUCIONES. Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.
La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.
(Decreto número 2419 de 1999, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.12.5.2. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. La administración del subsidio familiar de vivienda rural que venía efectuando la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en Liquidación, corresponde ejercerla al Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad.
(Decreto número 2419 de 1999, artículo 2o)
INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS.
ARTÍCULO 2.12.6.1. OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS. Otorgar, previa disponibilidad presupuestal, al productor agropecuario de aquellos cultivos que hayan venido perdiendo área sembrada y por ende su producción por efectos de la baja rentabilidad, incentivos y apoyos económicos directo, a fin de contribuir al sostenimiento de sus ingresos mientras se modernizan o reconvierten estos cultivos.
(Decreto número 2377 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.12.6.2. ÁREAS DE APLICACIÓN, PRODUCTOS Y MONTOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las áreas de aplicación, los productos y los montos de los incentivos y apoyos directos para los productores agropecuarios y pesqueros a que se refieren los artículos anteriores en relación al área productiva o a sus volúmenes de producción, previo concepto del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.
(Decreto número 2377 de 1997, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.12.6.3. EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE INCENTIVO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de contratos, ejecutará el programa de incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, con sujeción a las apropiaciones presupuestales.
(Decreto número 2377 de 1997, artículo 3o)
DEL SEGURO AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 2.12.7.1. COBERTURAS DEL SEGURO AGROPECUARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 211 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro agropecuario amparará total o parcialmente las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor frente a los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias.
El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante previendo las necesidades de producción y comercialización y el desarrollo integral del sector económico primario.
PARÁGRAFO. La indemnización podrá incluir el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.
ARTÍCULO 2.12.7.2. SEGURO AGROPECUARIO PARAMÉTRICO O POR ÍNDICE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 211 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguros, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en armonía con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. El Seguro Agropecuario podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. La entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA).
DISPOSICIONES GENERALES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.13.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación de la presente Parte cubre todas las especies animales y vegetales y sus productos, el material genético animal y las semillas para la siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducción al territorio nacional, como también los insumos agropecuarios.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.13.1.1.2. ACCIONES Y DISPOSICIONES. El manejo de la sanidad animal, de la sanidad vegetal, el control técnico de los insumos agropecuarios, así como el del material genético animal y las semillas para siembra comprenderán todas las acciones y disposiciones que sean necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecten las plantas, los animales y sus productos, actuando en permanente armonía con la protección y preservación de los recursos naturales. Las acciones y disposiciones a que hace alusión este artículo estarán relacionadas con:
1. Las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades, plagas, malezas y otros organismos dañinos a las plantas, a los animales y a sus productos.
2. El diagnóstico y la vigilancia sanitaria y epidemiológica animal y vegetal.
3. Las medidas cuarentenarias fitosanitarias y zoosanitarias.
4. El control sanitario, la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos biológico y químicos para uso y aplicación, ya sea en vegetales, en animales y en sus productos, o en el suelo.
5. El control técnico de la producción, comercialización y uso de los insumos agropecuarios.
6. El control técnico de la calidad de semillas para siembra y del material genético animal.
7. El registro, control y pruebas tendientes a garantizar la protección varietal.
8. La acreditación de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios, para el ejercicio de acciones relacionados con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios.
9. La aplicación de cualquier otra medida, relacionada con la materia de este artículo.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 2o)
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.13.1.2.1. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente parte se establecen las siguientes definiciones:
1. Acreditación. Procedimiento administrativo mediante el cual se reconoce la competencia e idoneidad de personas jurídicas oficiales o particulares para la ejecución de acciones relacionadas con la materia de la presente parte.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)
2. Actividad Pecuaria. Es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.
(Decreto número 3991 de 2008, artículo 1o)
3. Animales. Incluye los peces, la fauna silvestre y doméstica.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)
4. Autoridad Sanitaria. Funcionario oficial, con responsabilidades en la prevención y protección de la sanidad vegetal, la sanidad animal y el control técnico de los insumos agropecuarios.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)
5. Bioseguridad. Conjunto de medidas y acciones que se deben tomar para evaluar, evitar, prevenir, mitigar, manejar y/o controlar los posibles riesgos y efectos directos o indirectos, que puedan afectar la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad, la productividad o producción agropecuaria, como consecuencia de la investigación, introducción, liberación, movimiento transfronterizo y producción de Organismos Vivos Modificados (OVM).
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
6. Biotecnología moderna. Aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
7. Contaminantes. Incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)
8. Clon. El grupo de individuos uniformes derivados de un solo individuo, propagados enteramente por algunos de los procedimientos de multiplicación asexual, generalmente por estacas, bulbos, injertos o tubérculos.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal h)
9. Criadero de Semilla. El establecimiento que mediante selección, hibridación o cualquier otro método genético produzca nuevas variedades o híbridos.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal f)
10. Cultivos Autógamos. Son los que normalmente producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal ñ)
11. Cultivos Aulógamos. Son aquellos en los cuales la semilla es producida principalmente por un óvulo fertilizado por el polen de otra planta.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal o)
12. Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto número 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2o).
13. Cruzamiento Doble. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos cruzamientos simples.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal x)
14. Cruzamiento Simple. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos líneas autofecundadas.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal u)
15. Cruzamiento de Tres Líneas. Es la primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre una línea autofecundada y un cruzamiento simple.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal v)
16. Cruzamiento Varietal. Es la primera generación resultante después del cruzamiento controlado entre dos variedades.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal q)
17. Escape. Toda liberación involuntaria de Organismos Vivos Modificados (OVM), durante las actividades contempladas en esta parte.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
18. Estaca. La parte de la planta que puede ser usada para reproducir vegetativamente la planta original.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal i)
19. Esterilidad masculina en semillas. La incapacidad de una flor para producir polen funcional.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal j)
20. Evaluación del Riesgo. Proceso para identificar, determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
21. Gestión del Riesgo. Implementación de los mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para prevenir, mitigar, manejar, controlar y/o compensar los efectos previstos y los que puedan manifestarse durante el desarrollo de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
22. Germinación. Iniciación del crecimiento del embrión y el desarrollo de la plántula de la semilla. En un sentido general puede utilizarse para describir la iniciación del crecimiento de una yema.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal l)
23. Gramínea. La planta que tiene el tallo dividido en sectores por nudos de donde frecuentemente brotan raíces adventicias y, que en gran mayoría, se usan para forraje.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal m)
24. Híbrido. La primera generación resultante de un cruzamiento controlado entre dos individuos o grupo de individuos de diferente constitución genética.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal rr)
25. Insumo Agropecuario. Todo producto natural o sintético, biotecnológico o químico, utilizado para promover la producción agropecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, malezas y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales y vegetales o a sus productos.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)
26. Investigación en OVM. Actividades relacionadas con la invención, desarrollo de tecnologías, técnicas y aplicaciones de los Organismos Vivos Modificados (OVM).
Incluye las actividades de experimentación que se desarrollen en medio confinado y en campo.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
27. Investigación en medio confinado en OVM. Actividades conducentes a profundizar el conocimiento y la investigación con Organismos Vivos Modificados (OVM), llevada a cabo dentro de instalaciones controladas con medidas específicas que limitan de forma efectiva el contacto de estos organismos con el medio ambiente, como pueden ser laboratorios o invernaderos de bioseguridad.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
28. Línea. Es una población de plantas reproducidas sexualmente, de apariencia uniforme, propagada por semilla y su estabilidad mantenida por selección, para cumplir un estándar o someterse a un tipo determinado.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal s)
29. Línea Autofecundada. Es la que ha sido reproducida por una o más generaciones de autofecundación.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal t)
30. Leguminosas. Plantas que generalmente tienen la característica de que su fruto es una legumbre (vaina) y en sus raíces se forman comúnmente nódulos en donde se alojan bacterias fijadoras del nitrógeno.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal n)
31. Liberación en OVM. Proceso voluntario o involuntario mediante el cual se establece un Organismo Vivo Modificado (OVM), en un ambiente no confinado del territorio nacional en el que dicho organismo no se encontraba.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
32. Semilla. Es el óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetal que se utilice para la siembra.
(Decreto número 1840 de 1994, art. 3)
33. Semilla Certificada. La que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 7o)
34. Semilla Dura. La que tiene pericarpio impenetrable al agua o al oxígeno necesarios para la germinación.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal b)
35. Semilla Genética. Es la semilla o planta que ha sido producida bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento y que constituye la fuente del aumento inicial o recurrente de la semilla básica o fundamental.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal c)
36. Semilla Básica o Fundamental. La que se ha producido bajo la supervisión de un programa técnico de mejoramiento de plantas, mantenida en identidad y pureza genética específicas y que pueden darse a los productores para aumento y uso en producción de semilla registrada o certificada.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 3o, literal d)
37. Semilla Registrada. La que se ha cosechado de plantas que proceden de materiales de semilla básica o registrada, y tratada con el fin de mantener la identidad original y la pureza genética.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal e)
38. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2o)
39. Semillero. El establecimiento que aumenta semillas de variedad mejorada para la venta.
(Decreto número 140, artículo 13, literal g)
40. Material genético animal. Es todo material biológico representado por células individuales, en conjunto o de sus componentes en las diferentes especies animales, las cuales al ser empleadas con fines reproductivos transmite a sus descendientes las características de los progenitores.
(Decreto número 1840 de 1994, art 3)
41. Medida sanitaria o fitosanitaria, MSF. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todos los decretos, resoluciones, acuerdos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión entre otros, de criterios relativos al producto final, procesos y métodos de producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos, con el objeto de:
a) Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio nacional de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) Proteger la vida y la salud de las personas en el territorio nacional de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos derivados de ellos, o de la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades; o
d) Prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 2o)
42. Medida sanitaria o fitosanitaria de emergencia. Es aquella regulación o procedimiento establecido con carácter provisional que tiene por objeto regular un asunto urgente presentado por una situación inesperada.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 2o)
43 Movimiento transfronterizo en OVM. Movimiento de Organismos Vivos Modificados, (OVM), de un país a otro mediante importación o exportación.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
44. Organismo Vivo Modificado (OVM). Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
45. Organismo Genéticamente Modificado (OGM).organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la tecnología de ADN Recombinante, sus desarrollos o avances; así como sus partes, derivados o productos que los contengan, con capacidad de reproducirse o de transmitir información genética. Se incluyen dentro de este concepto los Organismos Vivos Modificados (OVM), a que se refiere el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en la Biotecnología.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
46. Organismo Vivo (OV). Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
47. Plaguicida genérico. Es aquel plaguicida que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.
(Decreto número 459 de 2000, artículo 1o)
48. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad. Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)
49. Pureza. Es el porcentaje de cualquiera semilla que puede identificarse en una muestra dada, como de tipo o clase específica, o una variedad de cultivo.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal k)
50. Registro. Constancia escrita del ICA, que acredita a una persona natural o jurídica para realizar una actividad determinada en el campo de la sanidad vegetal, la sanidad animal o de los insumos agropecuarios.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)
51. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)
52. Remisión de movilización. Es el documento que ampara la movilización de los productos primarios de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales registrados.
(Decreto número 1498 de 2008, artículo 2o)
53. Reglamento Técnico de Emergencia. Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Un reglamento de emergencia tiene carácter provisional.
(Decreto número 4003 de 2004, artículo 3o)
54. Riesgo en OVM. La probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producción o productividad agropecuaria, como consecuencia del desarrollo de una o varias de las actividades previstas en la Ley 740 de 2002.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 3o)
55. Sanidad animal. Conjunto de condiciones que permiten mantener a los animales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, que no afecten la salud humana y no restrinjan su comercialización.
(Decreto número 1840 de 1994, artículo 3o)
56. Sanidad vegetal. Conjunto de condiciones que permiten mantener los vegetales y sus productos, libres de agentes dañinos o en niveles tales que no ocasionen perjuicios económicos, no afecten la salud humana o la salud animal y no restrinjan su comercialización.
(Decreto número 1840 de 1994, art. 3)
57. Variedad. Conjunto de individuos cultivables que se distinguen por algunos caracteres (morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros) significativos (hábito de crecimiento, tipo de planta, de fruto, de semilla) para propósitos agrícolas, forestales u hortícolas y que cuando se reproducen, sexual o asexualmente, retienen sus características distintivas.
Todas las plantas individuales de una variedad tienen una o más características en común que las agrupan bajo el mismo nombre y que sirven para su identificación y para separarlas de todas las demás.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal p)
58. Variedades Sintéticas. Son generaciones avanzadas de una mezcla de varios materiales genéticos conocidos.
(Decreto número 140 de 1965, artículo 13, literal r)