ARTÍCULO 2.12.3.5.1. DEBERES DE LOS COMERCIANTES. Los comerciantes ubicados en mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observancia y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:
1. Información y divulgación de precios y volúmenes transados en condiciones de oportunidad, confiabilidad y continuidad.
2. Uniformidad de pesas y medidas.
3. Normalización de calidades y empaques.
4. Salubridad alimentaria, higiene y saneamiento básico.
5. Protección del medio ambiente.
6. Promoción de la competencia evitando en todo momento prácticas de comercio desleales.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 16)
ARTÍCULO 2.12.3.5.2. DEBERES DE LOS MERCADOS MAYORISTAS. Los mercados mayoristas se someterán a lo dispuesto en la reglamentación vigente, sobre libre competencia, monopolio, competencia desleal, promoción de la competencia, y demás prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 17)
ARTÍCULO 2.12.3.5.3. PUBLICIDAD DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE. Sin perjuicio de la labor de divulgación del Gobierno nacional, sobre normas y reglamentaciones relacionadas con la comercialización en los mercados mayoristas, la administración de la Central Mayorista está en la obligación de publicar entre sus usuarios, a través de medios de información impresos, la normatividad existente sobre esta materia, proveniente de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 18)
ARTÍCULO 2.12.3.5.4. MERCADOS MAYORISTAS. Los mercados mayoristas, para efectos del presente título, se asimilan a las plazas de mercado, centros de acopio y centros de distribución integral, y en consecuencia, les son aplicables las normas de que trata el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 60 de 1993, sobre vigilancia y control por parte de los municipios.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 19)
ARTÍCULO 2.12.3.5.5. MECANISMOS DE CONTROL DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Es responsabilidad de las autoridades locales establecer los mecanismos de control urbanos que garanticen el adecuado funcionamiento de los mercados mayoristas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título y demás normas vigentes que regulen esta materia.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 20)
ARTÍCULO 2.12.3.5.6. APLICACIÓN. Lo establecido en el presente Título, se aplicará a los mercados mayoristas existentes y a los que se promuevan y construyan a partir de la fecha de su publicación.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 21)
ARTÍCULO 2.12.3.5.7. ADMINISTRACIÓN DE LA CENTRAL MAYORISTA. La administración de la Central Mayorista es la directa responsable del cumplimiento por parte de los comerciantes mayoristas, de los aspectos a que hace referencia este capítulo, para lo cual está obligada a informar oportunamente cualquier irregularidad a las autoridades competentes.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 22)
ARTÍCULO 2.12.3.5.8. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Sin perjuicio de las competencias que en materia de control y vigilancia ejercen otras autoridades, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad competente a nivel nacional para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
(Decreto número 397 de 1995, artículo 23)
ORGANIZACIONES DE CADENAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y ACUÍCOLA.
ARTÍCULO 2.12.4.1. REPRESENTATIVIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. Cuando se trate de personas jurídicas, los integrantes de las organizaciones de cadena, actuarán a través de sus representantes legales. La calidad de representatividad de los integrantes de las organizaciones de cadena que fija el artículo 1o de la Ley 811 de 2003 modificatorio del artículo 101 de la Ley 101 de 1993, será acreditada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa verificación de la vigencia de su personería jurídica y del aval de los demás gremios y organizaciones representativos de dicho eslabón.
El número de miembros deberá reflejar los sectores productivos que componen la cadena, así como el equilibrio entre el sector primario y otros sectores de la cadena.
PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir organizaciones representativas de algunos de los eslabones, se deberá convocar en el seno de la organización de cadena a productores o empresarios del sector correspondiente para su reconocimiento como representativos del mismo.
PARÁGRAFO 2o. En lo que atañe a los gremios que por disposición legal administran Fondos Parafiscales, se presumirá su representatividad nacional.
PARÁGRAFO 3o. El aval que deberán otorgar los gremios y organizaciones representativas del eslabón respecto del cual se pretende acreditar la calidad de representatividad deberá ser soportado con elementos objetivos y verificables por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En los casos de cadenas agrícolas no pecuarias ni pesqueras ni forestales la acreditación de los elementos objetivos y verificables que soporten el aval de los gremios podrá ser verificado por la Sociedad Colombiana de Agricultores (SAC).
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.12.4.2. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENAS. En concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 102 a la Ley 101 de 1993, para el caso de más de una solicitud de inscripción de una misma Organización de Cadena a nivel Nacional, el Ministerio de Agricultura buscará el consenso necesario, con la participación de representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, con el objeto de que en cualquier caso se inscriba una sola Organización de Cadena por producto o grupo de productos a nivel nacional.
PARÁGRAFO 1o. La representatividad de los comités de cadena regionales en el seno de la Organización de Cadena Nacional debe corresponder a los núcleos regionales cuya representatividad regional haya sido establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 2o. La participación como miembro representativo de la producción de un eslabón de Organización en Cadena, no excluye la posibilidad de que haga parte de otras Organizaciones de Cadena legalmente reconocidas.
PARÁGRAFO 3o. En caso de no presentarse el consenso de que trata este artículo se levantará un acta suscrita por los representantes de las Organizaciones interesadas y de los comités regionales de cadena que al momento estén operando, en la que se haga constar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural agotó todas las vías para conseguir el consenso necesario de que trata este artículo.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.12.4.3. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. En desarrollo del artículo 1o de la Ley 811 de 2003 que adiciona el artículo 103 a la Ley 101 de 1993, se establecen las siguientes condiciones y requisitos para solicitar la inscripción de las organizaciones de cadena ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural:
1. La solicitud de inscripción de la organización de cadena suscrita por los firmantes del acuerdo de competitividad acompañada de copia de dicho acuerdo.
2. Cumplir con el trámite descrito en el artículo 2.12.4.1. de este decreto para acreditar la representatividad de sus integrantes.
3. Tener concepto favorable de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que haga sus veces, acerca del cumplimiento de los requisitos de la Ley 811 de 2003, fundamentalmente en lo relacionado con los acuerdos en los nueve (9) aspectos que se mencionan en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003.
4. Contar con un Reglamento Interno de la Organización de Cadena que deberá contemplar sus funciones, su composición, los mecanismos para lograr acuerdos y para resolver conflictos derivados de la aplicación de los acuerdos señalados en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993 modificada por la Ley 811 de 2003, sus órganos directivos, los mecanismos de participación de las regiones en los casos de los comités de la organización nacional de cadena, las funciones de su Secretaría Técnica y el esquema de financiación para su operación.
5. Cumplir con los demás requisitos y procedimientos que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca, mediante Resolución, para la inscripción de la Organización de Cadena, según lo fija la Ley 811 de 2003.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.12.4.4. ACUERDOS EN MATERIA COMERCIAL. Se entiende por acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena, los relativos a un producto o grupo de productos específicos orientados a regular su comercio o los acuerdos entre los miembros de una cadena en aspectos de precios, regulación de la demanda y la oferta, normas de sanidad, calidad, inocuidad, etiquetado, empaque y pesos y medidas, entre otros. En ningún caso, los acuerdos podrán contrariar disposiciones de orden público sobre las materias objeto de los mismos.
PARÁGRAFO. Al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la verificación de los acuerdos concertados dentro de las Organizaciones de Cadena, se adelantará por parte de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien haga sus veces, apoyada por el Secretario Técnico de la respectiva Organización de Cadena.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.12.4.5. AUTORIZACIÓN DE LOS ACUERDOS COMERCIALES. Los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, que impliquen contravención a lo previsto en las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia deberán ser autorizados por el Superintendente de Industria y Comercio en los términos previstos en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.12.4.6 DEPÓSITO DE LOS ACUERDOS EN MATERIA COMERCIAL. En todo caso, los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, deberán ser depositados ante la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa su entrada en vigor o ejecución.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.12.4.7. VIGILANCIA. En los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio se encargará de vigilar el cumplimiento de los acuerdos en materia comercial concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, en concordancia con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y derechos del consumidor y en ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.12.4.8. INFRACCIÓN DE LOS ACUERDOS. La infracción a los acuerdos en materia comercial, concertados dentro de las organizaciones de cadena de que trata la Ley 811 de 2003, implicará para sus infractores y colaboradores el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar prioritariamente de los incentivos que el Gobierno disponga en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 101 de 1993 adicionada por la Ley 811 de 2003 hasta tanto el presunto infractor acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial.
La determinación de la infracción del Acuerdo en materia comercial será establecida por la Dirección de Cadenas Productivas mediante concepto motivado, de oficio o a instancia de parte, que deberá ser notificado al presunto infractor y que servirá de soporte para la Resolución que ordenará el retiro temporal de la Organización de Cadena correspondiente así como la imposibilidad de participar de los incentivos del Gobierno hasta tanto se acredite el cumplimiento del acuerdo en materia comercial. El levantamiento de tal medida deberá efectuarse mediante resolución motivada tan pronto cese la presunta infracción al acuerdo de cadena.
PARÁGRAFO. En todo caso, las partes que suscriban un acuerdo en materia comercial se encuentran en la libertad de pactar cláusulas penales o tasaciones anticipadas de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los suscriptores.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.12.4.9. ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CADENA. El Gobierno nacional participará en la Organización Nacional de Cadena, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin embargo, cuando se considere pertinente, el Ministerio de Agricultura convocará la participación de otras entidades u organismos estatales relacionados con la materia a tratar. En el ámbito regional ya sea como Organización o como Comité de la Organización Nacional, actuará la Secretaría de Agricultura, quien podrá cuando lo considere pertinente, convocar a otras entidades públicas del orden regional.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.12.4.10. COMPROMISOS DEL GOBIERNO NACIONAL. Los compromisos adquiridos por el Gobierno nacional en el acuerdo de competitividad de una organización de cadena, harán referencia explícita a los instrumentos de política que se pondrán a disposición de la cadena para apoyar el plan de acción contemplado en dicho acuerdo y el valor de estos apoyos, los cuales se cumplirán de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. El Gobierno nacional, tomará las previsiones para su incorporación anual en el presupuesto nacional. Anualmente se evaluará el impacto de esos apoyos y con base en ello y en los requerimientos para mejorar la competitividad de la cadena, se definirán los apoyos para el ejercicio presupuestal siguiente.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 10)
ARTÍCULO 2.12.4.11. POSIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. Con el propósito de tramitar los aportes de los miembros de las Organizaciones de Cadena, tanto del sector público como del privado y, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, las Organizaciones de Cadenas Nacionales podrán constituirse en Persona Jurídica, cuando sus miembros así lo determinen.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 11)
ARTÍCULO 2.12.4.12. INFORME ANUAL DE LAS ORGANIZACIONES DE CADENA. Las Organizaciones de Cadena, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 101 de 1993 adicionado por la Ley 811 de 2003, entregarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 31 de marzo de cada año, el informe anual de actividades desarrolladas en el año inmediatamente anterior y el plan a desarrollar por la Organización durante el año en curso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de planificar de manera concertada el trabajo de las Organizaciones de Cadena y el Gobierno nacional durante el periodo restante del año 2006, la organización que se inscriba antes del 31 de diciembre de 2006, también deberá presentar los informes a los que alude este artículo.
(Decreto número 3800 de 2006, artículo 12)
FUNCIONES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 2.12.5.1. DEPÓSITOS JUDICIALES, CONSIGNACIÓN DE MULTAS Y DE CAUCIONES. Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones.
La cesión de los derechos y obligaciones derivados de los depósitos judiciales que en la actualidad poseen los establecimientos bancarios distintos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central Hipotecario, se hará al Banco Agrario de Colombia S. A.
(Decreto número 2419 de 1999, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.12.5.2. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL. La administración del subsidio familiar de vivienda rural que venía efectuando la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en Liquidación, corresponde ejercerla al Banco Agrario de Colombia S. A. el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dicha actividad.
(Decreto número 2419 de 1999, artículo 2o)
INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS, PESQUEROS Y DE LA ACUICULTURA.
<Título sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.12.6.1.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las condiciones para el otorgamiento, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los incentivos y apoyos directos previstos en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993, orientados a la protección de los recursos naturales vinculados a la producción agropecuaria, la protección del ingreso rural, y el mantenimiento de la paz social, en el marco de los propósitos constitucionales de proteger la producción de alimentos, el campo y el campesinado. De igual forma, dichos incentivos y apoyos directos se orientarán a la superación progresiva de las desigualdades en el sector agropecuario, a la promoción de una distribución equitativa de cargas y beneficios entre actores del campo con posiciones asimétricas, y el estímulo de la asociatividad de pequeños y medianos productores como agentes activos de su propio desarrollo.
Serán objeto de priorización para el acceso a estos incentivos y apoyos directos los medianos y pequeños productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas reglamentarias que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o. Los pequeños y medianos productores podrán presentar, en cualquier tiempo, solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que estudie la procedencia de otorgar incentivos y apoyos directos en los términos del artículo 7o de la Ley 101 de 1993. Dichas solicitudes serán tramitadas y resueltas de manera motivada conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. En todos los casos deberá sustentarse la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad del incentivo y apoyo directo. Para esos efectos, los solicitantes aportarán los medios de convicción que estimen pertinentes tendientes a sustentar la configuración de las circunstancias previstas en la ley.
ARTÍCULO 2.12.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los incentivos y apoyos directos serán focalizados territorialmente para el cumplimiento de sus finalidades legales, considerando especialmente las siguientes categorías de ordenamiento social de la propiedad rural:
1. Zonas en donde se encuentren constituidas o en proceso de constitución figuras de territorialidad campesina como las Zonas de Reserva Campesina, Territorios Campesinos Agroalimentarios, Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.
2. Territorios catalogados como núcleos de reforma agraria.
3. Zonas de recuperación nutricional.
4. Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).
5. Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), Áreas Especiales de Reincorporación Colectiva (AERC) y predios adjudicados a firmantes de paz.
6. Municipios de zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC) y municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
7. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.12.6.1.3. BENEFICIARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de los incentivos y apoyos directos, las personas naturales y jurídicas que se clasifiquen como pequeños y medianos productores rurales agropecuarios, forestales, pesqueros y de la acuicultura o que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así:
Pequeños productores: se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura, cuyos activos totales no superen los trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes o cuyos ingresos brutos anuales no superen los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Medianos productores: se considerarán como tales las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o de la acuicultura que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Tener ingresos brutos anuales superiores a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta dos mil trescientos cuarenta (2340) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y cuyos activos totales no superen los cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
b) Tener ingresos brutos anuales hasta ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes y activos totales superiores a trescientos ochenta y siete (387) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta cuatro mil trescientos dos (4302) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. No podrá otorgarse más de un incentivo o apoyo directo dentro de una misma convocatoria, ya sea a título individual o como integrante de un esquema asociativo.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los beneficiarios dentro de los últimos 10 años de programas de acceso y formalización de tierras a título gratuito o parcialmente gratuito, programas especiales de compra y adjudicación o dotación de tierras, subsidio de acceso a tierras, o asignación de derechos de uso de la Agencia Nacional de Tierras, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales, salvo que supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) de la zona relativamente homogénea.
ARTÍCULO 2.12.6.1.4. REQUISITOS GENERALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se postulen para acceder a los incentivos y apoyos directos de que trata el presente título deberán cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que se establezcan por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada cadena productiva:
1. Deberán estar registrados en la plataforma "Mi Registro Rural" del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o aquella que la modifique o sustituya.
2. Deberán presentar la información financiera y contable que acredite la calidad bajo la cual se postula.
3. Para el caso de los esquemas asociativos, sus integrantes deberán estar inscritos de manera individual en la plataforma "Mi Registro Rural", y adicionalmente aportarán el certificado de existencia y representación legal con una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de postulación.
ARTÍCULO 2.12.6.1.5. CATEGORIZACIÓN Y PRIORIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para la entrega de incentivos y apoyos directos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá establecer la categoría del productor beneficiario en función del volumen de producción y/o del área de siembra, estableciendo el valor máximo del correspondiente incentivo o apoyo directo. En los casos en los que el sistema productivo agropecuario al cual se aplique tenga usos alimentarios y no alimentarios, serán priorizados aquellos que contribuyan en la producción y acceso a alimentos, conforme lo establecido en el artículo 56 constitucional.
Para el otorgamiento y entrega de los incentivos y apoyos directos se adoptarán criterios de interseccionalidad pertinentes, según los objetivos de política pública, orientados a priorizar a los productores que cumplan o se identifiquen en alguna de las siguientes categorías:
a) Beneficiario individual
A1. Campesino o campesina. Persona natural que habita el medio rural y mantiene un particular relacionamiento con el territorio basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, y sus formas de territorialidad campesina.
A2. Mujer rural. Personas naturales en los términos de la Ley 731 de 2002, modificada por la Ley 2462 de 2025, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
A3. Etario. Joven Rural, y Adulto Mayor Rural. Personas naturales que tengan entre 18 y 28 años, de conformidad con las Leyes 1885 de 2018 y 2539 de 2025 y sus modificaciones, o que tengan 60 años o más, de acuerdo con la Ley 2055 de 2020.
A4. Víctima del conflicto. Víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.
A5. Personas naturales vinculadas a programas de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito. Personas que hayan suscrito acuerdos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito vinculadas a programas implementados en el marco de la política pública de drogas.
A6. Usuarios de servicios públicos rurales. Usuarios de concesión de agua, distrito de riego o de un distrito de adecuación de tierras, así como asociaciones de usuarios de aguas que operen de conformidad con lo dispuesto en el régimen ambiental y agrario aplicable.
A7. Personas OSIGD y diversidades LGBTIQ+. Persona natural que se auto reconoce con una orientación sexual y/o identidad de género diversas.
A8. Población desmovilizada, reinsertada y reincorporada. Personas que hayan dejado las armas y que cuenten con certificación expedida por autoridad competente para acreditar su condición de desmovilización individual, reincorporación o tránsito a la vida civil, de conformidad con la normativa vigente.
A9. TOAR. Comparecientes ante la Justicia Especial para la Paz (JEP) que deban cumplir sanciones propias de realización de Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador y Restaurador (TOAR) en sectores productivos agropecuarios, forestales, pesqueros o acuícolas.
b. Beneficiarios en esquemas de alianzas asociativas.
B1. Asociaciones Campesinas y Agropecuarias: De acuerdo con el artículo 2o de la Ley 2219 de 2022, así como los esquemas productivos cuyos productores se encuentran asociados horizontalmente y/o integrados verticalmente.
B2. Organizaciones Agricultura Campesinas Familiar y Comunitaria (ACFC): las que se enmarcan en la definición establecida en el numeral 1 del artículo 3o de la Resolución número 464 de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en el artículo 5o de la Resolución número 5 de 2025 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, o aquella que la modifique o sustituya.
B3. Esquemas apoyados por entidad del orden nacional: Productores que están asociados, y que han sido beneficiados en materia de proyectos productivos de alguna entidad nacional.
c. Beneficiarios de Alianzas.
C1. Esquemas de Alianzas de cadena de valor vertical: esquemas asociativos con alianzas que abarquen eslabones de producción primarios y de transformación, o incluso de comercialización final, previo cumplimiento de los indicadores sobre distribución equitativa de cargas y beneficios, entre otros, formulados en la resolución que concrete la entrega del incentivo y apoyo directo.
Los incentivos y apoyos directos se entregarán a los agentes que participan en la producción que desean superar barreras de entrada a eslabones de transformación, comercialización y distribución de un producto agropecuario y se caractericen por:
i. Disponer de capacidad administrativa, técnica y operativa para identificar, vincular y acompañar a los productores asociados.
ii. Formular y ejecutar proyectos productivos con enfoque de valor agregado, innovación y transferencia tecnológica.
iii. Garantizar la comercialización de la producción esperada mediante alianzas de acuerdos contractuales o esquemas de mercado formal.
iv. Ofrecer asistencia técnica integral a las unidades productivas vinculadas, incluyendo procesos de mejora continua, investigación de mercados y fortalecimiento de capacidades.
C2. Esquemas de cadena de valor horizontal: se estructuran por organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 3o de la Ley 2219 de 2022, tales como asociaciones, cooperativas, agremiaciones o figuras similares. Estas organizaciones articulan técnica y económicamente a sus miembros desde la producción hasta la comercialización, promoviendo economías de escala, fortalecimiento organizativo y acceso conjunto a servicios financieros, técnicos y comerciales. Se caracterizan por:
i. Facilitar el acceso a insumos, asistencia técnica, infraestructura y canales de comercialización para sus asociados.
ii. Promover la agregación de valor y la diversificación productiva mediante procesos colaborativos y solidarios.
iii. Promover la adopción de planes de ordenamiento productivo, prácticas agrológicas sustentables y la responsabilidad social.
ARTÍCULO 2.12.6.1.6. DETERMINACIONES ESPECÍFICAS PARA LA ENTREGA DEL INCENTIVO Y APOYO DIRECTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá en cada caso la temporalidad, los indicadores y las demás condiciones específicas que resulten necesarias para el otorgamiento y la entrega de los incentivos y apoyos directos.
PARÁGRAFO 1o. En la operatividad de entrega y agotamiento del presupuesto asignado a cada incentivo y apoyo directo se tendrán en cuenta como factor de desempate criterios de interseccionalidad que serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según los objetivos de política pública y el programa de incentivos o apoyo directo.
PARÁGRAFO 2o. Del monto total que se ejecute en la entrega de incentivos y apoyos directos por programa, un porcentaje no inferior al 30% deberá asignarse a los beneficiarios priorizados en los términos del artículo 2.12.6.1.5.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptará las medidas necesarias para evitar que los incentivos y apoyos directos sean concentrados por beneficiarios de mayor escala. En todos los casos, los incentivos y apoyos directos disminuirán en la medida en que aumenta el área sembrada o volumen de producción del elegible. La relación entre estas variables será expresamente motivada.
ARTÍCULO 2.12.6.1.7. PLANES DE ORDENAMIENTO PRODUCTIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios y receptores de los incentivos y apoyos directos, previo a recibirlos, deberán comprometerse con el cumplimiento de los Planes de Ordenamiento Productivo expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que le resulten aplicables.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá los indicadores de cumplimiento y seguimiento a estos compromisos para cada incentivo y apoyo directo que se asigne. Los beneficiarios y receptores que incumplan sus compromisos de ordenamiento, no podrán ser beneficiarios de nuevos incentivos y apoyos directos, hasta que se verifique su cumplimiento.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) formulará los Planes de Ordenamiento Productivo de las cadenas agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas que se encuentren pendientes por establecer antes del 31 de diciembre de 2030, conforme a sus competencias legales.
PARÁGRAFO 2o. En aquellas cadenas productivas respecto de las cuales no se haya adoptado un Plan de Ordenamiento Productivo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incorporará en un instrumento técnico criterios de sostenibilidad ambiental, viabilidad económica y responsabilidad social asociados a la respectiva cadena productiva.
ARTÍCULO 2.12.6.1.8. FORTALECIMIENTO DEL ORDENAMIENTO PRODUCTIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá fortalecer la política y los instrumentos de ordenamiento de las cadenas agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas en el territorio nacional.
Para tales fines, cualquier entidad pública podrá otorgar apoyos y/o incentivos directos a los pequeños y medianos productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, que realicen la reconversión de sus cultivos de acuerdo con las directrices y/o lineamientos que establezca la política, en particular, el plan de ordenamiento productivo que le resulte aplicable, en los términos del artículo 20 de la Ley 2183 de 2022.
ARTÍCULO 2.12.6.1.9. ORGANIZACIONES DE LAS CADENAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá promover y garantizar la inscripción de las Organizaciones de las Cadenas en el sector agropecuario nacional, a nivel de una zona o región productora antes del 31 de diciembre de 2030, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 101 de 1993.
CONDICIONES PARA LA ENTREGA DE LOS INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS.
ARTÍCULO 2.12.6.2.1. OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES ORIENTADOS A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará incentivos a los pequeños y medianos productores y aquellos que pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria que implementen medidas significativas para la protección de los recursos naturales en desarrollo de actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o acuícolas, así como apoyos directos cuando se presenten afectaciones graves a su producción, siempre que se configure alguno de los supuestos señalados a continuación:
a) Incentivos por protección de los recursos naturales. Para el otorgamiento de este tipo de incentivos se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
A1. Gestión y uso sostenible de los recursos hídricos y/o acciones de protección de los ecosistemas de agua dulce y otros, en relación con la actividad agropecuaria y forestal.
A2. Uso eficiente y optimización de sistemas de riego.
A3. Uso de sistemas y procesos que prevengan la degradación de los suelos o reduzcan emisiones de gases de efecto invernadero.
A4. Conservación del material vegetal nativo y criollo.
A5. El desarrollo de la agricultura, forestería, ganadería y otras actividades pecuarias sostenibles que implementen medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.
A6. Uso de bioinsumos o soluciones tecnológicas que reduzcan riesgos y promuevan la sostenibilidad agroambiental, optimizando recursos, entre otros.
A7. Reconversión de actividades agropecuarias para la protección del suelo y prevención de su degradación.
A8. Restauración ambiental de suelos con vocación agropecuaria alta degradados por agroquímicos, por intervenciones asociadas a minería u otras formas de contaminación.
A9. Acciones efectivas de conservación de la biodiversidad nativa y/o de reforestación con especies nativas, en zonas de producción agropecuaria.
A10. Preservación, protección, desarrollo y difusión de los conocimientos tradicionales asociados a la protección de los recursos naturales en la producción agropecuaria o forestal.
A11. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
b) Apoyos directos por afectación a la producción. Para el otorgamiento de este tipo de apoyos directos se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
B1. Eventos climáticos extremos que causen daños directos en la producción de alimentos, en la infraestructura de producción de estos y/o en la alteración de los ciclos de crecimiento.
B2. Riesgos naturales, meteorológicos, geológicos, biológicos o antrópicos resultantes de factores extraordinarios e incontrolables para el productor que genere afectaciones directas y perjudiciales en la producción de alimentos.
B3. Contaminación genética por especies invasoras o transgénicas no controladas.
B4. Alteración de los ecosistemas nativos por interacción de semillas o especies vegetales y animales no autorizadas o no adaptadas al entorno, que genere afectaciones directas y perjudiciales en la producción de alimentos.
B5. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o. Los solicitantes de los incentivos descritos en el literal b) deberán ofrecer indicadores de resultado o evidencia suficiente de impacto favorable a la protección de los recursos naturales, que serán valorados por la administración a la hora de conceder o denegar la solicitud, estableciendo la metodología aplicable en el acto administrativo que concrete el otorgamiento y la entrega del incentivo.
PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar al otorgamiento ni entrega de incentivos ni apoyos directos cuando la autoridad competente determine que el deterioro o riesgo de deterioro de los recursos naturales sea atribuible a una conducta dolosa o gravemente culposa del productor.
ARTÍCULO 2.12.6.2.2. ENTREGA DE INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS EN RELACIÓN CON LA PROTECCIÓN DEL INGRESO RURAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de incentivos y apoyos directos en esta categoría procederá cuando en desarrollo de la actividad agropecuaria, forestal, pesquera o acuícola se promueva y se proteja la soberanía y seguridad alimentaria, o cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del productor, se vea afectada la sostenibilidad económica y social en la producción de alimentos y sus cadenas productivas de la siguiente manera:
a) Cuando se promueva y se proteja la soberanía y seguridad alimentaria, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
A1. La producción de alimentos dirigida al abastecimiento de mercados regionales y locales en cadenas cortas de suministro.
A2. El abastecimiento y la seguridad alimentaria en la canasta básica de las comunidades locales con su propia producción agrícola o pecuaria.
A3. La producción de alimentos a través de sistemas agroecológicos.
A4. El fomento y producción de alimentos a través de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria.
A5. La reducción de la pobreza y la vulnerabilidad de las familias y comunidades a través de la generación de empleos, y el cumplimiento de las normas de seguridad social integral.
A6. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
b) Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del productor, se vea afectada la sostenibilidad económica y social en la producción de alimentos, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
B1. Exista caída severa de ingresos que afecte el mínimo vital y móvil de los productores y que impida sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses o perturbe gravemente un ciclo productivo estacional o de ciclo corto por periodo inferior.
B2. Inestabilidad u oscilación anormal en los precios de los productos agropecuarios, tanto por factores internos como externos que afecte la producción, venta y comercialización.
B3. Asimetrías en cadenas altamente concentradas o con fallas de mercado diagnosticadas que afecte la capacidad de los productores para el acceso a recursos y oportunidades, y/o que limitan su participación en los eslabones de mayor valor generando disparidad en beneficios y riesgos.
B4. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se asegurará que bajo los supuestos B1 y B2 no se superarán los niveles mínimos de hasta el 10% del valor total de la producción anual del respectivo producto agropecuario o de hasta el 10% del valor de la producción agropecuaria, cuando el incentivo y apoyo directo no se refiera a productos específicos o el porcentaje del compromiso de Medida Global de Ayuda total consolidado en la Organización Mundial del Comercio.
ARTÍCULO 2.12.6.2.3. ENTREGA DE LOS INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS EN RELACIÓN CON EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ SOCIAL EN EL AGRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de incentivos y apoyos directos en esta categoría procederá cuando en desarrollo de la actividad agropecuaria, forestal, pesquera o acuícola se promueva la construcción y el mantenimiento de la paz en el sector, o cuando por circunstancias ligadas al conflicto armado se vea afectada la producción y la garantía de la seguridad alimentaria en los siguientes términos:
a) Cuando se promueva la construcción y el mantenimiento de la paz rural, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
A1. Los emprendimientos productivos que promuevan los procesos de construcción del tejido social, la reparación y la reincorporación a la vida civil o la realización de Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador y Restaurador (TOAR).
A2. El fortalecimiento, promoción y desarrollo y prácticas de inclusión social y productiva que propendan por la disminución de las asimetrías en el campo.
A3. Los emprendimientos productivos colectivos o individuales que promuevan los procesos de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito por la producción agropecuaria campesina.
A4. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
b) Cuando por Circunstancias ligadas al conflicto armado que alteren el orden público se ocasionen tensiones internas y/o disturbios que afecten la producción y la garantía de la seguridad alimentaria, se tendrán en cuenta para el otorgamiento de incentivos y apoyos directos las siguientes circunstancias:
B1. Afectación grave en la producción agropecuaria ligada a circunstancias como incremento significativo del desplazamiento forzado interno, confinamiento forzado, y eventos que atenten en contra de la vida e integridad de los productores beneficiarios del presente título.
B2. Cuando se comprometa la estabilidad de los ciclos productivos como consecuencia del incremento significativo del desplazamiento forzado interno, confinamiento forzado y eventos asociados que atenten en contra de la vida e integridad de los productores beneficiarios del presente título.
B3. Las demás que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.12.6.2.4. MEDICIÓN DE LA AFECTACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del otorgamiento de incentivos y apoyos directos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificará la gravedad de las afectaciones que se presenten sobre los recursos naturales necesarios para la producción en el sector; la estabilidad en la generación de ingreso remunerativo con observancia del mínimo vital y el mantenimiento de la paz social en el suelo rural.
Para tal fin, se utilizarán fuentes de información técnica, estadística y verificable realizadas por entidades públicas que permita obtener información clara, precisa, eficaz, concisa y verídica, con el fin de garantizar el uso eficiente de los recursos públicos.
PARÁGRAFO. En todos los casos se solicitará concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y se motivará la satisfacción de los estándares mínimos del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, así como de los compromisos internacionales asumidos por Colombia sobre restricciones de subvenciones al sector agropecuario.
ARTÍCULO 2.12.6.2.5. MECANISMOS PARA EL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS. Los incentivos y apoyos directos de que trata el presente título podrán ser otorgados tanto en recursos en dinero o en especie a través de planes, programas, alianzas, proyectos productivos y/o cualquier mecanismo que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento de sus objetivos y funciones legales, de manera directa, conjunta o a través de sus entidades adscritas y vinculadas.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural operará los apoyos directos e incentivos directamente por medio de sus entidades adscritas o vinculadas, empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta bajo principios de costo eficiencia optando por la reducción de gastos financieros y administrativos, y sólo utilizará fiducias públicas o encargos fiduciarios como sistema de desembolso.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá formular estructuras moduladas de corresponsabilidad, exigiendo contrapartidas a los beneficiarios y/o condicionando desembolsos al cumplimiento de indicadores que serán expresamente fijados en atención a los objetivos del programa.
FUENTES DE FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 2.12.6.3.1. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos para los incentivos y apoyos directos podrán conformarse por las siguientes fuentes:
1. Recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Marco del Gasto de Mediano Plazo (MGMP).
2. Aportes de cofinanciación de otras entidades públicas, sociedades de economía mixta, patrimonios autónomos y/o fiducias públicas o mixtas.
3. Recursos provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de conformidad con la normatividad vigente.
4. Recursos de organismos de cooperación internacional que decidan participar.
5. Recursos provenientes de Fondos Parafiscales agropecuarios y pesqueros, y aquellos que se creen con posterioridad en los términos de la Ley 101 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya, según se apruebe en sus presupuestos anuales, para el beneficio del mismo subsector sujeto pasivo de la parafiscalidad correspondiente.
PARÁGRAFO. Para los casos de esquemas concurrentes de cofinanciación podrán ser incluidas, además, fuentes de financiación privadas y de Economía Popular.
ARTÍCULO 2.12.6.3.2. MARCO FISCAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 523 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de cada incentivo y apoyo directo que se determine mediante acto administrativo estará sujeta al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y al Marco de Gastos de Mediano Plazo, a la existencia previa de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de las normas vigentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.
DEL SEGURO AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 2.12.7.1. COBERTURAS DEL SEGURO AGROPECUARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 211 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguro agropecuario amparará total o parcialmente las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor frente a los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias.
El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante previendo las necesidades de producción y comercialización y el desarrollo integral del sector económico primario.
PARÁGRAFO. La indemnización podrá incluir el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.
ARTÍCULO 2.12.7.2. SEGURO AGROPECUARIO PARAMÉTRICO O POR ÍNDICE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 211 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguros, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en armonía con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. El Seguro Agropecuario podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. La entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.
DE LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS Y ASOCIACIONES CAMPESINAS.
<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 388 de 2025>
ARTÍCULO 2.12.8.1. INSCRIPCIÓN DE LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS Y CAMPESINAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 388 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio brindarán atención preferencial a los usuarios que soliciten la inscripción, renovación, certificación y cancelación de los actos que deban ser inscritos en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
En el RUES se deberá indicar si se trata de una asociación agropecuaria o campesina, el carácter de nacional o territorial, y el grado respectivo, con el fin de facilitar el control y seguimiento por parte de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.12.8.2. ADECUACIÓN DEL FORMULARIO DE REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 388 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades deberá ajustar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social (RUES), incorporando la clasificación de asociaciones agropecuarias y campesinas, conforme lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 2219 de 2022, lo cual deberá ocurrir antes del 30 de junio de 2025.
Las Cámaras de Comercio tendrán hasta el 31 de julio de 2025 para adoptar e implementar el formulario mencionado en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2.12.8.3. DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN DE LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS Y CAMPESINAS ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos por inscripción y renovación de los actos de que trata el artículo 5o de la Ley 2219 de 2022, a cargo de las asociaciones agropecuarias o campesinas, se determinarán de acuerdo con la cobertura territorial señalada en sus estatutos, así:
| No. | TIPO DE ASOCIACIÓN | Tarifa |
| 1 | ASOCIACIÓN MUNICIPAL | 1 UVB |
| 2 | ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL O DISTRITAL | 1.5 UVB |
| 3 | ASOCIACIÓN REGIONAL | 2 UVB |
| 4 | ASOCIACIÓN NACIONAL | 3 UVB |
| 5 | ASOCIACIÓN DE PRIMER GRADO - ESPECIAL | 1.07 UVB |
| 6 | ASOCIACIÓN DE PRIMER GRADO | 2UVB. |
| 7 | ASOCIACIÓN DE SEGUNDO GRADO | 4UVB. |
| 8 | ASOCIACIÓN DE TERCER GRADO | 6UVB. |
PARÁGRAFO 1o. valor de los derechos de inscripción contemplados en el presente artículo empezará a regir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Las tarifas de renovación serán aplicables a partir del 1o de enero de 2026.
PARÁGRAFO 2o. Las asociaciones agropecuarias o campesinas que manifiesten la imposibilidad de registrarse ante las cámaras de comercio debido a la pérdida total o parcial de sus expedientes por parte de las secretarías de gobierno municipales o distritales, o de la dependencia encargada de custodiarlos, podrán solicitar la inscripción ante la cámara de comercio respectiva, presentando el acto administrativo por medio del cual se reconstruye el expediente o la escritura pública en donde se hayan registrado sus actos de constitución. La tarifa aplicable dependerá del tipo de asociación.
ARTÍCULO 2.12.8.4. TARIFAS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos por inscripción y renovación de los actos para las asociaciones de primer grado que estén constituidas en su totalidad por campesinas y campesinos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 2219 de 2022, serán de uno punto cero siete (1.07) UVB.
Para efectos de la renovación del registro, no será necesario acreditar nuevamente la condición en virtud de la cual se configuró el beneficio de la tarifa especial.
ARTÍCULO 2.12.8.5. EXENCIÓN DEL COSTO PARA LA RENOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 388 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 5o de la Ley 2219 de 2022, las asociaciones agropecuarias y campesinas que renueven su inscripción en el RUES durante los primeros tres meses de cada año, tendrán derecho a inscribir sin costo los demás actos y documentos que deban ser registrados durante la misma vigencia.
ARTÍCULO 2.12.8.6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 388 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio a través Confecámaras o el tercero que opere el RUES remitirá cada tres (3) meses al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la información estadística que sobre las asociaciones agropecuarias y campesinas repose en el RUES, con el fin de identificar los departamentos y municipios en donde se ejecutarán los programas especiales de apoyo a la formalización, el emprendimiento y fortalecimiento señalados en el artículo 16 de la Ley 2219 de 2022.
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA).
DISPOSICIONES GENERALES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.