ARTÍCULO 2.13.7.3.31. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. Cuando ocurra violación de las disposiciones de la presente norma, la autoridad competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones, de conformidad con el procedimiento previsto por la normatividad agrícola, pecuaria, ambiental y de salud correspondientes.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 32)
ARTÍCULO 2.13.7.3.32. COLABORACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES. Las autoridades aduaneras, portuarias, marítimas y aeroportuarias exigirán las autorizaciones y demás requisitos previstos en sus normas para efectos de movimientos transfronterizos, e informarán a las autoridades competentes los hechos que pudieren constituir faltas.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 33)
ARTÍCULO 2.13.7.3.33. INFORMACIÓN. Las autoridades competentes adoptarán los mecanismos para hacer efectivo el intercambio de información en materia técnica, científica, normativa, administrativa y cualquier otra información adicional relevante en los ámbitos nacional, subregional e internacional en materia de bioseguridad y Organismos Vivos Modificados (OVM), incluyendo el Centro de Intercambio sobre Seguridad en la Biotecnología previsto en el Protocolo de Cartagena.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 34)
ARTÍCULO 2.13.7.3.34. ETIQUETADO O ROTULADO. La autoridad competente podrá establecer disposiciones en relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados (OVM), autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 35)
ARTÍCULO 2.13.7.3.35. EDUCACIÓN. Las autoridades competentes, así como las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades con Organismos Vivos Modificados (OVM), diseñarán y promoverán programas de educación dirigidos a los usuarios, consumidores y a la comunidad en general, que permitan fortalecer el conocimiento y la percepción pública, tanto sobre los beneficios, como sobre los riesgos que puedan generarse en el desarrollo de actividades con OVM.
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 36)
ARTÍCULO 2.13.7.3.36. PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO. Las autoridades competentes garantizarán la información al público tanto de las solicitudes en curso como de las decisiones adoptadas, utilizando los medios institucionales de difusión.
Igualmente, las autoridades competentes promoverán la participación del público en el proceso de adopción de decisiones para el desarrollo de actividades con Organismos Vivos Modificados (OVM).
(Decreto número 4525 de 2005, artículo 37)
INSUMOS AGROPECUARIOS.
REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA.
ARTÍCULO 2.13.8.1.1. AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 436, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente, para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y el responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, su Manual Técnico y el presente Capítulo.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación del presente capítulo, se utilizarán las definiciones contenidas en la Decisión 436 de la Comunidad Andina, el Manual Técnico Andino adoptado mediante Resolución 630 del 25 de junio de 2002, las demás normas complementarias o adicionales que se expidan y aquellas actualmente vigentes, que no sean contradictorias con las mismas.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.3. VENTANILLA ÚNICA. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola, previstas en la Decisión, en la Resolución, y en las demás normas sobre la materia. Para tal efecto, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado a los Ministerios de Salud y Protección Social y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La Autoridad Nacional Competente expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola, basándose en los principios de gradualidad, especificidad y aplicabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión. Igualmente establecerá los requisitos para el registro de fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.5. PROTECCIÓN. Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida químico de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no podrá obtener registro para el mismo producto o uno similar, con base en la información contenida y no divulgada en los protocolos de prueba de la solicitud inicial. Dicha información será protegida por un período de diez (10) años contados a partir de la expedición del registro.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por nueva entidad química el ingrediente activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente registrado en el país.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 5o, modificado por el Decreto número 727 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.6. EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN. La protección a la que se refiere el artículo 2.13.8.1.5 no aplica en los siguientes casos:
1. Cuando el titular del registro de venta del producto que contiene la nueva entidad química, haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya.
2. Cuando sea necesario para proteger el interés público.
3. Cuando la nueva entidad química objeto del Registro no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho registro.
(Decreto número 502 de 2003,artículo 6o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.7. CONTROL INTERNO DE CALIDAD. Las personas naturales o jurídicas que soliciten registro como fabricantes, formuladores y envasadores, deberán contar con los servicios propios de un profesional químico para el control interno de los procesos productivos y en especial el control de calidad de los productos.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.8. OBLIGACIONES DERIVADAS DEL REGISTRO. La obtención del registro impone a los beneficiarios la obligación de ceñirse estrictamente a los términos y condiciones señaladas en los documentos presentados y aprobados para obtenerlo y así aceptarse expresamente por el interesado en el acto de obtener su registro.
(Decreto número 57 de 1957, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.9. VENTA DE PLAGUICIDAS. Los plaguicidas químicos de uso agrícola clasificados como extremada y altamente peligrosos, solo podrán venderse al usuario, previa prescripción del Asesor Técnico autorizado por el ICA o quien haga sus veces. Quien venda un producto sin la autorización mencionada incurrirá en una infracción que acarreará las sanciones establecidas en las disposiciones vigentes, en particular, en las establecidas en el Decreto núimero 1843 de 1991, tal como fue compilado por el Decreto Único del Sector Salud.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 9o)
PARÁGRAFO. Los productos solo podrán venderse por los importadores, fabricantes o distribuidores minoritarios, en los empaques originales aprobados por el Instituto Colombiano Agropecuario, los cuales deben contener el número del registro correspondiente.
ARTÍCULO 2.13.8.1.10. REVISIÓN DE LOS REGISTROS. Por razones toxicológicas, ambientales y agronómicas señaladas en las normas correspondientes, la Autoridad Nacional Competente, podrá suspender y cancelar, según el caso, el registro de importación, fabricación, formulación, venta y uso de un plaguicida químico de uso agrícola.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 10)
ARTÍCULO 2.13.8.1.11. PROHIBICIONES. Queda terminantemente prohibido comercializar plaguicidas químicos de uso agrícola, obsoletos, inefectivos o que causen riesgos inaceptables a la salud humana y al medio ambiente, al igual que aquellos cuyos envases se encuentren deteriorados o dañados y que su almacenamiento o empleo resulte peligroso. En estos casos, el ICA procederá al decomiso de los mismos, en coordinación con las autoridades competentes.
Igualmente queda prohibida la fabricación, almacenamiento y venta de plaguicidas químicos de uso agrícola en el mismo lugar donde se fabriquen, preparen, almacenen o vendan alimentos, bebidas y/o medicamentos de uso humano. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las medidas y sanciones previstas en las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiese lugar.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 11)
ARTÍCULO 2.13.8.1.12. PUBLICIDAD. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola que haya registrado en el mes anterior. En el mismo sentido publicará en el mes de enero de cada año la relación de productos con registro vigente; los que se encuentren restringidos, prohibidos, cancelados o suspendidos.
La publicidad comercial que hagan las empresas comercializadoras de plaguicidas químicos de uso agrícola por cualquier medio de comunicación, debe incluir como advertencias mínimas, el número del titular del registro y un mensaje de prevención al público usuario del carácter tóxico del producto, además de los requisitos establecidos por el ICA.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 12)
ARTÍCULO 2.13.8.1.13. ETIQUETADO Y ENVASADO. El ICA establecerá los requisitos relacionados con el etiquetado y envasado aplicable al producto formulado, de conformidad con lo establecido en el Manual Técnico.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 13)
ARTÍCULO 2.13.8.1.14. INSPECCIÓN Y CONTROL.ICA podrá inspeccionar las instalaciones, predios, equipos, vehículos para supervisar y controlar el uso y manejo de plaguicidas químicos de uso agrícola en lo referente a la importación, fabricación, formulación, distribución y disposición final. Para ello sus funcionarios actuarán como autoridades de policía administrativa y sanitaria.
El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) cooperará con las autoridades competentes, en la inspección de los espacios públicos y privados dedicados al almacenamiento de plaguicidas químico de uso agrícola, con el fin de verificar que no hay riesgo para la salud, el ambiente o la contaminación con otros productos, o entre sí.
Igualmente, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) queda facultada para verificar la calidad de los plaguicidas químicos de uso agrícola, desde su fabricación o importación hasta su utilización final, para ello puede tomar las muestras del producto en la Aduana o en cualquier lugar del país. Las muestras serán examinadas en los laboratorios del ICA, o quien haga sus veces.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 14)
ARTÍCULO 2.13.8.1.15. INFORMACIÓN NECESARIA. Las personas a cuyo favor se verifique el registro de los productos de que trata este capítulo, están en la obligación de suministrar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), los nombres y direcciones de los distribuidores o expendedores minoritarios de los productos.
(Decreto número 557 de 1957, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.16. VIGILANCIA. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) coordinará con el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las acciones que se deben aplicar para la vigilancia y manejo de desechos de plaguicidas.
En el mismo sentido, las autoridades mencionadas tomarán las medidas preventivas de seguridad e higiene para atender contingencias como derrames, incendios y otras.
(Decreto número 502 de 2003, artículo 15)
ARTÍCULO 2.13.8.1.17. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Cuando a pesar de haberse seguido extraordinariamente las prescripciones dadas para la aplicación de los productos amparados por registro del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se presentaren lesiones en los cultivos, en los animales o en el hombre, ocasionados por su uso, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) podrá cancelar el registro correspondiente por medio de resolución motivada.
(Decreto número 557 de 1957, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.13.8.1.18 REGISTRO. El ICA llevará un registro de los plaguicidas (insecticidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, etc.) que se introduzcan al país. El registro contendrá el nombre de los productos e indicación del país de origen, nombre de las casas fabricantes y su dirección, nombre de los importadores y su dirección y cantidades que se importan. Mensualmente deberá enviarse una relación de este registro a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal.
(Decreto número 557 de 1957, artículo 6o)
PLAGUICIDAS GENÉRICOS.
ARTÍCULO 2.13.8.2.1. CONCEPTO TOXICOLÓGICO. Para la expedición del Concepto Toxicológico, de la Licencia Ambiental y del Registro de Venta de los plaguicidas genéricos no será necesaria la presentación de los estudios toxicológicos, ni la caracterización del producto para evaluación de impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), respectivamente, hayan expedido con anterioridad dicho concepto, licencia o registro para el mismo plaguicida, siempre que se trate de las mismas características y usos del producto anteriormente evaluado y que las mencionadas autoridades se basen exclusivamente en la información de carácter público de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico andino.
PARÁGRAFO. Para comprobar que el plaguicida genérico del cual se solicita concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta es el mismo plaguicida antes evaluado, el solicitante deberá presentar un certificado de análisis químico cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos y un certificado de composición química del producto formulado, emitidos por un laboratorio nacional o internacional debidamente registrado ante el ICA, en los cuales se demuestre que el perfil del ingrediente activo grado técnico, de los aditivos en la formulación e impurezas están dentro del rango de las especificaciones técnicas del producto anteriormente evaluado.
(Decreto número 459 de 2000, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.13.8.2.2. CASOS EN QUE LA INFORMACIÓN NO PODRÁ SER CALIFICADA COMO CONFIDENCIAL. En ningún caso será calificada como confidencial la información presentada para obtener concepto toxicológico, licencia ambiental y registro de venta referente a:
1. La denominación y contenido de la sustancia o sustancias activas y la denominación del plaguicida.
2. La denominación de otras sustancias que se consideren peligrosas.
3. Los datos físicos y químicos relativos a la sustancia activa, al producto formulado y a los aditivos de importancia toxicológica.
4. Los métodos utilizados para inactivar el ingrediente activo grado técnico o el producto formulado.
5. El resumen de los resultados de los ensayos para determinar la eficacia del producto y su toxicidad para el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.
6. Los métodos y precauciones recomendados para reducir los riesgos de manipulación, almacenamiento, transporte e incendio.
7. Los métodos de eliminación del producto y de sus envases.
8. Las medidas de descontaminación que deben adoptarse en caso de derrame o fuga accidental.
9. Los primeros auxilios y el tratamiento médico que deben dispensarse en caso de que se produzcan daños corporales.
10. Los datos y la información que figuran en la etiqueta y en la hoja de instrucciones.
(Decreto número 459 de 2000, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.13.8.2.3. PROCEDIMIENTO PARA FORMULACIÓN DE OBJECIONES. La solicitud de registro de venta de plaguicidas genéricos que anteriormente fueron objeto de registro no requiere estar acompañada del Concepto Toxicológico. El ICA, para dar trámite, solicitará dicho concepto al Instituto Nacional de Salud, el que deberá remitirlo en el término de los treinta días siguientes.
El ICA, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de registro, informará al peticionario, por una sola vez, las objeciones respecto de la documentación presentada e indicará de manera clara y precisa si debe ser corregida o complementada. En caso contrario, se entenderá que la solicitud cuenta con la información requerida.
El solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá entregar las correcciones o complementación. De no hacerlo, se entenderá que la solicitud fue abandonada y para reiniciarla deberá comenzar de nuevo todo el proceso.
Recibida la documentación de conformidad, o la corregida y complementada según sea el caso, el ICA deberá proceder a su evaluación y se pronunciará, en el término de 45 días hábiles siguientes, concediendo o negando el registro de venta.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la vigilancia sobre el cumplimiento de los trámites y términos contemplados en el presente capítulo y solicitará que se adelanten las acciones disciplinarias si a ello hubiere lugar.
(Decreto número 459 de 2000, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.13.8.2.4. COMPETENCIA PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO Y CONTROL DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA. Sin perjuicio de las funciones que en materia de licencias ambientales competen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la autoridad nacional competente para velar por el cumplimiento de las normas relativas al Registro y Control de plaguicidas químicos de uso agrícola, en concordancia con la Decisión 436 de la Comunidad Andina. En consecuencia, deberá coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la reglamentación pertinente para que el sistema de licencias, permisos y registros de plaguicidas agropecuarios se implemente bajo la modalidad de ventanilla única y demás disposiciones vigentes relacionadas con la supresión de trámites, facilidad de la actividad de los ciudadanos, eficiencia y eficacia de la administración pública.
(Decreto número 459 de 2000, artículo 5o)
POLÍTICA DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DEL SECTOR Y SU APLICACIÓN.
COMISIÓN NACIONAL DE INSUMOS AGROPECUARIOS.
ARTÍCULO 2.13.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2582 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar las condiciones de funcionamiento y operación de la Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, como instancia asesora en la definición de metodologías para el ejercicio de los regímenes de control de precios, libertad regulada y libertad vigilada, y en las operaciones que realizará el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA) en el marco del Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios.
ARTÍCULO 2.13.9.2. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE INSUMOS AGROPECUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2582 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Insumos Agropecuarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 2183 de 2022, estará conformada por:
1. El ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.
2. Dos (2) representantes o delegados de la Presidencia de la República.
3. El ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
4. El ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. En ausencia del ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado, se dará por terminada la sesión y se citará nuevamente.
PARÁGRAFO 2o. La delegación se realizará mediante acto administrativo, el cual deberá ser remitido de manera oficial a la secretaría técnica de la Comisión.