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ARTÍCULO 2.14.1.2.6. ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Cuando el Organismo Ejecutor cuente por lo menos con el estudio de prefactibilidad del proyecto y se haya establecido la viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del mismo, promoverá la constitución de una asociación de usuarios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.1.2.7. OBJETIVOS DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Los objetivos de la Asociación a que hace referencia el artículo 2.14.1.2.6., serán los de asegurar la participación de los usuarios del proyecto en la promoción, gestión y fiscalización de los organismos ejecutores y propiciar, a través de reuniones, los mecanismos de concertación requeridos, para que estos, previo conocimiento de las obligaciones que adquieren, participen activamente en la suscripción de las actas de compromiso.

PARÁGRAFO 1o. En los estatutos de constitución de la Asociación se deberá prever la conformación del Comité Técnico a que hace referencia el artículo 22 numeral 3 de la Ley 41 de 1993, el cual estará compuesto por tres usuarios, quienes serán los interlocutores válidos ante los Organismos Ejecutores en lo referente a los aspectos enunciados en la mencionada ley y en este artículo.

En lo posible uno de los tres miembros del Comité Técnico deberá tener formación universitaria.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios a través del Comité Técnico podrán presentar recomendaciones sobre la escogencia de las propuestas dentro de los mismos términos que establece la ley para los proponentes en los procedimientos contractuales, entendiéndose que con la citación o invitación formulada por el Organismo Ejecutor este cumple con la obligación establecida en el numeral tercero del artículo 22 de la Ley 41 de 1993.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.1.2.8. CONCERTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos Ejecutores realizarán concertaciones con los potenciales beneficiarios de proyectos de adecuación de tierras mediante reuniones en las cuales se presentan los estudios, diseños, presupuestos de inversión y proyecciones financieras, una vez terminados los estudios de prefactibilidad o factibilidad o diseños detallados, según corresponda, para recibir comentarios o recomendaciones, en caso de ser viable el proyecto.

Los resultados de las concertaciones a que se lleguen por las partes se registrarán en actas de compromiso, en virtud de las cuales los beneficiarios y la Asociación de Usuarios, aceptan el proyecto y se obligan a pagar, por lo menos, las sumas que les corresponda por concepto de inversión, y autorizan al Organismo Ejecutor a establecer el título ejecutivo correspondiente para el cobro o recaudo de las mismas, bien por jurisdicción coactiva o común.

El Organismo Ejecutor, presentará para su suscripción, el acta de compromiso a la Asociación de Usuarios para que con el cumplimiento de los demás requisitos se puedan realizar los diseños correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. La financiación o cofinanciación de los proyectos de adecuación de tierras estarán condicionadas a la aceptación de como mínimo, la mayoría absoluta de los potenciales beneficiarios que representen no menos del 50% del área del Distrito, de acuerdo con lo concertado en las respectivas actas de compromiso donde se establecerán los acuerdos a los que se lleguen y el compromiso de ellos a pagar la recuperación de la inversión y normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Para los proyectos que sean financiados con el Fonat, dentro de los requisitos de priorización establecidos en el Reglamento del Fondo, se debe contemplar los proyectos para los cuales exista mayor porcentaje de aceptación de los potenciales beneficiarios y su ejecución no procederá sin la suscripción de las respectivas actas de compromiso y normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3o. Los costos de los estudios de preinversión solo serán susceptibles de recuperación de la inversión en los eventos en que se ejecute el proyecto efectivamente.

ARTÍCULO 2.14.1.2.9. REVISIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Concluidos los estudios de preinversión, en cualquiera de sus subetapas y establecida la viabilidad técnica, económica, ambiental y social para realizar el proyecto, así como el valor preliminar de la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá a consideración de la Asociación de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su Comité Técnico, quien será el responsable de revisar los estudios y de presentar concepto de aceptación sobre los mismos.

ARTÍCULO 2.14.1.2.10. APROBACIÓN DE PROYECTOS POR PARTE DEL FONAT. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la viabilidad del proyecto de que trata el artículo 2.1.4.1.2.5 del presente Título y aceptado el estudio de preinversión por parte del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios, en la subetapa que corresponda, el Organismo Ejecutor lo presentará a la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) para obtener la aprobación y autorización de utilizar los recursos del Fondo para ejecutar la subetapa o etapa siguiente que corresponda.

El Organismo Ejecutor adjuntará a la solicitud, el acta final de compromiso suscrita por el representante legal de la Asociación de Usuarios que corresponda de acuerdo con la subetapa de preinversión, en la que conste de manera expresa, clara y exigible la obligación de la recuperación de la inversión pública, la cual prestará mérito ejecutivo para todos los efectos, en el evento en que se ejecute el proyecto objeto del compromiso.

La Secretaría Técnica del Fonat aplicará los criterios y metodología de priorización de proyectos que indique el reglamento del Fondo, de acuerdo a la etapa o subetapa que corresponda, y presentará los proyectos al representante legal del Fondo para su aprobación mediante acto administrativo, previa expedición de la disponibilidad presupuestal, de conformidad con Plan de Acción del Fondo aprobado por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.14.1.2.11. LIQUIDACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez terminada la factibilidad y/o el diseño del proyecto a ser financiado con cargo a los recursos del Fonat, se realizará una liquidación con el costo estimado de las obras, el cual solo se podrá incrementar hasta en un 30% en la liquidación final. Esta liquidación servirá para establecer las cuotas estimadas que les corresponde a los usuarios, para efectos de los abonos que realicen sobre su obligación desde el inicio de las obras, sin perjuicio de que en cualquier etapa del proyecto se pueda establecer el monto real de los costos para su asignación de acuerdo con la metodología y los parámetros, criterios y opciones establecidos en el reglamento del Fonat.

PARÁGRAFO. Los sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que sean el resultado de una situación de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable del Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por este.

ARTÍCULO 2.14.1.2.12. ACTA FINAL. El acta final de compromiso deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

1. Sujetos. El Organismo Ejecutor y los beneficiarios con sus respectivos compromisos.

2. El objeto. La realización de las obras por parte del Ejecutor y el compromiso de los usuarios de pagar las inversiones en la forma pactada.

3. Compromiso financiero. En el que se establece el costo del proyecto y la obligación que a cada usuario le corresponde en el mismo y la forma de pago acordada.

4. Las garantías personales y reales que los beneficiarios deben otorgar como parte del cumplimiento de los compromisos adquiridos.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.14.1.2.13. LICENCIA AMBIENTAL Y CONCESIÓN DE AGUAS PARA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Para la construcción de un Distrito de Adecuación de Tierras, el Organismo Ejecutor deberá haber tramitado ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área del proyecto por desarrollar, la licencia ambiental y la concesión de aguas que garantice la prestación del servicio público de adecuación de tierras en el área del distrito.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.14.1.2.14. PROYECTO DE AUTOCONSTRUCCIÓN. En desarrollo de la participación activa de las Asociaciones de Usuarios en proyectos de adecuación de tierras, estas podrán optar por el mecanismo de realización de un proyecto por autoconstrucción, para lo cual el Organismo Ejecutor evaluará la conveniencia del mismo y podrá participar en la inversión mediante el suministro de materiales, dirección del proyecto y la asistencia técnica y administrativa, y los demás aspectos necesarios para la cabal realización del proyecto.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.14.1.2.15. PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aprobación de la financiación o cofinanciación de un proyecto para la construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de ADT, la Asociación de Usuarios debe contar con personería jurídica, la cual debe tramitarse ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Organismo Ejecutor en los términos del artículo 2.14.1.9.1. del presente Título. El reconocimiento e inscripción de su personería jurídica se podrá tramitar siempre y cuando los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, determinen la viabilidad técnica, económica, ambiental y social de la ejecución del proyecto, la cual se evaluará de acuerdo con los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que adopte el Fonat.

ARTÍCULO 2.14.1.2.16. CONCESIÓN. De conformidad con lo establecido en las normas de contratación, podrá utilizarse la modalidad de contrato de concesión para la construcción, ampliación, rehabilitación, complementación, operación, administración o mantenimiento de Distritos de Adecuación de Tierras, cuando lo estime conveniente el Organismo Ejecutor Público.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 21)

CAPÍTULO 3.

ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DISTRITOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS.

ARTÍCULO 2.14.1.3.1. CAPACITACIÓN DE USUARIOS. El Organismo Ejecutor deberá crear y poner en práctica un programa de capacitación dirigido a los usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras, para permitir y asegurar la eficiente administración, operación y mantenimiento de las obras por parte de la asociación.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.14.1.3.2. CRITERIOS GENERALES PARA LA REGLAMENTACIÓN. El Consuat fijará los criterios generales que deberán aplicarse en la expedición del Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación de Tierras, que servirán de soporte para la administración, operación, mantenimiento, el cual versará sobre aspectos tales como la fijación de tarifas, recaudos, normas de control, vigilancia y sanciones para cada Distrito y será marco para los reglamentos especiales que para cada uno de ellos deberán expedir los Organismos Ejecutores conforme con lo establecido en los numerales 10 del artículo 10 y 9 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.

Los usuarios están obligados a cumplir el reglamento de su Distrito de Adecuación de Tierras, las disposiciones de la Ley 41 de 1993 y este título.

PARÁGRAFO 1o. En el reglamento de administración de los Distritos de Adecuación de Tierras se regulará todo lo relacionado con asignaciones de aguas, su uso parcial o total, tarifas básicas y de aprovechamiento y sanciones por contravención a los reglamentos.

PARÁGRAFO 2o. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras se apoyarán en las autoridades de policía para hacer cumplir las sanciones que haya impuesto en los casos de infracciones o incumplimientos, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del presente título.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.14.1.3.3. MANTENIMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS. Corresponde al Incoder<1> conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Usuarios de Adecuación de Tierras, con base en los registros generales de usuarios que debe llevar cada Organismo Ejecutor.

El Registro Nacional de Usuarios se regirá por el reglamento que expedirá sobre el particular el Consuat.

PARÁGRAFO. Las Asociaciones de Usuarios y los Organismos Administradores tendrán la obligación de remitir a cada Organismo Ejecutor y estos a la Secretaría Técnica del Consuat, la información que esta determine para conformar y actualizar el Registro Nacional de Usuarios.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.14.1.3.4. CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS DISTRITOS. Los Organismos Ejecutores podrán celebrar contratos, con las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, para la administración, operación y conservación del Distrito.

El Reglamento de Administración, operación y conservación del Distrito que expida el Organismo Ejecutor, hará parte del contrato que se suscriba para los fines del inciso anterior.

PARÁGRAFO. El Consuat fijará los parámetros para la realización de los contratos de administración, operación y mantenimiento y los criterios de selección del Organismo Administrador que deberán tener en cuenta los Organismos Ejecutores Públicos. En los casos de los Organismos Ejecutores Privados, los contratos o convenios los celebrará el Incoder<1>.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 25)

CAPÍTULO 4.

ASOCIACIONES DE USUARIOS.

ARTÍCULO 2.14.1.4.1. ADMINISTRACIÓN DE USUARIOS. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, requieren estar constituidos o constituirse en Asociación de Usuarios con personería jurídica debidamente reconocida para poder administrarlo, operarlo y mantenerlo.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 26)

ARTÍCULO 2.14.1.4.2. CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS. En el Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación de Tierras, se señalarán los criterios básicos de organización de las Asociaciones de Usuarios, con el fin de garantizar su adecuada gestión y la participación equitativa de los asociados, en concordancia con las normas vigentes. Igualmente, se señalarán las disposiciones y mecanismos necesarios para la inspección, control y vigilancia de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos.

PARÁGRAFO. Para los fines de este artículo, el Incoder<1> prestará, en los casos necesarios, la asistencia técnica y jurídica a los Organismos Ejecutores que la soliciten.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 27)

CAPÍTULO 5.

RECUPERACIÓN DE LA INVERSIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.14.1.5.1. INVERSIÓN PÚBLICA. Para la recuperación de la inversión prevista en la Ley 41 de 1993, se entiende por inversión pública en Adecuación de Tierras, los recursos provenientes del sector público que un Organismo Ejecutor invierta para la construcción, rehabilitación, ampliación o complementación de obras de infraestructura, destinadas al riego, drenaje o protección contra inundaciones y otros usos.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.14.1.5.2. VALOR REAL DE LAS INVERSIONES. El valor real de las inversiones estará constituido por el valor de los pagos efectivamente realizados por el Organismo Ejecutor, en cada uno de los conceptos del costo a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 41 de 1993, más el valor del diseño e interventorías, utilizando los índices y parámetros que determine el Consuat.

Una vez liquidado el valor real de las inversiones, determinado el porcentaje que debe recuperarse por cada distrito y en firme la resolución que asigne la cuota de recuperación de las inversiones, el Organismo Ejecutor, teniendo en cuenta los parámetros y criterios generales fijados por el Consuat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.14.1.2.2. del presente título, determinará los plazos, forma de pago, financiación y de más condiciones dentro de las cuales cada obligado pagará la cuota que le corresponda.

PARÁGRAFO. El Consuat podrá establecer criterios para que los Organismos Ejecutores adopten formas de amortización de los costos, por concepto de cuotas de recuperación, antes y durante la construcción de las obras, así como de incentivos para el abono que se haga sobre los saldos pendientes de pago.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 29)

ARTÍCULO 2.14.1.5.3. RECUPERACIÓN DE LA INVERSIÓN. Para efectos de la recuperación de la inversión, los proyectos en curso o contratados antes de la expedición de esta reglamentación, financiados con recursos provenientes de contratos de crédito celebrados con la Banca Multilateral, que establezcan criterios o sistemas específicos y diferentes de recuperación dentro de sus cláusulas contractuales, continuarán rigiéndose por estas.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 30)

CAPÍTULO 6.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 2.14.1.6.1. SANCIONES. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de la ley o sus normas complementarias, el estatuto de la Asociación de Usuarios, las disposiciones administrativas, el contrato de administración o los reglamentos de los Organismos Administradores o Ejecutores o cualquier otra disposición que sea de obligatorio cumplimiento, serán objeto de las sanciones previstas en las normas vigentes.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.14.1.6.2. AUTORIDAD COMPETENTE. Será autoridad competente para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 2.14.1.6.1., el Incoder<1>, en ejercicio de la función de control y vigilancia encargada por la ley o el organismo ejecutor cuando fuere el caso, o la asociación de usuarios cuando se le hubiere delegado la función.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 32)

ARTÍCULO 2.14.1.6.3. PROCEDIMIENTO. Corresponde al Consuat fijar dentro de los criterios señalados para el reglamento general de administración de los distritos, el proceso de investigación a seguir en la determinación del mérito para imponer y calificar una sanción.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 33)

CAPÍTULO 7.

FONDO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (FONAT).

ARTÍCULO 2.14.1.7.1. OBJETIVOS DEL FONAT. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 modificado por el artículo 259 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) es una unidad administrativa de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y la construcción de la obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de ADT, para mejorar la productividad agropecuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Fonat funcionará como una cuenta separada especial sin personería jurídica en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. Se entenderá como construcción de obras de riego y avenamiento todas aquellas relacionadas con: construcción para distritos de riego nuevos, así como para la rehabilitación, ampliación, complementación y/o modernización de distritos, en el marco de la actividad de Adecuación de Tierras.

ARTÍCULO 2.14.1.7.2. ORDENACIÓN DE GASTOS Y DE CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal del Fonat tendrá la facultad de ordenar los gastos y de celebrar los contratos que hayan de financiarse con los recursos del mismo. La celebración de contratos se podrá delegar en los términos de la Ley 80 de 1993 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. En los procesos de selección para la celebración de contratos que adelante el Fonat para la ejecución de proyectos aprobados por el mismo, sin perjuicio de los casos que la Ley lo exija y con la justificación que se consignará en los documentos precontractuales, se podrá incluir como obligación del contratista la constitución de una fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos para el manejo de los recursos que el Fonat le gire para la ejecución del proyecto, con el fin de garantizar que los recursos se destinen exclusivamente a la ejecución del proyecto aprobado por el Fonat. Los rendimientos financieros generados por el contrato de fiducia, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.14.1.7.3. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONAT. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y administración del Fonat estará a cargo del Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural.

Los recursos y rendimientos del Fonat provenientes del Presupuesto General de la Nación, se someterán a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en todo caso, se debe dar aplicabilidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 41 de 1993 en relación con el patrimonio del Fonat y los rendimientos financieros.

La administración y dirección del Fonat deberá dar aplicación a la política de adecuación de tierras del sector agropecuario y desarrollo rural, conforme con los lineamientos de política y prioridades sectoriales que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las directrices que para el efecto pueda establecer el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. En el manejo del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), su representante legal contará con el apoyo administrativo de las dependencias de la Agencia de Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 2.14.1.7.4. RÉGIMEN DE LA LEY 80 DE 1993. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Contrato de Administración, fiduciaria de los recursos destinados a la ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras, previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 41 de 1993, deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.14.1.7.5. ATRIBUCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL FONAT. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural como representante legal del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat), las siguientes atribuciones:

1. Preparar el plan anual de acción del Fondo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el reglamento y presentarlo al Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural para su aprobación en concordancia con el Decreto ley 2364 de 2015.

2. Ser el ordenador del gasto de los recursos de conformidad con los criterios de distribución previamente establecidos en el reglamento del Fondo.

3. Aprobar la financiación o cofinanciación de los proyectos para los conceptos financiables fijados en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o complemente de acuerdo a los criterios y metodología de priorización establecidos en el reglamento del Fondo.

4. Expedir los actos administrativos de aprobación de la financiación o cofinanciación con los recursos del Fondo para los proyectos y ordenar su registro.

5. Administrar el Banco de Proyecto de Adecuación de Tierras.

6. Evaluar los informes que sobre el Fonat Je presente la Secretaría Técnica y señalar los ajustes que a su juicio sean convenientes para su normal funcionamiento.

7. Establecer un sistema de seguimiento y evaluación del Fonat.

8. Estudiar y recomendar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural modificaciones que requiera la regulación del Fonat.

9. Programar el Plan Anual Mensualizado de Caja PAC y tramitarlo por intermedio de la dependencia que corresponda de la Agencia de Desarrollo Rural.

10. Autorizar los gastos y ordenar los desembolsos correspondientes para la cumplida ejecución de los fines asignados al Fondo.

11. Celebrar los contratos y expedir los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo.

12. Presentar para aprobación del Consejo Directivo de la ADR el reglamento del Fonat y las modificaciones que este requiera para el adecuado funcionamiento del Fondo.

13. Expedir el Reglamento y el Procedimiento Operativo del Fonat y adoptar los Manuales de Normas Técnicas Básicas para la Realización de Proyectos de Adecuación de Tierras que requiera el Fonat.

14. Las demás que, en el marco de la Constitución y las leyes, se requieran para el cabal cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fonat.

ARTÍCULO 2.14.1.7.6. CONTROL FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El control fiscal sobre el manejo e inversión de los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, estará a cargo de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 2.14.1.7.7. BENEFICIARIOS DEL FONAT. <Artículo adicionado  por el artículo 5 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Fonat serán productores agropecuarios organizados como Asociaciones de Usuarios o como grupo de potenciales beneficiarios, que aspiren a un proyecto de adecuación de tierras para estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, o reposición de maquinaria y las actividades complementarias al servicio de Adecuación de Tierras para mejorar su productividad agropecuaria, según los términos de la Ley 41 de 1993 o la que la modifique.

ARTÍCULO 2.14.1.7.8. GASTOS OPERATIVOS DEL FONAT. <Artículo adicionado  por el artículo 5 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Fonat podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración para el adecuado funcionamiento del mismo que estén directamente relacionados con su operación, de acuerdo a condiciones establecidas en el reglamento del Fondo.

ARTÍCULO 2.14.1.7.9 SECRETARÍA TÉCNICA DEL FONAT. <Artículo adicionado  por el artículo 5 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Fonat será ejercida por la dependencia que determine el presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. Las funciones de la Secretaría Técnica serán las que se establezcan en el Procedimiento Operativo del Fonat.

ARTÍCULO 2.14.1.7.10 REGLAMENTO DEL FONAT. <Artículo adicionado  por el artículo 5 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Fonat contará con un reglamento el cual deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Agencia de Desarrollo Rural, donde mínimo se deberá contemplar lo siguiente:

1. Las estrategias del Fondo teniendo en cuenta su objetivo, los criterios y metodología para priorizar la financiación o cofinanciación de los conceptos financiables establecidos en el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o complemente. El alcance de las actividades complementarias al servicio público de adecuación de tierras para mejorar la actividad agropecuaria. Se deberá dar aplicabilidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993.

2. Los criterios de distribución de los recursos del Fonat entre los diferentes conceptos de financiación indicados por la Ley 41 de 1993 y los gastos operativos del Fonat. El Fondo podrá tener subcuentas para la distribución de los recursos.

3. Los porcentajes de financiación o cofinanciación de proyectos de adecuación de tierras, incluidos los de carácter multipropósito, y los mecanismos de financiación o cofinanciación, con diferentes fuentes de recursos de naturaleza pública o privada que ingresen a su patrimonio.

4. El modelo operativo de acceso a los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (Fonat) por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que requieran recursos del Fondo.

5. La metodología para determinar el valor de la liquidación de las inversiones que debe reintegrar cada inmueble de un proyecto de adecuación de tierras por los recursos públicos invertidos por el Fonat en su financiación o cofinanciación, en los términos establecidos por el Capítulo VII de la Ley 41 de 1993.

6. Las reglas de articulación del Fonat con otras fuentes de financiación, los requisitos y condiciones, así como los mecanismos de aporte de recursos al Fondo por parte de entidades públicas del orden nacional o territorial, cualquiera que sea la fuente de recursos.

7. Los lineamientos establecidos y procedimiento para determinar la proporción del costo que se imputará a cada propósito en los proyectos multipropósito.

8. Los aspectos financiables que se deben incluir en los presupuestos de los proyectos de adecuación de tierras y sus respectivas condiciones para la financiación por parte del Fondo. En todo caso, se deberá propender porque la financiación o cofinanciación de proyectos sea integral y sostenible en el tiempo.

9. Establecer las condiciones para destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración para el adecuado funcionamiento del Fondo.

10. Los demás que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Fondo.

ARTÍCULO 2.14.1.7.11. PROCEDIMIENTO OPERATIVO DEL FONAT. <Artículo adicionado  por el artículo 5 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Fonat contará con un Procedimiento Operativo, expedido por el representante legal del Fondo, donde se describan todos los procesos operativos que deben realizar las diferentes dependencias de la Agencia de Desarrollo Rural para la correcta operación del Fondo, así como los procesos administrativos, financieros y contables, y los demás que sean necesarios para el normal funcionamiento del mismo.

ARTÍCULO 2.14.1.7.12. RÉGIMEN JURÍDICO DEL FONAT. <Artículo adicionado  por el artículo 5 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen jurídico del Fonat en sus actos, contratos o convenios, será el mismo que tiene la Agencia de Desarrollo Rural, el cual se sujetará a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2.14.1.7.13. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS MULTIPROPÓSITO CON EL FONAT. <Artículo adicionado  por el artículo 5 del Decreto 279 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se financien proyectos multipropósito con recursos del Fonat, la proporción del costo que se imputará a las etapas del proyecto de adecuación de tierras con cargo al Fondo, será determinado conjuntamente entre el representante legal del Fonat y la entidad o entidades a que pertenecen a los otros propósitos involucrados en el proyecto que deben concurrir para su financiación total. Lo anterior, de acuerdo con la definición, propósitos, lineamientos y condiciones establecidos en el reglamento del Fondo. En todo caso, para su determinación se tendrá en cuenta la capacidad útil de las obras al servicio del proyecto de adecuación de tierras y de cada uno de los otros propósitos que se beneficien con el proyecto.

PARÁGRAFO. Para poder iniciar la ejecución de cualquier etapa o subetapa de un proyecto multipropósito se deberá garantizar la cofinanciación de los otros sectores, en la proporción que les corresponda

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.14.1.8.1. PLAZO. El Incoder<1> conformará y actualizará el Registro Nacional de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras en un plazo que no excederá de un año a partir de la expedición por el Consuatde la reglamentación respectiva.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 40)

ARTÍCULO 2.14.1.8.2. Cuando en el artículo 26 de la Ley 41 de 1993 se remite al numeral 19 del artículo 10 se deberá leer que la remisión se hace al numeral 16, y en el artículo 22, aunque la remisión se hace al numeral 17, se deberá leer que se hace a numeral 14.

(Decreto número 1881 de 1994, artículo 42)

CAPÍTULO 9.

ASOCIACIONES DE USUARIOS.

ARTÍCULO 2.14.1.9.1. RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN. Para el reconocimiento e inscripción de las Asociaciones de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras se requiere la siguiente documentación:

1. Acta de la Asamblea de Constitución y elección de dignatarios.

2. Estatutos y constancia de su aprobación por la Asamblea de Asociados.

3. Relación de Asociados con su respectiva identificación y dirección domiciliaria.

PARÁGRAFO 1o. La documentación a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de los Organismos Ejecutores de los Distritos de Adecuación de Tierras de que trata el artículo 14 de la ley 41 de 1993, los cuales emitirán concepto sobre la viabilidad de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Organismo Ejecutor de los Distritos de Adecuación de Tierras sea una entidad de carácter privado, la documentación y la viabilidad correspondiente deberán ser tramitadas por conducto del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>.

(Decreto número 1380 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.1.9.2. ESTUDIO Y EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, asumirá el estudio de la documentación señalada en el artículo 2.14.1.9.1., y si la encuentra ajustada expedirá la Resolución reconociendo la Personería Jurídica y ordenando la inscripción respectiva.

(Decreto número 1380 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.14.1.9.3. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Efectuado el reconocimiento de la Personería Jurídica y su correspondiente inscripción, el expediente de la Asociación será remitido al Organismo Ejecutor del Distrito de Adecuación de Tierras, para efectos de su inspección, control y vigilancia.

(Decreto número 1380 de 1995, artículo 3o)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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