ARTÍCULO 2.19.2.5. FUNCIÓN DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El control consiste en las atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula la prestación del servicio público de adecuación de tierras, para lo cual, entre otras cosas, podrá ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas de conformidad con los artículos 261 y 262 de la Ley 1955 de 2019 y con la Ley 1437 de 2011 de oficio o a petición de cualquier persona y en ejercicio de la potestad sancionatoria podrá adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.
MEDIDAS.
ARTÍCULO 2.19.3.1. MEDIDAS PREVENTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando resulten necesarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá aplicar medidas preventivas para evitar de manera transitoria la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que presuntamente atente contra la prestación del servicio público de adecuación de tierras.
ARTÍCULO 2.19.3.2. POTESTAD SANCIONATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá la potestad de sancionar a los usuarios y operadores en la prestación del servicio público de adecuación de tierras por la incursión en alguna de las infracciones previstas entre los numerales 1 al 13 del artículo 16D de la Ley 41 de 1993, adicionado por el artículo 261 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la modifique o sustituya.
ENTIDAD RESPONSABLE Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 2.19.4.1. ENTIDAD RESPONSABLE DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ADT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley 1955 de 2019, que adiciona el artículo 16C a la Ley 41 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras en los términos previstos en la ley, con enfoque de riesgo, de carácter preventivo y de auto regulación.
ARTÍCULO 2.19.4.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1678 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento administrativo sancionatorio se adelantará conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que hagan sus veces.
COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS.
COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS AGROPECUARIOS.
MARCO GENERAL.
ARTÍCULO 2.20.1.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 2046 de 2020, cuando aplique, y las siguientes:
a) Esquemas Asociativos de pequeños productores. Son aquellas personas jurídicas u organizaciones de derecho privado, en las que los pequeños productores vinculados pretenden la mutua colaboración para el desarrollo de las actividades agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y pesqueras que conforman su objeto, y pueden adoptar la forma de asociaciones agropecuarias y campesinas, y formas asociativas solidarias.
b) Insumo. Se refiere a las materias primas de origen agropecuario utilizadas para las preparaciones de productos agropecuarios procesados, destinados a los programas institucionales de servicios de alimentación y/o adquisición, suministro o entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención.
c) Productos agropecuarios. Son aquellos productos cosechados, recolectados, seleccionados, lavados e incluso empacados, y aquellos que por sus características naturales conservan sus calidades aptas para la comercialización y el consumo durante un plazo inferior a 30 días, o que precisan condiciones de temperatura regulada, de comercialización y de transporte o que no son perecederos; así como aquellos cuya transformación alimenticia de diferentes niveles de complejidad que utilizan como insumo principal bienes agrícolas o pecuarios en fresco de origen nacional, entre los que se incluyen los productos que han sido objeto de procesos de post cosecha, como pelado, picado, despulpado o congelado, entre otros.
d) Productor agropecuario nacional. Es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en el territorio nacional.
e) Programas institucionales de servicios de alimentación. Son aquellos que se realizan con cargo a los recursos propios o cofinanciados por fuentes de recursos provenientes de cualquier sistema presupuestal de las entidades públicas descentralizadas del orden nacional o territorial, y que se dirigen a atender la demanda de alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la necesidad funcional de las entidades.
f) Organizaciones de productores agropecuarios. Es la persona jurídica de derecho privado, constituida por quienes adelantan una actividad agrícola, pecuaria forestal, piscícola o acuícola o por quienes representen actividades agroindustriales o de productores rurales que, a través del trabajo colectivo, la cohesión social y la integración, buscan aumentar la productividad y la sostenibilidad de las actividades agropecuarias que realizan, con el objeto de defender o representarlos intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.
g) Organizaciones de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. <2> Se consideran organizaciones de agricultura campesina, familiar y comunitaria<2> aquellas que cumplan con los dos criterios que: por lo menos el 70% de los integrantes de la organización son productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria<2> , y la mayoría (por lo menos la mitad más uno) de los integrantes de los órganos directivos de la organización son productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria<2> .
ARTÍCULO 2.20.1.1.2. REGISTRO GENERAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y PRODUCTORES DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR Y COMUNITARIA. <2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán crear un registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> individua/es y/o de organizaciones de productores legalmente constituidas presentes en el departamento, con el fin de identificar a los oferentes de productos agropecuarios, y dirigir organizadamente programas de acompañamiento a proveedores, que permitan una mayor participación de los· productores locales en los esquemas de compras públicas.
En dicho registro se deberá consolidar, entre otra, la siguiente información:
- Producto agropecuario.
- Rendimiento de producción del producto agropecuario.
- Mes de cosecha del producto agropecuario.
- Acceso al servicio público de extensión agropecuaria.
- Variedad d los productos agropecuarios y/o objeto de producción.
- Departamento y municipio de ubicación del productor y de la producción.
- Número de hectáreas de producción.
- Nivel de activos del productor.
- Registro Único Tributario, cuando aplique.
- Certificado Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, cuando aplique.
- Número de la Cédula de Ciudadanía del productor o representante legal.
- Número de asociados y tipo de asociados cuando aplique los del grupo poblacional.
- Grupo poblacional, cuando aplique. (Mujeres rurales, jóvenes rurales, población víctima, población a cargo de los procesos que atiende la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quien haga sus veces, minorías étnicas, Comunidad LGBTI).
- Productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> .
- Si cuenta con certificación de registro de predio pecuario.
- Si el productor es tenedor, poseedor o propietario.
PARÁGRAFO 1o. Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán reportar trimestralmente la información a la secretaria técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales, dando cumplimiento a la normatividad de protección de datos personales vigente.
PARÁGRAFO 2o. Una vez entre en operatividad el Sistema Público de Información Alimentaría, las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, deberán reportar, en un plazo de tres (3) meses, la información de la que trata este artículo en el Sistema establecido en el literal n) del artículo 2.20.1.3.3 del presente Título.
PARÁGRAFO 3o. El Comité Interinstitucional para la Implementación, Seguimiento y Evaluación de los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> creado en el marco de la Resolución 464 de 2017 o el que haga sus veces, definirá los elementos que debe contener el registro relacionado con los productores de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria.
PARÁGRAFO 4o. Las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, podrán articularse con el Sistema de Información de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> dispuesto en la Resolución 464 de 2017, o la que la modifique.
ARTÍCULO 2.20.1.1.3. MÍNIMO DE COMPRAS PÚBLICAS DE ALIMENTOS Y SUMINISTROS, DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS A PRODUCTORES AGROPECUARIOS LOCALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en la obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.
PARÁGRAFO. Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> local sea inferior al mínimo de que trata el presente artículo las entidades deberán informar de dicha situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales en el término máximo en los cinco (5) días hábiles siguientes una vez advertida la situación. Recibida la comunicación de parte de la entidad contratante, la Secretaria Técnica de la mencionada Mesa tendrá cinco (5) días hábiles para realizar las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante.
ARTÍCULO 2.20.1.1.4. PROMESA DE CONTRATO DE PROVEEDURÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención, solicitarán a los proponentes en el pliego de condiciones, una promesa de contrato de proveeduría con los pequeños productores agropecuarios locales y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> locales y sus organizaciones, que se encuentren en el registro de productores individuales y/u organizaciones de productores consolidado por las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces, o en el Sistema Público de Información Alimentaria una vez entre en operación, dando cumplimiento a la normatividad de protección de datos personales vigente.
La promesa de contrato de proveeduría de que trata el presente artículo deberá constar por escrito y tener como mínimo el siguiente contenido: identificación del productor y del oferente, producto y variedad(es) del producto agropecuario que se requiere, cantidad (unidades o peso), de compra del proponente al productor, fecha y lugar de entrega de los productos agropecuarios; condiciones de embalaje o empaque de estos; y la intención de la compra de productos agropecuarios.
PARÁGRAFO. En caso de presentarse promesa de contrato de proveeduría, la entidad ton tratante deberá verificar como requisito de ejecución que el contratista haya celebrado el contrato de proveeduría con los pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> locales y sus organizaciones.
ESQUEMA DE PUNTAJES ADICIONALES.
ARTÍCULO 2.20.1.2.1. PUNTAJES ADICIONALES OBLIGATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación definidos en el presente Título, asignarán los siguientes puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:
a) Cuota Parafiscal. Se asignará el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuya mayoría de proveedores, indicados en el inciso anterior, esto es la mitad más uno, esté a paz y salvo con el pago de la respectiva cuota parafiscal, en el caso de los productos que cuenten con fondo parafiscal. Este criterio se acreditará a través de la certificación emitida por el Fondo Parafiscal respectivo o a través de factura de compra o venta a -nombre del productor que acredite el descuento de la cuota parafiscal en su venta, o a través del documento que acredite el paz y salvo dispuesto por el respectivo Fondo.
b) Proveedor Directo. Se asignará un seis por ciento (6%) adicional al oferente que también tenga la calidad de pequeño productor y/o productor de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> y/o sus organizaciones. Condición que se acreditará a través del Registro Único Tributario (RUT), en el que se evidencie el registro de las actividades contempladas en la Sección A de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), excepto las actividades de apoyo a la agricultura y la ganadería.
PARÁGRAFO 1o. Para acreditar la calidad productor nacional se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios dentro del territorio nacional.
PARÁGRAFO 2o. Para acreditar la calidad pequeño productor se tomará el medio de prueba establecido en el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015, o el que lo modifique. Para acreditar la calidad de productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria<2> deberá demostrar que figuran como productor de la ACFC<2>, en el registro general de pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> u otros registros oficiales, o en el Sistema de Información Alimentaria una vez entre en operación.
ARTÍCULO 2.20.1.2.2. PUNTAJES ADICIONALES FACULTATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación, podrán asignar los siguientes puntajes adicionales, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, cuando los oferentes presenten uno o más contratos de proveeduría suscritos con productores agropecuarios nacionales:
a) Zonificación de Aptitud Productiva. Se podrá asignar el seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto es la mitad más uno, desarrollen su actividad económica en los municipios identificados con aptitud productiva o mayor índice· de desempeño productivo para el respectivo bien agropecuario que se contrata, según los mapas elaborados por la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria (UPRA), criterio que se acreditará a través de consulta de los municipios de aptitud o desempeño productivo por parte de la (s) entidad (es) contratantes en el Sistema de Planificación Rural y Agropecuaria (SIPRA), en la página de la UPRA.
b) Usuarios del sistema de extensión agropecuaria. Se podrá asignar seis por ciento (6%) de los puntos al oferente cuyos proveedores de productos agropecuarios, en su mayoría, esto· es la mitad más uno, sean usuarios del servicio público de extensión agropecuaria enmarcado en la Ley 1876 de 2017, cuando aplique. Este se acreditará a través de constancia emitida por el respectivo prestador del servicio de extensión agropecuaria.
PARÁGRAFO. Para acreditar la calidad de productor nacional se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.
ARTÍCULO 2.20.1.2.3. PUNTAJE ADICIONAL AL PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO LOCAL O PRODUCTOR LOCAL DE LA AGRICULTURA CAMPESINA, FAMILIAR O COMUNITARIA LOCAL Y-O SUS ORGANIZACIONES. <2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, asignarán un puntaje mínimo del 10% del total de los puntos, en las modalidades de selección previstas en el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en las que se otorguen puntajes a los oferentes dentro de sus procedimientos, adicional a los puntajes de los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del presente Título, los cuales serán asignados proporcionalmente a los oferentes que presenten promesas de contrato de proveeduría comprometiéndose con la entidad a adquirir productos provenientes de pequeños productores locales o productores locales de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> y/o sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante.
PARÁGRAFO 1o. Productor agropecuario local es la persona cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en la vereda, o el municipio, o el departamento o la región en donde la entidad contratante requiere la entrega de los alimentos, esto es donde se van a consumir.
PARÁGRAFO 2o. Para acreditar la calidad de pequeño productor y productor de la Agricultura, Campesina, Familiar y Comunitaria<2> se tomará el medio de prueba dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.20.1.2.1. del presente Título.
PARÁGRAFO 3o. Para acreditar la calidad de productor agropecuario local, se deberá allegar contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios.
PARÁGRAFO 4o. En caso de empate frente a los puntajes establecidos en los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2. del presente Título, se acogerán los criterios de desempate dispuestos en la normativa vigente.
MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 2.20.1.3.1. INTEGRANTES DE LA MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos estará integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro del Interior o su delegado;
b) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado; quien presidirá la mesa;
c) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;
d) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;
e) El Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado;
f) El Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, o su delegado;
g) El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural o su delegado;
h) El Director de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o su delegado;
i) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;
j) El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios o su delegado;
k) El Gerente del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o su delegado;
l) El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar o su delegado;
m) EI Presidente de la Federación Colombiana de Municipios;
n) El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos;
o) Un delegado del Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura (CONSA);
p) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria<2> de carácter nacional;
q) Un hombre y una mujer que represente las organizaciones de pequeños productores agropecuarios de carácter nacional.
PARÁGRAFO 1o. La delegación se realizará mediante acto administrativo, el cual se remitirá de manera oficial a la secretaría técnica de la Mesa y recaerá sobre servidores públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Para la elección de los representantes de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios y de productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2>, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá el proceso de elección para el efecto. El período de estos. representantes será de dos (2) años, sin posibilidad de reelección inmediata.
PARÁGRAFO 3o. La. Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos; para cumplir sus objetivos y funciones, podrá invitar a representantes de otras entidades, tanto públicas, privadas y multilaterales, expertos, académicos, cuyo aporte estime pertinente y pueda ser de utilidad para los fines encomendados a la misma, quienes asistirán a las sesiones, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 2.20.1.3.2. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Mesa estará a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Las funciones de la Secretaría Técnica se establecerán en el reglamento de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
ARTÍCULO 2.20.1.3.3. FUNCIONES DE LA MESA TÉCNICA NACIONAL DE COMPRAS PÚBLICAS LOCALES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos tendrá las siguientes funciones:
a) Articular la política de las compras públicas 'focales de alimentos, con el propósito de incrementar la adquisición de los productos agropecuarios provenientes de pequeños productores agropecuarios y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> y sus organizaciones.
b) Recomendar a las entidades competentes la definición o adopción de políticas públicas relacionadas con el desarrollo e implementación de instrumentos normativos y mecanismos de fomento de las compras públicas locales de alimentos a nivel nacional.
c) Diseñar mecanismos de articulación territorial que dinamicen el desarrollo e implementación de las políticas de compras públicas locales de alimentos y la comercialización de productos agropecuarios.
d) Coordinar y desarrollar acciones conjuntas con otras mesas técnicas y espacios interinstitucionales vinculados con las compras públicas locales de alimentos y la comercialización rural.
e) Recomendar planes, programas y acciones pedagógicas, en los ejes temáticos establecidos en el artículo 6o de la Ley 2046 de 2020, para capacitar tanto a las alcaldías como a las gobernaciones y participantes de los espacios territoriales, como pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2>, y sus organizaciones.
f) Definir directrices para la optimización y articulación de la oferta institucional vinculada con las compras públicas locales de alimentos, de las entidades que conforman la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
g) Rendir anualmente al Congreso de la República dentro de los quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, un informe detallado sobre la implementación de la estrategia de compras públicas locales y el apoyo para la inserción al mercado de compras institucionales de los pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2>, y sus organizaciones.
h) Definir los lineamientos mediante los cuales la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, a través de su Secretaría Técnica, certificará cuando a nivel. regional, departamental, vereda/ o municipal, la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> local, y sus organizaciones, sea inferior al porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, y realizará las gestiones necesarias para Otorgar un listado de los productores referenciados no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante. Este procedimiento se establecerá en el reglamento de la Mesa.
i) Dar lineamientos y directrices para la revisión de productos agropecuarios y sus sustitutos a nivel de región, departamento, municipio o vereda de la ubicación de la entidad, según sea el caso.
j) Establecer, con el apoyo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima, un conjunto unificado y normalizado de fichas técnicas que contengan las especificaciones que deben cumplir los alimentos procesados y no procesados de origen agropecuario, de forma tal que estén sujetos a la normatividad sanitaria vigente y no se establezcan características excluyentes a la producción proveniente de pequeños productores locales y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> y sus organizaciones. Esto debe realizarse en los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica. Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
k) Diseñar e implementar, a través de las entidades competentes del orden nacional y territorial, una estrategia de fomento de mecanismos financieros y contractuales necesarios para que el valor de las ventas de los pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> y sus organizaciones sea recibido contra entrega del producto, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en especial lo relacionado con la disponibilidad del PAC. Esto dentro de los seis (6) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
l) Diseñar el Sistema Público de Información Alimentaria de pequeños productores locales agropecuarios y productores pertenecientes a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria<2> y sus organizaciones, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 2046 de 2020.
m) Crear los Comités técnicos que considere pertinente de acuerdo con los temas a desarrollar por la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas locales de Alimentos, y establecer sus funciones, integrantes, condiciones de operación y las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
n) Darse su propio reglamento. En el citado documento se deberá establecer como mínimo las condiciones de operación, el quórum deliberatorio y decisorio, funciones del presidente y la secretaria técnica, sesiones, convocatorias, asistencia, expedición de actas y acuerdos, y las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento. Esto debe realizarse en los tres (3) meses siguientes a la conformación de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos.
PARÁGRAFO. Los comités de seguridad alimentaria o mesas territoriales existentes relacionadas con el acceso y el abastecimiento de alimentos deberán prestar toda la colaboración que requiera la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos para ejercer sus funciones.
ARTÍCULO 2.20.1.3.4. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que contraten con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades o en el marco de programas institucionales de servicios de, alimentación deberán informara la secretaría técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos lo relacionado con el cumplimiento de obligación de adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria<2> locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del 30% del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, establecida en el literal a del artículo 7o de la Ley 2046 de 2020.
MI REGISTRO RURAL.
MI REGISTRO RURAL.
ARTÍCULO 2.21.1.1.1 MI REGISTRO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente parte reglamentará lo relacionado con la plataforma tecnológica denominada "Mi Registro Rural", la cual contendrá el registro de usuarios de cédula rural para formalizar la actividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales y obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para el Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, atendiendo al propósito de la Cédula Rural establecido en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.
La plataforma se alimentará de la información suministrada por los interesados en el proceso de registro, la información contenida en los formularios de caracterización y los datos e información interoperados con las diferentes fuentes de información disponibles. Los usuarios deberán autenticarse digitalmente para el acceso a la plataforma.
PARÁGRAFO. La información que requiere la plataforma tecnológica "Mi Registro Rural se registrará a partir de la inscripción de la cédula de ciudadanía tratándose de personas naturales o del número de identificación tributaria tratándose de personas jurídicas.
ARTÍCULO 2.21.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente parte se aplicarán a todas las personas naturales o jurídicas usuarios de la información contenida en la plataforma tecnológica "Mi Registro Rural.
Así mismo, estas disposiciones se aplicarán a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus direcciones técnicas, que deberán usar la plataforma "Mi Registro Rural para lo relacionado con el registro y consulta de beneficiarios de la cédula rural, beneficios entregados, así como la publicación de la oferta institucional, según la documentación dispuesta como guías, manuales, entre otros, de acuerdo con el Manual usuario de la plataforma que para el efecto se expida, y en los términos del artículo 2.21.1.1.5 del presente título.
ARTÍCULO 2.21.1.1.3. ACCESO A INCENTIVOS, SUBSIDIOS O APOYOS ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza son entregados de manera directa por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas para el desarrollo de las actividades agropecuarias y rurales, las personas naturales o jurídicas interesadas deberán estar previamente registradas en la plataforma "Mi Registro Rural y mantener actualizada la información de su cédula rural. En un plazo de seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente título, se exigirá el registro en la Plataforma "Mi Registro Rural a los interesados en acceder a los incentivos, subsidios o apoyos estatales que por su naturaleza sean entregados de manera directa.
ARTÍCULO 2.21.1.1.4. ACCESO A CRÉDITOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS CANALIZADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 347 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se otorgue el crédito o el instrumento financiero canalizado a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, el beneficiario deberá inscribirse en la plataforma "Mi Registro Rural", previo al desembolso del crédito o instrumento financiero, atendiendo a los propósitos de la cédula rural establecidos en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, la plataforma "Mi Registro Rural" será interoperable con los sistemas de información del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), o quien haga sus veces, e igualmente tendrá acceso a la información registrada de los beneficiarios de dichos instrumentos, con el fin de que los mismos puedan ser caracterizados.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y las demás entidades financieras encargadas de la operación de los instrumentos financieros a ofrecer a los beneficiarios, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2026, para que realicen y adopten los procedimientos y medidas necesarias, así como la sensibilización y comunicación de la plataforma Mi Registro Rural. De esta forma, una vez se cumpla este plazo, se exigirá el registro en la plataforma Mi Registro Rural a los beneficiarios de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración adopción de los procedimientos y las medidas necesarias para la puesta en operación del registro en la Plataforma Mi Registro rural de los beneficiarios de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se atenderán con cargo a las disponibilidades presupuestales vigentes en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo sectorial.
ARTÍCULO 2.21.1.1.5. MANUAL DE USUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará el manual de usuario de la plataforma "Mi Registro Rural", el cual contendrá los lineamientos técnicos y operativos para el uso de la plataforma por parte de las direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, así como por parte de las personas naturales o jurídicas usuarios de la plataforma tecnológica.
ARTÍCULO 2.21.1.1.6. OFERTA INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, dispondrán a través de la plataforma "Mi Registro Rural", su oferta institucional de programas e instrumentos de subsidios, incentivos y apoyos estatales.
ARTÍCULO 2.21.1.1.7. POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL EN LA PLATAFORMA "MI REGISTRO RURAL". <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dará aplicación a los lineamientos, estándares y disposiciones contenidas en la Política de Gobierno Digital establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de los datos e información.
Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acogerá las disposiciones establecidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la vinculación a los Servicios Ciudadanos Digitales de Autenticación Digital, Interoperabilidad y Carpeta Ciudadana Digital con respecto a la plataforma "Mi Registro Rural".
ARTÍCULO 2.21.1.1.8. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas, a través de su registro voluntario en la plataforma "Mi Registro Rural", autorizan el uso de sus datos exclusivamente para los fines de la cédula rural, dispuestos en el artículo 252 de la Ley 1955 de 2019.
Los titulares de los datos podrán, en cualquier momento, conocer, actualizar y rectificar los datos personales proporcionados, solicitar prueba de esta autorización cuando aplique, solicitar información sobre el uso que se le ha dado a sus datos personales, presentar consultas, quejas y reclamos, solicitar la supresión del dato cuando proceda siempre que no exista una obligación legal o contractual, por todos los medios habilitados por la Entidad para tal fin.
PARÁGRAFO. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y demás entes gubernamentales, que reciban la información de y para la plataforma "Mi Registro Rural", relacionada con la caracterización, oferta institucional y beneficios otorgados, en virtud de sus funciones, quedarán sometidas a los deberes previstos en la normativa de protección de datos personales vigente y a las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 2.21.1.1.9. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará la plataforma "Mi Registro Rural" de manera progresiva, para lo cual adoptará un plan para los servicios web, u otro mecanismo de intercambio de información del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural que sea necesario, teniendo en cuenta las capacidades tecnológicas de las entidades adscritas y vinculadas del sector.
ARTÍCULO 2.21.1.1.10. GUARDA Y CUSTODIA DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las entidades del sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural serán responsables de la guarda y custodia de los datos e información de los titulares de los créditos e instrumentos financieros canalizados a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, así como de los titulares de los subsidios, incentivos, apoyos estatales registrados en la plataforma "Mi Registro Rural" y en sus propias plataformas tecnológicas, dando cumplimiento a la normativa de protección de datos personales vigente.
ARTÍCULO 2.21.1.1.11. APROPIACIONES PRESUPUESTALES Y MARCOS DE GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 405 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, administración y operación de la plataforma tecnológica "Mi Registro Rural" atenderán las apropiaciones del Presupuesto General del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural respetando el marco fiscal y de gasto de mediano plazo.
PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS.
PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.22.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Diseñar, formular e implementar la política pública integral que permita disminuir las pérdidas y los desperdicios de alimentos en la cadena de suministro de alimentos y que coadyuve a las disposiciones contempladas en la Ley 1990 de 2019, así como formular incentivos dirigidos a los destinatarios de las medidas.
ARTÍCULO 2.22.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La política para la prevención y disminución de las pérdidas y los desperdicios de alimentos, se aplicará en todo el territorio nacional, a todos los actores de la cadena de producción y de suministro de alimentos, relacionados directa o indirectamente con el sector de alimentos, nacionales o extranjeros con actividad en Colombia.
ARTÍCULO 2.22.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:
a) Cadena de producción y suministro de alimentos. El conjunto de actividades que se articulan técnica y económicamente desde el inicio de la producción y elaboración de los alimentos hasta su consumo. Está conformada por todos los actores que participan en la producción, transformación, distribución, comercialización y consumo de los alimentos.
b) Desperdicio de alimentos. Son los alimentos descartados en los últimos eslabones de la cadena alimentaria, es decir, en la distribución minorista y en el consumo.
c) Desperdicios evitables. Son los alimentos y bebidas desechadas que fueron o pudieron ser comestibles en algún momento, ya que tuvieron un proceso de cocción, preparación o fueron servidos en los hogares y en los servicios de alimentación públicos y privados. Este desperdicio pudo causarse por preparación de una gran cantidad de alimentos, por inadecuadas prácticas en el proceso de manipulación, por descarte de consumo de alimentos o partes que aún presentan calidad organoléptica y nutricional adecuada, por ejemplo, corteza del pan, o partes comestibles que pueden ser incluidas como las cáscaras de las papas, entre otros.
d) Desperdicios no evitables. Son los generados a partir de la transformación de alimentos, y se consideran como la parte no comestible de los mismos de acuerdo con la tabla de composición de alimentos colombianos o el que la reemplace, por ejemplo, huesos de carne, cáscara de huevo, bolsas de té, entre otros.
e) Economía circular. Sistemas de producción y consumo que promuevan la eficiencia en el uso de materiales, agua y energía, teniendo en cuenta la capacidad de recuperación de los ecosistemas, el uso circular de los flujos de materiales y la extensión de la vida útil a través de la implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible.
f) Gestión integral de residuos. El conjunto de componentes inherentes a la producción de bienes y servicios con criterios de prevención y minimización de la generación de residuos, aprovechamiento, valorización energética, tratamiento con fines de reducción de volumen, peligrosidad y disposición final controlada de los residuos, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.
g) Pérdida de alimentos. Es la disminución de alimentos disponibles que ocurre en cualquiera de los eslabones de producción, postcosecha, almacenamiento, procesamiento y distribución al por mayor.
h) Pérdida o el desperdicio de la calidad de los alimentos (PDCA). Corresponde a la disminución de un atributo cualitativo de los alimentos como el nutricional y el aspecto, entre otros, debido a la degradación del producto en todas las fases de la cadena agroalimentaria.
i) Seguridad Alimentaria y Nutricional (SAN). Es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente de los mismos en cantidad, calidad e inocuidad por parte de todas las personas, bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y activa.
j) Sistemas Alimentarios. Reúne todos los elementos (medio ambiente, personas, insumos, procesos, infraestructuras, instituciones, etc.) y actividades relacionadas con la producción, elaboración, distribución, preparación y consumo de alimentos, así como los productos de estas actividades, incluidos los resultados socioeconómicos y ambientales.
k) Sistemas Alimentarios Sostenibles. Son aquellos que al hacer uso de los distintos recursos y los sistemas interactuantes, no ponen en riesgo las bases económicas, sociales y ambientales que permiten proporcionar Seguridad Alimentaria y Nutricional a las generaciones actuales y futuras.
l) Sistemas productivos sostenibles. Conjunto estructurado de actividades agropecuarias que un grupo humano organiza, dirige y realiza, en un tiempo y espacio determinados mediante prácticas y tecnologías que no degradan la capacidad productiva de los bienes naturales comunes. Tales actividades pueden ser propiamente productivas como cultivos, recolección, aprovechamiento, extracción, pastoreo; o de manejo como prevención, mantenimiento, restauración. Los sistemas productivos sostenibles producen alimentos seguros, saludables y de alta calidad; contribuyen a la mitigación y adaptación de los territorios al cambio climático; garantizan la viabilidad económica; prestan servicios ecosistémicos; gestionan las zonas rurales conservando la biodiversidad y la belleza paisajística; garantizan el bienestar de los animales y contribuyen al bienestar y buen vivir.
DISEÑO, FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PARA DISMINUIR PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS EN LA CADENA DE SUMINISTRO.
ARTÍCULO 2.22.1.2.1.1. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política pública integral para la prevención y disminución de las pérdidas y los desperdicios de alimentos en Colombia, en la cadena de suministros de alimentos, será implementada por las entidades que conforman la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) o quien haga sus veces, o las demás entidades del Gobierno nacional, conforme a la misionalidad y alcance de las competencias otorgadas por la normatividad vigente a cada una de ellas.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades del Gobierno nacional, en coordinación con las que conforman la CISAN o quien haga sus veces, implementarán estrategias de sensibilización y formación, dirigidas a los productores, procesadores, comercializadores y distribuidores de productos alimenticios, consumidores, manipuladores de alimentos y asociaciones a nivel municipal, departamental y nacional para que se haga un manejo adecuado de los alimentos.
PARÁGRAFO 2o. La CISAN o quien haga sus veces, elaborará cada dos (2) años un plan de acción para la implementación de la Política Pública para la prevención y disminución de las Pérdidas y los Desperdicios de Alimentos en Colombia.
DE LA POLÍTICA PARA DISMINUIR LAS PÉRDIDAS DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO EN LAS ETAPAS DE PRODUCCIÓN, COSECHA, POSTCOSECHA, ALMACENAMIENTO, PROCESAMIENTO INDUSTRIAL, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS.
ARTÍCULO 2.22.1.2.2.1. DISMINUCIÓN DE LAS PÉRDIDAS DE ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para disminuir las pérdidas de alimentos para consumo humano en las etapas de producción, cosecha, postcosecha, almacenamiento, procesamiento industrial, distribución al por mayor y comercialización de los alimentos, se establecen las estrategias y acciones dispuestas en los artículos 2.22.1.2.2.2. a 2.22.1.2.2.8. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.22.1.2.2.2. CAPACIDADES TÉCNICAS DE LOS PRODUCTORES PARA LA PLANIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, así como las demás entidades competentes, implementarán estrategias encaminadas al desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de las organizaciones de productores, los procesos de ordenamiento productivo, aumentar el financiamiento y la gestión de riesgos, implementar procesos que favorezcan la sanidad e inocuidad de productos agropecuarios, continuar con los procesos de formalización de tierras, aumentar el uso de ofertas tecnológicas en los procesos de producción agropecuaria, articular acciones en el marco de Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA) para la prestación del servicio de extensión agropecuaria, y la articulación del Plan Integral de Gestión de Cambio Climático del Sector Agropecuario (PIGCCS), con el fin de reducir las pérdidas de alimentos en la producción primaria.
ARTÍCULO 2.22.1.2.2.3. CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN EN LA CADENA PRODUCTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (AGROSAVIA), o quien haga sus veces, diseñará acciones de articulación con los actores del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, para que las políticas que promuevan la competitividad y la innovación fortalezcan el desarrollo económico sostenible, la productividad y mejoren el bienestar de la población, para así reducir y prevenir las pérdidas de alimentos.
ARTÍCULO 2.22.1.2.2.4. ACCESO A FACTORES PRODUCTIVOS POR MEDIO DEL CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuará acciones tendientes a la inclusión financiera y a la promoción de las líneas de fomento para procesos de producción, conservación, transformación, comercialización e infraestructura productiva y de almacenamiento, dirigidos a productores rurales, contribuyendo a la disminución de las pérdidas en la cadena alimentaria.
ARTÍCULO 2.22.1.2.2.6. COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y sus entidades adscritas y vinculadas, así como las demás entidades competentes, abordarán acciones que serán encauzadas a que los productores y sus asociaciones realicen procesos de comercialización desde la finca al consumidor con una disminución de pérdidas de los alimentos a comercializar, con el fin de fortalecer la productividad, competitividad, sostenibilidad, logística para la comercialización, articulándose con las diferentes estrategias, programas y proyectos que se estén gestando en el sector agropecuario.
ARTÍCULO 2.22.1.2.2.7 TRANSFERENCIA Y ADOPCIÓN DE TECNOLOGÍA EN LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo implementará acciones asociadas a la adaptación, transferencia de conocimientos y la utilización de tecnologías innovadoras, en el eslabón productivo de la agroindustria, para la prevención y disminución de las pérdidas en los procesos de procesamiento industrial de alimentos. Estas acciones estarán orientadas a la promoción de buenas prácticas para la prevención de pérdidas de los alimentos que se transforman, utilizando tecnologías innovadoras y sostenibles para lo cual se generarán alianzas público-privadas para la adopción y transferencia de estas tecnologías.
ARTÍCULO 2.22.1.2.2.8. LOGÍSTICA PARA TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el marco de sus competencias, en articulación con el Departamento Nacional de Planeación, solicitarán al Ministerio de Transporte el acompañamiento técnico que se requiera, para el desarrollo de programas o acciones para la generación de valores agregados relacionados con la eficiencia de costos y tiempos logísticos en las cadenas productivas de alimentos, con el fin de contribuir con la disminución de las pérdidas y las causas a lo largo de la cadena.
DISMINUCIÓN DE DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO EN LAS ETAPAS DE DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO.
ARTÍCULO 2.22.1.2.3.1. DISMINUCIÓN DE LOS DESPERDICIOS DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para prevenir y disminuir los desperdicios de alimentos para consumo humano, y mejorar los procesos en las etapas de distribución, comercialización y consumo, se establecen las estrategias y acciones dispuestas en los artículos 2.22.1.2.3.2. a 2.22.1.2.3.6. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.22.1.2.3.2. ALTERNATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE ALIMENTOS POR MEDIO DE LAS DONACIONES DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con sus competencias misionales y el alcance de sus funciones determinado en la normatividad vigente, establecerán los lineamientos para los procesos de donación de alimentos aptos para el consumo humano en el marco de sus programas y proyectos, de tal forma que los alimentos donados garanticen estándares alimentarios, nutricionales y de inocuidad. En el marco de estos lineamientos se definirán los criterios de selección de la población beneficiada (donatarios) y los procedimientos para la donación.
ARTÍCULO 2.22.1.2.3.3. CAPACIDADES TÉCNICAS PARA EL MANEJO Y MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS DURANTE EL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social junto con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), estructurarán acciones tendientes a implementar procesos de formación en las normativas vigentes para el manejo, manipulación y transporte de alimentos.
ARTÍCULO 2.22.1.2.3.4 INFRAESTRUCTURA Y BUENAS PRÁCTICAS PARA EL ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco de sus competencias, realizarán acciones relacionadas con la promoción de buenas prácticas en infraestructura, logística, manufactura, manejo, comercialización y aprovechamiento circular de los alimentos que contribuyan a evitar y minimizar los desperdicios que se dan en la cadena de almacenamiento, distribución y comercialización, y buscarán alternativas para el aprovechamiento de los residuos orgánicos provenientes de los desperdicios de alimentos generados en estos procesos.
ARTÍCULO 2.22.1.2.3.5. APROVECHAMIENTO Y CONSUMO DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con sus competencias misionales y el alcance de sus funciones determinado en la normatividad vigente, elaborarán lineamientos y estrategias de información, educación y comunicación para la prevención del desperdicio de alimentos, así como del consumo responsable, dirigidas a los diferentes actores, esto es, proveedores, comercializadores, organizaciones sociales, empresas, establecimientos gastronómicos, consumidores, y población en general.
ARTÍCULO 2.22.1.2.3.6. EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES DE ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que conforman la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) o quien haga sus veces y las demás entidades del Gobierno nacional que desarrollen programas sociales de alimentación, conforme a la misionalidad y alcance de las competencias otorgadas por la normatividad vigente a cada una de ellas, diseñarán estrategias y planes pedagógicos para la promoción de hábitos alimentarios saludables de consumo, la concienciación a los beneficiarios acerca del desperdicio de alimentos, la revisión de menús de acuerdo con el tipo de población beneficiaria (etnias, cultura, costumbres), la revisión a la infraestructura para el almacenamiento de alimentos y la revisión de las prácticas de elaboración de alimentos, enfocados a la población rural y urbana. Tales actividades se coordinarán a través de la CISAN, o la instancia que haga sus veces.
Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de sus competencias, incluirá dentro de sus programas y proyectos estrategias para promover la disminución y prevención de desperdicio de alimentos, y de manera progresiva actualizará con la participación de los beneficiarios y sus familias/hogares los componentes alimentarios de los programas sociales.
APROVECHAMIENTO Y USO DE LAS PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO.
ARTÍCULO 2.22.1.3.1. APROVECHAMIENTO Y USO DE LAS PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (CISAN) o quien haga sus veces, en el marco de las competencias de las entidades que la integran, adoptará e implementará la estrategia de economía circular que se articule con las pérdidas y desperdicios que se generen desde los diferentes ámbitos (municipal, departamental y nacional) y actores que intervienen en la cadena de suministro de alimentos, para la recuperación, transformación y el aprovechamiento de biomasa residual.
DE LA PÉRDIDA Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL.
ARTÍCULO 2.22.1.4.1. PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de disminuir las pérdidas y desperdicios de alimentos de consumo animal, se acogerá lo dispuesto en la Resolución 61252 de 2020 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) "por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el registro de los fabricantes e importadores de alimentos para animales, así como los requisitos y el procedimiento para el registro de alimentos para animales y se dictan otras disposiciones", o la que la modifique, adicione o derogue, que incluye las Buenas Prácticas de Manufactura.
DE LOS INCENTIVOS.
ARTÍCULO 2.22.1.5.1. DE LOS INCENTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo dispuesto en el Parágrafo 1 de los artículos 8o y 10 de la Ley 1990 de 2019, la entrega de los alimentos destinados al consumo humano y animal, genera la aplicación de los beneficios reconocidos en el Estatuto Tributario para las donaciones.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.22.1.6.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 375 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente Título deberá implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades a las que les compete la implementación de las diferentes actividades.
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO (CNCA).
<Parte adicionada por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025>
ARTÍCULO 2.23.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario y administrador del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA).
ARTÍCULO 2.23.2. INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La integración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) se regulará en los términos del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 el (la) Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar su participación en el (la) Viceministro (a) de Asuntos Agropecuarios.
PARÁGRAFO 2o. A las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), se podrá invitar por conducto de la secretaría técnica a expertos o miembros de otras entidades públicas o privadas de acuerdo con la temática a tratar en la sesión. Estos invitados tendrán voz, pero no voto.
PARÁGRAFO 3o. Los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) que actúen como tales por razón del cargo que desempeñan, y los tres miembros independientes nombrados por el Presidente de la República, no tendrán periodo fijo.
ARTÍCULO 2.23.3. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones corresponderán a las señaladas en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), y en aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.23.4. PRESIDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) será ejercida por el (la) Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado (a).
ARTÍCULO 2.23.5. FUNCIONES DEL PRESIDENTE(A). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) ejercerá las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) en materia crediticia considerando lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución Política y el Capítulo I de la Parte IX del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Solicitar a la Secretaria Técnica la programación de la agenda anual y la relación de necesidades para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y de la Secretaría Técnica.
3. Solicitar a la Secretaría Técnica o a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario (SNCA) informes que den cuenta de financiamiento del sector agropecuario y de los planes anuales expedidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
4. Presidir, instalar, dirigir, someter a votación y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
5. Velar por el cumplimiento del orden del día de la sesión respectiva.
6. Conceder el uso de la palabra y someter a decisión de los miembros de la Comisión los proyectos de resolución, las actas y las proposiciones presentadas en las sesiones citadas.
7. Suscribir con la Secretaría Técnica las actas y resoluciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
8. Las demás funciones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 2.23.6. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) será ejercida en los términos del parágrafo 2o del numeral 1 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en áreas financieras y de desarrollo a gropecuario.
La Secretaría Técnica contará con un equipo humano que apoye los análisis y elaboración de los insumos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, el seguimiento al financiamiento del sector agropecuario, sus metas y objetivos de política; así como en los temas logísticos y operativos de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
PARÁGRAFO. Cuando por motivos de ausencia temporal o situaciones administrativas contempladas en la legislación laboral la (el) Secretaria (o) Técnica (o) se encuentre ausente, la Presidencia postulará un secretario ad-hoc para la sesión el cual se someterá a aprobación de los comisionados.
ARTÍCULO 2.23.7. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Presentar en la primera sesión de cada año a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) una propuesta de calendario de sesiones ordinarias para aprobación del cual se dejará constancia en el acta.
2. Preparar los documentos técnicos que serán sometidos a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. Presentar propuestas y elaborar informes de evaluación acerca de la ejecución de los programas e instrumentos de financiamiento y de la gestión de riesgos agropecuarios y desempeño de las entidades integrantes del sistema.
4. Convocar a los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) a las respectivas sesiones.
5. Verificar la asistencia de los miembros y de los delegados con el respectivo acto de delegación, así como el quorum deliberatorio y decisorio en cada votación y dejar constancia en el acta de la respectiva sesión.
6. Remitir la documentación a los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) con antelación a la sesión, de acuerdo con lo establecido con el artículo 2.23.8 del presente decreto.
7. Elaborar las actas de la Comisión y ajustarlas de acuerdo con las observaciones planteadas por los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), para su posterior aprobación.
8. Suscribir en conjunto con la Presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), las actas y resoluciones proferidas en cad a sesión.
9. Enviar a los miembros de la Comisión, por medio físico o electrónico, las actas aprobadas por la Comisión y las resoluciones proferidas por esta.
10. Responder por la gestión documental de las actas, resoluciones, documentos, anexos técnicos y demás documentos de la Comisión, garantizando su adecuada administración y custodia, para lo cual, Finagro dispondrá y/o adecuará los espacios físicos, digitales o virtuales que se requieran para el cumplimiento de dicha función.
11. Solicitar a la dependencia correspondiente de Finagro la publicación en la página web de los proyectos de resolución que serán puestos a consideración de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para comentarios del público, así como las resoluciones firmadas de la Comisión, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 8, respectivamente, del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.
12. Revisar, conservar y responder los comentarios presentados por el público a los proyectos de resolución publicados para su conocimiento y socializarlos con la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
13. Solicitar a la dependencia correspondiente de Finagro la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
14. Atender las ·solicitudes tales como requerimientos de información, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias presentadas por las diferentes entidades y público en general de competencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
15. Autorizar la expedición y certificar las copias de las actas de las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
16. Convocar, dar soporte técnico, liderar, entre otros a los comités consultivos especializados de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
17. Presentar antes de septiembre de cada año a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) la propuesta con la relación de necesidades para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y la Secretaría Técnica para la vigencia siguiente, de la cual se dejará consta ncia en el acta.
18. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
19. Las demás actividades afines a su objeto misional y que le sean asignadas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).
PARÁGRAFO. Las dependencias técnicas competentes de Finagro y las demás entidades públicas que conforman la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) deberán atender las solicitudes y/o requerimientos de la Comisión o de la Secretaría Técnica asegurando el acceso a la información requerida para el buen desempeño del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 2.23.8. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica deberá convocar con mínimo quince (15) días calendario de anticipación al desarrollo de las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), conforme a la programación concertada descrita en el numeral 1 del artículo 2.23.7 de este decreto, la cual deberá ir acompañada de la propuesta de orden del día, junto con los documentos y soportes correspondientes a los temas a tratar.
La citación a sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) se realizará por lo menos con cinco (5) días calendario de antelación a la fecha prevista y deberá ir acompañada de un resumen ejecutivo del tema a tratar y de los soportes correspondientes vía correo electrónico.
ARTÍCULO 2.23.9. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La sede de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) será la ciudad de Bogotá. Las sesiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrán ser ordinarias o extraordinarias.
De manera preferente, las sesiones serán presenciales. Sin embargo, podrán adelantarse sesiones no presenciales (virtuales) o híbridas, cuando a ello hubiere lugar.
Cuando uno de los miembros no pueda asistir a la sesión programada, deberá manifestarlo por escrito, previamente o durante los tres (3) días siguientes a la fecha de la reunión.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) sesionará de forma ordinaria por lo menos cuatro (4) veces al año, conforme al calendario de reuniones aprobado.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) sesionará con carácter extraordinario cuando la convoque la Secretaría Técnica o la Presidencia, en dicha sesión solo se debatirá la temática señalada en la convocatoria.
PARÁGRAFO. En las sesiones no presenciales la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá realizar sesiones ordinarias o extraordinarias a través de los medios de comunicación virtuales idóneos, siempre y cuando se garantice que todos los miembros puedan deliberar y decidir, lo cual constará en las actas correspondientes.
La sucesión de comunicaciones deberá ser de conocimiento de todos los miembros, de acuerdo con el medio empleado.
También se podrán adoptar decisiones a través de correo electrónico, dirigido a la Secretaría Técnica de la Comisión, cuando el medio para la toma de decisiones que se utilice sea esta modalidad, y se pondrá en conocimiento de los comisionados.
Para el efecto de la votación, los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) emitirán por escrito su voto positivo o negativo a cada proyecto de resolución, el cual deberán realizar en el término señalado en la convocatoria de la sesión.
Una resolución solo se entenderá aprobada si se cuenta con la mayoría de los votos positivos. Si dentro del término otorgado para emitir el voto, no se obtiene la mayoría referida, o se recibe una mayoría de votos negativa se entenderá que el proyecto de resolución fue improbado.
El voto con sugerencias o modificaciones al proyecto se computará como un voto negativo. Sin embargo, si la mayoría de los miembros al emitir su voto coinciden en efectuar una o varias modificaciones a un proyecto, el mismo se entenderá aprobado con las respectivas modificaciones.
Las aclaraciones y sugerencias a los proyectos que se efectúen a solicitud de uno o varios de los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) se informarán a todos los restantes para efectos de que sean consideradas. En este caso la Secretaria Técnica ampliará el término para la votación sin superar dos (2) días hábiles.
Igualmente, si dentro del término otorgado para emitir el voto, cualquiera de los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) solicita que se realice una sesión presencial para debatir la propuesta, se procederá de tal manera, citándola para el efecto junto con el cierre o suspensión de la sesión no presencial.
ARTÍCULO 2.23.10. RECESOS, SUSPENSIÓN Y PERIODO MÁXIMO DE DELIBERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá decretar recesos por un término prudencial en el transcurso de la sesión, y en casos excepcionales podrá someter a aprobación de los miembros de la Comisión la suspensión de las deliberaciones, las cuales, deberán reanudarse hasta por un término máximo no prorrogable de tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión, señalando si se hará presencial o no. En todo caso, la presidencia de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) deberá justificar y motivar la medida de suspensión, la cual deberá constar en el acta de la sesión.
ARTÍCULO 2.23.11. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá deliberar y sesionar válidamente con más de la mitad de sus miembros, de los cuales uno deberá ser el Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de más de la mitad de los miembros asistentes que compongan el quórum en cada sesión.
Las decisiones deben contar con el voto favorable del Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural.
En caso de empate se someterá el asunto a una nueva votación. Si el empate se mantiene, definirá el voto del Ministro (a) de Agricultura y Desarrollo Rural.