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ARTÍCULO 2.23.12. ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) que produzcan efectos jurídicos frente a terceros, se denominarán resoluciones, y las que no, quedarán consignadas en el acta respectiva.

Las resoluciones serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), las cuales posteriormente serán publicadas en el Diario Oficial, previo a la numeración consecutiva para cada año y la fecha de su expedición conforme lo establecido en el artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Los proyectos de resolución, las justificaciones técnicas y jurídicas, así como cualquier otro documento relevante para la toma de decisiones por parte de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), serán considerados como anexos y, en tal sentido, hacen parte integral del acta.

ARTÍCULO 2.23.13. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún miembro y/o delegado de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), así como ningún asistente a las sesiones, podrá revelar la información a la cual haya tenido acceso con ocasión y en desarrollo de las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), que por su naturaleza tengan el carácter de reservado o información pública clasificada de conformidad con las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.23.14. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) deberá suministrar a terceros la información y documentación que no tenga el carácter reservado o información pública clasificada o cuando se requiera por las autoridades judiciales, legislativas, administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, según lo establece la Ley 1437 de 2011 y las normas que la modifiquen.

ARTÍCULO 2.23.15. COMITÉS CONSULTIVOS ESPECIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), para el cumplimiento de sus funciones, podrá crear comités consultivos especializados, que podrán ser de carácter permanente o transitorio, con el fin de analizar y asesorar en los asuntos específicos puestos a consideración de la Comisión, o para el apoyo especializado en el desarrollo de la política sectorial de crédito y manejo de riesgos agropecuarios, financiamiento y manejo de riesgos del sector agropecuario.

En la creación del Comité se deberá definir su objetivo, el tiempo fijado para el desarrollo de las labores, así como las metas y los resultados que se pretenden alcanzar con la función encomendada. Así mismo, el Comité deberá presentar los productos o informes que les fueron encomendados, dentro del plazo establecido en el momento de su creación. Los productos o informes del que trata el presente artículo serán presentados por los comités sin que para el efecto se genere carga onerosa para la Comisión o sus miembros.

ARTÍCULO 2.23.16. CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Al iniciar la respectiva sesión de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) de conformidad con el orden del día remitido en la correspondiente convocatoria, los comisionados deberán declarar si se encuentran incursos en algún conflicto de interés en relación con los temas que serán abordados durante la sesión. Si alguno de los miembros manifiesta encontrarse en curso de conflicto de interés, deberá someterse a votación de los demá s miembros.

De esta declaración se dejará constancia en el acta respectiva, de aprobarse, el miembro deberá ausentarse de la sesión en el momento que corresponda el estudio de dicho asunto, en el cual no podrá deliberar ni conocer la discusión que se adelante.

En todo caso, cuando se aborden temas que guarden relación directa con asuntos a cargo de alguno o varios miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), estos deberán abstenerse de participar y decidirlos, conforme a lo previsto en la Constitución Política, el Decreto Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y en las demás normas vigentes que regulen, adicionen o modifiquen la materia.

ARTÍCULO 2.23.17. ASUNTOS ADMINISTRATIVOS NO REGULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás temas administrativos no regulados en el presente decreto podrán ser regulados a través de Manual Operativo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), el cual será suscrito, una vez aprobado por la mayoría simple, en conjunto por la secretaría técnica y presidencia.

ARTÍCULO 2.23.18. FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1391 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Finagro adecuara las condiciones y brindará los recursos para el ejercicio técnico de la Secretaría y de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, para lo cual la Secretaria Técnica elaborará una propuesta que contenga la relación de necesidades para la operación en la cual deberá detallar el equipo de apoyo técnico, jurídico, económico y financiero, la relación de gastos ordinarios (papelería, equipos, licencias ofimáticas, software, dominio de cuentas profesionales, sitio web, desplazamientos, entre otros) así como de las sesiones y eventos que desarrolle la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (logísticos, papelería, desplazamientos, entre otros).

La Secretaria Técnica presentará la propuesta a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario antes del mes de septiembre de cada vigencia. Una vez aprobada la propuesta por parte de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), la Secretaria Técnica la remitirá a Finagro, para que sea presentada a su Junta Directiva para lo de su competencia, de conformidad con el numeral 9.1.5. del artículo 9o de su Reglamento Interno.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto número 59 de 1938.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

2. La "Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria (ACFC)", que en adelante se denominará "Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)" según lo ordena el artículo 1 de la Resolución 175 de 21 de junio de 2024, "por la cual se modifica las Resoluciones números 464 de 2017 y 000095 de 2021, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 52.805 de 2 de julio de 2024. Rige a partir de su expedición.

1. - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) suprimido por el Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015, "por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones".

Según lo establece el artículo 37 del Decreto Ley 2364 de 2015  -por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), se determinan su objeto y su estructura orgánica-, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015: "las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder, en relación con los temas de desarrollo agropecuario y rural deben entenderse referidas a la Agencia de Desarrollo Rural"; y

Según lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 -por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura-, publicado en el Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). "

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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