TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE LABORAN POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES.
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> Las normas contenidas en la presente sección tienen por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.2. CAMPO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las normas en la presente sección se aplican a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza:
1. Que se encuentren vinculados laboralmente.
2. Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días.
3. Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
PARÁGRAFO. Las normas incluidas en la presente sección no se aplicarán a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.3. AFILIACIÓN A LOS SISTEMAS DE PENSIONES, RIESGOS LABORALES Y SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Notas del Editor> La afiliación del trabajador a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del empleador y se realizará en los términos que establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas, a través de las Administradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.4. SELECCIÓN Y AFILIACIÓN. <Ver Notas del Editor> Para la afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador seleccionará una única administradora de pensiones.
Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar, corresponderá al empleador efectuar la selección de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Caja de Compensación Familiar.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.5. BASE DE COTIZACIÓN MÍNIMA SEMANAL A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE LABORAN POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES. <Ver Notas del Editor> En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplican las normas contenidas en la presente sección, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.
Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.6. MONTO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, SUBSIDIO FAMILIAR Y RIESGOS LABORALES. <Ver Notas del Editor> Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla:
| Días laborados en el mes | Monto de la cotización |
| Entre 1 y 7 días | Una (1) cotización mínima semanal |
| Entre 8 y 14 días | Dos (2) cotizaciones mínimas semanales |
| Entre 15 y 21 días | Tres (3) cotizaciones mínimas semanales |
| Más de 21 días | Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual) |
Los valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 2.2.1.6.4.8. del presente decreto.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.7. PORCENTAJE DE COTIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> El monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.8. TABLAS. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo señalado en los artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a continuación:
1. Valor de cotización mínima semanal a cargo del empleador en cada sistema:
| Pago mínimo semanal a cargo del empleador | Valor mínimo semanal ($) |
| 1.1. Seguridad Social | 20.762 |
| Pensiones (12% del SMMLV/4) | 17.685 |
| RIESGOS LABORALES (RIESGO 1 = 0,522%* DEL SMMLV) ** VALOR VARIABLE SEGÚN EL RIESGO | 3.077** Valor mensual |
| 1.2. Parafiscalidad | 5.895 |
| Cajas de Compensación (4% del SMMLV/4) | 5.895 |
| 1.3. Total (A+B) | 26.657 |
* En la tabla se especifica un ejemplo de empresa con actividad económica de riesgos laborales I.
** En riesgos laborales el valor a pagar será igual al valor mensual.
2. Valores mínimos a cargo del trabajador para el Sistema de Pensiones:
| Pago mínimo semanal a cargo del trabajador | Mínimo semanal ($) |
| Pensiones (4% del SMMLV/4) | 5.895 |
| Total | 5.895 |
PARÁGRAFO 1o. Los valores señalados en las tablas contenidas en la presente sección son ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) del año 2013, por lo tanto se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual.
PARÁGRAFO 2o. El porcentaje de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales se aplicará de conformidad con la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 8)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.9. CONTABILIZACIÓN DE LAS SEMANAS EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la contabilización de las semanas en el Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1) semana el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el cálculo, el sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.10. MECANISMOS DE RECAUDO. <Ver Notas del Editor> El mecanismo de recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar a los trabajadores a que se refiere la presente sección, incorporará un esquema de reporte a los operadores de información y bancarios de carácter unificado o por grupos de trabajadores, que permita controlar los costos de operación.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.11. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> La cotización a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará en los plazos establecidos en las normas generales que los rigen. El empleador realizará las cotizaciones reportando el número de días que laboró el trabajador durante el mes correspondiente; para el Sistema de Riesgos Laborales la cotización será mensual.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.12. MULTIPLICIDAD DE EMPLEADORES. <Ver Notas del Editor> Cuando un trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los diferentes Sistemas señalados en la presente sección, en los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.13. PROHIBICIÓN DE MULTIAFILIACIÓN. <Ver Notas del Editor> En el evento en que el trabajador cuente con más de una relación laboral deberá informar a sus empleadores la administradora de pensiones seleccionada, con el fin de que estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en una única administradora de pensiones.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.14. CONTROL A LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gobierno nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores utilicen este mecanismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales. (UGPP)., deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.15. BENEFICIOS Y SERVICIOS. <Ver Notas del Editor> La cotización a los sistemas de que trata la presente sección, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos regulados en las respectivas leyes y normas reglamentarias.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.16. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS TRABAJADORES A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE SECCIÓN. <Ver Notas del Editor> Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.17. MEDIDAS ESPECIALES. <Ver Notas del Editor> El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección al mínimo de derechos a que se refiere la presente sección.
Estas medidas deberán comprender:
1. REVISIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;
2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;
3. Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación profesional.
Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.18. TRASLADO VOLUNTARIO DE LAS SUMAS COTIZADAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES AL MECANISMO BEPS. <Ver Notas del Editor> Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones en los términos de la presente sección, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica, de conformidad con las normas que regulan dicho mecanismo.
Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de los BEPS.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo. 18)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4.19. VERIFICACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS POR PARTE DEL EMPLEADO Y EL EMPLEADOR. <Ver Notas del Editor> El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador puedan verificar y generar un reporte sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellas.
(Decreto número 2616 de 2013, artículo 19)
VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR.
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente sección reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.2. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.3. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.4. EMPLEADORES. Podrán ser empleadores de las madres comunitarias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.5. GARANTÍA Y CONTROL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y DE PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LOS EMPLEADORES. Las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar constituirán las garantías requeridas para el cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias, las cuales deberán mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2923 de 1994.
PARÁGRAFO. En caso que las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar incumplan con sus obligaciones laborales o de seguridad social respecto de las Madres Comunitarias, el ICBF podrá dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacer efectivas las pólizas, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.6. COORDINACIÓN EN ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar y las Administradoras de Riesgos Laborales coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar mejores condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y bienestar laboral.
Las Cajas de Compensación Familiar, conforme a los programas sociales que brindan en el marco legal que las rige, promocionarán servicios a favor de las Madres Comunitarias.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.7. CALIDAD DEL SERVICIO. El ICBF inspeccionará, vigilará y supervisará la gestión de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atención, con el fin de que se garantice la calidad en la prestación del servicio y el respeto por los derechos de los niños beneficiarios del programa, atendiendo la naturaleza especial y esencial del servicio público de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. Para los fines indicados en el presente artículo, la selección de las Madres Comunitarias estará a cargo de su respectivo empleador.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5.8. APOYO AL PROCESO DE FORMALIZACIÓN. El Ministerio del Trabajo apoyará el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias, prestando el acompañamiento requerido a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y promoviendo instrumentos pedagógicos y modelos que faciliten su vinculación laboral.
(Decreto número 289 de 2014, artículo 8o)
TRABAJO REMOTO.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la presente Sección es regular las condiciones aplicables a las relaciones laborales entre empleadores del sector privado y trabajadores remotos; las funciones y obligaciones de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, y los diferentes actores que participan en la implementación y ejecución del trabajo remoto en el país.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección aplicará en todo el territorio nacional a empleadores y trabajadores del sector privado y a las Administradoras de Riesgos Laborales.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.3. CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO REMOTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo remoto deberá contener por lo menos las siguientes cláusulas:
1. Las funciones que debe desarrollar el trabajador.
2. Las condiciones de trabajo, esto es, las condiciones físicas del puesto de trabajo en el que se prestará el servicio contratado.
3. La relación de los elementos de trabajo que se entregarán al trabajador remoto para el desarrollo efectivo de sus funciones, entre los que se incluyen las herramientas tecnológicas, instrumentos, equipos, conexiones y programas, así como el costo del auxilio que pagará el empleador para compensar el costo de los servicios de energía e internet y/o telefonía utilizados en la prestación del servicio contratado.
4. Las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento para la entrega y su devolución por parte del trabajador remoto.
5. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el trabajador remoto.
6. Las circunstancias excepcionales en que se podrá requerir al trabajador para que concurra al centro de trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 2121 de 2021. Entre estas, podrán incluirse la ejecución de actividades recreativas, culturales y de bienestar a las que el trabajador deba asistir al centro de trabajo o al sitio recreativo que el empleador disponga.
PARÁGRAFO. Todas las etapas precontractuales y contractuales deberán realizarse de manera virtual, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin costo alguno para el trabajador.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.4. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador tiene las siguientes obligaciones respecto del trabajo remoto:
1. Allegar a la Administradora de Riesgos Laborales la copia del contrato de trabajo del trabajador remoto y diligenciar el formulario adoptado para tal fin y suministrado por la Administradora de Riesgos Laborales.
2. Informar a la Administradora de Riesgos Laborales el lugar elegido para la prestación del servicio, así como cualquier cambio de lugar, indicando la jornada semanal, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo. El cambio de lugar de trabajo o domicilio del trabajador remoto debe ser concertado con el empleador.
3. Incluir el trabajo remoto en su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros y riesgos de la empresa, adoptando las acciones necesarias según su Plan de Trabajo Anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Dar a conocer a los trabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad derivada del desempeño del trabajo remoto e instruir a los trabajadores sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.
5. Suministrar al trabajador remoto equipos de trabajo seguros y medios de protección adecuados en la tarea por realizar y garantizar que los trabajadores reciban formación e información sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos y su prevención.
6. Entregar al trabajador remoto copia del contrato laboral y de la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo.
7. Verificar de forma virtual las condiciones de higiene y seguridad industrial del lugar donde el trabajador remoto desarrollará las funciones, con la asesoría de la ARL a la que se encuentre afiliado.
8. Realizar las acciones y programas para la protección y respeto de la dignidad humana del trabajador remoto, la igualdad de trato en cuanto al acceso a la información, y el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador.
9. Garantizar el derecho a la desconexión laboral y evitar los impactos que se pueden generar en la salud mental y en el equilibrio emocional de los trabajadores, de acuerdo con lo djspuesto en la Ley 2191 de 2022.
10. Incluir el puesto de trabajo del trabajador remoto dentro de los planes y programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo.
11. Ordenar la realización de evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas, retiro y posincapacidad, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, debido a situaciones particulares de salud del trabajador remoto, en el marco de lo establecido en la Resolución número 2346 de 2007 o la norma que modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. Las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por Telemedicina conforme con lo establecido en la Ley 1419 de 2010 y la Resolución número 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.5. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR REMOTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a las obligaciones establecidas en la legislación laboral, el trabajador remoto tiene las siguientes obligaciones:
1. Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente y participar en actividades virtuales de promoción de la salud y prevención del empleador o la Administradora de Riesgos Laborales cumpliendo con las obligaciones establecidas en la legislación del Sistema General de Riesgos Profesionales.
2. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la empresa.
3. Utilizar los elementos de protección personal.
4. Procurar el cuidado integral de su salud, así como suministrar al empleador información clara, veraz y completa sobre cualquier cambio de su estado de salud que afecte o pueda afectar su propia capacidad para trabajar.
5. Participar en la prevención de los riesgos laborales, reportar accidentes de trabajo, enfermedades laborales, incidentes, e incapacidades.
6. Asegurarse de cumplir con las normas y atender las recomendaciones del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.
7. Atender las instrucciones respecto de seguridad informática, efectuadas por el empleador.
8. Suministrar información veraz sobre el lugar de trabajo, así como cualquier cambio que se presente.
9. Restituir los equipos y herramientas de trabajo entregados por el empleador para-el desempeño de sus labores, en el estado en que fueron recibidos, salvo el deterioro por el uso normal de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.6. OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras de Riesgos Laborales tienen a su cargo las siguientes obligaciones en trabajo remoto:
1. Promover el cumplimiento de las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo conforme con las características propias del trabajo remoto.
2. Establecer la guía para prevención y actuación en situaciones de riesgo del trabajo remoto, y suministrarla tanto al trabajador como al empleador.
3. Incluir el trabajo remoto en sus actividades de promoción y prevención y suministrar soporte al empleador y trabajador remoto sobre pausas activas virtuales en trabajo remoto.
4. Establecer un programa que permita asesorar, capacitar y emitir recomendaciones sobre postura y ubicación de herramientas de trabajo en trabajo remoto.
5. Realizar los ajustes tecnológicos y plataformas para el reporte de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, con especial énfasis en trabajo remoto, informando en las plataformas y medios virtuales que tenga la Administradora de Riesgos Laborales.
6. Acompañar a los trabajadores remotos y a los empleadores en la verificación de las condiciones de trabajo y seguridad y salud en el trabajo conforme con la vigilancia y control delegado.
7. Emitir las recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores remotos y empresas, velando por el autocuidado como medida preventiva.
8. Implementar y publicar el formato de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales para el trabajo remoto en todos los canales virtuales, con la descripción de las actividades que ejecutará el trabajador remoto, el lugar en el cual se desarrollarán, el horario en el cual se ejecutarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo.
Cuando existan múltiples contratos laborales de trabajo remoto, el formulario debe permitir identificar los diferentes contratos y los datos que se relacionan en el literal anterior, que permitan identificar la cobertura y la determinación del accidente de trabajo y enfermedad laboral o el origen común de dichas contingencias.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.7. CUIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador remoto, de mutuo acuerdo, podrán acordar horarios compatibles en los eventos en que el trabajador acredite ser el cuidador único de menores de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultos mayores, en primer grado de consanguinidad que convivan con el trabajador remoto, bajo las siguientes condiciones:
1. Que el empleador sea notificado previamente de la situación particular por parte del trabajador.
2. Que el horario no afecte de manera sustancial el giro ordinario de los negocios del empleador.
3. Que exista mutuo acuerdo entre las partes para proceder con la fijación de horarios compatibles.
PARÁGRAFO. El establecimiento de horarios compatibles para cuidador único no configurará derecho a estabilidad laboral reforzada.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.8. PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO REMOTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas deberán contar con un procedimiento tendiente a proteger los derechos y garantías, el derecho a la desconexión laboral y garantizar el uso adecuado de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), eliminando los elementos y barreras que puedan generar alguna limitación al trabajo remoto.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.9. AUXILIO COMPENSATORIO DE COSTOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, fijar el costo del auxilio mensual que compensará los costos de internet, telefonía y energía, el cual no podrá ser inferior al valor del auxilio de transporte definido por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.10. COMPENSACIÓN POR EL USO DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO DE PROPIEDAD DEL TRABAJADOR REMOTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, pactar el valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.11. IMPLEMENTACIÓN DE HORARIOS FLEXIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador, de mutuo acuerdo, podrán acordar la posibilidad de desarrollar la labor contratada a través de horarios flexibles, siempre y cuando se dé cumplimiento a la jornada laboral semanal, para lo cual, el empleador podrá implementar mecanismos propios de las tecnologías de la información para determinar el cumplimiento de la jornada semanal y proteger el derecho a la desconexión laboral durante los días laborales.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.11. <sic> POLÍTICA PÚBLICA DEL TRABAJO REMOTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo creará un Comité para el diseño e implementación de la Política Pública de Trabajo Remoto; establecerá los componentes básicos para lograr una adecuada entrada en funcionamiento e implementación del trabajo remoto, a través de campañas de socialización, charlas a empleadores y trabajadores y demás actividades que permitan la aplicación de las disposiciones relacionadas con el trabajo remoto. Para tal fin, dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente sección, el Ministerio del Trabajo proferirá el acto administrativo correspondiente.
Este Comité realizará como mínimo una sesión trimestral e invitará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como a los representantes de las diferentes asociaciones del sector, empleadores y Confederaciones de Trabajadores.
La Secretaría Técnica del Comité para el diseño e implementación de la Política Pública de Trabajo Remoto será ejercida por el Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.12. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las quejas por violaciones presentadas a las normas de trabajo remoto, en el ámbito de su competencia.
TRABAJO EN CASA.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar la habilitación del trabajo en casa para los empleadores y trabajadores del sector privado, así como las condiciones necesarias para el desarrollo de esta habilitación.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección aplicará a empleadores y trabajadores del sector privado y Administradoras de Riesgos Laborales, en todo el territorio nacional y de manera excepcional, aplicará para la habilitación de trabajo en casa en el extranjero.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.3. CIRCUNSTANCIAS OCASIONALES, EXCEPCIONALES O ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente Sección, se entenderá por circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, aquellas situaciones extraordinarias y no habituales, que se estima son superables en el tiempo, atribuibles a hechos externos, extralaborales o propios de la órbita del trabajador o del empleador que permiten que el trabajador pueda cumplir con la labor contratada en un sitio diferente al lugar habitual de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.4. SOLICITUD PARA LA HABILITACIÓN DEL TRABAJO EN CASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la ocurrencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, la habilitación del trabajo en casa podrá solicitarse por parte del trabajador a su empleador, por escrito, en medio físico o digital, en los términos señalados en las disposiciones contenidas en la presente sección, así como las señaladas en la Ley 2088 de 2021. En ningún caso, la solicitud de habilitación para trabajo en casa efectuada por el trabajador generará el derecho a optar por ella.
De igual manera, ante la ocurrencia de circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, el empleador podrá optar por la habilitación de trabajo en casa respecto de uno o varios de sus trabajadores, en una o varias dependencias de la empresa.
PARÁGRAFO. La habilitación del trabajo en casa no modifica ni afecta los derechos y garantías establecidos en las normas laborales ni las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación laboral.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.5. PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACIÓN DE TRABAJO EN CASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la implementación del trabajo en casa, todo empleador deberá contar con el siguiente procedimiento:
1. Si la solicitud es presentada por el trabajador, deberá remitirse comunicación por escrito al empleador de forma física o digital, indicando de manera clara la razón que la motiva, para lo cual deberá adjuntar prueba que acredite dicha solicitud.
2. El empleador revisará la procedencia de la causal invocada por el trabajador en un término no mayor a cinco (5) días y dará respuesta positiva o negativa al trabajador por escrito ya sea de forma física o digital.
3. Además de la existencia de circunstancias excepcionales, especiales u ocasionales, dentro de los criterios a tener en cuenta para la habilitación del trabajo en casa están:
3.1. Que la labor pueda ser ejecutada fuera del lugar habitual de trabajo, sin perjuicio de la adecuada prestación personal del servicio contratado.
3.2. Que se cuenten con las herramientas requeridas para la habilitación de trabajo en casa;
3.3. Que la habilitación de trabajo en casa no genere una menor productividad del trabajador.
PARÁGRAFO. En el evento en el que el trabajador requiera modificar la dirección para desarrollar la labor contratada, deberá informar por escrito ya sea en medio físico o digital al empleador para contar con su autorización, quien comunicará de este hecho a la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.6. ESCRITO PARA LA HABILITACIÓN DEL TRABAJO EN CASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de un trabajador para desempeñar la labor contratada desde un sitio diferente al lugar habitual de trabajo deberá hacerse constar por escrito, mediante comunicación enviada al trabajador, de manera física o digital por parte del empleador, y conservar la prueba de ello. Dicha comunicación debe contener por lo menos lo siguiente:
1. La descripción breve de la situación ocasional, excepcional o especial que permite otorgar la habilitación de trabajo en casa.
2. El término de la habilitación del trabajo en casa, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 2088 de 2021.
3. Las funciones que debe desarrollar el trabajador durante la habilitación de trabajo en casa, sin modificar la naturaleza del contrato laboral y las condiciones pactadas para la ejecución de este.
4. Los medios de comunicación a través de los cuales el empleador y el trabajador podrán informar cualquier novedad.
5. Los canales de denuncia y queja para presentar inquietudes o reclamos por violación al derecho de desconexión laboral y/o acoso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022 y en la Ley 1010 de 2006, respectivamente.
6. La dirección desde la cual se ejecutará la labor contratada, la cual debe ser informada por el empleador a la Administradora de Riesgos Laborales, así como cualquier modificación a ella.
7. En caso de que el trabajador disponga de sus propios equipos para desarrollar la labor contratada, debe dejarse constancia del mutuo acuerdo existente para ello.
8. En caso de que los equipos sean suministrados por el empleador, debe señalarse la relación de equipos, herramientas tecnológicas, instrumentos, equipos, conexiones y programas, así como las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento para la entrega y su devolución por parte del trabajador.
9. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el trabajador durante la habilitación del trabajo en casa.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.7. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EN LO REFERENTE AL TRABAJO EN CASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la habilitación de trabajo en casa el empleador tendrá las siguientes obligaciones:
1. Previo a la habilitación de trabajo en casa, el empleador deberá comunicar a la Administradora de Riesgos Laborales sobre la habilitación del trabajo en casa, indicando la dirección desde la cual desarrollará la labor contratada, así como cualquier modificación a ella, y el período para el cual se otorgó la habilitación, diligenciando el formulario adoptado para tal fin y suministrado por la Administradora de Riesgos Laborales.
2. Previo a la habilitación de trabajo en casa, el empleador deberá contar con el procedimiento necesario para proteger el derecho a la desconexión laboral.
3. Previo a la habilitación de trabajo en casa, el empleador deberá garantizar el uso adecuado de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a través de capacitaciones.
4. Incluir el trabajo en casa en su metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros y riesgos de la empresa, adoptando las acciones necesarias según su Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Dar a conocer a los trabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad derivada de la habilitación de trabajo en casa e instruir a los trabajadores sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.
6. Realizar las acciones y programas para la protección y respeto de la dignidad humana para la habilitación del trabajo en casa, la igualdad de trato en cuanto al acceso a la información, y el derecho a la intimidad y privacidad del trabajador.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.8. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR EN CASA EN LO REFERENTE AL TRABAJO EN CASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador habilitado para trabajar en casa se compromete a:
1. Procurar el cuidado integral de su salud, así como suministrarle al empleador información clara, veraz y completa sobre cualquier cambio de su estado de salud que afecte o pueda afectar su propia capacidad para trabajar.
2. Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa, el Comité Paritario de Salud Ocupacional, o el Vigía Ocupacional correspondiente
3. Reportar accidentes de trabajo, incidentes, e incapacidades, y en general cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 22 del Decreto número 1295 de 1994 y atender las recomendaciones del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.
4. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de Seguridad en el Trabajo de la empresa.
5. Utilizar los elementos de protección personal y participar en los programas y actividades de promoción y prevención.
6. Atender las instrucciones respecto de seguridad informática, efectuadas por el empleador.
7. Suministrar al empleador de manera previa, con no menos de cinco (5) días de antelación, los cambios de domicilio que tenga contemplados hacer, de manera expresa, clara, veraz y completa. Así mismo, proporcionar la nueva dirección de su domicilio y mantener el sitio acordado para ejecutar la labor contratada.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.9. OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES EN EL TRABAJO EN CASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de trabajo en casa las Administradora de Riesgos Laborales tienen las siguientes obligaciones:
1. Instruir a los empleadores con una metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos para el trabajador que se puedan presentar en el desarrollo del trabajo en casa, teniendo en cuenta el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Incluir el trabajo en casa dentro de sus actividades de promoción y prevención, y suministrar el soporte a los empleadores sobre la realización de pausas activas y demás actividades requeridas, e instruir al empleador para que de manera virtual las incluya dentro de la jornada laboral. Cuando no sea posible incluir pausas activas o aquellas actividades que sean parte de la promoción y prevención de manera virtual, las ARL deberán adelantar las campañas necesarias para que las actividades sean desarrolladas por el trabajador.
3. Realizar recomendaciones al empleador y al trabajador sobre postura y ubicación de los elementos utilizados para la realización de la labor que desarrollará en el trabajo en casa.
4. Establecer una guía para prevención y actuación en situaciones de riesgo en el trabajo en casa, y suministrarla tanto al trabajador y al empleador
5. Realizar los ajustes tecnológicos y plataformas para que el reporte y aviso de accidentes de trabajo y enfermedades laborales se efectúe de manera virtual, con especial énfasis en trabajo en casa, informando en las plataformas y medios virtuales que tenga la Administradora de Riesgos Laborales.
6. Dar las recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores habilitados para trabajar en casa y empresas, velando por el autocuidado como medida preventiva.
7. Las Administradoras de Riesgos Laborales, empresas o contratantes podrán establecer sistemas, programas y actividades de capacitación, asesoría, asistencia técnica y actividades de prevención y prevención en riesgos laborales de manera virtual y tecnologías de la información.
ARTÍCULO 2.2.1.6.6.10. <sic, 2.2.1.6.7.10> COMPENSACIÓN POR EL USO DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO DE PROPIEDAD DEL TRABAJADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo pactar el valor mensual de compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.11. ALTERNANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador podrá determinar que la habilitación de trabajo en casa se desarrolle bajo el modelo de la alternancia, esto es, que el desarrollo de la labor contratada se efectúe unos días de la semana de manera presencial y otros días, a través de la habilitación de trabajo en casa.
En ningún caso la modalidad de alternancia dará lugar a una remuneración adicional.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.12. TRABAJO EN CASA EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación para trabajo en casa podrá surtirse para laborar desde el extranjero, para ello el trabajador deberá contar con la autorización expresa del empleador y este a su vez, deberá cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Sección, registrando una única dirección y ciudad del país extranjero desde donde se ejecutará la labor contratada, la cual debe ser informada por el empleador a la Administradora de Riesgos Laborales, así como cualquier modificación a ella.
Con ocasión de la habilitación el empleador desplegará las acciones necesarias para que el trabajador que se encuentre en el exterior esté afiliado y amparado por el Sistema de Seguridad Social Integral y pueda gozar de sus beneficios.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.13. TERMINACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE TRABAJO EN CASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de la habilitación del trabajo en casa, de manera inmediata, el empleador deberá informar al trabajador a través de los medios de comunicación señalados en el escrito para la habilitación de que trata el artículo 2.2.1.6.7.7 del presente decreto, sobre la terminación y el retorno al lugar de trabajo habitual.
ARTÍCULO 2.2.1.6.7.14. PROGRAMAS DE BIENESTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 649 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la habilitación del trabajo en casa, los trabajadores seguirán gozando de los programas de bienestar existentes. Los empleadores deberán adelantar las acciones que correspondan para que los trabajadores puedan hacer uso de estos programas de manera virtual, presencial o de manera híbrida.
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LAS ARTES Y LA CULTURA.
<Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026.
Tener en cuenta que el artículo 1 del Decreto 659 de 2026 también adicionó una Sección 8 -Lineamientos de política para el Programa de Empleo Nocturno (PEN)-, la cual se adiciona al presente decreto como Sección 8.sic; y el artículo 1 del Decreto 990 de 2026 también adicionó una Sección 8 -Contratación de mano de obra local en inversiones y programas a ejecutarse en las regiones-, la cual se adiciona al presente decreto como Sección 8-sic2.>
DISPOSICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TODOS LOS TRABAJADORES DE LAS ARTES Y LA CULTURA.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto:
1. Establecer los parámetros y procedimientos para el desarrollo del contrato laboral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, en todas sus prácticas artísticas, culturales, sectores y subsectores, así como en toda la cadena de creación de la industria cultural y creativa.
2. Desarrollar, en lo pertinente, disposiciones operativas sobre afiliación, cotización, protección social e incentivos de formalización aplicables al trabajo par cial, intermitente e independiente en el sector artístico y cultural, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.2. RELACIONES QUE REGULA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección regula las relaciones de carácter particular en las que se cumplan, conforme a la ley vigente, las condiciones de una relación laboral.
Las formas de grupos artísticos, colectivos, asociaciones voluntarias o agrupaciones culturales no configuran, por sí mismas, una relación laboral entre sus integrantes, cuando estos actúan en calidad de asociados, miembros o participantes y no concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo.
PARÁGRAFO. En ningún caso las figuras jurídicas de naturaleza no laboral podrán emplearse para encubrir o sustituir una relación laboral cuando concurran los elementos esenciales del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.3. CONTRATO DE TRABAJADORES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las distintas actividades desarrolladas en todas las prácticas artísticas, culturales, sectores, subsectores artísticos y toda la cadena de creación en la industria cultural y creativa que se enmarquen en lo dispuesto en la presente subsección, deberán hacerse a través de acuerdos escritos, claros y precisos, que establezcan todas las condiciones que regulan la vinculación, especialmente lo referente a condiciones de modo, tiempo y lugar, objeto contratado, duración o frecuencia de las actividades y pago, garantizando en todo caso condiciones dignas y justas de trabajo.
En lo relativo a la duración del contrato, cuando no exista estipulación expresa y escrita, la relación laboral se presumirá a término indefinido, con las correspondientes obligaciones en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a cargo del empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025.
En todo caso, el contrato deberá contener, como mínimo, la identificación de las partes, el objeto, la duración o forma de determinación de esta, la jornada o forma de distribución del tiempo de trabajo, la retribución acordada, los días y medios de pago, el lugar o ámbitos de ejecución y las demás condiciones necesarias para la claridad de la relación laboral.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las dinámicas y necesidades propias del sector cultural, el contrato de las personas trabajadoras de las artes y la cultura podrá celebrarse por periodos determinados, incluso por días, sin que ello implique restricción alguna en el reconocimiento de las garantías laborales, de seguridad social integral y de seguridad y salud en el trabajo. En todos los casos deberá observarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025 respecto de la forma escrita, la jornada laboral, los recargos y la presunción de contrato a término indefinido cuando no exista estipulación expresa y escrita sobre la duración.
PARÁGRAFO 2o. El desarrollo del contrato laboral de las artes y la cultura deberá efectuarse bajo un enfoque de equidad de género, garantizando la igualdad de trato, oportunidades y remuneración, así como la prevención de toda forma de discriminación, acoso y violencia por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad o expresión de género, observando la normatividad vigente, en especial la prevista en el Capítulo III de la Ley 2466 de 2025 y las demás normas complementarias y reglamentarias. Para el efecto, el empleador, en observancia de sus obligaciones, deberá prever en el respectivo reglamento de trabajo, cuando haya lugar a ello, las medidas de prevención y atención que se adopten, sin perjuicio de otras acciones que deban emprenderse en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, pondrá a disposición de la ciudadanía una herramienta electrónica con el fin de facilitar a empleadores y personas trabajadoras el diligenciamiento y formalización de los contratos a que se refiere esta sección.
PARÁGRAFO 4o. A petición de la persona trabajadora, a la terminación de cada vínculo laboral regulado por esta sección, el empleador expedirá y entregará a la persona trabajadora constancia escrita del tiempo laborado, salario devengado, ingreso base de cotización reportado, días cotizados y entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las cuales se hubieren efectuado aportes.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:
1. Trabajadora y trabajador de las artes y la cultura: se entiende por persona trabajadora de las artes y la cultura toda persona que haga parte del sector, incluidos artistas, gestores, cultores, sabedores, así como profesionales, técnicos, tecnólogos, personas cualificadas o no cualificadas, entre otros, que, en el marco de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, ejecute de manera personal y subordinada labores propias del sector artístico y cultural. Dichas labores comprenden las etapas de investigación, preproducción, producción, ensayo, presentación, montaje, posproducción y demás actividades u oficios afines, cualquiera sea la disciplina artística, cultural o creativa en la que se desarrollen.
2. Empleador de las artes y la cultura: toda persona natural o jurídica que contrata, en los términos señalados en el artículo 2.2.1.6.8.2, a una trabajadora o trabajador de las artes y la cultura.
3. Trabajo artístico y cultural dependiente: relación de trabajo en donde una persona trabajadora de las artes y la cultura ejecuta sus actividades de forma personal a un empleador, es decir, realizadas por sí mismo, bajo condiciones de subordinación, exigiéndole el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de un reglamento o directrices; a cambio de una retribución o remuneración.
PARÁGRAFO. La referencia a disciplinas o sectores artísticos y culturales en esta Subsección se entiende enunciativa y no taxativa, de manera que no limita la inclusión de prácticas culturales actuales o futuras que hagan parte de la cadena de creación y producción artística y cultural.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.5. RECONOCIMIENTO DEL ECOSISTEMA DE LAS ARTES Y LAS CULTURAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La interpretación y aplicación de la presente subsección deberá reconocer la diversidad de disciplinas, oficios, roles, procesos y formas de organización del trabajo existentes en el sector de las artes y la cultura, así como las particularidades territoriales, poblacionales, económicas y organizativas que inciden en el desarrollo de las relaciones laborales.
Para efectos de esta subsección, la referencia al ecosistema cultural comprende, de manera enunciativa y no taxativa, actividades de investigación, creación, formación, preproducción, producción, ensayo, montaje, presentación, circulación, difusión, mediación, comercialización, gestión, operación, posproducción y demás actividades afines o complementarias vinculadas al desarrollo artístico y cultural.
El reconocimiento de la diversidad del ecosistema cultural no modifica los elementos esenciales del contrato de trabajo ni extiende la aplicación de esta Subsección a relaciones civiles, comerciales o de otra naturaleza en las que no concurran los presupuestos legales de la relación laboral.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrán elaborar y divulgar documentos técnicos orientadores, guías, formatos y herramientas pedagógicas para facilitar la comprensión y aplicación de esta sección en los distintos sectores y subsectores artísticos y culturales, sin crear obligaciones distintas de las previstas en la ley y en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.6. SALARIO Y REMUNERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El salario de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura será pactado en el contrato laboral y en ningún caso podrá ser inferior a los mínimos legales, convencionales o arbitrales aplicables. La forma de pago podrá adaptarse a la modalidad de la actividad siempre que se respeten las garantías de ingreso mínimo, la periodicidad máxima prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y la proporcionalidad en relación con el salario mínimo mensual legal vigente.
En todos los casos deberán reconocerse las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales y aportes parafiscales y de seguridad social a que haya lugar, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.7. PLAZOS DE PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El salario y las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura deberán pagarse en las fechas pactadas en el contrato, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El incumplimiento de esta obligación generará las consecuencias legales establecidas en la normatividad laboral vigente, incluidas las sanciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
En ningún caso el empleador podrá supeditar el pago oportuno a la persona trabajadora a la recepción de recursos o pagos de parte de terceros, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de la obligación salarial en los plazos acordados.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.8. JORNADA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas trabajadoras de las artes y la cultura, sin distinción de disciplina, tendrán una jornada de trabajo que garantice su derecho al descanso y a condiciones dignas. Se aplicarán los límites de la jornada ordinaria máxima previstos en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones sobre trabajo suplementario u horas extras, recargos y descansos previstas en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de la jornada en actividades artísticas, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo aquel en que la persona trabajadora se encuentre a disposición del empleador, en cumplimiento de instrucciones u obligada a permanecer en locaciones, escenarios o áreas de producción para atender llamados, ensayos, montajes, pruebas técnicas, presentaciones o esperas operativas propias del proceso creativo y productivo, incluyendo traslados entre locaciones exigidos por el empleador, así como el tiempo destinado a formulación, conceptualización, ejecución, exposición, exhibición, circulación, presentación, difusión, distribución, divulgación, mediación, creación, diseño, labor, tarea, proyecto, llamado, encargo, asesoría, función, espectáculo, ensayos, preparaciones, y demás actividades inherentes al proceso creativo de la trabajadora y trabajador de las artes y la cultura.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.9. REGISTRO DEL TIEMPO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador deberá llevar, en medio físico o electrónico, un registro claro y verificable del tiempo de trabajo suplementario de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, de conformidad con la normatividad laboral vigente y atendiendo a las particularidades del proceso artístico y cultural.
Dicho registro deberá permitir identificar, según corresponda, la programación de jornadas, llamados, ensayos, montajes, pruebas técnicas, funciones, presentaciones, tiempos de espera operativa, permanencia y disponibilidad en locación o escenario y traslados entre locaciones exigidos por el empleador, cuando tales circunstancias constituyan tiempo de trabajo en los términos de la presente subsección.
Los soportes respectivos deberán conservarse en los términos previstos en la legislación vigente y estar disponibles para la persona trabajadora y para las autoridades competentes en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo aquí señalado, se entiende por disponibilidad en el sector de las artes y la cultura la situación en la cual la persona trabajadora, artista, creadora o gestora cultural debe permanecer atenta, localizable o en condiciones de atender requerimientos asociados a ensayos, presentaciones, montajes, desmontajes, grabaciones, funciones, actividades de circulación o demás actividades propias de la actividad artística y cultural, conforme a las necesidades de la producción o programación previamente definidas.
La disponibilidad no constituirá, por sí misma, tiempo efectivo de trabajo, salvo cuando implique una restricción relevante de la autonomía del trabajador o la prestación efectiva del servicio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO 2o. Los llamados, planillas de producción, hojas de ruta, cronogramas, bitácoras, registros digitales, reportes de ingreso o permanencia en locación y demás documentos equivalentes podrán servir como soporte del registro de tiempo de trabajo, siempre que permitan verificar de manera objetiva las condiciones de prestación del servicio.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.10. DOTACIONES DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá trasladarse al trabajador el costo de herramientas esenciales.
Las partes podrán acordar el uso de herramientas que pertenezcan al trabajador y trabajadora para el desarrollo de las actividades propias del contrato laboral de las artes y la cultura. Dicho acuerdo deberá constar expresamente por escrito en el contrato de trabajo, precisando las condiciones de uso, responsabilidades y limitaciones.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.11. DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DENTRO DEL CONTRATO LABORAL DE LAS ARTES Y LA CULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del contrato laboral de las artes y la cultura, respecto de las obras creadas en su desarrollo, se aplicará en lo correspondiente el marco normativo vigente en materia de derechos de autor y derechos conexos, en cuanto guarde relación con la creación, utilización, difusión, reproducción, distribución, explotación y demás usos que se deriven de la relación laboral.
En todo caso, cualquier cláusula que se incluya en el contrato deberá interpretarse y aplicarse de conformidad con el régimen jurídico vigente sobre derechos de autor y conexos.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.12. CLÁUSULAS SOBRE PROPIA IMAGEN, VOZ Y CUERPO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En las relaciones laborales con las personas trabajadoras de las artes y la cultura, el empleador deberá contar con autorización previa, expresa, específica y por escrito de la persona trabajadora para fijar, recrear, clonar, sintetizar o utilizar su imagen, rostro, voz, cuerpo, gestos o expresiones con aplicaciones de inteligencia artificial generativa o clonación digital.
Tal autorización deberá delimitar la finalidad, medios técnicos, ámbitos de difusión, duración, territorio y contraprestación independiente del salario, y será en todo caso revocable. Este podrá también ser adaptado a nuevas modalidades tecnológicas. El empleador adoptará medidas razonables para proteger archivos y materiales que contengan imagen o voz de la persona trabajadora de las artes y la cultura.
PARÁGRAFO. No habrá cesión automática ni renuncia anticipada a estos derechos por la sola celebración del contrato de trabajo. El empleador deberá garantizar trazabilidad, conservando registro del consentimiento y se abstendrá de usos distintos a los autorizados.
En caso de infracciones, la persona trabajadora podrá ejercer las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria a las que tenga derecho para reclamar los perjuicios a los que haya lugar, sin desmedro de las sanciones administrativas laborales que sean procedentes.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.13. USO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN EL TRABAJO ARTÍSTICO Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El uso de tecnologías de inteligencia artificial, en el marco del contrato laboral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, deberá respetar en todo momento la dignidad humana, la autonomía creativa, los derechos personalísimos y los derechos de autor, así como los principios de transparencia, proporcionalidad, protección del trabajo y equilibrio entre los intereses de las partes.
El empleador podrá facilitar herramientas tecnológicas basadas en inteligencia artificial como apoyo a los procesos creativos, técnicos u organizativos, siempre que su utilización no implique la modificación unilateral y desproporcionada de las funciones pactadas ni la terminación injustificada del vínculo laboral vigente, la imposición de metodologías creativas predeterminadas ni la afectación de la libertad artística, interpretativa o expresiva de la persona trabajadora.
Cuando el uso de sistemas de inteligencia artificial implique la reproducción, transformación, entrenamiento de modelos o generación de réplicas digitales a partir de la imagen, la voz, el estilo, la identidad, el cuerpo o cualquier otro atributo personalísimo de la persona trabajadora, se requerirá la autorización previa en los términos, alcances y con las garantías de contraprestación establecidas en el artículo 2.2.1.6.8.1.12 de la presente subsección.
En todo caso, el uso de estas tecnologías no podrá desconocer la titularidad de los derechos morales del autor ni alterar el régimen de derechos patrimoniales establecido en la legislación vigente.
Las actividades de formación o capacitación en inteligencia artificial deberán ser acordadas entre las partes, guardar relación directa con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas, realizarse en condiciones razonables y no constituir una carga desproporcionada para las personas trabajadoras ni para los empleadores del sector cultural. Cuando dicha formación sea requerida por el empleador para el desarrollo del objeto contractual, se entenderá como tiempo laboral y no podrá generar costos para la persona trabajadora.
PARÁGRAFO 1o. El tratamiento de datos personales, incluidos los datos biométricos asociados a la imagen y la voz, se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 2.2.1.6.8.1.14. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN SETS, LOCACIONES Y ESPACIOS DE TRABAJO ARTÍSTICO Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 658 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las actividades propias del contrato laboral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura se desarrollen en sets, locaciones, escenarios, espacios abiertos o entornos que, por sus condiciones de seguridad, afluencia de público, exposición del personal, aislamiento, características del lugar o circunstancias del contexto, generen riesgos para la vida o la integridad de las personas trabajadoras dependientes e independientes, el empleador o contratante deberá adoptar previamente las medidas de prevención, protección y respuesta que resulten razonables, adecuadas y proporcionales al riesgo identificado.
Para estos efectos, el empleador deberá, en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo realizar como mínimo las siguientes acciones:
1. Verificar previamente las condiciones de seguridad del lugar;
2. Definir y documentar las medidas de control aplicables;
3. Disponer los medios humanos, técnicos o logísticos de protección que resulten necesarios según la naturaleza del riesgo;
4. Establecer canales de comunicación, responsables de reacción y rutas de evacuación o repliegue; y
5. Suspender o reprogramar la actividad cuando no existan condiciones mínimas de seguridad para su realización.
Cuando el riesgo identificado demande apoyo especializado de seguridad, control de accesos, reacción inmediata o acompañamiento preventivo, el empleador deberá gestionarlo oportunamente a través de los mecanismos idóneos, públicos o privados, según la naturaleza del riesgo y las condiciones del lugar de ejecución, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Ministerio de Defensa Nacional promoverán, en el marco de sus competencias, espacios de articulación técnica e institucional para la formulación de orientaciones conjuntas sobre prevención y manejo de riesgos de seguridad en rodajes, presentaciones, ensayos, montajes y demás actividades del sector artístico y cultural, sin que ello implique la creación de obligaciones adicionales para la Fuerza Pública distintas de las previstas en la Constitución, la ley y los protocolos vigentes.