CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.1. ELECCIÓN DE CONSEJEROS. La elección de consejeros en representación de los empleadores se efectuará mediante el sistema de cuociente electoral. Cuando se trate de la provisión de un solo renglón, se elegirá por el mayor número de votos.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.2. PREFERENCIA EN LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS. En caso de presentarse empate en la votación para la elección de Consejeros directivos se preferirá para la designación al afiliado que ocupe un mayor número de trabajadores beneficiarios.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.3. INSCRIPCIÓN DE LISTAS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO. La inscripción de listas para la elección de Consejo Directivo debe hacerse por escrito, contener el nombre de los principales y sus suplentes personales, llevar la constancia de aceptación de los incluidos en ella, el nombre de la persona jurídica a la cual representan, y el número de identificación en caso de ser personas naturales.
Las listas deben inscribirse ante la Secretaría de la respectiva caja de compensación familiar o la dependencia que se indique en la convocatoria. El término para dicha inscripción será el señalado en los estatutos de cada corporación.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.4. PERIODO DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los estatutos de las cajas señalarán el período de los consejos directivos junto con la fecha de iniciación del mismo.
Sin embargo, el ejercicio de las funciones de los miembros de los consejos directivos requiere la previa posesión en el cargo en los términos del artículo 25 de la Ley 25 de 1981, y hasta entonces habrá prórroga automática de quienes estén desempeñándolos.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.5. VACANCIA DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. La vacante definitiva de un miembro principal del Consejo Directivo será llenada por el respectivo suplente hasta la finalización del período estatutario.
La vacante de un miembro principal y su suplente será llenada por la asamblea general o el Ministerio del Trabajo según el caso.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.6. VACANCIA DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS EMPLEADORES AFILIADOS. La representación de los empleadores afiliados en los consejos directivos de las cajas de compensación familiar, se entenderá vacante por desafiliación del respectivo patrono.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.7 OBJETO DE LA REPRESENTACIÓN. La representación que ejerce los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar tiene por objeto ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la ley y los estatutos les otorgan como miembros de los consejos directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
En consecuencia, las personas que ejerzan dicha representación están sujetas al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecido en el Decreto-ley 2463 de 1981 y el que lo modifique, sustituya o adicione.
(Decreto número 1531 de 1990, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.8. INTERESES DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en los consejos directivos en las Cajas de Compensación Familiar, representaran solamente los intereses de la comunidad de beneficiarios pertenecientes a la respectiva corporación, excluyendo cualquier interés particular relacionado con la persona designada, el empleador a que esté vinculada, la organización sindical, política, religiosa o de cualquier otro tipo a que pertenezca.
(Decreto número 1531 de 1990, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.9. LEGITIMIDAD EN LA REPRESENTACIÓN. Los representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar ejercerán legítimamente su representación ante las cajas de compensación familiar durante el término que señalen los estatutos respectivos o el acto de nombramiento y siempre y cuando hayan sido escogidos conforme a la ley y al procedimiento establecido para el efecto.
(Decreto número 1531 de 1990, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.10. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. En ningún caso podrán incluirse trabajadores beneficiarios que tengan contrato de trabajo o de otra clase con la corporación para la cual son nominados, de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes para los miembros de los consejos directivos.
(Decreto número 1531 de 1990, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.11. PROHIBICIÓN DE PERTENECER A MÁS DE UN CONSEJO. Ningún trabajador beneficiario del Subsidio Familiar podrá pertenecer a más de un consejo directivo, conforme al artículo 1o de la Ley 31 de 1984.
Los empleadores afiliados a las cajas de compensación familiar deberán permitir la asistencia de los trabajadores, que formen parte de los consejos directivos de las cajas, para que ejerzan adecuadamente la representación de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar las sesiones respectivas.
(Decreto número 1531 de 1990, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.12. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REPRESENTANTES. La calidad de representantes de los trabajadores se perderá en el caso de terminar la vinculación laboral del consejero con empleador afiliado a la respectiva Caja o por pérdida de la calidad del miembro o afiliado por parte del empleador.
(Decreto número 1531 de 1990, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.13. LOS CONSEJEROS SUPLENTES. Los consejeros suplentes sólo actuarán en las reuniones del Consejo Directivo, en ausencia del respectivo principal.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.7.1.3.14. PROHIBICIÓN DE PARENTESCO. La prohibición de parentesco señalada en el artículo 53 de la Ley 21 de 1982 se predica en relación tanto de los miembros del Consejo Directivo entre sí, como de éstos con el Director Administrativo y el Revisor Fiscal.
Están inhabilitados para desempeñar cargos en las cajas de compensación familiar, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los funcionarios del nivel directivo, asesor y ejecutivo de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 36)
REVISIÓN FISCAL.
ARTÍCULO 2.2.7.1.4.1. INFORME DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal presentará a la asamblea general un informe que deberá expresar:
1. Si los actos de los órganos de la caja de compensación se ajustan a la ley, los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea y de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas en su caso, se llevan y se conservan debidamente, y
3. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno y de conservación y custodia de los bienes de la caja de compensación familiar o de terceros, recibidos a título no traslaticio de dominio.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.7.1.4.2. INFORME SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS. El dictamen o informe del Revisor Fiscal sobre los estados financieros deberá expresar, por lo menos:
1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.
2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejables por la técnica de la interventoría de cuentas.
3. Si, en su concepto, la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos, a las decisiones de la asamblea o Consejo Directivo y a las directrices impartidas por el Gobierno nacional o por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros y si, en su opinión, el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período.
5. La razonabilidad o no de los estados financieros y las reservas o salvedades que tengan sobre la fidelidad de los mismos.
6 Las recomendaciones que deban implementarse para la adecuada gestión de la entidad.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 38)
AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
CLASIFICACIÓN DE AFILIADOS Y ASPECTOS GENERALES SOBRE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son afiliados al régimen del Subsidio Familiar:
1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.
2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.
Los afiliados al régimen del Subsidio Familiar, se clasifican así:
1. Trabajadores afiliados al Subsidio Familiar. Son todos los trabajadores de carácter permanente que prestan sus servicios personales a un empleador público o privado, afiliado a una Caja de Compensación Familiar.
2. Trabajadores beneficiarios del Régimen del Subsidio Familiar. Son beneficiarios los trabajadores de carácter permanente afiliados al Régimen del Subsidio Familiar, con remuneraciones hasta de cuatro (4) veces el salario mínimo legal vigente y con personas a cargo, por las cuales tienen derecho a percibir la prestación del Subsidio Familiar en dinero.
3. Pensionados Afiliados al Régimen del Subsidio Familiar. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran afiliados a una Caja de Compensación Familiar.
4. Afiliados Facultativos al Régimen del Subsidio Familiar. Son las personas que no encontrándose dentro de las categorías anteriores, pueden tener acceso a los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar por disposición de la ley o en desarrollo de convenios celebrados por las mismas.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3. EMPLEADORES AFILIADOS. Son afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por cumplir los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la Corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o por su Director Administrativo, cuando le haya sido delegada tal facultad.
La calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha de comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.
Los estatutos de las cajas de compensación señalarán los derechos y las obligaciones de sus miembros o afiliados.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.4. PUBLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE AFILIACIÓN. Las cajas de compensación familiar fijarán en sus sedes, en lugares visibles al público, los requisitos de afiliación de que trata el presente título, con indicación del lugar donde recibirá la documentación, así como del término para resolver la solicitud.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.5. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL. Las cajas de compensación familiar no podrán destinar recursos, ni efectuar campañas para promover la desafiliación de empleadores afiliados a otras cajas o que impliquen competencia desleal.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.6. AFILIADOS. Son afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por cumplir los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la Corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o por su Director Administrativo, cuando le haya sido delegada tal facultad.
La calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha de comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.
Los estatutos de las cajas de compensación señalarán los derechos y las obligaciones de sus miembros o afiliados.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.7. TERRITORIALIDAD DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.
Se entiende que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmente en lo que respecta al pago de subsidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.8. DETERMINACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN MÁS CERCANA. Para definir cuál es la caja de compensación más cercana a determinada ciudad o localidad, se tendrá en cuenta el número de kilómetros por carretera con servicio público de transporte establecido.
En los casos en que no exista carretera con la condición mencionada, o haya comunicación fluvial o aérea de servicio público que demande menor tiempo y dinero para el trabajador, se tomará como base el medio que resulte más favorable a éste.
En caso de duda, la Superintendencia se pronunciará sobre el particular, con base en concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial competente.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 44)
DE LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.1 AFILIADOS A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una determinada Caja de Compensación Familiar en cuanto el respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculación por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la citada Ley 21 de 1982. La afiliación de los pensionados permanece vigente desde su aceptación hasta su retiro voluntario, suspensión o pérdida de su calidad por el no pago de los aportes.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.2. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES SOBRE AFILIACIÓN. Todos los empleadores tienen la obligación de informar oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliado al Régimen del Subsidio Familiar, respecto de los trabajadores a su servicio.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.3. OBLIGACIONES DE LAS CAJAS PARA EXPEDIR CARNÉ DE AFILIACIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de expedir a todo afiliado un carné que lo identifique como tal.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.4. EFECTOS DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación de la respectiva Caja de Compensación Familiar, dará derecho al afiliado a reclamar subsidio en especie y a la utilización de los servicios sociales de la respectiva entidad en los términos de sus reglamentos generales, así como los de aquellas otras Cajas con las cuales exista convenio para el intercambio de servicios.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.5. CONTENIDO DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar deberá contener la siguiente información:
1. Nombre y domicilio de la respectiva Caja.
2. Número de orden y vigencia.
3. Nombre e identificación del afiliado.
4. Clase de afiliado.
5. Nombre del empleador y número de identificación tributaria (NIT).
6. Cónyuge o compañero permanente y personas a cargo.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.6. RENOVACIÓN DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación, será renovado por lo menos una vez al año.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 8o)