ARTÍCULO 2.2.7.2.2.7. PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. Terminado o suspendido el vínculo de afiliación del trabajador con la respectiva Caja, este podrá hacer uso de los programas sociales durante los dos (2) meses siguientes: La vigencia del carné de afiliación se prorrogará automáticamente por igual período.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.8. INDEBIDA O FRAUDULENTA UTILIZACIÓN DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. La utilización indebida o fraudulenta del carné de afiliación al Régimen del Subsidio Familiar dará lugar a la aplicación de las medidas que contemplen los reglamentos correspondientes de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 10)
DE LA DESAFILIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1. DESAFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN. El afiliado de una caja de compensación familiar puede desafiliarse mediante aviso escrito dirigido al Consejo Directivo. Las cajas de compensación familiar no podrán exigir un término superior a tres meses para efectos de desafiliación, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
En los casos de suspensión por mora o de expulsión de afiliado, las cajas informarán por escrito al Inspector de Trabajo que tenga competencia en el domicilio del empleador, indicando el número de mensualidades adeudadas, a efecto de que se adopten las providencias del caso.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.2. SUSPENSIÓN DEL AFILIADO. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de los aportes.
Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 46)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.3. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE AFILIADO. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar, fundada en causa grave.
Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.4. PAGO DE APORTES ADEUDADOS. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.
En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 49)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.5. NÓMINA DE SALARIOS. Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios, cuando lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y deben permitirle la revisión de las mismas en la sede de la empresa, o domicilio del patrono.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 50)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.6. TRÁMITE JUDICIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. <Ver Notas del Editor> Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 51)
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.7. FACTOR PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES. El factor para la liquidación de aportes por concepto de salarios de los trabajadores que cumplan jornada máxima de trabajo no podrá ser inferior al mínimo legal vigente.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 52)
AFILIACIÓN DE POBLACIONES ESPECIALES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
AFILIACIÓN SERVICIO DOMÉSTICO.
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.1. AFILIACIÓN DE EMPLEADORES DE SERVICIO DOMÉSTICO. Las personas naturales que ostenten la condición de empleadores de trabajadores del servicio doméstico, deberán afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 57 de la Ley 21 de 1982, modificado por el artículo 139 del Decreto-ley 019 de 2012.
(Decreto número 721 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.2. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Los trabajadores del servicio doméstico deberán ser afiliados por la persona natural para quien prestan sus servicios, a la Caja de Compensación Familiar que esta seleccione y que opere en el departamento dentro del cual se presten los servicios.
(Decreto número 721 de 2013, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.3. AFILIACIÓN CUANDO EXISTEN VARIOS EMPLEADORES. Cuando un trabajador del servicio doméstico preste sus servicios a varios empleadores, será afiliado en la Caja de Compensación Familiar escogida por el primer empleador que realice la afiliación, siempre y cuando sus servicios sean prestados en el mismo departamento.
Cuando los servicios se presten en varios departamentos, aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta la primera afiliación en la Caja de Compensación Familiar que opere en cada uno de los respectivos departamentos.
(Decreto número 721 de 2013, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.4. DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES POR CONDUCTO DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES. Los empleadores realizarán la declaración y el pago de los aportes al Sistema de Compensación Familiar, en relación con los trabajadores del servicio doméstico, por conducto de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Para este fin, se mantendrá y actualizará por los Operadores de Información el registro de las categorías correspondientes.
(Decreto número 721 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.5. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los empleadores pagarán los aportes al Sistema de Compensación Familiar por los trabajadores del servicio doméstico, con base en el salario devengado por estos. En todo caso, el ingreso base de cotización de aportes al Sistema de Compensación Familiar por trabajador doméstico, no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. La caja de compensación familiar, para efectos de reconocer las prestaciones del subsidio familiar al trabajador, validará el cumplimiento de los requisitos de ley, considerando en el caso de trabajadores domésticos que prestan sus servidos a varios empleadores, la sumatoria de las horas trabajadas para cada uno de ellos.
(Decreto número 721 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.6. COTIZACIÓN AL SISTEMA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En el caso de trabajadores del servicio doméstico que laboren para un empleador por períodos inferiores a un mes, los empleadores realizarán el pago de los aportes al Sistema de Compensación Familiar conforme a las reglas generales. En el caso de establecerse el mecanismo de cotización por semanas, se aplicará para este tipo de trabajadores las disposiciones que en él se contengan.
(Decreto número 784 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.7. DERECHOS Y BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Los trabajadores del servicio doméstico podrán acceder a todos los derechos y beneficios que reconoce el Sistema de Compensación Familiar, en los mismos términos que se aplican para la generalidad de los trabajadores afiliados.
(Decreto número 784 de 2013, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.8. ACCESO A PROGRAMAS OFRECIDOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán el acceso a los servicios a su cargo para los trabajadores del servicio doméstico, en condiciones de igualdad y respecto de los demás trabajadores afiliados. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar adoptarán la política de servicios y acceso para trabajadores domésticos, dentro de la cual podrán incorporarse programas específicos para la atención en servicios sociales de aquellos, así como esquemas de promoción de la afiliación.
(Decreto número 784 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.9. COORDINACIÓN EN PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Las Cajas de Compensación Familiar y las ARL coordinarán de manera directa o mediante apoyo de terceros especializados, la prestación articulada de servicios para asegurar las mejores condiciones de trabajo y bienestar laboral, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(Decreto número 784 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia del Subsidio Familiar adoptará las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas en la presente sección y la efectividad de los derechos al subsidio familiar y a los servicios sociales para los trabajadores del servicio doméstico, en relación con las obligaciones a cargo de los empleadores y de las Cajas de Compensación Familiar.
PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo podrá adoptar mecanismos de incentivo para la afiliación de empleadores que ocupen trabajadores del servicio doméstico al Sistema de Subsidio Familiar y celebrar con ellos acuerdos de formalización.
(Decreto número 784 de 2013, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.11. CONDICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 332 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para obtener los beneficios del régimen contenido en el artículo 332 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, es requisito indispensable que el empleador previamente se afilie a una Caja de Compensación Familiar.
(Decreto número 784 de 2013, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.7.3.1.12. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PAGOS PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP). La UGPP realizará seguimiento y evaluación a la afiliación de empleadores personas naturales, respecto de los trabajadores del servicio doméstico a su cargo y efectuará los reportes del caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades.
(Decreto número 784 de 2013, artículo 13)
AFILIACIÓN DE LOS PENSIONADOS.
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> La presente sección tiene por objeto señalar los términos y condiciones del acceso de los pensionados a los servicios sociales ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para ampliar su cobertura y la protección de los adultos mayores.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección aplica a los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes a los que se refiere la Ley 1643 de 2013 y a su grupo familiar, a las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades públicas o privadas que reconocen y pagan pensiones.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.3. AFILIACIÓN. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv de mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.
Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 2.2.7.3.2.11. del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.
La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación familiar.
Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.
PARÁGRAFO 1o. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios ofrecidos por estas.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.4. PERMANENCIA DE LA AFILIACIÓN Y NOVEDADES. El pensionado mantendrá su afiliación a la Caja de Compensación Familiar mientras ostente tal condición y tendrá la obligación de reportar a la Caja correspondiente cualquier circunstancia que modifique su condición de afiliación, en especial, la reliquidación de su mesada pensional o los cambios relacionados con su núcleo familiar cubierto, sin perjuicio de la verificación que adelantarán las Cajas.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PAGADORAS DE PENSIONES. Colpensiones, la UGPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades responsables del pago de pensiones, asumirán las siguientes tareas:
1. Promover la afiliación de los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar;
2. Para los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) smlmv de mesada, determinar los medios y canales de comunicación para que se tramite la afiliación a la Caja de Compensación Familiar que corresponda, a fin de garantizar el acceso a los servicios;
3. Informar a los pensionados el derecho que les asiste de afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, así como los beneficios que establece la Ley 1643 de 2013.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.6. PROMOCIÓN DE LA AFILIACIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar promoverán a través de los diferentes medios disponibles y mediante los acuerdos que celebren con las entidades pagadoras de pensiones, la afiliación de los pensionados y divulgarán las condiciones y los servicios sociales a que podrán acceder.
Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán adoptar políticas generales en esta materia y adoptarán los mecanismos de seguimiento necesarios para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.7. DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITARLA CONDICIÓN DE PENSIONADO. Los pensionados que se afilien a las Cajas de Compensación Familiar acreditarán su condición pensional por cualquier medio idóneo, entre otros, mediante certificación expedida por la entidad encargada del pago de la mesada pensional, desprendible de pago de mesada pensional o el acto de reconocimiento del derecho pensional.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.8. IDENTIFICACIÓN DEL AFILIADO. Una vez afiliado el pensionado, accederá a los servicios mediante la presentación del carné o conforme la identificación vigente en cada Caja de Compensación Familiar.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.9. CONDICIONES DE LOS SERVICIOS PARA PENSIONADOS CON MESADA DE HASTA UNO Y MEDIO (1.5) smlmv. Los pensionados con mesada pensional de hasta uno y medio (1.5) smlmv tendrán derecho de acceder a todos los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los trabajadores activos afiliados, sin pago de cotización alguna.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.10. RECURSOS PARA LA ATENCIÓN DE LOS SERVICIOS PARA PENSIONADOS CON MESADA DE HASTA UNO Y MEDIO (1.5) smlmv. Las Cajas de Compensación Familiar aplicarán para la atención de los servicios de los pensionados a que se refiere la Ley 1643 de 2013, recursos del saldo que quedare con destino a obras y programas sociales.
Las Cajas de Compensación Familiar establecerán mecanismos de seguimiento a la ejecución de los recursos que se comprometen a dicha finalidad y la Superintendencia del Subsidio Familiar impartirá las instrucciones contables del caso.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 10)