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SECCIÓN 3.

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS OFERENTES, ASEGURAMIENTO Y GARANTÍA DE LA CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP).

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.1. SISTEMA DE ASEGURAMIENTO Y GARANTÍA DE LA CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de políticas, normas, condiciones, indicadores y mecanismos encaminados a la generación de transparencia, objetividad, validez y confianza en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), su mejoramiento continuo, así como a su valoración en el mercado laboral y en las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO Y GARANTÍA DE CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de aseguramiento y garantía de calidad del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tendrá como principios, los siguientes:

1. Adaptabilidad. Adecuación a las necesidades y requerimientos de las personas, siendo susceptible a ajustes o variaciones según los diversos contextos y prioridades del país, así como a la evolución y desarrollo de esta vía de cualificación.

2. Coherencia. Relación entre la normatividad del RAP, los lineamientos del Ministerio del Trabajo y el procedimiento establecido por las entidades que implementan los mecanismos del RAP.

3. Imparcialidad. Toma de decisiones y acciones basadas en hechos y evidencias, para emitir juicios o conceptos con sustento y objetividad.

4. Eficacia y efectividad. Uso apropiado de insumos y recursos para la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Capítulo.

5. Transparencia. Información clara y suficiente sobre los procedimientos y aplicación de los mecanismos del RAP, disponible a las personas interesadas y beneficiarias de este.

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.3. MECANISMOS DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) OBJETO DE HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) en los cuales deberá ser habilitada una entidad para su implementación son la evaluación y certificación de competencias, así como la comprobación de cualificaciones, relacionados en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para los mecanismos 3 y 5 del artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo contará con un aplicativo en el cual registrará la implementación de estos, en consonancia con las disposiciones que establezca dicha entidad para este propósito.

PARÁGRAFO 2o. Para la implementación y aplicación de los mecanismos 4 y 6 señalados en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Decreto, las entidades oferentes deberán registrarse en el aplicativo que disponga el Ministerio del Trabajo, en consonancia con las disposiciones que establezca dicha entidad para este propósito.

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.4. REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LAS ENTIDADES INTERESADAS EN LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que pretendan implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, deberán cumplir los requisitos y condiciones que se señalan a continuación para solicitar ante el Ministerio del Trabajo su habilitación:

1. Para las Instituciones de Educación Superior (IES):

a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo, de constitución legal.

b) No contar con sanciones vigentes.

c) Acreditación institucional de alta calidad o de acreditación de alta calidad de sus programas educativos.

d) Certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor de treinta (30) días.

e) Señalar el código del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

f) Acta de consejo académico con el aval para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.

g) Estructura organizacional con la descripción de la(s) dependencia(s) y/o regionales responsables de aplicar los mecanismos de RAP.

h) Reglamento estudiantil, su equivalente, o el documento que corresponda, aprobado, con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

i) Registro calificado de los programas susceptibles de acceso y movilidad a través del RAP.

2. Para el caso de las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH):

a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo de constitución legal.

b) Licencia de funcionamiento.

c) No contar con sanciones vigentes.

d) Certificación de calidad vigente en la norma técnica de calidad NTC 5555.

e) Certificado de existencia y representación legal con una expedición no mayor de treinta (30) días.

f) Acta del consejo directivo con el aval para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.

g) Estructura organizacional con la descripción de la(s) dependencia(s) responsable(s) de aplicar los mecanismos de RAP.

h) Reglamento estudiantil, su equivalente, o el documento que corresponda, aprobado y con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

3. Para el caso de las personas jurídicas de derecho público y privado, según corresponda:

a) Entre cinco (5) y ocho (8) años mínimo de constitución legal.

b) No contar con sanciones vigentes.

c) Razón social o nombre de la persona jurídica de derecho público o privado.

d) Certificado de existencia y representación legal con expedición no mayor de treinta (30) días.

e) Acta de autorización de la junta directiva o su equivalente, para presentar la solicitud de habilitación ante el Ministerio del Trabajo.

f) Estructura organizacional con la inclusión de lo concerniente al Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

g) Misionalidad enfocada en el desarrollo o fortalecimiento de un sector de la economía y de la cualificación del talento humano del país.

h) Justificación del RAP como parte del programa de responsabilidad social de la entidad, en el caso que aplique.

4. Para el caso de todas las entidades que pretendan implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, además de atender los requisitos señalados en la presente Sección, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Indicar el o los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que la entidad pretende implementar con su respectiva justificación.

b) Describir la población y sectores en los cuales se pretende aplicar el RAP.

c) Informar sobre el impacto esperado en los sectores y la población focalizada, en la propia entidad, así como en la sociedad en general, con la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

d) Describir las estrategias y acciones que la entidad implementará, para la aplicación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

e) Informar los procedimientos para el registro, ejecución y seguimiento a la implementación de los mecanismos de RAP que aplicará la entidad.

f) Informar las estrategias de autoevaluación y autorregulación de la entidad, para el mejoramiento continuo en el desarrollo de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que aplicará la entidad.

g) Especificar el o los lugares del territorio colombiano en los que pretende implementar los mecanismos del RAP.

h) Informar sobre la infraestructura, insumos, recursos físicos y humanos, disponibles para la implementación de los mecanismos de RAP.

i) Indicar la proyección financiera y de presupuesto anual estimado por la entidad para la implementación y la sostenibilidad de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), así como las fuentes de financiación.

j) Identificar los referentes para tener en cuenta en la implementación de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), según lo dispuesto en el presente Capítulo.

k) Informar sobre el tipo y las características generales de los instrumentos para la evaluación de las personas, a partir de los referentes señalados en el artículo 2.2.6.11.2.6. del presente Decreto, según corresponda, así como la ruta de la entidad para su elaboración, validación, aprobación final, organización y sistematización.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que apliquen los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) podrán realizar alianzas para cumplir a cabalidad con los propósitos de esta vía de cualificación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en cumplimiento de lo contemplado en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Para el mecanismo de Evaluación y Certificación de Competencias, que se señala en el numeral 1 del artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto, y en consonancia con el Sistema Nacional de Cualificaciones, el Ministerio del Trabajo habilitará a las entidades públicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Las entidades de carácter privado continuarán rigiéndose por las disposiciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades interesadas en la habilitación para la implementación de los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que se indican en el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente Capítulo, deberán cumplir con el trámite que establezca el Ministerio del Trabajo a través de los lineamientos operativos que expida para tal fin.

PARÁGRAFO 4o. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), es un oferente de los mecanismos de RAP y deberá atender lo establecido en el artículo 2.2.6.11.3.4., así como las disposiciones que expida el Ministerio del Trabajo. El SENA presentará al Ministerio del Trabajo la información definida en este artículo, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.5. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de las entidades para implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Para su renovación se deberá surtir el procedimiento que se establezca en los lineamientos operativos expedidos por el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.6. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE HABILITACIÓN DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE IMPLEMENTAR LOS MECANISMOS DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para implementar los mecanismos 1 y 2 de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), lo cual podrá dar lugar a la continuidad, suspensión o cancelación de la habilitación, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. Una vez habilitada la entidad, la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo podrá realizar requerimientos en el marco del acompañamiento y seguimiento al proceso de implementación y aplicación de los mecanismos de RAP.

PARÁGRAFO 2o. En el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo realizará acompañamiento y seguimiento al proceso de implementación y aplicación de los mecanismos de RAP.

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.7. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN DE LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE IMPLEMENTAR LOS MECANISMOS 1 Y 2 DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de una entidad podrá ser cancelada por la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo cuando aquella incurra en al menos alguna de las siguientes causales, previa verificación del caso y según el procedimiento que determine el Ministerio del Trabajo:

1. La no implementación de los mecanismos autorizados por parte de la entidad habilitada, habiendo transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del acto administrativo de habilitación.

2. La modificación o incumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la habilitación, sin previo aviso y aprobación del Ministerio del Trabajo.

3. La aplicación y uso de la habilitación, en contravía de lo establecido en el presente Capítulo, así como en las demás disposiciones normativas que la complementen o modifiquen.

4. El uso no autorizado de la imagen, logos y contenidos relacionados con el Reconocimiento de Aprendizaje Previos, el Sistema Nacional de Cualificaciones y el Ministerio del Trabajo.

5. La afectación de la gratuidad en la aplicación de los mecanismos de RAP para los beneficiarios.

PARÁGRAFO 1o. Es deber del Ministerio del Trabajo velar por la correcta implementación de los mecanismos del RAP por parte de las entidades habilitadas. En tal sentido, es potestad de este órgano rector, la cancelación de la habilitación en los casos a que haya lugar ello, para lo cual se generará el correspondiente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. La implementación de servicios de los mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) sin autorización previa, dará lugar a la inhabilitación permanente para su prestación.

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.8. INDICADORES DE CALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los indicadores de calidad del RAP están relacionados con el proceso para realizar el reconocimiento y con el impacto que tiene la implementación de los mecanismos establecidos en el artículo 2.2.6.11.2.7. del presente Decreto. El Ministerio del Trabajo deberá tener en cuenta los siguientes indicadores de calidad del RAP:

1. Número de personas interesadas en el RAP, respecto al número de personas que participan en alguno de los mecanismos de RAP.

2. Número de personas certificadas a través de los mecanismos del RAP, respecto al número de personas que han accedido y progresado en programas de la vía de cualificación educativa y la vía de cualificación de la vía de formación para el trabajo (movilidad entre las vías de cualificación).

3. Número de personas certificadas a través de los mecanismos del RAP, respecto al número de personas que se han insertado en el mercado laboral o a las que se les han mejorado sus condiciones de trabajo, luego del reconocimiento de sus aprendizajes previos.

4. Número y tipo de entidades que se registran para el proceso de habilitación por parte del Ministerio del Trabajo, respecto al número y tipo de entidades habilitadas que implementan los mecanismos de reconocimiento de aprendizajes previos.

5. Número de potenciales evaluadores capacitados en RAP por parte del Ministerio del Trabajo, respecto al número de evaluadores RAP seleccionados por sector o área de cualificación.

6. Número y tipo de referentes utilizados en los procesos de implementación de los mecanismos de RAP.

7. Número y tipo de procesos relacionados con la organización, sistematización, almacenamiento y protección de la documentación asociada a la implementación de los mecanismos de RAP, por parte de las entidades habilitadas.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo podrá definir otros indicadores que permitan realizar seguimiento y medir el impacto de la implementación de los mecanismos del RAP.

ARTÍCULO 2.2.6.11.3.9. DIVULGACIÓN EN MEDIOS INSTITUCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo divulgará en sus medios institucionales la información sobre las entidades que implementan los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Esta información también deberá estar alojada en la Plataforma de Información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

SECCIÓN 4.

SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC) COMO PARTE DE LA VÍA DE RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.11.4.1 SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) es el conjunto de normas, políticas, actores, condiciones y procedimientos para evaluar y certificar las competencias adquiridas por las personas a lo largo de la vida, con el fin de favorecer su cualificación y facilitar su movilidad educativa, formativa y laboral, es un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) que hace parte de la vía de cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

ARTÍCULO 2.2.6.11.4.2. OBJETIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) tendrá los siguientes objetivos:

1. Facilitar el reconocimiento formal de los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes de una persona a través de la evaluación y certificación de competencias.

2. Aportar información para la identificación de las brechas de competencia de las personas, con el fin de contribuir en la generación de estrategias para favorecer su cierre y el mejoramiento de la cualificación del talento humano.

3. Favorecer la empleabilidad, la movilidad educativa, formativa y laboral de las personas.

4. Promover la evaluación y certificación de competencias como un mecanismo para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

ARTÍCULO 2.2.6.11.4.3. PRINCIPIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC):

1. Calidad: Generar confiabilidad y validez en el subsistema de evaluación y certificación de competencias, en el contexto del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

2. Pertinencia: Responder a las necesidades de las personas y los diferentes sectores de la economía, mediante la oferta de evaluación y certificación de competencias en el territorio nacional.

3. Equidad: Promover la inclusión social y productiva de las personas, sin distingo de condición social, raza, credo, género o diversidad funcional, a través de la generación de oportunidades de evaluación y certificación de competencias.

4. Accesibilidad: Posibilitar la participación de todas las personas interesadas en la evaluación y certificación de competencias, a nivel nacional e internacional.

5. Oportunidad: Adelantar la evaluación y certificación de competencias, en el momento en que lo requieren las personas y/o las empresas u organizaciones.

6. Idoneidad: Autorizar los organismos encargados de la evaluación y certificación de competencias, atendiendo lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.6.11.4.4. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de Evaluación y Certificación de Competencias comprende: i) la planeación que las entidades deben realizar en forma anual para la ejecución del procedimiento, de acuerdo con las necesidades del sector productivo y de la comunidad; ii) la ejecución de la evaluación de las competencias de las personas, a partir de los instrumentos elaborados sobre los referentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC); iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento; iv) la expedición del certificado de competencias por parte de la entidad y, v) El registro del certificado de competencias en la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

ARTÍCULO 2.2.6.11.4.5. OFERTA DE LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deberán presentar un plan anual de evaluación y certificación de competencias de las personas, que incluya los referentes en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), en los términos y con la periodicidad que defina la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo.

ARTÍCULO 2.2.6.11.4.6. INVOLUCRAMIENTO DEL SECTOR PRODUCTIVO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo en articulación con las entidades evaluadoras y certificadoras de competencias, así como con empresas, organizaciones y agencias de gestión y colocación de empleo, propenderá por la vinculación laboral de las personas certificadas, en cumplimiento de los objetivos del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

SECCIÓN 5.

INSTANCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) Y DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 2.2.6.11.5.1. COMITÉ ASESOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (CARAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP) como una instancia encargada de asesorar al Ministerio del Trabajo en el diseño, implementación y seguimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

ARTÍCULO 2.2.6.11.5.2. INTEGRANTES DEL COMITÉ ASESOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (CARAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Asesor estará integrado por los siguientes miembros, que tendrán voz y voto:

1. El Viceministro o Viceministra de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo o su delegado.

2. El Viceministro o Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.

3. El Viceministro o Viceministra de Desarrollo Empresarial y/o el Viceministro o Viceministra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o sus delegados.

4. El Director o Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado.

5. El Director o Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado.

6. Un (1) representante del sector productivo.

7. Un (1) representante de los trabajadores.

PARÁGRAFO 1o. Los criterios y procedimientos para la designación del representante del sector productivo y el representante de los trabajadores serán concertados entre las entidades señaladas en los numerales 1 al 5 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los integrantes del Comité Asesor que representan a los sectores diferentes al Gobierno nacional serán designados para períodos de dos años y contarán con un suplente que los representará en sus ausencias temporales o definitivas, designado para el mismo período y de igual forma que el principal.

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales se hace referencia en el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores hasta cuando se produzca la designación correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. A las sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto, representantes del sector público o privado, para tratar temas relacionados con el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC) como componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

PARÁGRAFO 4o. La asistencia a las sesiones del Comité Asesor, en ningún caso dará lugar al pago de honorarios.

PARÁGRAFO 5o. A las sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto, representantes de los Ministerios sectoriales, por sugerencia de un miembro del CARAP y según la priorización de necesidades que se establezca desde el Comité Asesor.

ARTÍCULO 2.2.6.11.5.3. FUNCIONES DEL COMITÉ ASESOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (CARAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del CARAP las siguientes:

1. Promover el diálogo social entre actores públicos y privados involucrados en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

2. Proponer al Ministerio del Trabajo estrategias para el fortalecimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

3. Plantear al Ministerio del Trabajo propuestas relacionadas con la calidad y la transparencia de los procesos y mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

4. Suministrar insumos para el análisis de necesidades de la población y de los sectores económicos en los que se requiera Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

5. Proponer estrategias y mecanismos que faciliten la articulación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) con las otras vías de cualificación, así como con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

6. Plantear al Ministerio del Trabajo propuesta de ajustes al marco normativo del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación y al Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

7. Proponer al Ministerio del Trabajo estrategias para la implementación y fortalecimiento del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

8. Propender por la creación y la consolidación de alianzas estratégicas para la cooperación técnica nacional e internacional relacionadas con el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

9. Proponer estrategias que faciliten la identificación y cierre de las brechas de competencia.

10. Expedir el reglamento para el funcionamiento del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

PARÁGRAFO. Los lineamientos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que estén relacionados con la vía educativa, serán generados de manera articulada entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo en el marco del CARAP.

ARTÍCULO 2.2.6.11.5.4. SESIONES Y VOTACIÓN DEL COMITÉ ASESOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (CARAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité sesionará de manera ordinaria mínimo una (1) vez al año y de manera extraordinaria cuando se requiera mediante citación efectuada por la Secretaría Técnica. Solo podrá sesionar cuando estén presentes como mínimo cuatro (4) de sus integrantes y adoptarán las decisiones por mayoría simple.

ARTÍCULO 2.2.6.11.5.5. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ ASESOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (CARAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP).

ARTÍCULO 2.2.6.11.5.6. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ ASESOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (CARAP). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2244 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:

1. Preparar el orden del día de las reuniones del Comité y convocarlas.

2. Levantar las actas de las reuniones del Comité.

3. Remitir a los integrantes del Comité las actas de las sesiones.

4. Gestionar la documentación que se genere en el marco del Comité.

CAPÍTULO 12.

SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS (SECC) DEL SISTEMA NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC).

<Capítulo (Arts. 2.2.6.12.1.1 a 2.2.6.12.5.2) derogado por el artículo 2 del Decreto 2244 de 2023>

TÍTULO 7.

SUBSIDIO FAMILIAR.

CAPÍTULO 1.

CONSTITUCIÓN, ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y REVISORÍA FISCAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

SECCIÓN 1.

CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.1. CONSTITUCIÓN DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. La constitución de una caja de compensación familiar, deberá hacerse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 21 de 1982. Los interesados deberán reunirse y suscribir el acta de constitución respectiva.

El acta de constitución deberá expresar:

1. El nombre y domicilio de la persona jurídica que se constituye.

2. Nombre de las personas naturales o jurídicas que constituyen la respectiva entidad con la correspondiente identificación.

La existencia y representación de las personas jurídicas constituyentes será debidamente acreditada y los documentos pertinentes harán parte del acta.

3. La forma de elección e integración de la junta directiva provisional, con indicación del nombre e identificación de los elegidos.

4. Nombre, identificación y domicilio del director administrativo provisional.

5. Forma de elección y nombre del revisor fiscal y su suplente.

6. Texto y forma de aprobación de los estatutos de la corporación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.2. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El director administrativo provisional, efectuará los trámites correspondientes para la aprobación y reconocimiento de la personería jurídica de la corporación ante la Superintendencia del Subsidio Familiar a la cual remitirá la siguiente documentación:

1. Solicitud escrita sobre aprobación y reconocimiento de la corporación.

2. Original y copia del acta de constitución suscrita por los constituyentes de la corporación.

3. Estudio de factibilidad.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.3. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. El estudio de factibilidad deberá contener:

1. Relación de empleadores con indicación del número de trabajadores a su servicio.

2. Relación de trabajadores beneficiarios de la prestación del subsidio familiar por empleador constituyente, con indicación del número de personas a cargo.

3. Valor de la nómina mensual de salarios por empleador.

4. Cálculo de los aportes a recaudar por la nueva corporación.

5. Proyección de la distribución de los aportes y gastos de administración, instalación y funcionamiento.

6. Sustentación sobre la conveniencia económica y social de la nueva corporación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.4. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Recibida la solicitud de aprobación y reconocimiento de la personería jurídica de la corporación por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, esta dispondrá del término de un mes para estudiar la petición.

Si la Superintendencia del Subsidio Familiar encontrare incompleta la documentación, la comunicará por escrito al interesado con indicación de las deficiencias encontradas a efecto de que sean subsanadas dentro de los dos (2) meses siguientes.

En caso de que el interesado no dé respuesta a las observaciones efectuadas por la Superintendencia dentro del término expresado, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

Las peticiones que fueron objeto de corrección o adición oportuna, serán decididas dentro de los quince (15) días siguientes al hecho respectivo, mediante resolución motivada.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.5. VIGENCIA Y EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.

La resolución que apruebe y reconozca la personería jurídica de una corporación, tendrá vigencia y surtirá efectos a partir de la publicación en el Diario Oficial, por cuenta de la respectiva entidad.

Toda la documentación se conservará en los archivos de la Superintendencia.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.6. CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y REVISOR FISCAL. Ejecutoriada la resolución de aprobación y reconocimiento de personería jurídica de una corporación, la entidad convocará a asamblea general dentro de los dos (2) meses siguientes, en la cual se elegirán los miembros del consejo directivo que fueren de su competencia y revisor fiscal y suplente.

Dentro del mismo término, el Ministerio del Trabajo procederá a designar los miembros del consejo directivo, representantes de los trabajadores.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.7. DIRECCIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 46 y 48 de la Ley 21 de 1982, toda caja de compensación familiar estará dirigida por la asamblea general de afiliados, el consejo directivo y el director administrativo: tendrá un revisor fiscal principal y su respectivo suplente, elegidos por la asamblea general, con las calidades y los requisitos que la ley exige para ejercer las funciones que les son propias.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

ASAMBLEA GENERAL.

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.1 LA ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general está conformada por la reunión de los afiliados hábiles o de sus representantes debidamente acreditados. Es la máxima autoridad de la corporación, sus decisiones son obligatorias y cumple las funciones que les señalan la ley y los estatutos.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.2. REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. Las reuniones de la asamblea general pueden ser ordinarias o extraordinarias y se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y los estatutos de la respectiva caja de compensación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.3. CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general deberá ser convocada por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración, en la forma estatutariamente prevista. Si los estatutos no prevén un procedimiento sobre el particular, se hará mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación en el domicilio principal de la corporación, o a través de comunicación dirigida a cada uno de sus afiliados suscrita por quien la convoque.

La convocatoria debe indicar el orden del día propuesto, el sitio, la fecha, la hora de la reunión, la forma y términos para presentación de poderes, inscripción de candidatos e inspección de libros y documentos; así como la fecha límite para pago de quienes deseen ponerse a paz y salvo con la corporación para efectos de la asamblea.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.4. INFORMACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Las cajas de compensación familiar informarán mediante comunicación dirigida al superintendente del subsidio familiar, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación, toda convocatoria a asamblea general, en la forma como haya sido efectuada a los afiliados, con el fin de que dicha entidad si lo estima conveniente designe un delegado.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.5. CONVOCATORIA DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS. Las asambleas ordinarias serán convocadas así:

1. Por los órganos de la caja previstos en los respectivos estatutos, dentro de los seis primeros meses del año.

2. Por orden de la Superintendencia del Subsidio Familiar en caso de no haberse efectuado la reunión en la forma contemplada en el numeral anterior.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.6. ASUNTOS DE LA ASAMBLEA ORDINARIA. La asamblea general ordinaria deberá realizarse anualmente y ocuparse entre otros de los siguientes aspectos:

1. Informe del director administrativo.

2. Informe del revisor fiscal y consideración del balance de año precedente.

3. Elección de consejeros representantes de los empleadores y de revisor fiscal principal y suplente, cuando exista vencimiento del período estatutario.

4. Fijación del monto hasta el cual puede contratar el director administrativo sin autorización del consejo directivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la ley 21 de 1982.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.7. LAS ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea general de afiliados se hará constar en el libro de actas respectivo. Cada una de las actas será aprobada por la asamblea en la misma sesión o por una comisión designada para tal efecto dentro de los diez días siguientes a su celebración. Las actas se firmarán por el presidente de la asamblea y el secretario.

Cada acta se encabezará con el número de orden correspondiente y deberá indicar el lugar, la fecha y la hora de la reunión: la forma de convocatoria; el número de miembros o afiliados hábiles presentes, con indicación de los casos de representación; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas; las proposiciones aprobadas, negadas o aplazadas, con indicación del número de votos emitidos a favor, en contra, en blanco o nulos; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas; la fecha y hora de terminación, y en general, todas las circunstancias que suministren una información clara y completa sobre el desarrollo de la asamblea.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.8. DEL LIBRO DE ACTAS Y LAS COPIAS DE LAS MISMAS. El libro de actas de las reuniones de la asamblea general será registrado ante la Superintendencia del Subsidio Familiar. La copia de las actas, autorizada por el director administrativo, será prueba suficiente de los hechos consignados en ellas.

El director administrativo enviará a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los quince (15) días siguientes al de la reunión una copia autorizada del acta de la respectiva asamblea.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.9. REUNIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA. Las reuniones extraordinarias se realizarán por convocatoria que haga el consejo directivo, el director administrativo, el revisor fiscal o por solicitud escrita de un número plural de afiliados que represente por lo menos una cuarta parte del total de los miembros hábiles de la corporación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.10. REUNIÓN EXTRAORDINARIA CONVOCADA POR EL SUPERINTENDENTE. El Superintendente del Subsidio Familiar podrá convocar a reunión extraordinaria de la asamblea general de la caja de compensación familiar cuando su juicio se presente circunstancias que así lo ameriten.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.11. DECISIONES DE LA ASAMBLEA. Las decisiones que adopte la asamblea requiere, por regla general, la mayoría simple de votos de los afiliados hábiles presentes en la reunión, sin perjuicio de las mayorías calificadas que establezcan las normas legales y estatutarias.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.12. QUÓRUM. La asamblea general de afiliados podrá sesionar válidamente y adoptar decisiones con el quórum que los estatutos indiquen. En silencio de estos se requerirá el 25% de los afiliados hábiles.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.13. INCUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM. Transcurrida la hora señalada para la reunión si no hay quórum para deliberar y decidir, la asamblea podrá sesionar válidamente iniciando su deliberación dentro de la hora siguiente y podrá adoptar decisiones con cualquier número de afiliados hábiles presentes.

Pasada la oportunidad anterior, si no se realiza la asamblea general, será necesario proceder a nueva convocatoria.

 (Decreto número 341 de 1988, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.14. DERECHO DE VOTO. Cada afiliado por el solo hecho de serlo tiene derecho en las reuniones de la asamblea a un (1) voto, por lo menos.

Los estatutos de cada caja podrán adoptar sistemas de votación ponderada.

En todo caso deberá tenerse en cuenta el número de trabajadores beneficiarios vinculados laboralmente a la empresa afiliada.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.15. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA. Las decisiones que adopte la asamblea general con plena observancia de los requisitos de convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio, exigidos por las normas legales y estatutarias, obligan a todos los miembros o afiliados de la caja de compensación familiar, siempre y cuando tengan carácter general y guarden armonía con la ley y con los estatutos.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.16. INVALIDEZ DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA. Las decisiones que se adopten sin observancia de los requisitos de convocatoria y quórum, sin el número de votos establecido legal o estatutariamente o excediendo el objeto legal de las cajas de compensación familiar, no serán válidas, previa calificación de la Superintendencia del Subsidio Familiar. El cumplimiento de las adoptadas con carácter individual no podrá exigirse a los afiliados ausentes o disidentes.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 23)

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