ARTÍCULO 2.2.7.3.2.11. APORTES VOLUNTARIOS DE LOS PENSIONADOS CON MESADAS DE HASTA UNO Y MEDIO (1.5) SMLMV PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DISTINTOS DE RECREACIÓN, DEPORTE Y CULTURA. Los pensionados con mesadas de hasta uno punto cinco (1.5) smlmv voluntariamente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.12. APORTE PARA LA AFILIACIÓN VOLUNTARIA DE PENSIONADOS CON MESADAS SUPERIORES A UNO Y MEDIO (1.5) SMLMV. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv, en su condición de afiliados voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios de recreación, turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.7.3.2.13. TARIFAS. Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto cinco (1.5) smlmv, pagarán la tarifa más baja vigente para acceder a los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familiar.
Los pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1.5) smlmv pagarán por los servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda según lo establecido por el artículo 2.2.7.4.1.1. del presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 789 de 2002.
(Decreto número 867 de 2014, artículo 13)
TARIFAS, BENEFICIARIOS Y SERVICIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
CATEGORÍAS TARIFARIAS.
<Valores calculados en UVT por el artículo 31 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Categorías tarifarías para los servicios sociales de las cajas de compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías tarifarías con base en el nivel salarial:
1. Categoría A. Hasta 52,63 UVT.
2. Categoría B. Más de 52,63 UVT y hasta 105,25 UVT.
3. Categoría C. Más de 105,25 UVT.
4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.2. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES. Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores dependientes, incluyendo las personas a su cargo, sobre los cuales su empleador cancele el 0.6%, no obstante la exención prevista en el 13 de la Ley 789 de 2002. El trabajador dependiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.3 APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE SERVICIOS SOCIALES. Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores independientes, incluyendo las personas a su cargo, que cancelen el 0.6%, conforme el artículo 19 de la Ley 789 de 2002. El trabajador independiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.4. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA DESEMPLEADOS. Los desempleados, de que trata el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán los mismos derechos que tienen los demás afiliados, salvo el subsidio monetario. Para efecto de las tarifas se entenderá que estas personas se encuentran en la categoría (B).
(Decreto 827 número de 2003, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.1.5. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA PENSIONADOS. Tendrán derecho a las tarifas de la Categoría A los pensionados a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 789 de 2002 que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 9o)
DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y DE LAS PERSONAS A CARGO.
ARTÍCULO 2.2.7.4.2.1. SUBSIDIOS EN ESPECIE. Los subsidios en especie deberán brindarse en forma general e igualdad de condiciones para los beneficiarios.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.7.4.2.2. PARENTESCO Y CONVIVENCIA. La convivencia con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, con los hermanos huérfanos de padre y con los padres del trabajador, a que se refiere el artículo 27 de la ley 21 de 1982 no implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la persona a cargo.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 56)
ARTÍCULO 2.2.7.4.2.3. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. Para efectos del límite de remuneración a que hace referencia el artículo 20 de la ley 21 de 1982, en el caso de trabajadores que prestan sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta la suma de los valores recibidos en los distintos empleos.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 58)
ARTÍCULO 2.2.7.4.2.4. JORNADA FIJA DIARIA. En el evento del artículo 24 de la Ley 21 de 1982, si el trabajador tiene jornada fija diaria, se considerarán como laborados con el mismo número de horas, los días correspondientes a descanso o permiso remunerado de ley, convencional o contractual.
En los casos de horario variable cuando deban demostrarse 96 horas de labor al mes para tener derecho al subsidio familiar, se tendrán como laboradas en los días de descanso, el promedio de las horas que figuren en las planillas de control llevadas por el empleador.
(Decreto número 341 de 1988, artículo 59)
ARTÍCULO 2.2.7.4.2.5. DEL PAGO DEL VALOR ADICIONAL A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR AGROPECUARIO. Para el pago adicional de cuota monetaria del subsidio familiar a favor de los trabajadores del sector agropecuario, conforme lo ordenado por el artículo 5o de la Ley 789 de 2002, las cajas de compensación familiar apropiarán los recursos necesarios con cargo al 55% de los aportes destinados al cubrimiento de la cuota monetaria y cuando se excediere dicho monto, contra los recursos del saldo para obras y programas sociales.
Para efectos de la identificación de los trabajadores beneficiarios de esta disposición, entiéndase que la misma aplica a aquellos que desempeñan agricultura, silvicultura, ganadería, pesca, avicultura y apicultura.
(Decreto número 1053 de 2014, artículo 10)
PROGRAMAS SOCIALES.
ARTÍCULO 2.2.7.4.3.1. CAMPO DE APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. Las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar conforme a los artículos 62 y 77 de la Ley 21 de 1982, tienen como finalidad el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar en servicios o en especie a los afiliados, beneficiarios, personas a cargo y a la comunidad en general, en los campos y orden de prioridades previstos por la ley.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.7.4.3.2. OBJETO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. La organización de programas sociales de las Cajas, a través del subsidio en especie y en servicios, tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los hijos, los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el abandono y demás causas de desprotección.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.7.4.3.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. Las cajas de compensación familiar, organizarán y administrarán los servicios sociales, separado o conjuntamente, y además podrán convenir la prestación de los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con aquellas que ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el bienestar social.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.7.4.3.4. CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES. Las cajas de compensación familiar organizarán los programas sociales atendiendo los siguientes criterios:
1. El orden de prioridades establecido en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982.
2. Constatarán que no se produzca duplicación con otros servicios del Estado o de la seguridad social, salvo que la ley expresamente lo permita.
3. La atención preferencial de las necesidades generales de la población.
4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio o actividad.
5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las necesidades económicas y sociales principales de la región en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 19)
MODALIDADES DE PAGO DEL SUBSIDIO EN SERVICIOS.
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.1. MODALIDADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud que organicen las cajas de compensación familiar, podrán tener las siguientes modalidades, utilizando preferencialmente la capacidad instalada disponible.
1. Prestación directa de servicios de promoción, prevención y asistencia, con infraestructura y recursos propios.
2. Prestación de servicios mediante convenios con otras entidades de seguridad social o con instituciones del sector público o privado.
3. Establecimiento de pólizas de seguros de cirugía y servicios de apoyo o complementarios.
4. Contratación de profesionales u otras instituciones especializadas en la prestación de servicios de salud.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.2. FINALIDADES DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud que presten las Cajas de Compensación Familiar estarán orientados por las siguientes finalidades principales:
1. Prestar atención médica y odontológica generales.
2. Practicar exámenes clínicos y de laboratorio, tratamientos para atender las situaciones de embarazo, parto y pos-parto; siempre y cuando éstos no sean proporcionados por otra entidad de seguridad social, en cumplimiento de disposiciones vigentes.
3. Establecer o coordinar sistemas de seguros médicos para el afiliado y su familia en materia de hospitalización y cirugía, lo mismo que para adquisición de medicamentos, curaciones, botiquines y productos esenciales para la protección de la salud del afiliado y su familia.
4. Aplicación de vacunas y otro tipo de inmunizaciones.
5. Impartir cursos de educación en salud, protección de primeros auxilios y demás aspectos relacionados con la prevención de la salud, tales como salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y medicina del trabajo.
6. Auspiciar sistemas de seguros de vida.
7. Promover la adquisición de aparatos ortopédicos, de prótesis y demás tratamientos y sistemas de rehabilitación.
8. Instituir salacunas y guarderías infantiles para los hijos de los afiliados.
9. Facilitar u organizar servicios funerarios, de inhumación o de cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.3. LOS SERVICIOS SOCIALES DE NUTRICIÓN Y MERCADEO. Los programas de nutrición y mercadeo social que desarrollen las cajas de compensación familiar estarán orientados a las siguientes finalidades principales:
1. Mejorar la dieta alimentaria de los afiliados, su familia y la comunidad en general.
2. Aprovechar las épocas de cosecha, abastecimiento y abundancia de productos básicos para expandir su distribución.
3. Estimular y desarrollar la producción de pequeños productores, agricultores o cooperativas del sector agropecuario.
4. Aumentar la capacidad adquisitiva de los trabajadores y sus familias, mediante la venta de productos con precios bajos, buena calidad, peso y medidas exactos y puntos de mercadeo asequibles.
5. Organizar sistemas de crédito para la financiación de electrodomésticos, productos del hogar, útiles escolares vestuarios y elementos para la recreación y el esparcimiento que propendan por el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.
6. Establecer programas de educación alimentaria, para el consumo y adquisición de bienes básicos.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.4. ACTIVIDAD DE MERCADEO. La actividad de mercadeo que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar en todo el territorio nacional, deberá ejecutarse bajo el criterio de autosostenibilidad, de tal manera que se garantice que los ingresos provenientes de dicha actividad, absorban plenamente sus egresos.
Para este fin, podrán asociarse entre sí o con terceros, así como vincular en calidad de accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.
(Decreto número 2889 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.5. REQUISITOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE MERCADEO. Para la realización de las actividades de que trata el artículo 2.2.7.4.4.4., del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar deberán atender lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 633 de 2000.
Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes del 4% o de cualquier otra, unidad o negocio de la Caja. Esta actividad podrá financiarse, con los remanentes de los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, o con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio.
Cuando las Cajas de Compensación Familiar financien las actividades de mercadeo con los remanentes de los ejercicios financieros, se sujetarán a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 62 de la misma ley.
(Decreto número 2889 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.6. NO AUTORIZACIÓN PARA RECAUDO DE PARAFISCALES. Las actividades de mercadeo que desarrollen las Cajas de Compensación Familiar, no las autoriza para afiliar y recaudar los aportes parafiscales del subsidio familiar, fuera de su jurisdicción departamental.
(Decreto número 2889 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.7. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. Las Cajas de Compensación Familiar deberán atender las disposiciones previstas en el Régimen de Transparencia previsto en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002.
(Decreto número 2889 de 2007, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.8. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar, ejercer inspección, vigilancia y control, frente a los recursos que invierten las Cajas en la actividad de mercadeo.
En todo caso, la Superintendencia de Subsidio Familiar podrá ejercer el control previo cuando así lo considere, conforme lo dispone el parágrafo 1 o del artículo 20 de la Ley 789 de 2002.
(Decreto número 2889 de 2007, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.9. MERCADEO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas que realicen actividades de mercadeo tendrán que acreditar independencia contable financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación de expansión o mantenimiento, los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar. Esta actividad podrá financiarse, con los remanentes de los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, con alianzas estratégicas que lleven a cabo o con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio y garantice no subsidiar la operación con los recursos del 4%.
(Decreto número 827 de 2003, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.10. LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. Los programas de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados a las siguientes finalidades principales:
1. Conceder educación integral y continuada a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo.
2. Impartir educación y capacitación a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo, en oficios y ocupaciones que tiendan al mejoramiento del ingreso familiar.
3. Establecer servicios de biblioteca, centros de documentación y servicios de aprendizaje para el mejoramiento de la educación y capacitación de la familia.
4. Auspiciar becas, cursos y demás actividades de fomento y capacitación para los afiliados y sus familias.
5. Organizar eventos científicos y culturales a los cuales tengan acceso los afiliados, sus familias y la comunidad en general.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.11. LOS PROGRAMAS SOCIALES DE VIVIENDA. Los programas sociales de vivienda que organicen las cajas de compensación familiar para sus afiliados, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:
1. Suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias.
2. Mejorar las soluciones de vivienda en función del ingreso y status de los afiliados y sus familias.
3. Dotar de lote con los servicios básicos para la construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.
4. Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.
5. Facilitar la adquisición de materiales, prestar asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.
6. Conformar unidades de información y asesoría técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y economía.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.12. LOS SERVICIOS DE CRÉDITO DE FOMENTO. Los servicios de crédito de fomento para industrias familiares que otorguen las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:
1. Establecer pequeñas industrias de alimentos, talleres de modistería, mecánica y similares, que permitan mejorar el ingreso familiar de los afiliados y sus familias.
2. Fomentar la industria agropecuaria en fincas, pequeñas parcelas, granjas individuales o comunales, hogares de ancianos y demás establecimientos en que puedan participar los afiliados y sus familias.
3. Facilitar la adquisición de semillas, abonos e insumos agropecuarios, herramientas, materiales, equipo de trabajo y demás efectos para el establecimiento de pequeñas industrias familiares.
4. Permitir la adquisición, ampliación y reparación de maquinarias y equipos para el funcionamiento de industrias familiares.
5. Fomentar el establecimiento de microempresas, empresas asociativas, cooperativas u organizaciones similares para los afiliados y sus familias.
6. Auspiciar la adquisición de equipos, herramientas o insumos necesarios para el ejercicio profesional o técnico de los trabajadores afiliados, su cónyuge y sus familias.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.7.4.4.13. LOS SERVICIOS DE RECREACIÓN SOCIAL. Los servicios de recreación social que adelanten las cajas de compensación familiar, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:
1. Prestar servicios de recreación y turismo social.
2. Facilitar el descanso o el esparcimiento de los trabajadores afiliados, de manera que se repongan de la fatiga o el cansancio resultante de la actividad laboral.
3. Inducir a los trabajadores y sus familias a la práctica del deporte y la sana utilización del tiempo libre.
4. Facilitar la participación en eventos deportivos, programas de recreación, excursiones y actividades similares para el desarrollo físico y mental de los afiliados y sus familias.
PARÁGRAFO. Las cajas de compensación familiar auspiciarán la utilización de la infraestructura existente por parte de los pensionados, los estudiantes, los trabajadores en vacaciones y demás sectores de la población para que entre semana puedan disfrutar de la recreación y el turismo social, sin perjuicio de sus actividades normales.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 29)