ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.19. ASIGNACIÓN O REASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS EN CONDICIONES ESPECIALES. El Ministerio de Minas y Energía, a través de un acto general y con el debido soporte, podrá señalar medidas para la asignación o reasignación de volúmenes máximos cuando por condiciones especiales se requiera trasladar volúmenes entre municipios fronterizos del mismo departamento, con miras a garantizar el abastecimiento de combustibles, generar medidas de control a la distribución y corregir fenómenos derivados de dificultades con países vecinos o de problemas con connotación social en las regiones fronterizas.
(Decreto 2776 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.20. DEFINICIÓN DE ESQUEMAS ESPECIALES DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de abastecimiento debidamente aprobados en los términos señalados en el presente decreto o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, podrá diseñar esquemas especiales de abastecimiento de combustibles a los departamentos fronterizos.
(Decreto 2776 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.21. ESTABLECIMIENTO DE VOLÚMENES MÁXIMOS A ESTACIONES DE SERVICIO VINCULADAS A SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO Y/O A SISTEMAS ESTRATÉGICOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. A las estaciones de servicio vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo o a Sistemas Estratégicos de Transporte Público ubicadas en municipios considerados zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía asignará volúmenes máximos de combustibles, de acuerdo con el consumo estimado para su parque vehicular y por fuera de la metodología general de asignación para las estaciones de servicio del respectivo municipio. En dicho sentido, el volumen se fijará por encima del tope señalado para el municipio en el cual se encuentren las estaciones y para el efecto el Ministerio tendrá en cuenta, entre otros, la cantidad de vehículos, el crecimiento del parque vehicular, periodo de asignación, número de recorridos y consumo por vehículo, de acuerdo con los promedios eficientes.
Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente artículo, deberán enviar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el plazo previsto en el inciso tercero del artículo 2.2.1.1.2.2.6.10., las certificaciones emitidas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser renovadas cada año, so pena de perder el beneficio.
PARÁGRAFO. Si en la actualidad existen estaciones de servicio con volúmenes máximos asignados y pertenecientes a empresas vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo y/o a Sistemas Estratégicos de Transporte Público, estas no podrán ser objeto de doble beneficio y el Ministerio tendrá en cuenta dicha condición al momento de asignar los volúmenes máximos.
(Decreto 2776 de 2010, artículo 10)
MEDIDAS PARA ATENCIÓN DE LAS EMERGENCIAS DE ABASTECIMIENTO DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la presente Subsección es establecer medidas para la atención de emergencias nacionales o internacionales de abastecimiento de hidrocarburos y combustibles líquidos.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.7.2. PRIORIZACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CONSUMIDORES DE HIDROCARBUROS, COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía priorizará la atención de la demanda de los consumidores de hidrocarburos, combustibles líquidos y las mezclas con biocombustibles, cuando se configuren emergencias nacionales o internacionales, o se presenten situaciones de insalvable restricción en la oferta en eventos de escasez de estos productos.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo establecerá los lineamientos para garantizar el abastecimiento continúo cumpliendo los estándares de operación y la calidad del servicio, en atención a las particularidades de cada situación y su ubicación geográfica, para lo cual se podrá articular con las entidades correspondientes.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta, restricciones en las capacidades de transporte o movilización de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez, el Ministerio de Minas y Energía, mediante acto administrativo, establecerá el orden de prioridad que deberán seguir los agentes de la cadena para atender la demanda de combustibles líquidos y las mezclas con biocombustibles.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad de Planeación Minero – Energética (UPME) realizará un estudio que permita determinar los criterios a usar por el Ministerio de Minas y Energía para priorizar la demanda de combustibles líquidos y sus mezclas con Biocombustibles.
Este estudio podrá ser financiado a través de cooperación internacional o convenios interadministrativos.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.7.3. CONFIGURACIÓN DE UNA EMERGENCIA INTERNACIONAL O NACIONAL EN MATERIA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Agencia Internacional de Energía comunique a la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos” el inicio de una “Acción Colectiva”, de conformidad con el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energía y una vez este tratado entre en vigencia en la República de Colombia, se entenderá que existe una emergencia internacional que puede afectar la demanda u oferta continua de hidrocarburos.
Cuando se adviertan que existen situaciones a nivel nacional que afecten o puedan afectar la demanda interna u oferta continua de hidrocarburos y sus derivados, o cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de hidrocarburos, o, situaciones de graves perturbaciones de orden público que lleven a interrupciones en el suministro de hidrocarburos y sus derivados, el Ministerio de Minas y Energía, informará y convocará de inmediato a la “Comisión Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos” para advertirle de la existencia de una emergencia nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.7.4. CONSTITUCIÓN DE RESERVAS DE EMERGENCIA DE PETRÓLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el marco de sus competencias y con recursos propios, será la encargada de llevar a cabo todas las acciones tendientes a la constitución de las reservas de emergencia de petróleo, su disposición y liberación para responder a: i) una emergencia internacional; o ii) una emergencia nacional, de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.2.7.3. del presente decreto. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular lo atinente a la constitución y liberación de reservas.
La Comisión Intersectorial para las emergencias nacionales e internacionales relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos podrá determinar la conveniencia de la liberación de reservas y recomendarla a la ANH de conformidad con su Manual de Medidas.
ALMACENAMIENTO ESTRATÉGICO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar la identificación, priorización, construcción, operatividad y/o mantenimiento de la infraestructura nueva o existente asociada con los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, especialmente en zonas de frontera, con el interés social de garantizar la seguridad energética nacional y el suministro oportuno de combustibles, en los términos del artículo 246 de la Ley 2294 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente subsección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Infraestructura Existente: Infraestructura que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, ha prestado servicios de almacenamiento comercial, operativo o estratégico de petróleo, sus derivados y sus mezclas con biocombustibles.
Infraestructura Existente con Necesidad de Obra: Infraestructura Existente que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, requiere ampliaciones o adecuaciones para cumplir con las condiciones establecidas en el mecanismo.
Infraestructura Nueva: Infraestructura de almacenamiento estratégico que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de presentarse a la convocatoria o mecanismo de asignación que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.3. IDENTIFICACIÓN DE LAS UBICACIONES DE ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos y de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en su componente de confiabilidad o sus documentos complementarios, deberá identificar las zonas para la construcción y/o ampliación de infraestructura nueva, existente o existente con necesidad de obra de almacenamiento estratégico en el país, que haya sido construida mediante convocatorias o el mecanismo de asignación que haga sus veces, y priorizando las zonas de frontera, para los combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, en función de la capacidad de almacenamiento y el inventario requerido, así como de los puntos críticos de abastecimiento y confiabilidad que defina el Ministerio de Minas y Energía.
Para efectos de lo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) deberá considerar, como mínimo, los siguientes criterios: i) el tamaño de los inventarios a ser almacenados por tipo de combustible; ii) la cercanía a los centros de consumo, en especial aquellos lugares más expuestos a presentar algún tipo de alteración que pueda generar riesgos en el abastecimiento continuo; y iii) la ubicación en nodos estratégicos que permitan atender varios centros de consumo, en caso de requerirse.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía definirá la priorización para la ejecución de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
PARÁGRAFO 2o. El desarrollo e implementación de los proyectos de los que trata el presente artículo se realizará al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6.1. del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 3o. La CREG deberá establecer la metodología para el reconocimiento del Ingreso Anual Esperado, así como de los demás valores a reconocer sobre la Infraestructura Nueva, Infraestructura Existente e Infraestructura Existente con Necesidad de Obras.
PARÁGRAFO 4o. Los agentes interesados que cuenten con Infraestructura Existente o Infraestructura Existente con Necesidad de Obra podrán presentarse de forma independiente o a través de figuras asociativas a los mecanismos abiertos y competitivos que adelante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).
PARÁGRAFO 5o. Los agentes interesados en presentarse a las convocatorias abiertas y competitivas para la construcción y operación de almacenamientos estratégicos deberán contar con un sistema de internación en cualquier modo de transporte o movilización incluyendo el transporte terrestre, por duetos, fluvial, marítimo, aéreo o ferroviario u otras modalidades.
PARÁGRAFO 6o. Los agentes deberán reportar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la información que está considere necesaria para el desarrollo efectivo de su función y de los mecanismos abiertos y competitivos que se celebren, en el tiempo, forma y condiciones por ella establecidos.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.4. OPERATIVIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente subsección reglamentará los aspectos administrativos como: i) protocolo de decisión de liberación y uso de los inventarios estratégicos, ii) entidad a cargo de decidir la liberación y uso de los inventarios estratégicos; iii) rol de los agentes de la cadena en la operación del esquema durante un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos; y iv) procedimiento para la coordinación de las acciones operativas de suministro, transporte y manejo de almacenamientos estratégicos en situaciones un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.5. CARGOS O MÁRGENES DE CONFIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la estructura de precios que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entidad delegada para expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley y demás disposiciones aplicables, o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, deberá establecer una metodología para determinar los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de las estructuras de precios de los productos antes señalados en el marco de la regulación vigente, así como los términos, plazos y condiciones para la implementación de estos.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos y sus mezclas con biocombustibles en su componente de confiabilidad, o en sus documentos complementarios, deberá identificar los beneficiarios de cada proyecto de infraestructura contemplado en tal plan.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.6. IMPULSO A LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO ESTRATÉGICO DE COMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá destinar recursos para financiar o cofinanciar los proyectos de infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual establecerá los lineamientos y requisitos para acceder a la cofinanciación o financiación que deberán cumplirse en atención a la fuente de los recursos y a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.7. REQUISITOS TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD DE LOS ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente en las zonas de frontera, deberán cumplir con los requisitos y reglamentos técnicos y de seguridad aplicables o los que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue. En cualquier caso, se aplicarán las buenas prácticas de la industria.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.8. OBTENCIÓN DE AUTORIZACIONES, CONCESIONES Y PERMISOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la entrada en operación de los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos el interesado en iniciar operación con dicha infraestructura deberá solicitar autorización a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
Para estos efectos, deberá presentar las concesiones y permisos ambientales expedidos por la autoridad competente, y demás requisitos que el Ministerio de Minas y Energía establezca.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, establecerá los requisitos técnicos y de seguridad que deben cumplir los interesados para la obtención de las autorizaciones de las que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.9. ARMONIZACIÓN REGULATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía realizará los ajustes regulatorios necesarios para garantizar la correcta integración de los almacenamientos estratégicos de combustibles y sus mezclas con biocombustibles, así como su operación.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8.10. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la normativa concerniente a los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles en el territorio nacional, particularmente, en las zonas de frontera, dará lugar al inicio de la investigación e imposición de las sanciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 26 de 1989, en concordancia con el Decreto número 4299 de 2005 compilado en el Decreto número 1073 de 2015 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
ASPECTOS ECONÓMICOS.
PROPIEDAD DEL RECURSO.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. REGISTRO DE PROVIDENCIAS. Para los efectos del artículo 1o de la Ley 10 de 1961 y sin perjuicio del Registro de Instrumentos Públicos y Privados establecidos en el Código Civil, en la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se hará el registro de las sentencias y de todas las providencias administrativas que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del subsuelo petrolífero, y también de los actos y contratos que con posterioridad a dicho reconocimiento trasladen o muden el dominio de tal subsuelo, o le impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza. Este registro se llevará en tres libros, debidamente foliados y rubricados en cada una de sus páginas con la firma del Secretario General, libros que tendrán las siguientes destinaciones:
Libro primero. En él se anotarán, en riguroso orden de entrada, las sentencias judiciales definitivas que reconozcan y declaren la propiedad privada del subsuelo petrolífero.
Libro segundo. En él se anotarán, igualmente en orden de entrada, los reconocimientos que de la propiedad privada del subsuelo petrolífero se hagan mediante providencia administrativa.
Libro tercero. En este libro se inscribirán los actos y contratos que con posterioridad al reconocimiento de la propiedad privada del subsuelo petrolífero trasladen o muden el dominio del mismo o le impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO. Para efectuar el registro, el propietario o cualquier persona que tenga interés jurídico en ello, presentará copia auténtica de la sentencia judicial, de la providencia administrativa o del instrumento en que consten las mutaciones o gravámenes, según el caso. El registro contendrá los siguientes datos:
1. NÚMERO Y FECHA DE LA INSCRIPCIÓN.
2. Nombre, nacionalidad y vecindad del propietario.
3. Departamento, intendencia o comisaría y municipio en donde se halle situado el terreno petrolífero de cuyo registro se trate.
4. Nombre del terreno, extensión y alinderación del mismo.
5. fecha y parte dispositiva de la resolución administrativa que haya reconocido la propiedad privada del petróleo, fecha y parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se haya declarado el derecho o número y fecha del instrumento por medio del cual se haya efectuado la mutación del dominio o impuesto gravámenes o limitaciones al mismo.
PARÁGRAFO. Con destino al Ministerio de Minas y Energía, el Procurador General de la Nación solicitará a la Corte Suprema de Justicia copia del papel común de todas las sentencias que recaigan o hubieren recaído sobre demandas referentes a propiedad privada del subsuelo petrolífero.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR EL REGISTRO. Las multas causadas por la renuencia en el cumplimiento de la obligación del registro, serán impuestas al propietario del subsuelo petrolífero, por el Ministerio de Minas y Energía a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. DESLINDE DE ZONAS PETROLÍFERAS. Cuando de conformidad con el artículo 2o de la Ley 10 de 1961 se formalizare pacto para el deslinde de zonas petrolíferas reconocidas definitivamente como de propiedad privada, se procederá así:
1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha del pacto, el Ministerio de Minas y Energía señalará día y hora para la diligencia del deslinde y las partes designarán los peritos que en ella deban intervenir.
2. Si practicada la diligencia no hubiere discrepancia sobre ella, el Ministerio la aprobará dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución que deberá ser inscrita en el libro de registro de que trata el artículo 37 del Código de Petróleos.
3. Si hubiere discrepancia en la diligencia de deslinde, la parte inconforme deberá acudir dentro de los quince (15) días siguientes al procedimiento arbitral establecido por el artículo 11 del Código de Petróleos a cuyo efecto concretará en resolución motivada o en memorial dirigido al Ministerio de Minas y Energía, los puntos de desacuerdo con la diligencia de deslinde que han de ser sometidos al arbitraje. Decidido por los peritos el punto controvertido, el Ministerio aprobará la diligencia como resulte en definitiva del fallo arbitral mediante resolución especial que dictará dentro de los quince (15) días siguientes, que deberá registrarse en el libro de que trata el artículo 37 del Código de Petróleos.
En este caso, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. DATOS DE CARÁCTER CIENTÍFICO Y TÉCNICO. El Gobierno previo concepto de los organismos técnicos del Ministerio de Minas y Energía, señalará, por medio de resolución para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico que a su juicio deban presentar las personas a que se refiere el artículo 4o de la Ley 10 de 1961 y la época en que ha de cumplirse tal obligación. La violación de la reserva que sobre estos datos está obligado a guardar el Gobierno, será sancionada con la destitución inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. CIMA DE LA CORDILLERA ORIENTAL. Se entiende por cima de la Cordillera Oriental, la línea de puntos más altos de esta cadena de montañas, con rumbo general nordeste, que va desde el Sur del país hasta el ramal que termina en el punto de Tamá, que coincide con la línea de divorcio de aguas entre el sistema hidrográfico al Oriente de esa Cordillera y el resto del país.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. MANTENIMIENTO DE LOS BIENES OBJETO DE REVERSIÓN. A partir de los 20 años del período de explotación el concesionario deberá incluir, dentro de las inversiones previstas por el Código de Petróleos, las partidas necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, equipos, bienes muebles e inmuebles, etc., objeto de reversión al Estado.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. DATOS Y DOCUMENTOS SOBRE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN. Los datos y documentos sobre actividades de exploración y explotación de que trata el artículo 28 del Código de Petróleos se entregarán al Ministerio antes del 1o de marzo siguiente al año calendario o parte del mismo a que se refieren. La memoria contendrá un informe documentado sobre la realización del programa de inversiones y actividades, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9. PRÓRROGA DEL PERÍODO DE EXPLOTACIÓN. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del período de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petróleos la siguiente documentación:
1. Un plano topográfico o geológico del área contratada, levantado por sistemas acordes con las técnicas y la ciencia aplicables, a esta clase de levantamientos, que traduzca fielmente todos los accidentes geográficos, topográficos y geológicos principales de la zona concedida, y donde se hayan localizado las manifestaciones de hidrocarburos, aguas saladas, termales, azufradas o de otra índole, descubiertas por el concesionario.
2. Una columna estratigráfica que detalle la sucesión normal de los estratos así como las alteraciones e irregularidades que presenten y su reunión en conjunto y horizontes.
3. Uno o más perfiles transversales de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro, basados en la determinación de alturas hechas sobre el terreno, perfiles que deben ser claros y suficientemente detallados para poder apreciar cabalmente las estructuras por ellos representadas.
4. Un perfil longitudinal tomado por línea axial de la estructura explorada o por cerca de ella.
5. La descripción de los métodos topográficos y geológicos empleados en la confección de los documentos anteriores.
6. Una descripción general de la topografía con relación de vías de acceso a la localidad, característica de los ríos, depresiones de las cordilleras, población establecida, clima, etc.
7. Un trabajo sobre la estratigrafía y subdivisión de la formación o formaciones de la zona contratada.
8. Un muestrario completo, debidamente catalogado, del material de los estratos constitutivos de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro. Si este ha encontrado petróleo u otros hidrocarburos, al muestrario de las rocas acompañará, en cantidad suficiente, muestras de los hidrocarburos sólidos o líquidos encontrados dentro de la concesión.
9. Un plan de actividades que el concesionario desarrollará durante la prórroga solicitada, con inclusión de un programa de perforación mínima de 4.000 metros en busca de petróleo en uno o varios pozos, y de las inversiones por realizar durante la prórroga solicitada, todo ello para la aprobación del Ministerio y concepto del Consejo de Petróleos.
(Decreto 1348 de 1961, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10. APROBACIÓN DE LOS DOCUMENTOS POR PARTE DEL MINISTERIO. Aprobados por el Ministerio de Minas y Energía los documentos anteriores para obtener la prórroga solicitada, el concesionario deberá demostrar los siguientes hechos:
1. Que ha cumplido la obligación de que trata el artículo 28 del Código de Petróleos.
2. Que ha perforado durante el período de exploración inicial un mínimo de 2.000 metros con equipo completo de perforación en busca de petróleo, en uno o varios pozos, siendo entendido que estos trabajos deberán iniciarse por lo menos seis (6) meses antes de vencerse el período inicial de exploración.
3. Que habiéndose hallado petróleo en los pozos perforados durante el período de exploración, la producción obtenida aún no puede considerarse comercial.
4. Que tiene cumplidas todas las obligaciones provenientes del contrato.
5. Que en el período anterior ha llevado a cabo el plan de actividades y de inversiones correspondientes.
La demarcación definitiva de los límites del área contratada que exige el artículo 29 del Código de Petróleos, se hará por medio de mojones de concreto, tanto en los vértices como en los alineamientos, de acuerdo con las normas y especificaciones indicadas en el artículo 161 del mismo Código y según los dispuesto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1961
(Decreto 1348 de 1961, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.11. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA. Toda solicitud de prórroga deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha del vencimiento del período precedente. Si transcurridos sesenta días a partir de esta misma fecha, el Ministerio no hubiere dictado resolución definitiva al respecto, se considerará concedida la prórroga. Cuando el Ministerio considere necesario completar la documentación y pruebas de que tratan los artículos anteriores, este término solo se contratará a partir de la fecha en que el interesado cumpla lo ordenado al respecto.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.12. DISPOSICIONES ADICIONALES. Lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 9o de la Ley 10 de 1961 es aplicable también a todas las concesiones de petróleo vigentes.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.13. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Toda persona que explore y explote petróleo conjuntamente con gas natural o gas únicamente, de propiedad privada o nacional, está en la obligación de Suministrar al Ministerio de Minas y Petróleos los datos de carácter científico, técnico y económico que a juicio del Ministerio sean necesarios para el estudio y control de la explotación técnica de petróleo y gas en el país, con el fin de evitar el desperdicio de tales recursos y asegurar su máxima recuperación final.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.14. ESTIMACIÓN DE LAS RESERVAS. Con el fin de conocer reservas y óptimas condiciones de producción, el Ministerio de Minas Petróleos podrá ordenar la ejecución de pruebas o ensayos de producción, presiones de fondo u otros en pozos de petróleo o gas según prácticas usuales en la industria del petróleo.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.15. MEDICIÓN DE LOS HIDROCARBUROS. Los hidrocarburos líquidos y gaseosos deberán separarse y medirse de acuerdo con los métodos que al efecto prescriba el Ministerio o, en su defecto, por los de uso corriente en la industria del petróleo.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.16. LÍMITES DE RELACIONES. La producción de los pozos no podrá efectuarse con relaciones perjudiciales de gas y petróleo o agua y petróleo. El Ministerio fijará en cada caso los límites de estas relaciones y, en consecuencia, podrá restringir la producción de pozos de petróleo y gas u ordenar el cierre de pozos que sobrepasen dichos límites.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.17. CLASIFICACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS. El Ministerio podrá clasificar y reclasificar los yacimientos como de petróleo, gas o condensado, o los pozos como de petróleo, gas o condensado
(Decreto 1348 de 1961 artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.18. LÍMITE DE PRODUCCIÓN EFICIENTE. La producción de petróleo y de gas no podrá en ningún caso sobrepasar la rata máxima de producción eficiente según normas que dicte el Ministerio.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.19. PARTICIPACIONES DEL ESTADO EN LA PRODUCCIÓN. Sobre todo gas producido en una explotación de propiedad nacional o privada, que se utilice para fines comerciales o industriales, deberán pagarse al Estado las participaciones o impuestos correspondientes, los cuales podrán ser reducidos de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 15, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 10 de 1961.
Si no se efectuare la utilización industrial o comercial de que habla el inciso anterior dentro del plazo estipulado en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, el Gobierno podrá disponer gratuitamente del gas y contratar su aprovechamiento en cualquier tiempo con el mismo explotador o con terceros.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.20. LIQUIDACIÓN DE PARTICIPACIONES DEL ESTADO. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio, al hacer la liquidación de las participaciones del Estado en las explotaciones correspondientes a contratos perfeccionados a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1961, determinará el valor a cargo del respectivo explotador para atender al sostenimiento de becas de que trata el artículo 19 de la misma.
La suma liquidada se consignará mensualmente por el concesionario en el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.21. LIQUIDACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES Y DETERMINACIÓN DE BECAS. Las participaciones que en desarrollo del artículo 18 del Código de Petróleos, se establecen para las concesiones en explotación anteriores a la vigencia de la Ley 10 de 1961, continuarán rigiéndose por el Decreto 916 de 1959, y la determinación del número de becas, así como la liquidación del valor correspondiente, se hará por la Dirección de Hidrocarburos con destino al Fondo de que trata el artículo anterior.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.22. VIGENCIA DE LA LEY 10 DE 1961. El concesionario que determinare adaptar el contrato sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, perfeccionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961 a los términos de esta, lo solicitará al Ministerio de Minas y Petróleos, el cual, si acepta la adaptación, ordenará suscribir el contrato adicional respectivo dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia que la haya aceptado.
PARÁGRAFO. Cuando contratos perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961, se adapten a sus disposiciones, los plazos fijados por esta para los períodos de exploración y explotación, se reducirán en el tiempo corrido para dichos plazos en el contrato inicial.
(Decreto 1348 de 1961 artículo 62)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.23. PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS. De acuerdo con el artículo 332 de la Constitución Política y con los artículos 1o y 13 de la Ley 20 de 1969, todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación. Se exceptúan de esta regla general los derechos constituidos a favor de terceros.
Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, solo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos.
(Decreto 1994 de 1989 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.24. SOLICITUD PARA OBTENER AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN. Con la solicitud para obtener la autorización de explotación de petróleo en yacimientos que se pretendan como de propiedad privada, el peticionario acompañará la prueba necesaria para acreditar:
a) La existencia de un título específico de adjudicación de los hidrocarburos como mina, otorgado de conformidad con las disposiciones vigentes a la época en que tal adjudicación fue posible, siempre que tal título no hubiere caducado por cualquier causa, o
b) La existencia de un fallo que conserve su validez jurídica y reconozca o declare el derecho del interesado a la propiedad de los hidrocarburos que existan en el predio objeto de la solicitud, y
c) Que el yacimiento materia de la solicitud fue descubierto antes del 22 de diciembre de 1969.
En la tramitación respectiva el procedimiento aplicable por el Ministerio de Minas y Energía es el consagrado en los artículos 35 y 36 del Código de Petróleos.
(Decreto 1994 de 1989 artículo 3)
CONTRIBUCIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. EXENCIONES. Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos 2o y 3o de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo 1o del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en el artículo relativo a la clasificación de la pesca, Capítulo relativo al procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca del Decreto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo 2o del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
(Decreto 1505 de 2002, artículo 1o; modificado por el Decreto 4335 de 2004, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. ESTABLECIMIENTO DE CUPOS DE CONSUMO. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME o quien haga sus veces, establecerá el cupo de consumo de diésel marino por nave de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje, incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto nacional al ACPM y la sobretasa.
Para efectos del establecimiento de los cupos de las empresas acuicultoras, estas deberán elevar a la UPME o quien haga sus veces una solicitud motivada, acompañada de la siguiente información:
1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en la sección relativa al permiso de cultivo o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
2. Indicación del número de galones de combustibles que solicitan como cupo.
3. Certificación del distribuidor mayorista sobre el número de galones de combustibles consumidos en el año inmediatamente anterior.
4. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se señale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los términos de este Decreto.
5. Extensión del cultivo de que trate, medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo de agua.
6. Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el año inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas y su proyección para el siguiente o de la expectativa de producción para las empresas, según sea el caso.
7. Inventario de los motores que utilizarán el combustible y el uso de los mismos según sea para generar energía, bombear agua o cualquier otro propósito propio de la actividad de acuicultura de que se trate.
8. Descripción de las facilidades de almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.
9. Indicación del medio de transporte que se utilice para llevar el combustible a las fincas acuícolas y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.
10. Razón social del distribuidor mayorista que proveerá los combustibles.
11. Proyecto de incrementos de consumo durante el año.
También serán beneficiarios de los cupos de combustible de que trata esta sección, las naves de bandera extranjera que cuenten con permiso vigente de operación en aguas jurisdiccionales colombianas, se encuentren afiliados a una empresa nacional y que desembarquen producto en puertos colombianos.
Para el efecto las empresas deberán presentar ante la UPME o quien haga sus veces, la solicitud acompañada de la siguiente información:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la empresa, con no menos de un (1) mes de expedición.
2. Nombre de la nave de bandera extranjera y copia de la constancia del registro ante la CIAT de que la embarcación se encuentra inscrita, si se trata de naves atuneras.
3. Constancia del ICA o quien haga sus veces, a partir del procedimiento que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando los volúmenes mínimos de producto pesquero a desembarcar a la respectiva empresa nacional, para efectos de autorizar el cupo de combustible a la nave de bandera extranjera.
4. Garantía bancaria, correspondiente al 10% del valor del producto pesquero que descargará en aguas colombianas.
Los cupos de consumo de que trata este artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial y las áreas de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder o la entidad que haga sus veces y las actividades de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional (Dimar).
El acto administrativo mediante el cual se establezcan los cupos de combustible exento deberá proferirse a más tardar el 28 de febrero de cada año. Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de diésel marino, la UPME o quien haga sus veces informará inmediatamente a la Dirección General Marítima (Dimar) los beneficiarios de estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada beneficiario.
El beneficiario solo puede acceder al cupo y recibir combustible exento desde el día en que el correspondiente cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la Dimar. En ese mes se entregará el combustible de forma proporcional. Si se trata de la asignación de nuevos cupos, el beneficiario seguirá consumiendo el cupo de combustible otorgado el año anterior, hasta tanto el nuevo cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y comunicado a la Dimar.
La Dirección General Marítima, Dimar, por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada nave, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el Zarpe, verifique con el informe del inspector de contaminación la cantidad de combustible tomada ante el distribuidor mayorista o minorista, según corresponda y haya otorgado al responsable de la embarcación un Certificado de cupo de exención, que para el efecto haya diseñado.
Cada vez que se solicite el Zarpe, el responsable de la embarcación deberá presentar la copia del último Certificado de cupo de exención y deberá solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un Inspector de Contaminación a costa del beneficiario de la exención, quien verificará la cantidad tomada de combustible, exento requerido por la embarcación para su operación, sin que sobrepase la capacidad de carga de combustible establecido en el Certificado de capacidad de transporte máximo de combustible expedido por la Dimar.
La entrega física de los combustibles se debe realizar a través de los distribuidores mayoristas o de las estaciones de servicio marítimo debidamente habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido en la subsección Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del presente decreto
El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual. Los cupos anuales divididos en cuotas mensuales serán acumulables hasta en forma bimestral, trimestral y cuatrimestral, para el caso de las empresas acuicultoras, para las naves de 60 a 300 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves de 301 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliados a una empresa nacional, respectivamente.
En ningún evento podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras, las naves de 60 a 300 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves de 301 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliadas a una empresa nacional, terminado un bimestre, trimestre o cuatrimestre, respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y comunicado a la Dimar, no podrán solicitar acumulación de combustible dejado de consumir en el bimestre, trimestre y cuatrimestre, para períodos posteriores.
En aquellos casos en que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitanía de Puerto al momento de recibir la solicitud de Zarpe informará al responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún certificado para la compra de combustible exento. En este caso la embarcación podrá proveerse de combustible gravado en las condiciones del mercado.
PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad de la Dirección General Marítima, Dimar, informar a la UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las especificaciones de aquellas naves que se registren para el desarrollo de las actividades de pesca o de cabotaje, así como de aquellas naves que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales colombianas.
Lo anterior, con el fin de que la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento asignado a aquellas naves que apenas ingresan al sistema y para que cancele los cupos otorgados a las naves a las cuales se les canceló la matrícula o el permiso. En este mismo sentido, la UPME podrá cancelar los cupos a aquellas naves que habiéndoseles otorgado cupo, no hagan uso del mismo por más de tres (3) meses, sin que medie causa justificada y en cualquier momento a partir de la comunicación motivada que sobre el particular profiera la Dirección General Marítima -Dimar- el Ministerio de Minas y Energía o cualquier autoridad de control.
PARÁGRAFO 2o. La UPME actualizará, mediante actos administrativos, los procedimientos para la entrega de información a que hace referencia el presente artículo, advirtiendo que si no presenta la información dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME para el año respectivo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la asignación de cupos de diésel marino para el año 2009, la UPME podrá otorgarlos, a más tardar veinte (20) días después del 22 de mayo de 2009, con el fin de incluir aquellos actores que no hubieren sido objeto de asignación en la fecha límite del 28 de febrero del año en curso y que presenten la respectiva solicitud dentro de los diez (10) días siguientes al 19 de julio de 2002 ante dicha Unidad, con el lleno de los requisitos.
(Decreto 1505 de 2002 artículo 2o, modificado por el del Decreto 1891 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. EXCLUSIONES. Acorde con lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del impuesto nacional y la sobretasa al ACPM, el electrocombustible utilizado para la generación eléctrica en zonas no interconectadas, definidas en los artículos 5o y 11 de la Ley 143 de 1994 como áreas geográficas en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del sistema interconectado nacional. Así mismo están excluidos del impuesto nacional y la sobretasa el turbocombustible de aviación, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas y las gasolinas tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
(Decreto 1505 de 2002 artículo 3o)