ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.97. FORMATO DE LA GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE. La Guía Única de Transporte consiste en un documento con las siguientes características: Papel marca de agua de ocho y medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeración consecutiva en tinta tri-reactiva y los demás caracteres en tintas de aceite, con el logotipo del agente que la suministrará al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, fecha de expedición y vigencia, información de los agentes de la cadena comprometidos en la transacción comercial, identificación del vehículo de transporte, origen, ruta y destino del combustible.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía realizará una amplia difusión del formato a los agentes autorizados para su suministro, así como a los proveedores del mismo.
(Decreto 4299 de 2005, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.98. AGENTES AUTORIZADOS PARA SUMINISTRAR LA GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE. Los siguientes agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo tienen la obligación de suministrar original y una copia de la guía única de transporte a que hace referencia el siguiente artículo, en los casos que se señalan:
a) El refinador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;
b) El importador entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 galones mensuales o al distribuidor minorista a través de estaciones de servicio de marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;
c) El distribuidor mayorista entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este a otro distribuidor mayorista, al distribuidor minorista o al gran consumidor, al momento de la entrega del combustible;
d) El almacenado entregará diligenciada la guía única de transporte al transportador y por intermedio de este al importador, refinador, gran consumidor, distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino a estaciones de servicio marítimas y de aviación, al momento de la entrega del combustible;
PARÁGRAFO 1o. El agente autorizado entregará al transportador original y copia de la guía única de transporte, quien deberá tenerla a disposición de las autoridades que la requieran durante el tiempo de viaje.
PARÁGRAFO 2o. La guía única de transporte tendrá una vigencia en horas, definida por el agente autorizado para expedirla, con base en la distancia existente entre los sitios de transporte, sin que supere las veinticuatro (24) horas; excepto, cuando en aquellas regiones que por condiciones de carácter geográfico, restricciones de tránsito, estado de las vías, entre otros, el tiempo de viaje sea mayor a 24 horas, caso en el cual se requiere una autorización, previa de carácter general, del Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se transporte simultáneamente volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo para diferentes destinatarios, el transportador llevará sendas guías únicas de transporte por cada entrega que efectúe.
PARÁGRAFO 4o. El transportador entregará al destinatario del combustible el original de la guía única de transporte y conservará copia de la misma.
(Decreto 4299 de 2005 artículo 29; Literal e), modificado por el Decreto 2165 de 2006, artículo 5o; posteriormente derogado por el Decreto 1333 de 2007, artículo 27)
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Resolución MINMINAS 40607 de 2016, Art. 9o.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.99. SUMINISTRO, COSTO Y CUSTODIA DE LA GUÍA ÚNICA DE TRANSPORTE. Los agentes que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía deberán obtener a su costo y únicamente de los proveedores que también cuenten con el respectivo visto bueno de dicha autoridad, las guías que le resulten necesarias, con todas las características de seguridad e información señaladas en el presente decreto; a su vez, deberán actuar con máxima diligencia en su cuidado, suministro y custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas.
PARÁGRAFO. Cuando el agente autorizado para suministrar la guía única de transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas, deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia. De igual forma se deberá remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el manejo de las guías en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la sección relativa a las sanciones del presente Título.
(Decreto 4299 de 2005, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.100. OBTENCIÓN DE PÓLIZAS. Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que tenga como beneficiarios a terceros por daños causados en sus bienes o personas con ocasión de las actividades desarrolladas, asociadas al transporte, almacenamiento, manejo, y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que deba tomar el asegurado.
Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:
1. Para refinerías de siete mil quinientas (7.500) unidades de salario.
2. Para plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) unidades de salario.
3. Para estaciones de servicio automotriz de ochocientas (800) unidades de salario.
4. Para estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) unidades de salario.
5. Para estaciones de servicio de aviación y marítima, de dos mil (2.000) unidades de salario.
6. Para el gran consumidor, ochocientas (800) unidades de salario.
7. Para los agentes de la cadena de distribución que contraten o utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de combustible, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto Reglamentario Único del Sector Transporte, sección Transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera o aquella norma que la modifique, adicione o derogue.
8. Para cada uno de los vehículos del transportador, de acuerdo con la capacidad nominal del carrotanque así:
8.1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario.
8.2. De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta (250) unidades de salario.
8.3. De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300) unidades de salario.
8.4. De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos (3.500) galones, cuatrocientas (400) unidades de salario.
8.5. De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario.
8.6. De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) galones, seiscientas (600) unidades de salario.
8.7. Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, ochocientas (800) unidades de salario.
PARÁGRAFO 1o. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben incluir expresamente las siguientes cláusulas:
- Revocación de la póliza a sesenta (60) días, previo aviso al Ministerio de Minas y Energía.
- Contaminación accidental súbita e imprevista.
PARÁGRAFO 2o. Las pólizas de seguro a que se refiere el presente artículo deben ser tomadas individualmente por cada instalación o vehículo que maneje, distribuya o transporte combustible, independientemente de que estas pertenezcan a un mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una póliza agrupada bajo la cual se amparan varias instalaciones o vehículos, cada una de ellas debe contar con la cobertura, en los términos exigidos en el presente decreto; en consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso por riesgo y evento; lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura para todas y cada una de las instalaciones o vehículos respecto de las cuales se otorga el amparo.
(Decreto 4299 de 2005, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.101. EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. Los ministerios competentes para expedir normas que tengan injerencia en las diferentes actividades que conforman la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedirán los reglamentos técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada uno de ellos.
PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expidan los reglamentos técnicos pertinentes se deberá dar cumplimiento a las siguientes disposiciones por parte de los agentes respectivos:
1. El distribuidor mayorista, el almacenador, el distribuidor minorista (Estación de Servicio de Aviación y Marítima), y el gran consumidor, deberán acogerse a las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.1. y artículos 2.2.1.1.2.3.41. y siguientes del presente decreto.
2. Adicional a lo establecido en el numeral anterior, respecto al almacenamiento de los combustibles de aviación para motores tipo turbina, se deberá dar cumplimiento al artículo 7o de la Resolución 180790 de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se establecen los requisitos de calidad, de almacenamiento, transporte y suministro de los combustibles de aviación para motores tipo turbina, y se dictan otras disposiciones.
3. El distribuidor minorista (Estación de Servicio Automotriz y Fluvial) deberá acogerse a las disposiciones establecidas en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.42, 2.2.2.1.1.2.2.3.43, parágrafo 5o del artículo 2.2.1.1.2.2.3.44, artículos 2.2.1.1.2.3.45 al 2.2.1.1.2.2.3.69., 2.2.1.1.2.2.3.70. y 2.2.1.1.2.2.3.71 del presente decreto.
(Decreto 4299 de 2005, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.102. INVENTARIOS. El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución establecerá la reglamentación pertinente a los inventarios mínimos que deben disponer cada uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles.
(Decreto 4299 de 2005, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.103. VENTA DE COMBUSTIBLES ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará mediante acto administrativo de carácter general la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo entre estaciones de servicio establecida en el numeral 9 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del presente decreto, cuando el mercado y la logística de distribución lo ameriten.
(Decreto 4299 de 2005, artículo 40; modificado por el Decreto 1333 del 2007, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.104. COMPETITIVIDAD AEROPORTUARIA EN MATERIA DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN PARA MOTORES TIPO TURBINA (GASOLINA DE AVIACIÓN JET A1). Para efectos de la presente sección y con el objeto de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía, semestralmente y de conformidad con lo señalado en el siguiente artículo, debe realizar la comparación sistemática de los precios internacionales del combustible de aviación para motores tipo turbina (aeropuertos del área y del Golfo de México) con los precios de referencia del mencionado combustible en Colombia, entendiendo que si el precio internacional es mayor que el precio de referencia nacional, significa que somos competitivos y lo contrario implica que se debe generar una política de competitividad aeroportuaria en materia de combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al), abriendo la posibilidad para el otorgamiento de un descuento en el precio del mencionado combustible producido por Ecopetrol S. A.
PARÁGRAFO. Para efectos de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energía podrá excluir cualquier aeropuerto del área o del Golfo de México, cuando no cuente con información suficiente y consistente de los precios del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet Al).
(Decreto 2166 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.105. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, emitirá semestralmente concepto favorable o desfavorable para que Ecopetrol S.A. decida autónomamente si otorga o no el descuento en el precio del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet A1) producido en sus refinerías.
Este concepto deberá emitirse durante los primeros veinticinco días calendario de los meses de enero y julio de cada año, con base en la información disponible en los doce meses anteriores.
(Decreto 2166 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.106. REPORTE DE INFORMACIÓN. Para el desarrollo de las obligaciones contenidas en el presente decreto, los operadores aéreos nacionales, a través de la Asociación Colombiana del Transporte Aéreo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, deberán entregar, a más tardar el séptimo (7o) día hábil de cada mes, al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos, la información disponible del mes anterior relacionada con el precio de referencia del combustible de aviación para motores tipo turbina (gasolina de aviación Jet A1) Internacional de que trata el artículo Primero del presente decreto, indicando en cada caso la fuente de información.
El Ministerio de Minas y Energía podrá revisar la validez y consistencia de la información recibida de conformidad con lo señalado en el presente artículo y abstenerse de utilizar aquella que no considere válida.
(Decreto 2166 de 2006, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.107. RETENCIÓN PARA EL FONDO DE PROTECCIÓN SOLIDARIA, SOLDICOM. La retención de que habla el artículo 8o de la Ley 26 de 1989, la harán en cada factura de venta los distribuidores mayoristas y los terceros que distribuyan gasolina motor corriente y/o extra a los distribuidores minoristas del país.
PARÁGRAFO 1o. El dinero recaudado deberá consignarse por los distribuidores mayoristas y los terceros, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que se haya efectuado el recaudo, a nombre del Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, en la cuenta que para el efecto designe la Administradora del Fondo.
Dentro del término señalado en el inciso anterior, los agentes recaudadores deberán entregar al Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- y a la Administradora del Fondo, la información en la que conste el número de factura de venta, fecha, nombre del distribuidor minorista, ubicación, tipo de combustible vendido, volumen despachado en el mes anterior (galones/mes), monto recaudado. El Ministerio de Minas y Energía o el Fondo de Protección Solidaria, Soldicom, podrá verificar en cualquier momento las retenciones de que trata el presente decreto.
(Decreto 3322 de 2006, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.107.1. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOLIDARIA (SOLDICOM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1705 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía establecerá el mecanismo a seguir para seleccionar el administrador del Fondo de Protección Solidaria (SOLDICOM) creado por la Ley 26 de 1989, así como las disposiciones necesarias para el desarrollo de la administración, conforme a los siguientes parámetros:
1. Cuando se determine que solo existe una federación que cumple con los requisitos que establece el artículo 7o de la Ley 26 de 1989, esta será quien lo administre.
2. Cuando existan dos o más federaciones que cumplan con los requisitos que establece el artículo 7o de la Ley 26 de 1989, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer mecanismos diferenciales dependiendo de si existe consenso o no entre las federaciones para desarrollar una administración conjunta.
3. El periodo de administración del Fondo será de máximo 24 meses, de acuerdo con los criterios, métodos y modalidad aplicable que igualmente determine el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía establece e implementa los mecanismos para determinar el administrador del Fondo de Protección Solidaria (SOLDICOM), la Federación que esté administrando dicho Fondo a la entrada en vigencia del presente artículo, continuará ejerciendo dichas tareas.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.108. SANCIONES AL INCUMPLIMIENTOS DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS. Los Distribuidores Mayoristas y los Terceros que no cumplan con las obligaciones señaladas en el presente decreto serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 26 de 1989, en concordancia con la sección sanciones, del presente Título.
(Decreto 3322 de 2006, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.109. PÉRDIDA POR EVAPORACIÓN Y MERMA POR TRANSPORTE. Para los efectos del artículo 4o de la Ley 26 de 1989, la pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio, se fija en el 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país.
(Decreto 3322 de 2006, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.110. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. La planta de abastecimiento, la estación de servicio automotriz, fluvial, marítima y aviación y el gran consumidor con instalación fija, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado o aquel que determine la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el evento en que no exista organismo de certificación acreditado que otorgue los certificados de conformidad de las instalaciones señaladas en el presente artículo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía revisará las mismas a fin de poder certificarlas, y las mismas tendrán validez por los periodos establecidos en la presente subsección.
(Decreto 1333 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.111. MEZCLA DE COMBUSTIBLES. A partir del 23 de diciembre de 2011 se utilizarán en Colombia los siguientes combustibles, en lo que a motores a gasolina se refiere:
1. Gasolina motor con porcentajes de mezcla obligatoria que variarán entre el 8% y el 10% de mezcla de alcohol carburante en base volumétrica (E-8 E-10 corriente y extra).
A partir del 1o de enero del año 2013, los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo, previa consulta con la Comisión Intersectorial de Biocombustibles, podrán fijar porcentajes obligatorios de alcohol carburante superiores al 10% de mezcla obligatoria para el alcohol carburante.
2. Para uso en motores diésel, a partir del 1o de enero del año 2013, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo, previa consulta con la Comisión Intersectorial de Biocombustibles, podrán fijar porcentajes obligatorios de biocombustibles superiores al 10% de mezcla obligatoria de biocombustibles.
PARÁGRAFO. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, tomarán en cuenta (i) la oferta nacional de alcohol carburante y de biocombustibles para uso en motores diésel; (ii) en la medida en que tecnológica y ambien-talmente sea viable para el parque automotor, y, (iii) se tenga claridad sobre la infraestructura asociada al almacenamiento, transporte y distribución.
3. En forma voluntaria, y sin perjuicio de lo señalado sobre mezclas obligatorias en los incisos anteriores, para vehículos con tecnología Flex Fuel exclusivamente (E-25 E-85), gasolina motor con una mezcla flexible de alcohol carburante entre un 25% y un 85% en base volumétrica.
(Decreto 4892 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.112. AJUSTES EN LOS PARÁMETROS DE LA GASOLINA BÁSICA. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, podrán solicitar ajustes en los parámetros de la gasolina básica a ser utilizada en las diferentes mezclas, en lo que al octanaje se refiere, con el fin de mejorar el desempeño de los vehículos con los nuevos combustibles.
Cuando a juicio del Gobierno Nacional, se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, podrán autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles.
El Ministerio de Minas y Energía, mediante acto administrativo, podrá fijar porcentajes de biocombustibles inferiores a los señalados en el presente decreto y en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.115., teniendo en cuenta la oferta nacional de alcohol carburante y/o biocombustibles para motores diésel.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, establecerá los lugares del territorio nacional y periodos durante los cuales estarán vigentes los porcentajes de biocombustibles para uso en motores diésel en las mezclas obligatorias.
(Decreto 4892 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.113. COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS PARA EXPEDIR REGLAMENTACIÓN. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Salud y de la Protección Social, o quien haga sus veces, dentro de sus competencias, expedirán la regulación aplicable a la producción, almacenamiento, transporte, distribución, infraestructura, uso, vigilancia y control de las mezclas aquí estipuladas, así como a las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública.
(Decreto 4892 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.114. PLAZOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE MOTORES. Cuando a juicio del Gobierno Nacional se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, podrá autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles y/o de vehículos y motores.
CONFORME CON SUS COMPETENCIAS, LOS MINISTERIOS DE TRANSPOrte y de Comercio, Industria y Turismo, señalarán las condiciones de importación, transporte, distribución y comercialización de los productos de que trata este artículo.
Dentro de lo de sus competencias, los Ministerios de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo homologarán los paquetes de conversión a los niveles de combustible aquí señalados, para facilitar la transformación del parque automotor.
(Decreto 2629 de 2007, artículo 1o, literal a), derogado por el Decreto 1135 de 2009, artículo 6o; literal b), derogado por el Decreto 4892 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.115. AUTORIDADES REGULATORIAS. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protección Social, dentro de sus competencias, regularán la producción, transporte, distribución y uso, así como las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública, para el uso de los biocombustibles E-20, B-10 y B-20 en las fechas establecidas.
(Decreto 2629 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.116. PROMOCIÓN DE CULTIVOS QUE GENEREN ALCOHOLES CARBURANTES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá el cultivo de plantaciones que generen la producción de alcoholes carburantes y biocombustibles para uso en motores diésel, con el fin de cumplir lo señalado en el presente decreto.
(Decreto 2629 de 2007, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.117. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procedimientos y actuaciones administrativas que versen sobre distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo en curso al 26 de diciembre de 2011; seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con la normatividad vigente al momento de la radicación.
(Decreto 4915 de 2011, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.118. MEZCLAS DE GASOLINA PARA EFECTOS FISCALES. Para efectos fiscales la mezcla de gasolina motor, con alcohol carburante de que trata la Ley 693 de 2001, no se considera un proceso industrial o de producción.
(Decreto 3862 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.119. MEZCLAS DE DIÉSEL PARA EFECTOS FISCALES. Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará como proceso industrial o de producción.
(Decreto 3492 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.120. NORMATIVA APLICABLE A LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá regular los esquemas de abastecimiento aplicables y requisitos que deberán cumplir las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para acreditarse como distribuidores minoristas de combustibles líquidos o para acreditarse bajo la figura de gran consumidor.
PARÁGRAFO. Cuando las Fuerzas Militares actúen como agentes serán sujeto del régimen sancionatorio aplicable.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.121. NORMATIVA APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSPORTE Y PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer las actividades de importación, exportación, transporte y producción de biocombustibles, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, según la regulación que para tales efectos este expida.
Las actividades de exportación de biocombustibles deberán considerar y supeditarse a la prioridad que tiene el abastecimiento de la demanda interna.
MARCACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS
DEL PETRÓLEO.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.1. MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES. Toda la gasolina motor y el ACPM que se almacene, maneje, transporte y distribuya en el territorio nacional deberán estar marcados.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA MARCACIÓN. Será responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces determinar el procedimiento de Marcación y el Marcador que se utilizará en todo el país, así como los procedimientos de Detección.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.3. RESPONSABILIDAD DE LA MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES. Será responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces y de los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya sean importados o producidos en Colombia, ciñéndose estrictamente al procedimiento y al Marcador, de conformidad con la presente subsección.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.4. TERCERIZACIÓN DE LA MARCACIÓN. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces podrá contratar la Marcación con terceros de comprobada idoneidad técnica. Sin embargo, mantendrá la responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada realización de dicho procedimiento.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.5. LUGAR DE ADICIÓN DEL MARCADOR. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces deberá realizar la adición del Marcador en los puntos de entrega física del producto del poliducto a las plantas de abastecimiento de los distribuidores mayoristas y, en los muelles y llenaderos de refinería, en las ventas realizadas a distribuidores mayoristas, minoristas y grandes consumidores.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.6. MARCACIÓN POR PARTE DE LOS REFINADORES E IMPORTADORES. Los importadores o refinadores locales adicionarán el marcador que suministre Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, en el punto de venta a los distribuidores mayoristas o minoristas y a grandes consumidores.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.7. SELECCIÓN DEL MARCADOR. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, deberá seleccionar el marcador más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá variar las características del mismo cuando lo estime necesario.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.8. RECONOCIMIENTO DE LA MARCACIÓN Y DETECCIÓN EN LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la marcación y detección de los mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.9. OBLIGACIONES RESPECTO DE LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS RESPECTO DE LOS PROCESOS DE MARCACIÓN Y DETECCIÓN. Los distribuidores mayoristas deberán:
1. Aplicar el procedimiento de Detección desarrollado por Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, a los combustibles que reciban.
2. Certificar que el volumen entregado o transferido en custodia a sus clientes está debidamente marcado. Esta certificación podrá ser realizada analizando en presencia del representante de su cliente muestras de combustible tomadas de los compartimientos de los vehículos en los que depositan el combustible, o analizando en presencia de terceros idóneos muestras representativas de los tanques de la respectiva Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda construir la debida trazabilidad de los niveles de marcación del combustible entregado o transferido en custodia y analizando además muestras de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los vehículos cargados cada día.
3. Entregar a sus clientes documentos que acrediten la debida marcación del combustible que les entregan o transfieren en custodia y conservar copia de ellos.
4. Conservar durante dos meses contramuestras del combustible para efectos de verificar, niveles de marcación.
5. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.
PARÁGRAFO. Los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán:
1. Conservar copia de la certificación recibida de los distribuidores mayoristas.
2. Solicitar, si lo estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control competentes aplicar el procedimiento de Detección desarrollado por Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, a los combustibles a recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena de comercialización. Ecopetrol S. A., diseñará por regiones los protocolos que permitan cumplir con lo señalado en el presente numeral.
3. Tomar las precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de origen lícito.
4. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que recibe.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 10, modificado por el Decreto 3563 de 2003, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.10. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS RESPECTO DE LOS PROCESOS DE MARCACIÓN Y DETECCIÓN. Ecopetrol S.A., está obligada a:
1. Suministrar el Detector aplicable bajo el procedimiento de Detección diseñado por él, a los distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos.
2. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.
PARÁGRAFO. Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, podrá distribuir el Detector directamente o a través de terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 11, modificado por el Decreto 3563 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.11. SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO DE DETECCIÓN. Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces tendrá a su cargo la divulgación, capacitación y adecuada distribución del procedimiento de Detección.
(Decreto 1503 de 2002, artículo 12)