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ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.119. MEZCLAS DE DIÉSEL PARA EFECTOS FISCALES. Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará como proceso industrial o de producción.

(Decreto 3492 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.120. NORMATIVA APLICABLE A LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá regular los esquemas de abastecimiento aplicables y requisitos que deberán cumplir las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para acreditarse como distribuidores minoristas de combustibles líquidos o para acreditarse bajo la figura de gran consumidor.

PARÁGRAFO. Cuando las Fuerzas Militares actúen como agentes serán sujeto del régimen sancionatorio aplicable.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.121. NORMATIVA APLICABLE A LA ACTIVIDAD DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSPORTE Y PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer las actividades de importación, exportación, transporte y producción de biocombustibles, el interesado deberá obtener la autorización de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, según la regulación que para tales efectos este expida.

Las actividades de exportación de biocombustibles deberán considerar y supeditarse a la prioridad que tiene el abastecimiento de la demanda interna.

SUBSECCIÓN 2.4.

MARCACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS

DEL PETRÓLEO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.1. MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES. Toda la gasolina motor y el ACPM que se almacene, maneje, transporte y distribuya en el territorio nacional deberán estar marcados.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.2. PROCEDIMIENTO PARA LA MARCACIÓN. Será responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces determinar el procedimiento de Marcación y el Marcador que se utilizará en todo el país, así como los procedimientos de Detección.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.3. RESPONSABILIDAD DE LA MARCACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES. Será responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces y de los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya sean importados o producidos en Colombia, ciñéndose estrictamente al procedimiento y al Marcador, de conformidad con la presente subsección.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.4. TERCERIZACIÓN DE LA MARCACIÓN. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces podrá contratar la Marcación con terceros de comprobada idoneidad técnica. Sin embargo, mantendrá la responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada realización de dicho procedimiento.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.5. LUGAR DE ADICIÓN DEL MARCADOR. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces deberá realizar la adición del Marcador en los puntos de entrega física del producto del poliducto a las plantas de abastecimiento de los distribuidores mayoristas y, en los muelles y llenaderos de refinería, en las ventas realizadas a distribuidores mayoristas, minoristas y grandes consumidores.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.6. MARCACIÓN POR PARTE DE LOS REFINADORES E IMPORTADORES. Los importadores o refinadores locales adicionarán el marcador que suministre Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, en el punto de venta a los distribuidores mayoristas o minoristas y a grandes consumidores.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.7. SELECCIÓN DEL MARCADOR. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, deberá seleccionar el marcador más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá variar las características del mismo cuando lo estime necesario.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.8. RECONOCIMIENTO DE LA MARCACIÓN Y DETECCIÓN EN LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la marcación y detección de los mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.9. OBLIGACIONES RESPECTO DE LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS RESPECTO DE LOS PROCESOS DE MARCACIÓN Y DETECCIÓN. Los distribuidores mayoristas deberán:

1. Aplicar el procedimiento de Detección desarrollado por Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, a los combustibles que reciban.

2. Certificar que el volumen entregado o transferido en custodia a sus clientes está debidamente marcado. Esta certificación podrá ser realizada analizando en presencia del representante de su cliente muestras de combustible tomadas de los compartimientos de los vehículos en los que depositan el combustible, o analizando en presencia de terceros idóneos muestras representativas de los tanques de la respectiva Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda construir la debida trazabilidad de los niveles de marcación del combustible entregado o transferido en custodia y analizando además muestras de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los vehículos cargados cada día.

3. Entregar a sus clientes documentos que acrediten la debida marcación del combustible que les entregan o transfieren en custodia y conservar copia de ellos.

4. Conservar durante dos meses contramuestras del combustible para efectos de verificar, niveles de marcación.

5. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.

PARÁGRAFO. Los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán:

1. Conservar copia de la certificación recibida de los distribuidores mayoristas.

2. Solicitar, si lo estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control competentes aplicar el procedimiento de Detección desarrollado por Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, a los combustibles a recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena de comercialización. Ecopetrol S. A., diseñará por regiones los protocolos que permitan cumplir con lo señalado en el presente numeral.

3. Tomar las precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de origen lícito.

4. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que recibe.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 10, modificado por el Decreto 3563 de 2003, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.10. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS RESPECTO DE LOS PROCESOS DE MARCACIÓN Y DETECCIÓN. Ecopetrol S.A., está obligada a:

1. Suministrar el Detector aplicable bajo el procedimiento de Detección diseñado por él, a los distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos.

2. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.

PARÁGRAFO. Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, podrá distribuir el Detector directamente o a través de terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 11, modificado por el Decreto 3563 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.11. SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO DE DETECCIÓN. Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces tendrá a su cargo la divulgación, capacitación y adecuada distribución del procedimiento de Detección.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.12. PROHIBICIÓN DE TENENCIA DE COMBUSTIBLES QUE NO HAYAN SIDO MARCADOS. Es obligación de todos los actores dedicados al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo señalados por el artículo 2o de la Ley 39 de 1987, abstenerse de tener en su poder, a cualquier título, gasolina motor o ACPM que no hayan sido marcados debidamente, de acuerdo con la obligación que se indica en el artículo 2.2.1.1.2.2.4.1. del presente decreto.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4.13. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Para todos los efectos legales, corresponde al Ministerio de Minas y Energía:

a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de marcación y manejo de combustibles marcados que se establecen en el presente decreto;

b) Sancionar como se establece en el presente decreto, a los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo;

c) Informar a las autoridades competentes la utilización, manejo o posesión de gasolina motor o ACPM sin marcar, para que estas establezcan la eventual infracción a otras normas;

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y autoridades policiales y de control, los mecanismos tendientes a evitar y detectar el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de gasolina motor y ACPM sin marcar.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Minas y Energía, las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas, de acuerdo con la delegación de funciones que otorgue o haya otorgado el Ministerio de Minas y Energía, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el presente artículo en lo inherente a las estaciones de servicio.

No obstante la delegación efectuada, en cualquier momento, el Ministerio de Minas y Energía podrá avocar conocimiento de casos especiales inherentes a las estaciones de servicio.

(Decreto 1503 de 2002, artículo 14)

SUBSECCIÓN 2.5.

DEFINICIONES APLICABLES A LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO EN ZONAS DE FRONTERA.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.5.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del presente decreto.

Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles: Serán los definidos en la sección Distribución de combustibles del presente decreto.

Tercero: Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energía que cuente con capacidad logística suficiente para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en zona de frontera.

(Decreto 386 de 2007, artículo 1o)

Zonas de frontera. Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001, se entenderán por Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos:

a) En el departamento de Amazonas: El Encanto, La Pedrera, Leticia, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Nariño y Tarapacá.

b) En el departamento de Arauca: Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame.

c) En el departamento de Boyacá: Cubará.

d) En el departamento de Cesar: Aguachica, Agustín Codazzi, Becerril, Bosconia, César, Chiriguaná, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pailitas, Río de Oro, San Diego San Martín, San Alberto Valledupar.

e) En el departamento de Chocó: Acandí, Juradó, Riosucio y Unguía.

f) En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva.

g) En el departamento de Guainía: Cacahual, La Guadalupe, Pana Pana, Puerto Colombia, Puerto Inírida y San Felipe.

h) En el departamento de Nariño: Aldana, Ancuyá, Aponte, Arboleda, Barbacoas, Belén, Buesaco, Carlosama, Cartago, Chachagüí, Colón-Génova, Consacá, Córdoba, Cumbal, Cumbitara, El Charco, El Contadero, El Peñol, El Tablón, El Tambo, Francisco Pizarro, Funes, Guachucal, Guaitarilla, Gualmatán, lles, Imués, Ipiales, La Cruz, La Florida, La Unión, La Tola, Leiva, Linares, Maguí, Mallama, Mosquera, Nariño, Olaya Herrera, Ospina, Pasto, Payán, Policarpa, Potosí, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Roberto Payán, Rosario, Samaniego, San Bernardo, San José de Albán, San Lorenzo, San Pablo, Sapuyes, Sandoná, Santa Bárbara Iscuande, Santacruz-Guachaves, Sotomayor, Taminango, Tangua, Tumaco, Túquerres y Yacuanquer,

i) En el departamento de Norte de Santander: Abrego, Bochalema, Bucarasica, Chinácota, Convención, Cúcuta, Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, Herrán, La Esperanza, La Playa, Los Patios, Ocaña, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, San Calixto, San Cayetano, Sardinata, Teorama, Tibú, Toledo, y Villa del Rosario.

j) En el departamento de Putumayo: La Dorada  San Miguel, La Hormiga o Valle del Guamuez, Puerto Asís y Puerto Leguízamo, Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Colón, Puerto Caicedo, Orito, Puerto Guzman y Villa Garzón.

k) En el departamento Vaupés: Mitú, Pacoa, Taraira y Yavarate.

l) En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primavera y Puerto Carreño.

(Decreto 2875 de 2001, artículo 1o, modificado por los Decretos 1730 de 2002, artículo 1o, 2970 de 2003, artículo 1o; 1037 de 2004, artículo 1o; 3459 de 2004, artículo 1o; 2484 de 2006, artículo 1o; 1010 de 2007, artículo 1o y 1253 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.5.2. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Para efectos de la certificación de estaciones de servicio, asignación de volúmenes máximos y ajuste y aprobación de los respectivos planes de abastecimiento de los municipios señalados en el artículo anterior, se deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.1.2.2.6.7 a 2.2.1.1.2.2.6.16., o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1253 de 2010, artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.6.

DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.1. IMPORTACIÓN EN ZONAS DE FRONTERA. La persona natural o jurídica interesada en importar combustibles líquidos derivados del petróleo para el consumo o distribución en zonas de frontera deberá cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y lo establecido en la presente subsección o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 4299 de 2005, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.2. COMBUSTIBLES PARA EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. La presente subsección aplicará únicamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen en las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo debidamente aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía y se distribuyan, por parte de la cooperativa creada por los indígenas Wayúu y las personas naturales residentes en dichos territorios y que tradicionalmente se han dedicado a esta actividad, en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira. Para el efecto, las plantas de abastecimiento deberán habilitarse ante la DIAN como Depósito, conforme con las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo II, artículo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo previsto en el literal a) del artículo 51 y en el literal b) del artículo 71 respecto del valor del patrimonio neto por acreditar, el cual para efectos de la habilitación de la planta de abastecimiento como 'depósito' será de una décima parte del valor previsto en las referidas disposiciones.

PARÁGRAFO. Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a las plantas de abastecimiento, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1980 de 2003, artículo 1o; modificado por el Decreto 3353 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.3. FUNCIÓN DE DISTRIBUCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 681 de 2001; modificado por el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado a su vez en su inciso primero por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012; en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, el Ministerio de Minas y Energía podrá ceder de manera preferencial la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a la cooperativa constituida para el efecto.

Para recibir la contratación o cesión., la cooperativa deberá inscribirse como tercero ante el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con lo señalado en la subsección Distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.

Las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la Dirección de Hidrocarburos  Ministerio de Minas y Energía, a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, siempre que los mismos se destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira.

PARÁGRAFO 2o. Solamente de no ser posible la cesión a la cooperativa organizada para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá esta función directamente como Distribuidor Mayorista, o la podrá ceder o contratar total o parcialmente, con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, o con terceros debidamente registrados y aprobados.

(Decreto 1980 de 2003, artículo 2o, modificado por el Decreto 3353 de 2004, artículo 2o; parágrafo 1o derogado por el Decreto 2363 de 2006, artículo 3o.)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.4. VISTO BUENO DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. El Ministerio de Minas y Energía, elaborará y aprobará un Plan de Abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira, en los términos señalados en el presente decreto. Dicho Plan que deberá consultar los cupos máximos de combustibles fijados para cada municipio por la Dirección de Hidrocarburos del mencionado Ministerio. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de elaboración del referido Plan, se evaluará y, si es el caso, se realizarán los ajustes pertinentes. El Plan, se aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera.

La aprobación para ejercer la distribución de combustibles en el departamento de La Guajira estará vigente por doce (12) meses; al final de dicho período, si es necesario, el Ministerio, deberá ajustar el Plan de Abastecimiento a las condiciones del mercado y aprobarlo, en los términos señalados en el presente decreto. De lo contrario, permanecerá vigente por un período de hasta dos (2) años más, con revisiones anuales en los términos indicados en este inciso.

Una vez aprobado el Plan de Abastecimiento por parte del Ministerio de Minas y Energía, se iniciarán los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución en los municipios y corregimientos considerados como Zona de Frontera en el departamento de La Guajira.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos de aprobación de que trata el presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía, deberá poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de control competentes el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes modificaciones.

(Decreto 1980 de 2003, artículo 3o; modificado por el artículo 3o del Decreto 3353 de 2004, modificado por las Leyes 1430 de 2010, artículo 1o, y 1607 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.5. IMPORTACIÓN DE COMBUSTIBLES HACIA EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. El trámite para la importación de combustibles líquidos derivados del petróleo para el departamento de la Guajira se sujetará a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, salvo lo relacionado en el Capítulo II, Título V, artículo 90 y siguientes.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, habilitará, mediante resolución motivada, los sitios para el ingreso de los referidos combustibles

(Decreto 1980 de 2003; artículo 4o, modificado por el Decreto 3353 de 2004, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.6. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA CALIFICADA COMO TERCERO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

1. Los combustibles líquidos derivados del petróleo amparados mediante el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, modificado por la Ley 1430 de 2010 y 1607 de 2012, no podrán ser vendidos y/o distribuidos a través de estaciones de servicio y/o transportadores diferentes a los autorizados, ni en volúmenes superiores a los determinados por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, como tampoco podrán ser distribuidos fuera de los municipios definidos como Zona de Frontera en el Departamento de La Guajira. Para el efecto, El Ministerio adelantará las acciones de control que considere pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la DIAN.

2. La cooperativa no podrá celebrar contratos de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo para las Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no tengan sus vehículos debidamente registrados y autorizados ante el Ministerio de Minas y Energía, en los términos señalados en la presente subsección en las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que para el efecto se exigen en la subsección Distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo.

3. La Cooperativa deberá enviarle a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día del mes siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre los combustibles entregados y vendidos en cada uno de los municipios donde operan, debidamente certificada por Contador Público o Revisor Fiscal.

4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del departamento de La Guajira deberán informar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título.

5. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá distinguir entre otros: Nombre de la estación de servicio y/o transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título.

(Decreto 1980 de 2003; artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.7. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte del Ministerio de Minas y Energía en los municipios de zonas de frontera.

El Ministerio, podrá ejercer esta función directa y autónomamente o la podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, autorizados como tales por el mencionado Ministerio, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y/o con distribuidores minoristas.

La contratación o cesión de esta función por parte del Ministerio., o de las actividades que ella comprende, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con sujeción al siguiente orden de prelación, el cual aplicará únicamente para efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de servicio.

1. Las plantas de abastecimiento ubicadas en el respectivo departamento fronterizo.

2. Las plantas de abastecimiento ubicadas en los municipios y departamentos vecinos a la respectiva zona de frontera con posibilidades técnicas y económicas de abastecerlos.

3. Los terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de frontera.

PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de las actividades de importación de combustibles se deberá dar cumplimiento a lo señalado para el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de la distribución a los grandes consumidores, escogerá desde el punto de vista normativo, logístico, económico y comercial, la mejor opción disponible.

PARÁGRAFO 3o. El consumidor final de zona de frontera que consuma menos de ocho mil (8.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector industrial, agrícola y comercial, podrá abastecerse directamente de una estación de servicio automotriz por surtidor, bien sea a través de recipientes de 55 galones para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo 5o del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86., o por medio de un vehículo al cual se le haya adaptado un tanque o por un vehículo con carrocería tipo tanque, casos en los cuales la capacidad del tanque no podrá ser superior a los mil (1.000) galones.

El consumidor final de zona de frontera que consuma más de dos mil quinientos (2.500) y menos de veinte mil (20.000) galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo, con destino al sector agrícola, industrial y comercial, podrá abastecerse de una estación de servicio automotriz a través de vehículos con carrocería tipo tanque provenientes directamente de la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista, para lo cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos.

Para efectos de que la estación de servicio automotriz con cupo asignado obtenga la autorización del Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos para distribuir directamente desde la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista hacia la instalación del Consumidor Final en vehículos con carrocería tipo tanque, es requisito presentar copia de los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal del Consumidor Final, para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, en el caso que aplique, expedidos por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a un (1) mes. En el caso de entidades públicas se deberá anexar el respectivo acto administrativo de constitución o el acto que rige el desarrollo de su objeto.

2. Certificación firmada por el interesado persona natural o por el representante legal cuando se trate de persona jurídica o entidad pública, a través de la cual conste la necesidad del combustible para el desarrollo de su actividad, así como la indicación de la infraestructura para el recibo y, de ser necesario en su actividad el almacenamiento del combustible, la infraestructura en que se depositará, la relación mes a mes de los consumos del último año, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso.

3. Información detallada de la infraestructura de los vehículos carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para el transporte en Zonas de Frontera.

4. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio automotriz y el Consumidor Final.

5. En caso de que el Consumidor Final sea contratista del Estado para ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento correspondiente que lo certifique.

Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz, ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al consumidor final de que trata el presente artículo, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando: el tipo de combustible, el volumen y la dirección del consumidor final para que incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallados el combustible, volumen, origen y destino.

El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el combustible a las instalaciones del consumidor final.

El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al consumidor final bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería tanque no puede superar el setenta por ciento (70%) del cupo total asignado por la UPME a la estación.

PARÁGRAFO 5o. El Gran Consumidor ubicado en zonas de frontera podrá abastecerse de una estación de servicio automotriz, a través de vehículos con carrocería tipo tanque, provenientes directamente de la planta de abastecimiento del distribuidor mayorista, para lo cual la estación de servicio automotriz que le distribuya deberá solicitar autorización ante el Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos, presentando los siguientes documentos:

1. Información detallada de la infraestructura de los vehículos carrocería tipo tanque a través de la cual transportará y recibirá el combustible, anexando la autorización otorgada por el Ministerio de Minas y Energía para el transporte en Zonas de Frontera.

2. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la estación de servicio automotriz y el Gran consumidor.

3. En caso de que el Gran Consumidor sea contratista del Estado para ejecutar obras de infraestructura, deberá presentar el documento correspondiente que lo certifique.

Cuando el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz ubicado en zona de frontera adquiera combustible con destino al gran consumidor, así deberá expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando el tipo de combustible, el volumen y la dirección del gran consumidor para que incluya estos datos en la guía única de transporte, así como la autorización dada por el Ministerio de Minas y Energía. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta emitida por la estación de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente detallado el combustible, volumen, origen y destino.

El distribuidor mayorista entregará copia de la guía única de transporte al vehículo con carrocería tipo tanque que reciba y transporte el combustible a las instalaciones del gran consumidor.

El volumen que distribuya la estación de servicio automotriz al gran consumidor bajo la modalidad de entregas directas con vehículos tipo carrocería tanque no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del cupo total asignado por la UPME a la estación.

(Decreto 386 de 2007, artículo 2o, parágrafos 4o y 5o adicionados por el Decreto 2776 de 2010, artículo 1o; la remisión que realiza el parágrafo 3o del presente artículo a los decretos 2337 de 2004, modificado por los Decretos 4237 de 2004 y 2363 de 2006, 2338, 2339 y 2340 de 2004, modificado este último por los Decretos 4236 de 2004 y 2363 de 2006 y los tres anteriores por el Decreto 2363 de 2006).

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.8. APROBACIÓN DE UN PLAN DE ABASTECIMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Para el otorgamiento de la autorización de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, modificada por el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, elaborará y aprobará un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona frontera, para lo cual podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo.

Este plan deberá consultar los volúmenes máximos de combustibles establecidos para cada municipio por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, y deberá contener de manera detallada las condiciones bajo las cuales se efectuará el abastecimiento de combustibles, en especial las siguientes:

1. Los lugares desde donde se abastecerá de combustibles a la zona de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán hasta el sitio de entrega por parte de dicha empresa.

2. La cadena de distribución que va a utilizar para la importación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.

3. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo evaluará y, si es el caso, se realizarán los ajustes pertinentes. Conforme con el Plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo la autorización para la distribución de combustibles en el respectivo municipio de zona de frontera.

Las autorizaciones tendrán una vigencia de dos (2) años. Si el plan de abastecimiento no se modifica, la autorización se renovará automáticamente hasta por una vez. En todo caso, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, deberá elaborar un informe con los resultados y actividades desarrolladas en los municipios considerados como zonas de frontera, en materia de distribución de combustibles.

Si durante la vigencia de la autorización se presentaren cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos, se ajustará el referido plan y el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido anteriormente.

PARÁGRAFO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden la autorización de que trata el presente artículo, se deberá poner en conocimiento de las autoridades de control que considere pertinentes y especialmente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada una de las zonas de frontera y sus correspondientes modificaciones.

(Decreto 386 de 2007, artículo 3o),

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.9. METODOLOGÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN ZONA DE FRONTERA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía expedirá la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 1068 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue y las demás normas aplicables a la distribución de combustible con beneficios tributarios.

Para tal efecto, se considerarán, al menos, los siguientes criterios:

i. Fomento al desarrollo y crecimiento económico de los municipios de zonas de frontera.

ii. Incentivo y fomento a la legalidad en las actividades de distribución de combustibles y actividades económicas conexas en las zonas de frontera.

iii. Asignación preferente del volumen a distribuir para el uso y consumo de la población en general, sobre los usos en actividades industriales y comerciales intensivas o de gran escala.

iv. Sostenibilidad fiscal y eficiencia presupuestal.

v. Evidencia de una prestación continua del servicio público de distribución minorista de combustibles.

vi. Infraestructura y capacidad de despacho de los agentes de la cadena involucrados en la distribución de combustibles.

vii. Valoración de los beneficios en función del tipo de vehículo o del uso del vehículo que consuma el combustible.

viii. Uso racional del combustible y sostenibilidad ambiental, esto es, procurando la eficiencia y optimización en el uso del combustible, lo cual deberá estar alineado con la Ley 99 de 1993 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

ix. Viabilidad de ejercer acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.

PARÁGRAFO 1o. La vigencia de cada metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía a la que se refiere este artículo será de treinta y seis (36) meses, luego de los cuales se deberá expedir una nueva metodología o un acto administrativo que señale que la misma se mantendrá vigente por otro periodo igual.

PARÁGRAFO 2o. En situaciones que pongan en riesgo la continuidad y/o la confiabilidad de la cadena de distribución de combustibles y, solo en el evento en que no se puedan conjurar a través de actos administrativos aplicables a cada caso específico, el Ministerio de Minas y Energía podrá actualizar, modificar o reformular de forma temporal dicha metodología antes del cumplimiento de la vigencia, de conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía únicamente aplicará a aquellos volúmenes de combustibles tipo gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel a distribuir en zona de frontera, de conformidad con las Leyes 1430 de 2010 y 2135 de 2021 o aquellas que las modifiquen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO 4o. La información cuantitativa utilizada para la caracterización de los municipios ubicados en zona de frontera, necesaria para la formulación de la metodología, deberá provenir de fuentes gubernamentales o institucionales, entidades oficiales u organizaciones internacionales, de tal manera que gocen de confiabilidad estadística y se hayan desarrollado con criterios técnicos, objetivos y verificables.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Este artículo aplicará una vez se agote la vigencia de la metodología actual o de la resolución que la modifique, adicione o complemente.

Jurisprudencia Concrdante

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-26-000-2018-00125-00(24328) de 5 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.10. ASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá: i) determinar mecanismos de asignación de los volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios; ii) calcular y asignar periódicamente los mencionados volúmenes, aplicando la metodología vigente y los mecanismos que hubiese determinado y/o; iii) establecer las herramientas tecnológicas necesarias y los procedimientos que permitan calcular, asignar, monitorear y controlar los volúmenes máximos con beneficios tributarios, según la metodología vigente.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la asignación de los volúmenes máximos de combustibles a los municipios considerados como zonas de frontera, la Dirección de Hidrocarburos podrá focalizar los beneficios tributarios de forma directa e individual en el consumidor final a través de herramientas digitales cuando ello sea posible, teniendo en cuenta las siguientes características o criterios:

i. Priorización de los vehículos de placa nacional.

ii. Denominación de los beneficios en pesos colombianos.

iii. Utilización de cupos o límites máximos periódicos para la entrega de beneficios por tipo de vehículo, trazabilidad de la asignación y uso de los beneficios asignados de forma directa e individual.

iv. Viabilidad de ejercer acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Para la distribución de los beneficios, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i. Los volúmenes máximos con beneficios tributarios solo podrán ser distribuidos en estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en municipios de zonas de frontera.

ii. Cuando se apliquen mecanismos de focalización, para la entrega del beneficio se tendrán en cuenta las condiciones del combustible líquido al momento de la compra, entre otras: tipo de combustible, cantidad, precio y volumen disponible del beneficiario. En estos casos, la entrega del beneficio se podrá realizar al momento de la compra o en cuentas bancarias digitales del sistema financiero colombiano.

PARÁGRAFO 3o. La asignación que efectúe la Dirección de Hidrocarburos tendrá la misma vigencia que la metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios a que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección de Hidrocarburos podrá utilizar las funcionalidades del SICOM para efectos de implementar lo establecido en el presente artículo, así como otras herramientas digitales y plataformas informáticas. Lo anterior, para garantizar la seguridad, confiabilidad y disponibilidad de la información.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de las autoridades o entidades competentes, cuando estas lo requieran, toda la información relacionada con la focalización de los beneficios tributarios, de manera que estas puedan ejercer las respectivas acciones de fiscalización.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.11. REASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS Y SANCIONES. En el evento en que una estación de servicio que haya sido objeto de asignación de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo pierda el derecho de continuar operando, bien sea por sanciones administrativas, penales y/o derivados del contrato o cesión con el Ministerio de Minas y Energía, o que no haya suscrito el respectivo contrato o cesión dentro de los 30 días hábiles a la expedición del señalado volumen máximo, el Ministerio con el fin de evitar desbalances en el abastecimiento de los municipios fronterizos reasignará dicho volumen entre las demás estaciones de servicio del referido municipio, sin que sea necesario esperar hasta la próxima asignación general, de conformidad con la metodología señalada en la normatividad vigente y el procedimiento que para el efecto expida la mencionada Unidad.

En el evento en que se presenten los casos de pérdidas de derechos de que trata el presente artículo, las autoridades respectivas informarán al Ministerio dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o a la expedición de la respectiva comunicación, sobre la determinación tomada en relación con el contrato o cesión, para que la Dirección de Hidrocarburos dentro de los cinco (5) días siguientes efectúe el proceso de reasignación.

La estación de servicio que pierda el derecho de continuar operando como consecuencia de la comisión de una conducta penal imputable a su propietario y/o administrador, esta no tendrá derecho a que se le conceda un volumen máximo por lo menos durante las dos (2) siguientes asignaciones generales.

En el caso en que la sanción impuesta en contra de la estación de servicio, tenga orígenes administrativos y/o derivados del contrato o cesión con el Ministerio., siempre que no involucre actividades ilícitas, el propietario de la estación podrá, luego de haber transcurrido una (1) asignación general y previo el estudio y la aprobación por parte del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, de acuerdo con las condiciones generales señaladas en el presente decreto, solicitar nuevamente la asignación de un volumen máximo.

El Ministerio de Minas y Energía, deberá manejar y administrar en forma coordinada la información relacionada con la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, con el fin de agilizar el proceso de captura de los datos relacionados con este tema.

PARÁGRAFO. El retiro del certificado de conformidad por parte de un organismo de certificación dará lugar a la cancelación del cupo asignado, bien sea a las estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido el organismo certificador deberá enviar una comunicación al Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos explicando las razones de dicha decisión, respaldándolas con un informe documentado con base en el cual la Dirección de Hidrocarburos realizará la cancelación del cupo y las reasignaciones contempladas en el presente artículo.

En todo caso, el Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos, cuando medien consideraciones de orden legal, técnico o de seguridad industrial frente a los requisitos señalados en la normatividad vigente, solicitará a los organismos de certificación las explicaciones respectivas con el fin de que si es el caso, adopten las medidas pertinentes

(Decreto 386 de 2007, artículo 6o, parágrafo adicionado por el Decreto 2776 de 2010, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.12. INCLUSIÓN DE NUEVOS MUNICIPIOS COMO ZONAS DE FRONTERA. Una vez expedido el acto administrativo de inclusión del nuevo municipio fronterizo, las estaciones de servicio ubicadas en dichos entes territoriales, que se encuentren operando, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, el certificado de conformidad expedido con no más de cuatro (4) meses de antelación, por un organismo de certificación acreditado o aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, en el que conste que la misma cumple con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad vigente; así mismo, deberán presentar el Registro único Tributario, RUT.

El Ministerio de Minas y Energía llevará la relación de las estaciones de servicio que cumplan la totalidad de requisitos para efectos de los respectivos volúmenes máximos, y para los ajustes correspondientes en el plan de abastecimiento.

Una vez recibida la información en mención, el Ministerio asignará los respectivos volúmenes máximos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se asignen los volúmenes máximos, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, ajustará en el plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para el correspondiente departamento fronterizo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de elaboración del referido plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo evaluará y, si es el caso, señalará un plazo, para que se realicen los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto el visto bueno para la distribución de combustibles en el respectivo municipio de zona de frontera.

Definida la primera asignación de volúmenes máximos, la dinámica sobre el particular se ajustará a las condiciones generales señaladas en este decreto.

(Decreto 386 de 2007, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.13. TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES. Los interesados en transportar combustibles entre las instalaciones de los agentes que distribuyan combustibles exentos en zonas de frontera, deberán enviar al Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, para su autorización y registro los siguientes documentos:

1. Certificado de revisión y aceptación otorgado por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto Reglamentario Único del sector transporte, sección transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera., o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en la subsección de distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo.

3. Información sobre el departamento fronterizo hacia o dentro del cual desea transportar combustibles, el cual deberá ser uno solo y de modificarse deberá solicitar la respectiva corrección del registro.

4. De ser necesario, información sobre el cabezote utilizado para transportar cada remolque habilitado para el transporte de combustibles. No se autorizarán remolques que no tengan claramente definido su respectivo cabezote.

Los transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios de Zonas de Frontera tendrán, además de las obligaciones establecidas en el presente decreto, aquellas consagradas en la Subsección de distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo del presente decreto y el Decreto Reglamentario Único del Sector Transporte.

El transporte de combustibles en zonas de frontera podrá ser efectuado por los Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y Terceros, con sus propios carrotanques o con transportadores contratados por ellos; en cualquier caso, el transportador debe cumplir con las obligaciones contempladas en las autorizaciones y/o cesiones suscritos entre el Ministerio y los distribuidores Mayoristas, Minoristas y/o Terceros.

Si el transportador no cumple dichas obligaciones, el Ministerio de Minas y Energía, previo agotamiento del procedimiento correspondiente, determine si hay lugar o no a la imposición de sanción, de conformidad con lo establecido en la sección relativa a las sanciones del presente Título.

El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Terceros y de las autoridades de control, entre ellas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para ejercer la actividad en cada municipio de zonas de frontera.

El ministerio deberá establecer rutas específicas y horarios para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas de frontera, que serán incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de que pueda incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones logísticas de optimización.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del transporte de combustibles hacia las zonas de frontera, las guías de transporte establecidas en la subsección de distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo o la norma que lo modifique, aclare o sustituya, tendrán una fecha de expiración que será definida por el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, a través de la aprobación de los respectivos planes de abastecimiento, información que se pondrá en conocimiento de los distribuidores mayoristas, minoristas y terceros.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el por el artículo 5 del Decreto 1135 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía dará aplicación al artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y al artículo 267 de la Ley 1955 de 2019 en relación con la compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño, como se explica a continuación:

a) La UPME estará a cargo de la expedición de la metodología para determinar los volúmenes objeto de compensación del transporte terrestre de GLP;

b) El Ministerio de Minas y Energía calculará, liquidará el valor final a compensar y efectuará el pago de la compensación.

(Decreto 386 de 2007, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.14. APROBACIÓN Y REGISTRO DE TERCEROS. Los Terceros interesados en obtener autorización, para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las zonas de frontera, deberán contar con registro y aprobación previa por parte del Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, para lo cual deberán presentar:

1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres meses en el que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la importación, comercialización y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

2. Información que acredite la capacidad técnica y operativa para el manejo de combustibles.

3. Póliza de responsabilidad civil extracontractual (acompañada del clausulado general y anexos de la misma) vigente por el monto establecido en la subsección de distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos, decidirá sobre la solicitud de inscripción de los terceros mediante resolución motivada dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la información establecida en el presente artículo.

Las aprobaciones y registros de los terceros sólo aplicarán para las contrataciones o cesiones con el Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012. Por lo tanto, su vigencia estará circunscrita a la duración del contrato que el respectivo Tercero celebre con el Ministerio. En aquellos casos en los que el tercero que haya sido aprobado y registrado no cuente con contrato, la aprobación y registro tendrán una duración máxima de seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento y podrán ser renovados por períodos iguales.

PARÁGRAFO 2o. Los terceros que operen en los departamentos de La Guajira, e regirán por lo dispuesto en las normas señaladas en el Parágrafo Tercero del artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del presente decreto.

(Decreto 386 de 2007, artículo 9o, modificado por la Ley 1430 de 2010, artículo 9o; modificado a su vez por la Ley 1607 de 2012, artículo 176, parágrafo 2o derogado parcialmente por el Decreto 1475 de 2014)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.15. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE ECOPETROL S. A., DE LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y MINORISTAS, DE LOS GRANDES CONSUMIDORES, DE LOS TERCEROS Y DE LOS TRANSPORTADORES. Los combustibles de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, modificado por el artículo 9o de le Ley 1430 de 2010, modificado a su vez por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, deberán ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales el Ministerio de Minas y Energía les haya asignado el correspondiente volumen máximo y tengan suscrito un contrato o cesión con la entidad competente. Los volúmenes máximos con las excepciones de impuestos de tales combustibles a distribuir en cada estación de servicio, no podrán ser superiores a los asignados por el Ministerio para cada estación de servicio, para lo cual, además de las acciones de control que desarrolle la DIAN y el Ministerio, los Distribuidores Mayoristas, Minoristas y los Terceros, adelantarán las que consideren pertinentes.

Se autoriza la cesión de volúmenes máximos, entre estaciones de servicio ubicadas en un mismo municipio y dentro del mismo departamento fronterizo para la gasolina motor y el ACPM y entre los municipios del departamento fronterizo para el ACPM, lo cual se deberá realizar a título gratuito y con previa autorización del Ministerio de Minas o de la entidad competente. Los volúmenes cedidos serán tenidos en cuenta a la estación de servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones y deberán ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de abastecimiento o centros de acopio a la estación de servicio cesionaria del volumen.

En igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, la cesión de volúmenes máximos a estaciones de servicio que se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, siempre y cuando dichas estaciones cumplan con lo señalado en el artículo 2.2.2.1.1.2.2.6.1. del presente decreto, es decir obtener el certificado de conformidad y el aval del Ministerio de Minas y Energía Dirección de hidrocarburos, sin que ello signifique obligación de asignación de volúmenes máximos a las mismas, antes de la próxima asignación.

Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, los Grandes Consumidores y Terceros no podrán celebrar contratos de transporte para las Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario Único del Sector Transporte y la subsección de distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo, del presente decreto o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas y Terceros autorizados por el Ministerio de Minas, o la entidad competente, o les ceda las actividades de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, modificado por el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 modificado a su vez por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, deberán entregar a dicho ente y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera deberán informar a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Sicom, en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 182113 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, el volumen en galones, de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en la sección Sanciones del Presente Título o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom pondrá a disposición de la entidad competente y la DIAN la información que requieran sobre el particular.

No obstante lo anterior, durante los tres (3) meses siguientes al 3 de agosto de 2010, los agentes de la cadena de distribución y los terceros deberán seguir enviando adicionalmente copia de dicha información directamente al y la DIAN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes.

Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la información señalada en el inciso anterior, El Ministerio en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata la presente subsección no tendrá en cuenta la información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier periodo.

A más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada año, el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Sicom pondrá a disposición del Ministerio de Minas y Energía y para efectos de la asignación de los volúmenes máximos, las compras de cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos considerados como Zonas de Frontera.

Los Distribuidores Mayoristas, las estaciones de servicio, los Grandes Consumidores, Terceros y/o los Transportadores que operen en Zonas de Frontera, deberán conservar en sus archivos las guías únicas de transporte de que tratan la subsección de distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo.

Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en dicha zona, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente al Ministerio de Minas y Energía  Dirección de Hidrocarburos o a la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposición de las sanciones contempladas en los artículos la sección Sanciones del presente Título o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO: El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad competente, en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás previsiones a que haya lugar.

(Decreto 386 de 2007, artículo 10, modificado por el Decreto 2776 de 2010, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.16. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES EN ZONAS DE FRONTERA. El Ministerio de Minas y Energía definirá la estructura de precios de los combustibles en las zonas de frontera de acuerdo con los costos en los que incurra y la cadena de distribución que utilice.

(Decreto 386 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.17. FUTUROS ESTABLECIMIENTOS DE VOLÚMENES MÁXIMOS. Los volúmenes máximos señalados en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9., permanecerán vigentes hasta el primer trimestre del año 2013, año en el cual y en adelante se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.10. o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2776 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6.18. ASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS A NUEVAS ESTACIONES DE SERVICIO. Autorízase al Ministerio de Minas y EnergíaDirección de Hidrocarburos para otorgar en cualquier momento volúmenes máximos a las estaciones de servicio que hayan quedado por fuera de la asignación general llevada a cabo en determinado año, incluidas las señaladas en el artículo 2.2.1.1.2.2.6.11 del presente decreto, siempre y cuando obtengan el certificado de conformidad y hasta tanto se realice la nueva asignación general. Lo anterior, bajo la metodología general establecida en las normas vigentes y de ser el caso por encima del tope señalado para el respectivo municipio en el cual se encuentren las diferentes estaciones.

(Decreto 2776 de 2010, artículo 4o)

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