ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a las actividades que a continuación se relacionan:
1. Montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, caso en el cual el presente decreto se aplica únicamente a las instalaciones relacionadas con el suministro de GNCV.
2. Montaje y operación de talleres para conversión de vehículos automotores a GNCV.
3. Instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV.
4. Fabricación, importación y suministro de equipos completos para conversión a GNCV, o sus componentes.
5. Fabricación, importación y suministro de equipos para estaciones de servicio de GNCV, o sus componentes.
6. Fabricación e importación de vehículos impulsados con GNCV.
(Decreto 1605 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.3. DEFINICIONES. Se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el presente decreto así como en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y aquellas que las adicionen o modifiquen y además las siguientes:
Acreditación: Será la definición contenida en la sección "Organización Del Subsistema De La Calidad" del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014; artículo 7o numeral 2o)
Autoridad Ambiental Competente: De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente, son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en los Distritos y Municipios con una población superior a un (1) millón de habitantes, los Alcaldes o dependencias de la Administración Distrital o Municipal dotadas de esa atribución.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Certificación. Será la definición contenida en la sección "Organización Del Subsistema De La Calidad" del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014, artículo 7o numeral 13)
Certificado de conformidad. Será la definición contenida en la sección "Organización Del Subsistema de la Calidad" del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1472 de 2014, artículo 7o, numeral 15)
Comercializador de Gas Natural. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural;
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Comercializador de GNCV. Persona natural o jurídica que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador de GNCV;
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Condiciones Comerciales Especiales. Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV;
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Estación de Servicio Mixta: Es la Estación de Servicio destinada a la distribución tanto de combustibles líquidos derivados del petróleo como de combustibles gaseosos.
(Decreto 1605 de 2002, artículo 3)
Evaluación de la conformidad: Será la definición contenida en la sección Organización del Subsistema de la Calidad del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014, artículo 7o numeral 32)
Expendedor: Persona natural o jurídica que suministra o provee bienes para los distintos agentes a los que se refiere el presente decreto.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Fabricantes de vehículos para GNCV: Persona Natural o Jurídica que produce vehículos destinados a utilizar gas natural comprimido GNC como combustible de su motor, ya sea para uso dedicado, para uso dual o para uso biocombustible -combustible líquido y GNC-. Para todos los efectos, se reputan fabricantes los ensambladores.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Gas Natural Comprimido para uso vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o, definición subrogada por el Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Ministerio Competente: Es el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, para el montaje y operación de las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular; y, el Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, para las demás actividades referidas en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.2 del presente decreto.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Organismo de acreditación: Será la definición contenida en la sección Organización Del Subsistema De La Calidad del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014 artículo 7o, numeral 74)
Organismo de Inspección Acreditado: De conformidad con los literales o) y p) del Decreto 2269 de 1993, es un organismo que ejecuta servicios de inspección a nombre de un Organismo de Certificación y que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Productor de equipos completos de GNCV y partes para equipos completos de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice equipos y partes con el propósito de obtener equipos completos de GNCV para ser instalados en vehículos automotores por talleres de conversión. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos completos de GNCV y sus partes que introduzcan al mercado nacional.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Productor de equipos y partes para la instalación de Estaciones de Servicio de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice bienes con el propósito de obtener equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de GNCV. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos y partes que para tal fin introduzcan al mercado nacional.
Taller de Conversión de Vehículos a GNCV: Toda persona natural o jurídica que realiza la instalación y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV y/o sus partes.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica.
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o, Definición de Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros adicionada por el Decreto 1008 de 2006, artículo 1o)
Usuario Final de Gas Natural Comprimido Vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores.
(Decreto 802 de 2004, artículo 1o)
Vehículo Automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Se consideran vehículos automotores los montacargas y vehículos similares en el sector transporte.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.4. INCENTIVOS COMERCIALES PARA EL USO DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de otros.
Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio.
(Decreto 802 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.1.5. INCENTIVO TARIFARIO EN LA REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES. En orden a impulsar la utilización del GNCV en los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros se requiere la introducción de un incentivo tarifario en la regulación de la actividad de Distribución de gas natural por redes.
(Decreto 1008 de 2006 artículo 2o)
REQUISITOS PARA INICIAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.2.1. AUTORIZACIONES Y LICENCIAS. Las estaciones de servicio y talleres de conversión interesados en iniciar operaciones deberán haber tramitado las correspondientes licencias ante las autoridades que a continuación se mencionan, so pena de las sanciones previstas en la subsección 6.1 de la presente Sección.
Autoridad Distrital, Municipal, o del Departamento Especial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Curador Urbano.
Autoridad Ambiental Competente.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.2.2. AVISO A LAS DIFERENTES AUTORIDADES. Los interesados en iniciar la operación de estaciones de servicio y/o talleres de conversión deberán informarlo previamente al Ministerio competente y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación escrita en la que indique localización, dirección y fecha a partir de la cual entrará en operación, anexando copia simple de las pólizas de seguros establecidas en el numeral 2 del artículo siguiente, según corresponda.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 5o)
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.3.1. OBLIGACIONES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO Y LOS TALLERES DE CONVERSIÓN. En todo momento, desde que inician operaciones las estaciones de servicio y los talleres de conversión, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1 Mantener vigentes las licencias, permisos o autorizaciones expedidas por las Alcaldías, las Curadurías Urbanas y las Autoridades Ambientales Competentes.
2 Adquirir con posterioridad a la obtención de la totalidad de las licencias, en un término no superior a treinta (30) días y mantener vigentes dos Pólizas de Seguros, a saber:
(i) Responsabilidad Civil Extracontractual, RCE, para asegurar los perjuicios patrimoniales que cause a terceras personas en desarrollo de sus, actividades normales por daños a bienes, lesiones o muerte de personas, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana; la póliza deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo de la estación de servicio o el taller de conversión cuando quiera que, por ocurrencia de siniestros, el valor asegurado mínimo disminuya. Mientras el Ministerio competente señala las condiciones particulares de la póliza, se seguirán aplicando las previstas en la Resolución 80582 de 1996, modificada por la Resolución 181386 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía para las estaciones de servicio de GNCV y talleres de conversión.
(ii) Cumplimiento de Disposiciones Legales, en la que figure como beneficiario el Ministerio competente, para amparar el incumplimiento de las normas y reglamentaciones que deben observar en el ejercicio de su actividad, cuyo valor asegurado no podrá ser inferior al 5% del valor de la inversión, actualizado anualmente por el Índice de Precios al Consumidor -IPC- para el año siguiente, de acuerdo a los cálculos del Banco de la República.
3 Obtener, y mantener los Certificados de Conformidad de que trata la siguiente subsección, expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en la reglamentación vigente o aquella que la modifique.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 6o,)
REQUISITOS TÉCNICOS Y VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.1. EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. Los Ministerios competentes para reglamentar las diferentes actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular, expedirán los Reglamentos Técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expidan los Reglamentos Técnicos pertinentes, seguirá vigente la Resolución (80582 de 1996 modificada por la Resolución 181386 de 2005) expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en aquellas partes que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en este Decreto.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 7o, parágrafo ha perdido vigencia)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.2. PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS. Los oferentes de servicios y productos de GNCV deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los Reglamentos Técnicos y deberán obtener los Certificados de Conformidad a que haya lugar, debidamente expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, conforme a lo dispuesto en los Títulos IV y V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio - Circular Externa 10 de 2001.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.3. ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ACREDITADOS. Los Organismos de Certificación Acreditados expedirán los certificados de conformidad a que hace referencia el presente decreto. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, el Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio Industria y Turismo, en los Títulos IV y V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que deroguen, modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.4. ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. Los Organismos de Inspección Acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces ejecutarán los servicios de inspección a nombre del Organismo de Certificación Acreditado que los solicite, quien será el único responsable ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, el Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio Industria y Turismo, en el Título V de la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.4.5. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS. Se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio el control del cumplimiento de los Reglamentos Técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 11)
REGLAS SOBRE LIBRE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.5.1. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere del caso, las prácticas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, en particular los artículos 46 a 52, y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. De conformidad con lo dispuesto en dicho Decreto los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural se abstendrán de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural comprimido vehicular en perjuicio de otros.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.5.2. PUBLICIDAD DE LOS PRECIOS DEL GNCV. Con el propósito de asegurar que los precios reflejen las condiciones de un mercado competitivo, las estaciones de servicio para suministro de gas natural comprimido vehicular divulgarán sus precios al público en aviso ubicado en un sitio claramente visible de la estación de servicio, sin perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia a la Superintendencia de Industria y Comercio en el la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 13)
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.1. SANCIONES. En el evento en que las estaciones de servicio y los talleres de conversión incumplan las obligaciones previstas en el artículo 2.2.2.6.1.1.3.1. del presente decreto, les serán impuestas por las autoridades competentes para el efecto las sanciones previstas en los artículos subsiguientes.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.2. SANCIONES URBANÍSTICAS. Las Autoridades Distritales o Municipales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas urbanísticas en cada Distrito o Municipio.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.3. SANCIONES AMBIENTALES. Las Autoridades Ambientales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 y en las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se refiere al incumplimiento de normas de protección ambiental.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1.6.4. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
(Decreto 1605 de 2002 artículo 17)
DEL ABASTECIMIENTO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP).
ARTÍCULO 2.2.2.7.1. DEL ABASTECIMIENTO DE GLP Y LA DECLARATORIA DE UN RACIONAMIENTO PROGRAMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de escasez, el Ministerio de Minas y Energía declarará el inicio de un periodo de Racionamiento Programado cuando se prevea que en el futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaración señalará la situación que la origina y el período de duración esperado.
PARÁGRAFO. La declaratoria del periodo de Racionamiento Programado por la ocurrencia de un evento propio del ámbito de acción de un productor, de un transportador o de un comercializador mayorista, no los eximirá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que el racionamiento obedezca a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o a un evento eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.
Los incumplimientos en que incurran los productores, los transportadores o los comercializadores mayoristas que lleven a la declaratoria de un Racionamiento Programado darán lugar al inicio de las investigaciones y posible imposición de sanciones, si hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 2.2.2.7.2. PRIORIDAD EN EL ABASTECIMIENTO DE GLP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez descontadas las cantidades mínimas de GLP requeridas para garantizar la continuidad operativa de las refinerías cuando se presente un Racionamiento Programado de GLP, los productores, los comercializadores y los transportadores asignarán el GLP, en el siguiente orden de prioridad:
1. En primer lugar, los usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales y pequeños usuarios industriales.
2. En segundo lugar, la demanda que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.
El volumen de GLP será asignado por el productor, el transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.
3. Exportaciones pactadas en firme.
Cuando para atender la demanda nacional de GLP para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o comercializadores mayoristas se les reconocerá el costo de oportunidad del GLP dejado de exportar, el cual se calculará conforme a la metodología definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
ARTÍCULO 2.2.2.7.3. CÁLCULO DE LOS COSTOS DE RACIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente para fines estadísticos y de planeación del sector, la UPME establecerá los costos de racionamiento, los cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos de duración. Estos cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán publicados en la página web de la mencionada entidad.
ARTÍCULO 2.2.2.7.4. REMUNERACIÓN A LA PRODUCCIÓN DE GLP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la atención de la demanda nacional de GLP, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), promoverá el desarrollo de mecanismos que permitan la formación de precios eficientes de este energético.
La CREG realizará los ajustes necesarios en la regulación vigente para aplicar lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 2.2.2.7.5. DECLARACIONES DE PRODUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores e importadores de GLP deberán declarar los valores históricos y esperados de su producción, importación, ventas, consumos propios y demás variables que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución, en los plazos y condiciones que este establezca.
ARTÍCULO 2.2.2.7.6. PLAN DE CONTINUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2251 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La infraestructura para garantizar la seguridad de abastecimiento del GLP deberá ser contemplada en el Plan de Continuidad de Combustibles Líquidos. La CREG deberá definir los mecanismos que remuneren dicha infraestructura, incluyendo aquella que de acuerdo con el Plan sea necesaria para importar.
ALMACENAMIENTO ESTRATÉGICO DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP).
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar la identificación, priorización, construcción, operatividad y/o mantenimiento de la infraestructura nueva, existente o infraestructura existente con necesidad de obra, asociada con los Almacenamientos Estratégicos de Gas Licuado de Petróleo (GLP), especialmente en zonas de frontera, con el interés social de garantizar la seguridad energética nacional y el suministro oportuno de Gas Licuado del Petróleo (GLP) a través del almacenamiento estratégico, en los términos del artículo 246 de la Ley 2294 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la interpretación y aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Almacenamiento estratégico de confiabilidad para Gas Licuado del Petróleo (GLP): Capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de Gas Licuado del Petróleo (GLP), requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un período determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Licuado del Petróleo (GLP), restricciones en las capacidades de transporte o movilización en todas su modalidades de este energético, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez.
Confiabilidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP): Atributo en capacidad, volumen u otra variable medible y trazable para garantizar en el corto plazo la prestación del servicio de GLP sin interrupciones ante fallas en la infraestructura o la materialización de riesgos que amenacen el abastecimiento.
Infraestructura Existente: Infraestructura que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, ha prestado servicios de almacenamiento comercial, operativo o estratégico.
Infraestructura Existente con Necesidad de Obra: Infraestructura Existente que, al momento de presentarse a la convocatoria o al mecanismo de asignación que haga sus veces, requiere ampliaciones o adecuaciones para cumplir con las condiciones establecidas en el mecanismo.
Infraestructura Nueva: Infraestructura de almacenamiento estratégico que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de presentarse a la convocatoria o mecanismo de asignación que haga sus veces.
Insalvables restricciones en la oferta de Gas Licuado del Petróleo (GLP). Limitaciones técnicas en las capacidades de oferta, transporte o movilización de GLP en todas sus modalidades y todas aquellas situaciones que limiten su entrega y la atención de la demanda en uno o varios centros de consumo, pese a las gestiones técnicas y logísticas realizadas por los agentes de la cadena de distribución de este energético.
Seguridad de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP): Condición medible y trazable, para la atención de la demanda de GLP bajo condiciones normales de operación en el mediano y largo plazo”.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LAS UBICACIONES DE ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), contendrá el análisis y estudio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y en su componente de confiabilidad o sus documentos complementarios, identificará las zonas para la construcción y/o ampliación de infraestructura de almacenamiento estratégico en el país, las zonas para la construcción de infraestructura nueva, existente o existente con necesidad de obra y que haya sido construida mediante convocatorias o el mecanismo de asignación que haga sus veces, priorizando las zonas de frontera, para el Gas Licuado del Petróleo (GLP), en función de la capacidad de almacenamiento y el inventario requerido, así como de los puntos críticos de abastecimiento y confiabilidad que defina el Ministerio de Minas y Energía.
Para efectos de lo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) deberá considerar como mínimo los siguientes criterios: i) el tamaño de los inventarios a ser almacenados; ii) cercanía a los centros de consumo, en especial a aquellos lugares más expuestos a presentar algún tipo de alteración que pueda afectar a la demanda de GLP; y iii) según corresponda, la ubicación en nodos estratégicos de tal forma que con estos sea posible atender varios centros de consumo en caso de requerirse.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía definirá la priorización para la ejecución de los proyectos de infraestructura adoptados dentro de su Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y de Gas Licuado de Petróleo (GLP), a partir de los criterios establecidos en conjunto con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
PARÁGRAFO 2o. La CREG deberá establecer la metodología para el reconocimiento del Ingreso Anual Esperado, así como de los demás valores a reconocer sobre la Infraestructura Nueva, Infraestructura Existente e Infraestructura Existente con Necesidad de Obras.
PARÁGRAFO 3o. Los agentes interesados que cuenten con Infraestructura Existente o Infraestructura Existente con Necesidad de Obra podrán presentarse de forma independiente o a través de figuras asociativas a los mecanismos abiertos y competitivos que adelante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).
PARÁGRAFO 4o. Los agentes interesados en presentarse a las convocatorias abiertas y competitivas para la construcción y operación de almacenamientos estratégicos deberán contar con un sistema de internación en cualquier modo de transporte o movilización incluyendo el transporte terrestre, por duetos, fluvial, marítimo, aéreo o ferroviario u otras modalidades.
PARÁGRAFO 5o. Los agentes deberán reportar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la información que está considere necesaria para el desarrollo efectivo de su función y de los mecanismos abiertos y competitivos que se celebren, en el tiempo, forma y condiciones por ella establecidos.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.4. OPERATIVIDAD DE LOS ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o a quien este delegue, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente subsección, reglamentará los aspectos administrativos como: i) protocolo de decisión de liberación y uso de los inventarios estratégicos, ii) entidad a cargo de decidir la liberación y uso de los inventarios estratégicos; iii) rol de los agentes de la cadena en la operación del esquema durante un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos; y iv) procedimiento para la coordinación de las acciones operativas de suministro, transporte y manejo de almacenamientos estratégicos en situaciones un evento de liberación y uso de los inventarios estratégicos.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.5. CARGOS O MÁRGENES DE CONFIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de almacenamiento estratégico de Gas Licuado de Petróleo (GLP), serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la fórmula tarifaria general que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entidad competente para expedir la regulación económica en materia de Gas Licuado del Petróleo (GLP), o quien haga sus veces, en los términos y condiciones señalados en la ley y demás disposiciones aplicables.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, deberá establecer una metodología para determinar los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de la fórmula tarifaria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el marco de la regulación vigente, así como los términos, plazos y condiciones para la aprobación de estos.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá propender para que todos los usuarios, incluyendo los establecidos en la priorización consagrada en el artículo 2.2.2.7.2 del presente decreto, puedan ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de los que son beneficiarios.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) dentro del Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), o en sus documentos complementarios, deberá identificar los beneficiarios de cada proyecto de infraestructura contemplado en tal plan.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.6. IMPULSO A LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ALMACENAMIENTO ESTRATÉGICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá destinar recursos para financiar o cofinanciar los proyectos de infraestructura de almacenamiento estratégico de Gas Licuado de Petróleo (GLP), para lo cual establecerá los lineamientos y requisitos para acceder a la cofinanciación o financiación que deberán cumplirse en atención a la fuente de los recursos y a la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.7. REQUISITOS TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD DE LOS ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los almacenamientos estratégicos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el territorio nacional, particularmente en las zonas de frontera, deberán cumplir con los requisitos y reglamentos técnicos y de seguridad aplicables o los que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía o quien este delegue. En cualquier caso, se aplicarán las buenas prácticas de la industria.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.8. DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE CONTINUIDAD EN MATERIA DE GAS LICUADO DEL PETRÓLEO (GLP). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá expedir la regulación aplicable a la implementación y desarrollo de los planes de continuidad en materia de Gas Licuado del Petróleo (GLP), para lo cual deberá establecer:
1. Criterios para determinar que el agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los respectivos planes deberán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los primeros no sean desarrollados por el agente, deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.
2. Condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos para la selección. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) será la responsable del diseño de los mecanismos abiertos y competitivos de los que trata el presente artículo.
3. Obligaciones de los agentes interesados que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar, los mecanismos para manifestar su interés, entre otros.
4. Obligaciones de los agentes interesados a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar.
5. Procedimientos, requisitos y documentación a adjuntar para el proceso de asignación del proyecto. Lo anterior, según lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía acorde con la correspondiente instancia.
6. Metodologías de remuneración de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodología podrá considerar la remuneración de los activos mediante cargos fijos y variables.
PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), será responsable de la aplicación e implementación de los mecanismos abiertos y competitivos de selección a los que se refiere este artículo, así como de la identificación de los beneficiarios de cada proyecto. Ningún usuario deberá pagar un costo superior a su costo de racionamiento.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.9. ARMONIZACIÓN REGULATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía realizará los ajustes regulatorios necesarios para garantizar la correcta integración de los almacenamientos estratégicos de Gas Licuado de Petróleo (GLP), así como su operación, acorde con las condiciones de seguridad y calidad requeridas.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.10. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1310 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la normativa concerniente a los almacenamientos estratégicos de Gas Licuado del Petróleo (GLP), particularmente en las zonas de frontera, dará lugar al inicio de la investigación e imposición de las sanciones aplicables a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o a quienes desarrollen actividades complementarias relacionadas con dicha prestación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
COSTOS DE LAS REDES INTERNAS Y OTROS GASTOS ASOCIADOS A LA CONEXIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES.
ARTÍCULO 2.2.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la financiación con recursos del Sistema General de Regalías, de proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicio a cargo de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural.
ARTÍCULO 2.2.2.8.2. COSTO DE LAS INSTALACIONES O REDES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, el costo de la instalación interna o red interna corresponde al definido en el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual no incluye artefactos y no podrá exceder el costo del cargo por conexión regulado por la CREG, para el año que corresponda.
ARTÍCULO 2.2.2.8.3. OTROS GASTOS ASOCIADOS A LA CONEXIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES A CARGO DEL USUARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, se entiende por “otros gastos asociados a la conexión del servicio público de gas combustible por red a cargo del usuario” el valor a pagar por la revisión previa de la instalación interna de gas, que corresponderá al valor incluido dentro del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. CREG.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4. CONDICIÓN PARA OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 2140 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para otorgar el subsidio a los costos de conexión de redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes, las entidades territoriales que presenten proyectos de inversión para aprobación de los órganos colegiados de administración y decisión, OCAD, deben acreditar que las viviendas no han sido beneficiarías con otros subsidios, en los cuales se haya incluido el servicio de gas combustible por red.
GESTIÓN DE LOS RECURSOS QUE LAS EMPRESAS PÚBLICAS, PRIVADAS O MIXTAS, DECIDAN APORTAR PARA EXTENDER EL USO DE GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR REDES A ZONAS QUE NO CUENTEN CON EL SERVICIO.
ARTÍCULO 2.2.2.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los lineamientos generales para que el Ministerio de Minas y Energía dirija la forma en que se efectuarán los proyectos que tienen como fin extender el uso de gas combustible distribuido por redes a cabeceras municipales y/o centros poblados como veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el respectivo servicio, con recursos que las empresas decidan aportar de manera voluntaria y gratuita.
PARÁGRAFO. Podrá ser aportante una empresa de economía mixta, privada o pública, o un grupo de empresas organizadas mediante alguna de las figuras asociativas de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO 2.2.2.9.2. REQUISITOS Y DOCUMENTACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE FINANCIAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo que definirá los requisitos que deberán cumplir y los documentos que deberán presentar las empresas aportantes interesadas en destinar recursos para extender el uso de gas combustible distribuido por redes.
La empresa aportante interesada en destinar recursos para ampliar la cobertura del uso de gas combustible distribuido por redes, deberá informarlo y acreditar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) los requisitos y la documentación exigida para ello. Presentada la documentación, la UPME verificará la observancia de los requisitos exigidos y dará inicio a la siguiente etapa del proceso.
PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá solicitar al interesado, las aclaraciones y justificaciones necesarias respecto de los documentos y la información presentada.
ARTÍCULO 2.2.2.9.3. SELECCIÓN Y VALORACIÓN TÉCNICA Y ECONÓMICA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE EJECUTARÁ Y OPERARÁ LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El Ministerio de Minas y Energía definirá mediante acto administrativo, los requisitos mínimos que deberán cumplir las empresas de servicios públicos domiciliarios receptoras de los aportes, y que pretendan estructurar, construir y operar las redes.
2. El Ministerio de Minas y Energía definirá mediante acto administrativo, los trámites y mecanismos de evaluación para que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) desarrolle el proceso de invitación y recepción de las propuestas.
3. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) desarrollará el proceso de invitación y recepción de las propuestas y determinará la lista de empresas de servicios públicos domiciliarios que cumplen con la documentación y los requisitos mínimos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía.
4. La lista de empresas de servicios públicos domiciliarios que cumplan con la documentación y los requisitos mínimos exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, será definida y entregada por parte de la UPME a la empresa aportante, quien determinará, en el plazo que disponga el Ministerio, con qué empresa de servicios públicos domiciliarios suscribirá, bajo su cuenta y riesgo, el contrato para la construcción y operación de la red para la distribución de gas combustible objeto del aporte.
Una vez se cuente con esta información o a más tardar el día siguiente a aquel en que termine el plazo de la empresa aportante para seleccionar a la empresa de servicios públicos domiciliarios con quien suscribirá el contrato, la empresa aportante dará la orden correspondiente a la fiduciaria para iniciar los trámites contractuales.
PARÁGRAFO. Solo cuando se haya seleccionado la empresa de servicios públicos domiciliarios que construirá y operará la infraestructura de distribución de gas combustible objeto del proyecto, la empresa aportante trasladará los recursos a la correspondiente fiducia.
ARTÍCULO 2.2.2.9.4. DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa aportante deberá depositar los recursos en un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, para lo cual deberá suscribir un contrato de fiducia mercantil que tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
1. La contratación y el pago de la empresa que realizará la gerencia del proyecto, si aplica. El costo de la gerencia deberá cubrirse con los recursos específicamente destinados para ello en la fiducia.
2. Celebrar un contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura de las redes de distribución de gas combustible con la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada.
3. La contratación y el pago de la empresa que realizará la interventoría del proyecto. El costo de la interventoría deberá cubrirse con los recursos específicamente destinados para ello en la fiducia.
4. La administración y los giros de recursos que le sean instruidos, con los cuales se financiará la construcción de la infraestructura para la extensión del servicio público domiciliario de gas combustible distribuido por redes.
5. En cumplimiento de las instrucciones de la empresa aportante, quien deberá decidir si la propiedad de la infraestructura será cedida a la empresa de servicios públicos domiciliarios que la operará o a la entidad territorial, la fiduciaria efectuará dicha cesión y hará entrega de la infraestructura a quien corresponda. En todo caso, la cesión deberá ser a título gratuito en observancia del artículo 294 de la Ley 1955 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. El fideicomitente será la empresa aportante y el fideicomisario será la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada para construir la infraestructura y operarla.
PARÁGRAFO 2o. La gerencia del proyecto también podrá ser desarrollada de manera directa por la empresa aportante.
PARÁGRAFO 3o. La infraestructura resultante del contrato de construcción será propiedad del patrimonio autónomo hasta que, por instrucciones de la empresa aportante, ceda su dominio a la empresa de servicios públicos seleccionada o a la entidad territorial.
PARÁGRAFO 4o. La empresa aportante cederá, de manera preferente, la propiedad de la infraestructura a la empresa de servicios públicos domiciliarios que la operará.
Sin embargo, si no es posible ceder la propiedad a la empresa de servicios públicos, la cederá a la entidad territorial. Si el proyecto beneficia cabeceras municipales y/o centros poblados del mismo municipio, la cesión del dominio de la infraestructura deberá hacerse en favor del municipio. Si el proyecto beneficia cabeceras municipales y/o centros poblados de distintos municipios, la cesión del dominio de la infraestructura deberá hacerse en favor de los municipios respectivos, de manera proporcional.
ARTÍCULO 2.2.2.9.5. DEL CONTRATO DE GERENCIA DEL PROYECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato suscrito entre la sociedad fiduciaria, en calidad de vocera y administradora del fideicomiso o patrimonio autónomo, y la gerencia del proyecto que seleccione la empresa aportante o la sociedad fiduciaria, la gerencia tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
1. Administrar la ejecución y construcción de la obra, de acuerdo con las instrucciones del fideicomitente.
2. Realizar la gestión precontractual y contractual necesaria para el desarrollo del proyecto.
3. Realizar la selección de la empresa que realizará la interventoría del proyecto.
4. Realizar las actividades que permitan el cierre y liquidación del proyecto a satisfacción.
ARTÍCULO 2.2.2.9.6. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SELECCIONADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura de las redes de distribución de gas combustible, se deberán incluir, como mínimo, las siguientes obligaciones a cargo de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada para construir y operar la infraestructura:
1. Estructurar y construir la red de distribución de gas combustible y las conexiones y redes internas, según se disponga en el contrato; así como realizar la administración, operación y mantenimiento de la red de distribución de gas combustible objeto del aporte por un término de 20 años. Para los efectos de este decreto, el compromiso de operar la infraestructura implica la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de gas domiciliario por redes.
2. Ejecutar de manera correcta los recursos aportados para la construcción de la red de distribución de gas combustible y las conexiones y redes internas, en caso de que tales conexiones y redes internas se incluyan en el proyecto.
3. Constituir la garantía que ampare el cumplimiento del contrato de construcción. El beneficiario de dicha garantía será el patrimonio autónomo.
4. Luego de la entrega a satisfacción de la infraestructura y previo a la liquidación del contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura, constituir la garantía de cumplimiento de la prestación del servicio en favor de la entidad territorial donde se construyó el sistema de distribución de gas combustible.
5. Concurrir al pago de una cláusula penal por los eventuales incumplimientos parciales del contrato.
6. Comprometerse al cumplimiento de la ley, los reglamentos y la regulación aplicable para la prestación del servicio público de gas combustible distribuido por redes.
7. Suscribir el contrato cesión para recibir la infraestructura construida, cuando aplique.
8. Como requisito para liquidar el contrato de construcción y compromiso de operación de la infraestructura, debe efectuar:
(i) La entrega a satisfacción del proyecto;
(ii) La efectiva constitución de la garantía de cumplimiento de la prestación del servicio; y
(iii) Si fuera el caso, la suscripción del convenio con la entidad territorial, en el que la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada se comprometa a operar y prestar de forma continua e ininterrumpida el servicio a los usuarios beneficiados por el proyecto, por un término mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la entrega a satisfacción de la infraestructura.
PARÁGRAFO 1o. En el convenio suscrito con la entidad territorial, la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada debe encargarse del mantenimiento de la infraestructura, y en general de todos los gastos de administración, operación y mantenimiento que se causen durante la operación.
De conformidad con el artículo 294 de la Ley 1955 de 2019, el convenio con la entidad territorial también debe incluir la obligación de reflejar en la facturación de los usuarios de las redes construidas, el valor no cobrado en las tarifas, por concepto de los aportes efectuados por la empresa aportante a título gratuito.
PARÁGRAFO 2o. Todos los gastos de inversión que se deban efectuar en la construcción o la operación de la infraestructura, que superen los recursos destinados por la empresa aportante, estarán a cargo de la empresa de servicios públicos domiciliarios que la opere y serán aportados a título oneroso; y por ende, remunerados de acuerdo con lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de que la empresa aportante haya decidido no incluir los costos de conexión a los usuarios en el aporte, corresponderá a la empresa de servicios públicos domiciliarios que opere la infraestructura conectar a los usuarios usando financiación propia y acordar con ellos el mecanismo de pago de tales conexiones.
PARÁGRAFO 4o. Ni el Ministerio de Minas y Energía ni la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) serán parte del contrato, ni asumirán ningún compromiso o responsabilidad frente a la empresa aportante o frente a la empresa que ejecute el proyecto o la entidad territorial que lo reciba, ni respecto de las obligaciones derivadas de la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.9.7. GESTIÓN PREDIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites correspondientes a la gestión predial para la expansión del servicio público de gas combustible por redes serán responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada, ya sea con recursos propios o con cargo a los recursos aportados para el proyecto, según la voluntad de la empresa aportante.
ARTÍCULO 2.2.2.9.8. PERMISOS Y LICENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites de permisos, licencias, certificaciones y demás autorizaciones que deban expedir las autoridades ambientales, municipales u otras entidades, estarán a cargo de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada, ya sea con recursos propios o con cargo a los recursos aportados para el proyecto, según la voluntad de la empresa aportante.
ARTÍCULO 2.2.2.9.9. APROBACIÓN DE LA TARIFA POR PARTE DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1704 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del inciso segundo del artículo 294 de la Ley 1955 de 2019, una vez presentada la solicitud tarifaria por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios seleccionada, la CREG iniciará una actuación administrativa para la aprobación de la tarifa.
Con todo, acorde al mismo artículo de la Ley 1955 de 2019, la Comisión establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes.
SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Título aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo.
(Decreto 387 de 2007 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Actividad de Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.
(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)
AOM: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Administración, operación y mantenimiento.
Áreas de Distribución (ADD). Conjunto de Redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley.
(Decreto 1111 de 2008, artículo 1o).
Áreas Especiales: Para efectos del presente decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o).
Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características: (i) presenta un índice superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de las Necesidades Básicas Insatisfechas publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y (ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio público de energía eléctrica.
Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en la metodología de las Necesidades Básicas Insatisfechas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o).
ASE: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Áreas de servicio exclusivo.
Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los Barrios Subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)
Barrios normalizados: Entiéndase como tales, aquellos que han sido objeto de inversión con recursos PRONE y que como resultado de la misma, han superado las condiciones que los catalogaban como Zona Subnormal Urbana o Barrio Subnormal.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)
Base de inversiones. Es el conjunto de Unidades Constructivas que un Operador de Red requiere para prestar el servicio con una cobertura y calidad determinadas.
(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)
Cargos por uso regionales. Son los Cargos por Uso que define la CREG para cada ADD.
(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)
CNM: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Centro Nacional de Monitoreo.
Cogeneración: Es el proceso mediante el cual a partir de una misma fuente energética se produce en forma combinada energía térmica y eléctrica, en procesos productivos industriales y/o comerciales para el consumo propio o de terceros y cuyos excedentes pueden ser vendidos o entregados en la red.
(Decreto 3683 de 2003, artículo 2o)
Cogenerador: Es la persona natural o jurídica que produce y aprovecha la energía térmica y la eléctrica resultante del proceso de cogeneración, quien puede además vender sus excedentes energéticos o comprarlos en caso de faltantes, y que puede o no ser el p propietario del sistema de cogeneración.
(Decreto 3683 de 2003, artículo 2o)
Comercializador Minorista: Generador-Comercializador, Distribuidor-Comercializador o Comercializador que desarrolla la Actividad de Comercialización Minorista.
(Decreto 387 de 200, artículo 1o)
Comercialización de Energía Eléctrica: Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o a otros agentes del mismo mercado.
(Decreto 1590 de 2004, artículo 1o)
Comercializador de Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica.
(Decreto 1590 de 2004, artículo 1o)
Comercializador incumbente: Es el comercializador que atiende el mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado con vigencia semestral.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o. adicionado por el artículo 1o, decreto nacional 201 de 2004)
PARÁGRAFO. Se aclara que las definiciones de mercado de comercialización consignadas en las definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto, se aplican solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.
(Decreto nacional 201 de 2004, artículo 1o)
Conexión y acceso a redes. Es el derecho que tiene todo usuario o empresa del sector a utilizar las redes del Sistema de Transmisión Nacional, de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las retribuciones que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la ley.
(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)
Consejo Nacional: Se entenderá el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías eléctrica, mecánica y profesiones afines.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 1o)
Consejos Seccionales: Se entenderán los consejos profesionales seccionales de ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 1o)
Consumo básico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)
Contribución de Solidaridad. Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)
CONVOCATORIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS PARA AMPLIACIÓN DE COBERTURA: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Concurso público y abierto, reglamentado por el MME, para acceder a los recursos del FAER o del FAZNI para los fines establecidos en el presente decreto.
Costo Base de Comercialización: Componente de la Fórmula Tarifaria que remunera los costos fijos de las actividades desarrolladas por los Comercializadores Minoristas de energía eléctrica que actúan en el Mercado Regulado y que se causan por usuario atendido en un Mercado de Comercialización.
(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)
Costos medios del operador de red. Son los costos unitarios de inversión, administración, operación y mantenimiento aprobados por la CREG para cada operador de red conforme a la metodología que esta defina.
(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)
CREG: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público: <Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden como aquellas nuevas tecnologías, desarrollos y avances tecnológicos para el sistema de alumbrado público, como luminarias, nuevas fuentes de alimentación eléctrica, tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan entre otros una operación más eficiente, detección de fallas, medición de consumo energético, georreferenciación, atenuación lumínica, interoperabilidad y ciberseguridad.
Estudios de Inversión. Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de construcción de la nueva infraestructura en las zonas rurales que se pueden conectar al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o)
FAER: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.
FAZNI: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas.
Fondo de Energía Social (FOES): Es el sistema especial de cuentas a que hace referencia el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, financiado con recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión producto de las exportaciones de energía eléctrica y del Presupuesto General de la Nación, cuyo objeto consiste en cubrir un valor variable de hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, que se asigna de acuerdo a la disponibilidad de recursos y que se considera inversión social en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto, el cual es administrado por el Ministerio de Minas y Energía. Bajo ninguna circunstancia, constituirá un pasivo a cargo de la Nación y a favor de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, los valores que por concepto de FOES no hayan alcanzado a cubrir la suma de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, desde la fecha de creación de este sistema, toda vez que esta cifra máxima de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, constituye un límite máximo dependiendo de la disponibilidad de recursos.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)
Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleadas o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se considera (FNCE) la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.
(Ley 1715 de 2014, artículo 5o)
IPSE: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas.
Margen de Comercialización: Margen a reconocer a los Comercializadores Minoristas que atienden Usuarios Regulados, que refleja los costos variables de la actividad.
(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)
Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.
(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)
Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente al sistema de un mismo operador de red, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas le ha aprobado cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema de Distribución Local. Esta definición aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o; adicionado por el parágrafo del artículo 1o del Decreto 201 de 2004)
Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente a una misma red de distribución, para la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo. Esta definición aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o; adicionado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 201 de 2004)
Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas. Es el conjunto de usuarios finales conectados directamente a un mismo sistema eléctrico que no hace parte del Sistema Interconectado Nacional. Esta definición aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o, adicionado por el parágrafo del artículo 1 del Decreto 201 de 2004)
MME: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Ministerio de Minas y Energía.
OR: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Operador de Red en los términos del presente Decreto Único Reglamentario.
Período de Continuidad: Es aquel periodo de tiempo acordado entre la Empresa de Servicio Público y el Suscriptor Comunitario, en el cual se prestará el servicio público de energía eléctrica de forma horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)
PIEC: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica.
Profesiones afines: Se consideran como ramas o profesiones afines de las ingenierías eléctrica y mecánica las siguientes profesiones: ingeniería nuclear, ingeniería metalúrgica, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería aeronáutica, ingeniería electrónica, ingeniería electromecánica, ingeniería naval.
(Decreto 1873 de 1996, artículo 1o)
Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL) - (OR). Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR y/o SDL aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.
(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o; concordante con el artículo 1o del Decreto 847 de 2001)
Red Física: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de redes eléctricas, subestaciones y equipos complementarios, destinados a la prestación del servicio público de energía eléctrica.
Red Logística y de Servicio: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de activos, procesos y actividades logísticas, técnicas y económicas, destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica a Usuarios Aislados. Esta definición no aplica para soluciones de autogeneración, en los términos de este Decreto.
Rentas de Congestión: Rentas económicas que se originan como efecto de la congestión de un Enlace Internacional, son efecto de las diferencias de precios que se tienen en los Nodos Frontera congestionados.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)
SDL: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de Distribución Local.
Servicio de alumbrado público: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
PARÁGRAFO. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización, los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual estará a cargo de la copropiedad.
Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.
Tampoco se considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.
Servicios energéticos: Es una gama de servicios técnicos y comerciales que buscan optimizar y/o reducir el consumo de toda forma de energía por parte de los usuarios finales. Para el caso del servicio público de energía eléctrica y gas es un servicio inherente.
(Decreto 3683 de 2003, artículo 2o)
SIN: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema Interconectado Nacional.
Sistema de Alumbrado Público: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Comprende el conjunto de luminarias, redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica.
Sistema Único de Información -SUI: Es el sistema de información a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y que es administrado, mantenido y operado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)
Solución Centralizada: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía eléctrica que contiene una Red física mediante la que se atiende a Usuarios Aislados.
Solución Individual: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía eléctrica mediante el cual se atiende a un usuario de manera individual.
SSPD: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
STR: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de Transmisión Regional.
Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el valor de la factura a los usuarios de menores ingresos.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)
SUI: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema Único de Información en los términos del presente Decreto Único Reglamentario.
Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un Área Especial de Prestación del Servicio, representados por:
i) Un miembro de la comunidad o una persona jurídica que es elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, pudiendo ser reemplazado sólo por aquel que lo eligió.
ii) La junta o juntas de acción comunal de la respectiva Área Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del artículo 15 del presente decreto.
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o)
Universalización del servicio. Objetivo consistente en ampliar la cobertura del servicio eléctrico a toda la población, así como, garantizar el sostenimiento de dicho servicio a la población ya cubierta por el mismo, teniendo en cuenta criterios técnicos y económicos
(Decreto 388 de 2007, artículo 1o)
UPME: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Unidad de Planeación Minero Energética.
Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o)
Usuario Aislado: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 99 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Usuario al que, con base en las herramientas regulatorias vigentes, no es eficiente conectar mediante Red Física al Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a un sistema de distribución de las Zonas No Interconectadas (ZNI), que podrá ser atendido mediante una Solución Centralizada o una Solución Individual y que podrá ser conectado mediante una Red Logística y de Servicio.
Usuarios de menores ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía o gas combustible distribuido por red física.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)
Ventas de los Comercializadores Minoristas: Corresponde a la energía eléctrica facturada por los Comercializadores Minoristas a los usuarios finales que sirven en un Mercado de Comercialización.
(Decreto 387 de 2007 artículo 1o)
Valor del Servicio. Es el resultante de aplicar las tarifas de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, según la fórmula tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a las cantidades de electricidad o gas consumidas por el usuario durante un período de tiempo. Este valor incluye el cargo fijo, si hay lugar a ello en la estructura tarifaria.
Para los usuarios de que trata el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el valor del servicio será igual al costo económico de suministro en puerta de ciudad.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)
WACC: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Costo promedio ponderado del capital.
ZNI: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Zonas No Interconectadas.
ZONAS AISLADAS: <Definición eliminada por el artículo 2 del Decreto 99 de 2021>
Zonas de Difícil Gestión: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona geográfica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser aislado eléctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel II, que presenta durante el último año en forma continua, una de las siguientes características:
(i) Cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios de estratos 1 y 2 pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada al Sistema de Distribución Local que atiende exclusivamente a dicha zona.
Para ambos eventos los indicadores serán medidos como el promedio de los últimos 12 meses. Así mismo el Comercializador de Energía Eléctrica, debe demostrar que los resultados de la gestión en cartera y pérdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa.
Para el registro y certificación de nuevas Áreas de Difícil Gestión el conjunto de usuarios deberá corresponder como máximo a la delimitación geográfica de un barrio.
Para acreditar lo anterior, la empresa deberá presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, certificación suscrita por la Auditoría Externa de Gestión y Resultados o por su Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen y/o adicionen. Dicha certificación, debe ir acompañada con la memoria de cálculo respectiva para cada una de las Áreas reportadas al Sistema Único de Información (SUI).
(Decreto 111 de 2012, artículo 2o; modificado por el artículo 1o del Decreto 1144 de 2013)
ZONAS INTERCONECTABLES: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1623 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> ZNI a las que es eficiente económicamente conectar al SIN.
Zonas Rurales Interconectadas. Se considerará como la zona rural donde se podrá construir la nueva infraestructura eléctrica que permitirá ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía, mediante la extensión de redes provenientes del Sistema Interconectado Nacional, SIN. La zona rural como tal, deberá ser certificada por escrito por el Representante Legal del ente territorial, conforme a los términos establecidos en las Leyes 388 de 1997, 732 de 2002 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
(Decreto 1122 de 2008, artículo 2o)
Zona Territorial. Corresponde a la zona del Mercado de Comercialización atendido por la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física.
(Decreto 847 de 2001, artículo 1o)