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ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección es de obligatorio cumplimiento para los interesados en trámites mineros, la autoridad minera y sus delegados.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3. SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN MINERA (SIGM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) constituye la plataforma tecnológica para la radicación, gestión y evaluación de propuestas de contrato de concesión minera y de los demás trámites y solicitudes mineras, el seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros y de las demás actividades cuya competencia radique en la autoridad minera o las recibidas por delegación, de acuerdo con lo previsto en la ley; así como para la comunicación y notificación de las decisiones de la autoridad minera en el territorio nacional.

Parágrafo. La autoridad minera nacional o concedente, en el ámbito de su competencia y ante cualquier avance tecnológico que se presente, podrá implementar o modificar el Sistema que por esta Sección se establece.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4. LINEAMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación y puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), la Agencia Nacional de Minería o la entidad que haga sus veces, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Garantizar la adecuada información a los usuarios.

2. Garantizar que el Ministerio de Minas y Energía y las entidades que señale, así como las autoridades mineras delegadas, tengan acceso al Sistema Integral de Gestión Minera.

3. Garantizar que el Sistema Integral de Gestión Minera cumpla con los parámetros de las leyes relativas a la transparencia y al acceso a la información pública.

4. Garantizar la seguridad informática del Sistema Integral de Gestión Minera.

5. Generar los accesos y servicios en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), para que las demás autoridades intervinientes puedan acceder a los datos e información de interés para su gestión y aporte al Catastro Multipropósito.

6. Adoptar las medidas pertinentes para contar con la infraestructura de datos requerida por el estándar Land Administration Domain Model Colombia (Modelo de Dominio de Administración de Tierras para Colombia) en armonía con el sistema de cuadrícula minera, para la interoperabilidad del Sistema Integral de Gestión Minera con el Catastro Multipropósito.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5. PUESTA EN PRODUCCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN MINERA (SIGM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) se realizará por fases que para el efecto defina la Agencia Nacional de Minería o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6. LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 179 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición e implementación de los requisitos y especificaciones de orden técnico del sector minero, en la presentación de documentos, informes, planos, croquis, mapas y reportes aplicados a la minería, la autoridad minera nacional o quien haga sus veces, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Elaborar los estándares, especificaciones, metodologías, protocolos, catálogos, diccionarios de datos y demás documentos técnicos requeridos para el cumplimiento de trámites en y ante la autoridad minera y su delegada, de conformidad con el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) o el que haga sus veces.

2. Actualizar y divulgar los estándares, especificaciones, metodologías, protocolos y demás documentos técnicos referidos en el numeral 1 del presente artículo, así como los necesarios para la gestión de la información por parte de la autoridad minera nacional y de su delegada.

3. Administrar y suministrar la información requerida para la presentación, radicación, evaluación y gestión de propuestas de contrato de concesión minera y los demás trámites y solicitudes mineras, así como las actividades contempladas en el seguimiento y control al cumplimiento de los títulos mineros y de las demás actividades cuya competencia radique en la autoridad minera y su delegada a través del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) o el que haga sus veces

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.7. ESTÁNDARES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 179 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad minera nacional adoptará los estándares y/o normas técnicas de información geográfica y alfanumérica implementados oficialmente en Colombia, los cuales podrán complementarse o actualizarse siguiendo los lineamientos de autoridades e iniciativas globales y regionales reconocidas internacionalmente mediante documentos técnicos, procedimientos, guías y protocolos.

SECCIÓN 3.

SISTEMA DE INFORMACIÓN MINERA.

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autoridades Mineras Delegadas. Son aquellas entidades en las cuales el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 317 y 320 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, ha delegado algunas funciones de autoridad minera.

Administrador del SIMCO. Para los efectos de esta sección, entiéndase por Administrador del SIMCO al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien se deleguen las funciones previstas en el Capítulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en la presente Sección.

Consejo Asesor de Política Minera. También denominado Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera, es un organismo con funciones de carácter consultivo adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

DANE. Es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

FBM. Es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros.

SIMCO. Es el Sistema de Información Minero Colombiano, que contendrá la información integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y además suministrará las estadísticas oficiales del sector.

SIMEC-MME. Es el Sistema de Información Minero-Energético de Colombia integrará tres componentes: el Sistema de Información Minero Colombiano SIMCO; el Sistema de Información Eléctrico SIELCO y el Sistema de Información de Gas y Petróleo SIPGCO.

SNIE-DANE. Es Sistema Nacional de Información Estadística que elabora el DANE.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.2. OBJETO DE LA PRESENTE SECCIÓN. Por medio de esta Sección se establece el SIMCO, el cual tendrá por objeto consolidar en un sistema de información el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales; la información georrefenciada, estadísticas oficiales y documentales del sector de la minería y de su entorno económico y social.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3. OBJETIVOS DEL SIMCO. Serán objetivos del SIMCO los indicados en el artículo 337 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y adicionalmente los siguientes:

a) Constituirse en una herramienta básica para el ejercicio de las funciones del Estado en materia de planeación, dirección, promoción, contratación y seguimiento del sector de minas;

b) Constituirse en un instrumento indispensable para la definición de nuevos proyectos mineros, facilitar la toma de decisiones empresariales y la atracción de la inversión nacional y extranjera al sector;

c) Aportar información que sirva de base para la elaboración de las estadísticas oficiales del sector minero colombiano;

d) Servir de fuente de información para las entidades territoriales, las universidades, usuarios nacionales e internacionales y terceros interesados en el desarrollo del sector minero.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 3)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4. ENTIDAD ADMINISTRADORA. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el SIMCO, el cual se alimentará de la información proveniente de todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información confiable relativa a la riqueza minera o a la industria extractiva, para que sea la fuente de información del sector minero Colombiano y de sus estadísticas oficiales, la cual será facilitada a todos los usuarios en forma integrada, confiable y oportuna.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, diseñará el SIMCO y lo pondrá en funcionamiento dentro del término de dos (2) años contados a partir de 6 de septiembre de 2002.

(Hecho cumplido)

(Decreto 1993 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.5. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SIMCO. El Administrador del SIMCO, ejercerá las siguientes funciones:

1. Poner en funcionamiento el Sistema de acuerdo con el artículo anterior.

2. Diseñar e implementar el contenido, condiciones y características de la información que los obligados deban suministrar a través del FBM, y velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al sistema.

3. Establecer metodologías, formatos y procedimientos para solicitar, recibir, clasificar, priorizar y procesar información relacionada con el sector minero provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, como también para la entrega de información a los usuarios del SIMCO.

4. Determinar la información técnica, estadística y económica exigible legal y contractualmente que deba requerirse a los beneficiarios de títulos mineros a través del FBM.

5. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema.

6. Propender por la organización y seguridad de la información documental y magnética que maneje el SIMCO.

7. Establecer mecanismos y criterios para mantener actualizada la información que se les suministre a los usuarios del SIMCO.

8. depurar los archivos documentales del SIMCO, de conformidad con los criterios previstos en la normatividad vigente.

9. Generar estadísticas con base en la información disponible para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria minera.

10. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación oportuna de la información.

11. Coordinar con el DANE o la entidad que haga sus veces para garantizar que la información observe normas de calidad y confiabilidad y para que estas contribuyan a la obtención de las estadísticas oficiales del sector minero.

12. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que la información por estas suministradas, bien sea directamente o mediante el sistema de enlaces, observe criterios de calidad y confiabilidad de la información.

13. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que estas recopilen y procesen la información minera dentro de sus jurisdicciones y competencia y la entreguen oportunamente al administrador del SIMCO.

14. Buscar mecanismos de financiación para el desarrollo y mantenimiento del Sistema.

PARÁGRAFO. El administrador del Sistema será responsable de guardar la reserva sobre los documentos que de conformidad con el ordenamiento jurídico gozan de ese carácter.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.6. APOYO AL ADMINISTRADOR DEL SIMCO. Las entidades públicas del sector minero, adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, deberán prestar el apoyo que el administrador del SIMCO requiera, a efectos de diseñar y operar los sistemas que sean necesarios para el funcionamiento del mismo.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.7. DISEÑO DEL SIMCO. Al diseñar el SIMCO, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIMCO cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios. Para tal efecto se definirán detalladamente los datos de entrada y salida, archivos y bases de datos y procedimientos para cumplir a satisfacción con las necesidades de los usuarios proporcionando confiabilidad total;

b) Construir e implementar un sistema de información flexible que se adapte a las necesidades del sector de la minería;

c) Facilitar el acceso de los usuarios al sistema, procurando que sus salidas sean claras, comprensibles y ágiles y que satisfagan los requerimientos de información para la toma de decisiones;

d) Promover un sistema de información integral entre las diversas entidades del Estado y otros organismos nacionales e internacionales vía enlaces;

e) Promover la integración de los sistemas de información de las diferentes entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía;

f) Evaluar permanentemente el contenido, funcionamiento y requerimientos tecnológicos del SIMCO.

PARÁGRAFO. La información que se incorpore al SIMCO, se debe organizar, estandarizar y actualizar conforme con sistemas de información idóneos que sean aceptados nacional e internacionalmente, para facilitar su consulta.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.8. ESTRUCTURA TEMÁTICA DEL SIMCO. La información obrante en el SIMCO será clasificada como se indica a continuación:

1. Información Georreferenciada. Comprende la información espacial con referencia geográfica.

2. Información Documental. Es un conjunto de documentos que contienen información pertinente en relación con el conocimiento y ubicación de las áreas mineras de interés y otros estudios de carácter técnico-económico, legal, ambiental e institucional.

3. Información Estadística. Comprende la información numérica relacionada con indicadores técnicos, económicos, sociales, ambientales y políticos inherentes a la actividad minera.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.9. COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El SIMCO se articulará y armonizará con sistemas nacionales de información tales como el SNIE-DANE, el SIMEC-MME, entre otros.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.10. FUENTES DE INFORMACIÓN DEL SIMCO. Todas las autoridades que posean información relativa al sector minero, los concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 88, 100, 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

PARÁGRAFO 1o. Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, colaborar en la actualización del SIMCO en los términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía. La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.

PARÁGRAFO 2o. La información que en virtud del presente artículo deben entregar los particulares concesionarios o los propietarios de minas al SIMCO, deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.11. INFORMACIÓN CONSOLIDADA. El SIMCO y la entidad estatal encargada del estudio del subsuelo, divulgarán únicamente información estadística y geológica consolidada y de ninguna manera la información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o propietarios de minas.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.12. GRATUIDAD DE INFORMACIÓN. La información obrante en el SIMCO podrá ser consultada en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera información geológica especializada o de mayor detalle, esta será suministrada por la entidad competente a costa del interesado.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.13. INFORMACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. Todas las autoridades que posean información relacionada con el subsuelo minero deberán, a solicitud del administrador del SIMCO, suministrarla para que sea consolidada en el Sistema, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas, y Energía y las autoridades que por delegación cumplan funciones mineras, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar, en forma oportuna y bajo los estándares técnicos y tecnológicos apropiados, la información básica que deba ser incorporada al SIMCO, e igualmente garantizar el acceso para que la información que obre en sus sistemas pueda ser consultada a través del SIMCO por los usuarios que la requieran.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.14. ELABORACIÓN DEL FORMATO BÁSICO MINERO. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM, el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:

a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos para el diseño conceptual del SIMCO;

b) Recoger la información dinámica que permita generar estadísticas básicas relacionadas con la actividad minera, con el Producto Interno Bruto (PIB) minero; con indicadores sectoriales y con otra información que el Estado considere básica para efectos de diagnóstico, proyección y planeación del sector;

c) Aportar información que colabore al cumplimiento de las funciones de las diversas entidades públicas del sector minero y estadístico del país.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes al 6 de septiembre de 2002 fecha de la vigencia del decreto compilado.

(Hecho cumplido)

PARÁGRAFO. El FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del SIMCO.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.15. CAPTURA DE INFORMACIÓN MINERA. El concesionario minero y los propietarios de minas deberán diligenciar y presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en los términos condiciones y características que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía en el acto administrativo que lo adopte.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.16. DEL REGISTRO MINERO NACIONAL. El Registro Minero Nacional formará parte del SIMCO. Sin embargo, hasta que se adopten las medidas necesarias y el Ministerio de Minas y Energía no disponga otra cosa, el Registro Minero Nacional continuará siendo administrado por Minercol Ltda., o por la entidad que haga sus veces.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 16)

SECCIÓN 4.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES.

SUBSECCIÓN 4.1.

REQUISITOS DE LA PROPUESTA.

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.1. ÁREA LIBRE. <sic> <Aparte tachado NULO> Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la presente sección, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001

(Decreto 0935 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.2. RECHAZO DE LA PROPUESTA. <sic> <Apartes tachados NULOS>  Una vez presentada la propuesta de contrato de concesión, la omisión en la presentación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de soporte de la propuesta de contrato de concesión requeridos para la evaluación en el término fijado para remitirlos, dará lugar al rechazo de plano de la propuesta.

(Decreto 0935 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.3. OBJECIONES A LA PROPUESTA. <sic> <Aparte tachado NULO> Si habiéndose reunido todos los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, se presentaren deficiencias en el diligenciamiento de alguno o algunos de ellos, la autoridad minera procederá a objetar la propuesta y a requerir que sea subsanada, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001.

(Decreto 0935 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.4. FALTAS DE LA PROPUESTA. <sic> Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 273, las deficiencias en el diligenciamiento de la propuesta podrán referirse a:

a) No puede identificarse al proponente. Se configura cuando no se proveen la totalidad de los datos necesarios: nombre y documento de identidad para las personas naturales o número de identificación tributaria (NIT) y certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas.

b) No se puede localizar el área o trayecto pedido. Se configura cuando se presenta error en la descripción del área de interés por omisiones o discrepancias en las coordenadas que describen el polígono, no se cuenta con la base topográfica respectiva, el número de hectáreas es incorrecta o el plano no permite identificar el área de interés. También cuando hay error en el señalamiento del municipio, o el departamento de ubicación del área o trayecto solicitado.

c) No se ajusta a los términos de referencia o guías. Se configura cuando el interesado no sigue los lineamientos de los términos de referencia para elaborar su propuesta y no provee la información necesaria para evaluar el contenido económico y técnico de la misma, o cuando en dicha información no se justifica adecuadamente su proyecto exploratorio y el seguimiento de las guías minero-ambientales. Igualmente, cuando esta información no ha sido refrendada por el profesional señalado en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, adicionado por el artículo 1o de la Ley 926 de 2004.

d) No se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 35 y el área se encuentra en dichas zonas. Este evento se da cuando se requieren permisos en las áreas ocupadas por una obra pública o adscrita a un servicio público.

(Decreto 0935 de 2013, artículo 4)

SECCIÓN 5.

CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA Y REQUISITOS.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Definir y establecer los requisitos para las actividades mineras de subsistencia, pequeña, mediana y gran minería.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las actividades mineras que se desarrollan en el país.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3. MINERÍA DE SUBSISTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.

PARÁGRAFO 1o. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.

PARÁGRAFO 3o. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.4. CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA EN PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN ESCALA EN ETAPA DE EXPLORACIÓN, O CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción y montaje se clasificarán en pequeña, mediana y gran minería con base en el número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero, acorde con la tabla siguiente:

CLASIFICACIÓNNo HECTÁREAS
PequeñaMenor o igual a 150
MedianaMayor a 150 pero menor o igual a 5.000
Grande Mayor a 5.000 pero menor o igual a 10.000

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.5. CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA A PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN ESCALA EN ETAPA DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de explotación, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento técnico que haga sus veces, se clasificarán en pequeña, mediana o gran minería de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales: carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación:

MINERALPEQUEÑAMEDIANAGRAN
SubterráneaCielo AbiertoSubterráneaCielo AbiertoSubterráneaCielo Abierto
Carbón (Ton/año)Hasta 60.000Hasta 45.000> 60.000 hasta 650.000> 45.000 hasta 850.000> 650.000> 850.000
Materiales de construcción (m3/año)N/AHasta 30.000N/A>30.000 hasta 350.000N/A> 350.000
Metálicos

(Ton/año)
Hasta

25.000
Hasta 50.000>25.000

hasta

400.000
>50.000 hasta 750.000>400.000> 750.000
No Metálicos (Ton/año)Hasta 20.000Hasta 50.000>20.000

hasta

300.000
>50.000 hasta 1.050.000>300.000>1.050.000
Metales Preciosos (oro, plata y platino) (Ton/año) o (m3/año)Hasta 15.000 Ton/añoHasta 250.000

m3/año
> 15.000 hasta 300.000 Ton/año> 250.000 hasta 1.300.000 m3/año >300.000 Ton/año> 1.300.000 m3/año
Piedras preciosas y semipreciosas (Ton/año)Hasta 20.000N/A>20.000

Hasta

50.000
N/A>50.000N/A

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que en el área de un título minero se encuentren de manera simultánea los métodos de explotación subterráneos y a cielo abierto, se seleccionará el que tenga mayor producción, para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de metales preciosos y minerales metálicos en minería subterránea, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de toneladas de material útil removido. Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos de material útil y estéril removido.

Para el caso de piedras preciosas y semipreciosas en minería subterránea y a cielo abierto, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de material útil y estéril removido.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que en el área de un título minero se extraiga de manera simultánea diferentes minerales, deberá realizarse para su clasificación la sumatoria de los volúmenes de producción de cada uno de estos; seleccionando el mineral de mayor producción para que en atención a este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.6. CLASIFICACIÓN DE TÍTULOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad minera en un término no mayor a un (1) año, clasificará el rango de minería en que se encuentra cada uno de los títulos mineros, con el fin de aplicar las acciones diferenciales a que haya lugar en la ejecución del proyecto minero, con base en las políticas y normas adoptadas por el Gobierno nacional.

En cualquier caso, la autoridad minera reclasificará los proyectos mineros atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el instrumento técnico que haga sus veces, o cuando verifique que el total de la producción anual del proyecto minero supera los límites establecidos en el artículo 2.2.5.9.5 del presente decreto. Igualmente deberán reclasificarse los proyectos en exploración cuando por cualquier razón exista disminución de la extensión del título minero.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.7. ACTUALIZACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía ante la existencia de condiciones técnicas especiales o circunstancias extraordinarias, podrá, mediante resolución motivada, revisar y actualizar la clasificación establecida en el presente decreto. Dicha medida será de carácter temporal y tendiente a solventar dicha situación.

PARÁGRAFO. Los títulos de pequeña minería que hayan sido otorgados en virtud de un área de reserva especial o de un proceso de formalización o legalización minera, y en algún momento sean clasificados como mediana minería, continuarán recibiendo apoyo estatal, siempre y cuando permanezcan los mismos titulares o beneficiarios.

SECCIÓN 6.

SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (SNSM).

<Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025>

SUBSECCIÓN 6.1.

GENERALIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1.1. SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (SNSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) es el conjunto de políticas, instrumentos, componentes, procesos y proyectos, enfocados a fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional. Este Sistema lo conforman:

1. El conjunto de entidades públicas cuyas competencias estén relacionadas con el diseño, implementación, seguimiento, fiscalización y control de las actividades asociadas a la seguridad minera.

2. Las compañías y/o empresas cuyo objeto este orientado a la gestión, control, prevención y protección en el ámbito de seguridad minera, así como la academia, podrán asesorar en el desarrollo de estrategias, generación y suministro de información para la toma de decisiones de política relacionadas con la seguridad en el sector minero.

3. Los titulares y los demás explotadores mineros autorizados, así como los beneficiarios de las Autorizaciones Temporales, que son la población objeto llamada a actuar con precaución, responsabilidad, autoconservación y autoprotección en el desarrollo de sus labores bajo lo dispuesto en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, en su rol de coordinación liderará las acciones necesarias para el cabal desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM).

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1.2 OBJETO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (SNSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) coordinará y articulará interinstitucionalmente a las entidades públicas del orden nacional y territorial, a través de estrategias encaminadas a fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1.3. OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (SNSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), los siguientes:

1. Articular las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) con el propósito de hacer seguimiento a las acciones contempladas en la Política Nacional de Seguridad Minera, impactando positivamente en la reducción de la accidentabilidad y la enfermedad laboral en el sector minero colombiano.

2. Fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional mediante la identificación de peligros y control de riesgos en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto número 1072 de 2015.

3. Generar espacios de coordinación con los actores del Sistema para la elaboración, implementación y articulación de las Agendas de que trata el artículo 24 de la Ley 2250 de 2022.

4. Definir las estrategias de identificación, intervención y control de los peligros asociados a la actividad minera, que fortalezcan la cultura de la prevención en el sector.

5. Promover la innovación, transferencia tecnológica, adopción de buenas prácticas y nuevas tecnologías para el fortalecimiento de la seguridad minera a nivel nacional.

6. Fortalecer la sistematización, optimización e intercambio de información en el sector minero, relacionada con las emergencias, incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales diagnosticadas, por parte de las entidades competentes, para identificar sus causas generadoras, lo cual servirá de insumo para la toma de decisiones.

7. Coordinar con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo del Sector Minero (CNSST), las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo y el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero de la Agencia Nacional de Minería (ANM) o quien haga sus veces, los procesos de gestión del riesgo propios de la actividad minera, la implementación de mecanismos de control y el cumplimiento de los requisitos legales, así como las demás acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos del SNSM.

Los precitados objetivos son enunciativos por lo cual el Sistema Nacional de Seguridad Minera podrá desarrollar objetivos adicionales siempre y cuando estén enmarcados en fortalecer la seguridad minera y la cultura de la prevención.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1.4. PRINCIPIOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM)se regirá además de los principios constitucionales y del derecho administrativo, por los siguientes:

1. Principio de seguimiento y mejora continua: Los integrantes del Sistema deben realizar seguimiento continuo a su implementación y funcionamiento, propiciando el fortalecimiento en la seguridad minera y la gestión de los riesgos del sector minero. De igual manera, deben establecer estrategias que permitan la mejora continua del Sistema, implementando acciones dirigidas a la reducción de la alta siniestralidad que se presenta en el sector.

2. Principio de innovación: los actores de este Sistema crearán servicios o procesos novedosos que permitan obtener información relevante para la toma de decisiones y la búsqueda de alternativas tecnológicas encaminadas a fortalecer la cultura de la prevención.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1.5. COMPONENTES DE PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán la Agenda Nacional de Seguridad Minera como instrumento del Gobierno nacional y la Agenda Regional de Seguridad Minera constituida por las agendas departamentales, como instrumento regional, para efectos de organización, planificación y operatividad del Sistema.

La agenda departamental se constituirá con los temas que cada departamento tenga como prioridad para los asuntos de seguridad minera y se consolidarán en la agenda regional, según aplique, de acuerdo con las jurisdicciones establecidas en el artículo 2.2.5.1.6.2.13. de este decreto para las Comisiones Regionales de Seguridad Minera.

Estas agendas estarán enfocadas en desarrollar, de manera coordinada, las políticas, programas y acciones prioritarias con el propósito de garantizar la gestión de la seguridad minera en el territorio nacional o en las regiones y tendrán entre otras líneas estratégicas: el fortalecimiento de buenas prácticas en la gestión del riesgo, la formulación e implementación de políticas públicas relacionadas con los aspectos de seguridad del sector minero, la optimización de la información relacionada con los indicadores de los accidentes de trabajo y la enfermedad laboral en la minería, la promoción de la cultura de la prevención y del trabajo seguro en el sector minero, así como las líneas propias de cada región de acuerdo con las particularidades del territorio.

PARÁGRAFO. Estas agendas serán revisadas y ajustadas cada cuatro (4) años o de manera extraordinaria cuando sea necesario y así lo definan las respectivas comisiones.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1.6. INFORMACIÓN PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con los indicadores de accidentabilidad y enfermedad laboral del sector minero que las entidades públicas desarrollan, procesan, almacenan y comunican, deberán estar disponibles para su uso por parte del Sistema Nacional de Seguridad Minera, garantizando que su contenido esté actualizado y sea funcional. Las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de hábeas data, privacidad, defensa jurídica del Estado y en general, todos aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva.

PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio que a futuro se puedan crear herramientas o sistemas que permitan la optimización de la información relacionada con la seguridad minera.

SUBSECCIÓN 6.2.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (SNSM).

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.1. ORGANIZACIÓN GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) contará con las siguientes instancias de coordinación y seguimiento:

1. Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM).

2. Comité Técnico.

3. Comisiones Regionales de Seguridad Minera.

Las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Seguridad Minera y al comité o instancias que hacen parte del Sistema Nacional de Seguridad Minera, se desarrollarán con cargo a los recursos de las entidades que los conforman, según el presupuesto asignado para cada vigencia fiscal.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.2. COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (CNSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM), cuyo objetivo es el direccionamiento estratégico y la coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM). La Comisión también armonizará las políticas relacionadas con la seguridad en el sector minero.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.3. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (CNSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM) será presidida por el Ministro de Minas y Energía y estará integrada por:

1. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

2. El Ministro del Trabajo o su delegado.

3. El Ministro de Salud y la Protección Social o su delegado.

4. El Presidente de la Agencia Nacional de Minería o su delegado.

5. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) o su delegado.

PARÁGRAFO. La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de entidades públicas o privadas, de los gremios del sector minero, de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), universidades con programas de formación relacionados con ciencias de la tierra y seguridad minera y a representantes de organismos nacionales e internacionales especializados, con presencia en los territorios y podrá apoyarse con expertos cuando lo estime conveniente. El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, el Presidente de la Industria Militar (Indumil) o su delegado y el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su delegado serán invitados permanentes de la Comisión Nacional de Seguridad Minera.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (CNSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Comisión tendrá entre otras, las siguientes funciones:

1. Elaborar la Agenda Nacional de Seguridad Minera.

2. Coordinar y articular con las instancias nacionales y regionales y especialmente con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, la ejecución de estrategias, acciones y proyectos tendientes a la implementación y seguimiento de la Agenda Nacional de Seguridad Minera en el territorio.

3. Diseñar y proponer estrategias, elementos de política pública y líneas de actuación referentes a la seguridad del sector minero en el territorio nacional.

4. Proponer la generación de estrategias encaminadas a fortalecer la cultura de prevención y del conocimiento de los riesgos propios de la actividad minera.

5. Apoyar la implementación de la Política Nacional de Seguridad Minera en el territorio nacional.

6. Coordinar los diferentes actores estratégicos del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), en el orden nacional y regional, para plantear acciones en búsqueda de la disminución de los accidentes de trabajo y la enfermedad laboral.

7. Establecer las líneas estratégicas para la formulación e implementación de un Plan de Acción Anual que conduzca a la optimización de los recursos técnicos, humanos y económicos orientados a la ejecución y cumplimiento de la Agenda Nacional de Seguridad Minera.

8. Conformar y reglamentar el comité técnico para el desarrollo del referido Plan de Acción.

9. Gestionar la conformación de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM).

10. Expedir su propio reglamento.

11. Las demás que le correspondan por su naturaleza para dar cumplimiento al objeto con el que fue creada.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.5. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM) se reunirá dos (2) veces al año en condiciones de normalidad y de manera extraordinaria cuando sea citada por la Secretaría Técnica, de acuerdo con el reglamento interno que lo regula. Esta Comisión sesionará con más de la mitad de sus miembros que tienen voto y decidirá por mayoría simple de estos.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.6. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Será una instancia de articulación dentro del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), definido por la Comisión Nacional y tendrá por objeto impulsar la ejecución de políticas, programas, proyectos y estrategias, así como fortalecer la seguridad minera en el país, divulgar los resultados de los análisis realizados y las lecciones aprendidas. Este Comité considerará, entre otros, los temas que a continuación se describen:

1. Comportamiento de la siniestralidad y la enfermedad laboral en la actividad minera.

2. Investigación de la causalidad de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la actividad minera.

3. Generación de competencias laborales, capacitación y profesionalización del recurso humano vinculado a la actividad minera.

4. Análisis del seguimiento y control en temas de seguridad en la actividad minera.

5. Transferencia de tecnología, innovación y conocimiento relacionado con la seguridad y salud en el trabajo en el sector minero.

6. Identificación y generación de estrategias para la gestión del cambio comportamental hacia la cultura de la prevención.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.7. INTEGRANTES DEL COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico estará conformado por los siguientes miembros:

1. Por parte del Ministerio de Minas y Energía:

a. Un delegado técnico minero de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces.

b. Un delegado técnico minero de la Dirección de Minería Empresarial o quien haga sus veces.

2. Por parte del Ministerio del Trabajo:

a. Un delegado técnico de la Dirección de Riesgos Laborales o quien haga sus veces.

b. Un delegado técnico de la Dirección de Inspección, vigilancia, control y gestión territorial o quien haga sus veces.

3. Por parte del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, un delegado técnico del Viceministerio de Conocimiento, Innovación y Productividad o quien haga sus veces.

4. Por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, un delegado técnico de la Subdirección de Riesgos Laborales o quien haga sus veces.

5. Por parte de la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces:

a. Un delegado técnico de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, o quien haga sus veces.

b. Dos delegados técnicos del Grupo de Seguridad y Salvamento Minero, o quien haga sus veces.

6. Por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres (UNGRD) un delegado técnico, o quien haga sus veces.

7. Un delegado de los Centros Especializados en formación de Minería del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El Comité podrá invitar a sus sesiones a los representantes de entidades públicas o privadas, de los gremios del sector minero, de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), de la academia con programas de formación relacionados con ciencias de la tierra y seguridad minera, de los gremios y/o asociaciones del sector minero y a representantes de organismos nacionales e internacionales especializados con presencia en los territorios y podrá apoyarse con expertos cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.8. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:

1. Gestionar e implementar las estrategias, acciones y proyectos definidos en la Agenda Nacional de Seguridad Minera.

2. Elaborar los análisis y documentos de carácter técnico que se requieran por parte de la Comisión Nacional.

3. Apoyar a la Comisión Nacional en el diseño y elaboración del Plan de Acción Anual para la implementación de la Agenda Nacional de Seguridad Minera.

4. Expedir su propio reglamento.

5. Las demás asignadas por la Comisión Nacional de Seguridad Minera, en el marco de su objeto.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.9. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar seguimiento a las acciones establecidas en el Plan de Acción Anual, el Comité Técnico se deberá reunir cada tres (3) meses en condiciones de normalidad y de manera extraordinaria cuando sea citado por la Secretaría Técnica, conforme con lo indicado en su reglamento interno. Este Comité sesionará con más de la mitad de sus miembros y decidirá por mayoría simple.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.10. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM) y del Comité Técnico estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces, con el apoyo de la autoridad minera.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.11. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:

1. Convocar a las sesiones de la Comisión Nacional de Seguridad Minera y del Comité Técnico.

2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión Nacional de Seguridad Minera y del Comité Técnico.

3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes de la Comisión Nacional de Seguridad Minera, el Comité Técnico y los invitados.

4. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la Comisión Nacional de Seguridad Minera y el Comité Técnico.

5. Elaborar y custodiar las actas y demás documentación relacionada.

6. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior de la Comisión Nacional de Seguridad Minera y el Comité Técnico.

7. Las demás asignadas por la Comisión Nacional de Seguridad Minera, en el marco de su objeto.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.12. COMISIONES REGIONALES DE SEGURIDAD MINERA (CRSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Créase estas Comisiones como instancias encargadas del direccionamiento estratégico y la coordinación de las acciones a nivel regional del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM).

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.13. INTEGRANTES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE SEGURIDAD MINERA (CRSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM), tendrán su jurisdicción alineada con la distribución realizada por la Autoridad Minera en sus Puntos de Atención Regional y estarán conformadas por los siguientes miembros:

1. Los Gobernadores de los departamentos de la jurisdicción regional en donde haya actividad minera, o sus delegados.

2. Tres delegados por jurisdicción regional, de los alcaldes de los municipios que presenten mayores cifras de accidentalidad en la actividad minera. Estos podrán ser seleccionados cada dos años, de acuerdo con los reportes de siniestralidad que remita el Comité Técnico a la Comisión Nacional de Seguridad.

3. Un delegado de los Directores territoriales del Ministerio del Trabajo.

4. Un delegado de los secretarios de salud departamental.

5. Un delegado técnico minero de la Dirección de Formalización Minera por parte del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces.

6. El Coordinador del Punto de Atención Regional de la Autoridad Minera o el gestor de la estación o punto de apoyo de Salvamento Minero, de acuerdo con su competencia y jurisdicción.

7. Un delegado de los Coordinadores departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres.

PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM) tendrán autonomía para sesionar en el municipio donde consideren dentro de la región y de acuerdo con las particularidades del territorio se podrán constituir Comisiones Regionales para un solo departamento. En todo caso, en lo que respecta a la toma de decisión de los integrantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán unificar su posición en un solo voto; es decir, un voto por Gobernaciones y un voto por alcaldías.

PARÁGRAFO 2o. Las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM) podrán invitar a sus sesiones a representantes de entidades públicas o privadas, gremios y/o asociaciones del sector minero con presencia en los territorios, academia con programas de formación relacionados con ciencias de la tierra y seguridad minera y a representantes de organismos nacionales e internacionales especializados en seguridad y podrán apoyarse con expertos cuando lo estimen conveniente. En todo caso, estas comisiones contarán con la participación permanente del Director Territorial del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. Para las delegaciones de que tratan los numerales 3, 4 y 5, cada entidad, según sus competencias, deberá informar por escrito la designación de sus representantes, la cual se realizará teniendo en cuenta la experiencia, los conocimientos técnicos y normativos. Así mismo, la Agencia Nacional de Minería y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán hacer lo propio para los numerales 6 y 7.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.14. FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE SEGURIDAD MINERA (CRSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM), las siguientes:

1. Elaborar, adoptar, dirigir y coordinar la implementación de la Agenda Regional de Seguridad Minera en articulación con la Agenda Nacional, en el marco del SNSM.

2. Establecer un plan de acción anual que conduzca al logro de los objetivos trazados en la Agenda Regional de Seguridad Minera.

3. Generar los espacios de articulación y coordinación a nivel regional para la implementación de la Agenda Nacional de Seguridad Minera en el territorio.

4. Articular a los diferentes actores estratégicos del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), en el orden regional, para implementar acciones en búsqueda de la disminución de los accidentes de trabajo y la enfermedad laboral en el sector minero.

5. Realizar seguimiento a la implementación del plan de acción anual y a la Agenda Regional de Seguridad Minera, generados a partir del presente decreto.

6. Expedir su propio reglamento.

7. Las demás que se requieran en el marco de su objeto.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.15. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones Regionales se reunirán cuatro (4) veces al año o de acuerdo con lo que la Comisión de manera autónoma considere, y extraordinariamente cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el reglamento interno. Esta Comisión sesionará con más de la mitad de sus miembros y decidirá por mayoría simple de estos.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.16. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS COMISIONES REGIONALES DE SEGURIDAD MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de las Comisiones Regionales de Seguridad Minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces a través del Punto de Atención Regional respectivo o a la oficina o dependencia que la autoridad minera designe, con el apoyo del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2.17. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS DE LAS COMISIONES REGIONALES DE SEGURIDAD MINERA (CRSM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de las Secretarías Técnicas de la Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM), las siguientes:

1. Convocar a las sesiones de la Comisión Regional de Seguridad Minera.

2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones de la Comisión Regional.

3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes de la Comisión Regional de Seguridad Minera y los invitados.

4. Servir de enlace y brindar apoyo técnico, administrativo y operativo para la coordinación de las entidades que integran la Comisión Regional de Seguridad Minera.

5. Elaborar y custodiar las actas y demás documentación relacionada.

6. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos al interior de la Comisión Regional de Seguridad Minera.

7. Las demás asignadas por la Comisión Regional de Seguridad Minera, en el marco de su objeto.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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