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ARTÍCULO 2.2.5.1.3.12. GRATUIDAD DE INFORMACIÓN. La información obrante en el SIMCO podrá ser consultada en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera información geológica especializada o de mayor detalle, esta será suministrada por la entidad competente a costa del interesado.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.13. INFORMACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS. Todas las autoridades que posean información relacionada con el subsuelo minero deberán, a solicitud del administrador del SIMCO, suministrarla para que sea consolidada en el Sistema, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 685 de 2001.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas, y Energía y las autoridades que por delegación cumplan funciones mineras, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar, en forma oportuna y bajo los estándares técnicos y tecnológicos apropiados, la información básica que deba ser incorporada al SIMCO, e igualmente garantizar el acceso para que la información que obre en sus sistemas pueda ser consultada a través del SIMCO por los usuarios que la requieran.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.14. ELABORACIÓN DEL FORMATO BÁSICO MINERO. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM, el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:

a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos para el diseño conceptual del SIMCO;

b) Recoger la información dinámica que permita generar estadísticas básicas relacionadas con la actividad minera, con el Producto Interno Bruto (PIB) minero; con indicadores sectoriales y con otra información que el Estado considere básica para efectos de diagnóstico, proyección y planeación del sector;

c) Aportar información que colabore al cumplimiento de las funciones de las diversas entidades públicas del sector minero y estadístico del país.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes al 6 de septiembre de 2002 fecha de la vigencia del decreto compilado.

(Hecho cumplido)

PARÁGRAFO. El FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del SIMCO.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.15. CAPTURA DE INFORMACIÓN MINERA. El concesionario minero y los propietarios de minas deberán diligenciar y presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en los términos condiciones y características que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía en el acto administrativo que lo adopte.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.16. DEL REGISTRO MINERO NACIONAL. El Registro Minero Nacional formará parte del SIMCO. Sin embargo, hasta que se adopten las medidas necesarias y el Ministerio de Minas y Energía no disponga otra cosa, el Registro Minero Nacional continuará siendo administrado por Minercol Ltda., o por la entidad que haga sus veces.

(Decreto 1993 de 2002, artículo 16)

SECCIÓN 4.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES.

SUBSECCIÓN 4.1.

REQUISITOS DE LA PROPUESTA.

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.1. ÁREA LIBRE. <sic> <Aparte tachado NULO> Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el Registro Minero Nacional.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la presente sección, respecto del término para considerar libre un área, no serán aplicables a las solicitudes de autorización temporal para vía pública, en razón a la prioridad que este tipo de trámites para obras públicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de construcción en forma expedita, conforme al artículo 116 de la Ley 685 de 2001

(Decreto 0935 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.2. RECHAZO DE LA PROPUESTA. <sic> <Apartes tachados NULOS>  Una vez presentada la propuesta de contrato de concesión, la omisión en la presentación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de soporte de la propuesta de contrato de concesión requeridos para la evaluación en el término fijado para remitirlos, dará lugar al rechazo de plano de la propuesta.

(Decreto 0935 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.3. OBJECIONES A LA PROPUESTA. <sic> <Aparte tachado NULO> Si habiéndose reunido todos los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, se presentaren deficiencias en el diligenciamiento de alguno o algunos de ellos, la autoridad minera procederá a objetar la propuesta y a requerir que sea subsanada, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001.

(Decreto 0935 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4.1.4. FALTAS DE LA PROPUESTA. <sic> Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 273, las deficiencias en el diligenciamiento de la propuesta podrán referirse a:

a) No puede identificarse al proponente. Se configura cuando no se proveen la totalidad de los datos necesarios: nombre y documento de identidad para las personas naturales o número de identificación tributaria (NIT) y certificado de existencia y representación legal para las personas jurídicas.

b) No se puede localizar el área o trayecto pedido. Se configura cuando se presenta error en la descripción del área de interés por omisiones o discrepancias en las coordenadas que describen el polígono, no se cuenta con la base topográfica respectiva, el número de hectáreas es incorrecta o el plano no permite identificar el área de interés. También cuando hay error en el señalamiento del municipio, o el departamento de ubicación del área o trayecto solicitado.

c) No se ajusta a los términos de referencia o guías. Se configura cuando el interesado no sigue los lineamientos de los términos de referencia para elaborar su propuesta y no provee la información necesaria para evaluar el contenido económico y técnico de la misma, o cuando en dicha información no se justifica adecuadamente su proyecto exploratorio y el seguimiento de las guías minero-ambientales. Igualmente, cuando esta información no ha sido refrendada por el profesional señalado en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, adicionado por el artículo 1o de la Ley 926 de 2004.

d) No se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 35 y el área se encuentra en dichas zonas. Este evento se da cuando se requieren permisos en las áreas ocupadas por una obra pública o adscrita a un servicio público.

(Decreto 0935 de 2013, artículo 4)

SECCIÓN 5.

CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA Y REQUISITOS.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Definir y establecer los requisitos para las actividades mineras de subsistencia, pequeña, mediana y gran minería.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a todas las actividades mineras que se desarrollan en el país.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3. MINERÍA DE SUBSISTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.

PARÁGRAFO 1o. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.

PARÁGRAFO 3o. Los volúmenes máximos de producción en esta actividad se establecerán por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en datos estadísticos, recopilación de información y estudios técnicos que se realicen para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.4. CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA EN PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN ESCALA EN ETAPA DE EXPLORACIÓN, O CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción y montaje se clasificarán en pequeña, mediana y gran minería con base en el número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero, acorde con la tabla siguiente:

CLASIFICACIÓNNo HECTÁREAS
PequeñaMenor o igual a 150
MedianaMayor a 150 pero menor o igual a 5.000
Grande Mayor a 5.000 pero menor o igual a 10.000

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.5. CLASIFICACIÓN DE LA MINERÍA A PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN ESCALA EN ETAPA DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de explotación, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento técnico que haga sus veces, se clasificarán en pequeña, mediana o gran minería de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales: carbón, materiales de construcción, metálicos, no metálicos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuación:

MINERALPEQUEÑAMEDIANAGRAN
SubterráneaCielo AbiertoSubterráneaCielo AbiertoSubterráneaCielo Abierto
Carbón (Ton/año)Hasta 60.000Hasta 45.000> 60.000 hasta 650.000> 45.000 hasta 850.000> 650.000> 850.000
Materiales de construcción (m3/año)N/AHasta 30.000N/A>30.000 hasta 350.000N/A> 350.000
Metálicos

(Ton/año)
Hasta

25.000
Hasta 50.000>25.000

hasta

400.000
>50.000 hasta 750.000>400.000> 750.000
No Metálicos (Ton/año)Hasta 20.000Hasta 50.000>20.000

hasta

300.000
>50.000 hasta 1.050.000>300.000>1.050.000
Metales Preciosos (oro, plata y platino) (Ton/año) o (m3/año)Hasta 15.000 Ton/añoHasta 250.000

m3/año
> 15.000 hasta 300.000 Ton/año> 250.000 hasta 1.300.000 m3/año >300.000 Ton/año> 1.300.000 m3/año
Piedras preciosas y semipreciosas (Ton/año)Hasta 20.000N/A>20.000

Hasta

50.000
N/A>50.000N/A

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que en el área de un título minero se encuentren de manera simultánea los métodos de explotación subterráneos y a cielo abierto, se seleccionará el que tenga mayor producción, para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de metales preciosos y minerales metálicos en minería subterránea, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de toneladas de material útil removido. Para minería a cielo abierto, corresponde al total de metros cúbicos de material útil y estéril removido.

Para el caso de piedras preciosas y semipreciosas en minería subterránea y a cielo abierto, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de material útil y estéril removido.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que en el área de un título minero se extraiga de manera simultánea diferentes minerales, deberá realizarse para su clasificación la sumatoria de los volúmenes de producción de cada uno de estos; seleccionando el mineral de mayor producción para que en atención a este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.6. CLASIFICACIÓN DE TÍTULOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad minera en un término no mayor a un (1) año, clasificará el rango de minería en que se encuentra cada uno de los títulos mineros, con el fin de aplicar las acciones diferenciales a que haya lugar en la ejecución del proyecto minero, con base en las políticas y normas adoptadas por el Gobierno nacional.

En cualquier caso, la autoridad minera reclasificará los proyectos mineros atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el instrumento técnico que haga sus veces, o cuando verifique que el total de la producción anual del proyecto minero supera los límites establecidos en el artículo 2.2.5.9.5 del presente decreto. Igualmente deberán reclasificarse los proyectos en exploración cuando por cualquier razón exista disminución de la extensión del título minero.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.7. ACTUALIZACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1666 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía ante la existencia de condiciones técnicas especiales o circunstancias extraordinarias, podrá, mediante resolución motivada, revisar y actualizar la clasificación establecida en el presente decreto. Dicha medida será de carácter temporal y tendiente a solventar dicha situación.

PARÁGRAFO. Los títulos de pequeña minería que hayan sido otorgados en virtud de un área de reserva especial o de un proceso de formalización o legalización minera, y en algún momento sean clasificados como mediana minería, continuarán recibiendo apoyo estatal, siempre y cuando permanezcan los mismos titulares o beneficiarios.

CAPÍTULO 2.

CONTRATO DE CONCESIÓN.

SECCIÓN 1.

CONCESIONES CONCURRENTES.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.1. OBJETO. En caso de presentarse solicitudes para minerales diferentes que se superpongan totalmente a un título minero que cuente con Programa de Trabajos e Inversiones PTI o Programa de Trabajos y Obras PTO debidamente aprobados, en los que se haya definido claramente el mineral objeto de la explotación, se llevará a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas, teniendo en cuenta el procedimiento que se señala en la presente sección.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.2. DEL ESTUDIO DE LIBERTAD DE ÁREA. La autoridad minera competente procederá a estudiar la solicitud a efecto de determinar dentro del concepto de libertad de área si está ante un caso de concesión concurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 63 ibídem, caso en el cual, dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de concepto de libertad de área se procederá a designar perito, de conformidad con lo establecido en esta sección y se fijará la fecha y hora para celebrar la audiencia de que trata el mencionado artículo, en un término que no podía ser superior a treinta (30) días.

El perito realizará el estudio del Programa de Trabajos y Obras PTO, o del Programa de Trabajos e Inversiones PTI, según sea el caso, y rendirá su informe técnico debidamente motivado dentro de la audiencia a que se refiere el artículo 63 del Código de Minas y el artículo 2.2.4.2.1.4 de la presente sección.

PARÁGRAFO. En caso de presentarse solicitud de concesión concurrente en una superposición parcial, se procederá a informar al interesado con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes, manifieste si renuncia al área superpuesta. En caso contrario, se adelantará el trámite previsto en el artículo 63 del Código de Minas y en la presente sección.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.3. PARTICIPANTES. Participarán en la audiencia de que trata el artículo 63 del Código de Minas:

1. Un funcionario técnico de la autoridad minera competente, quien velará porque la audiencia se desarrolle dando cumplimiento a los términos establecidos en el Código de Minas y en la presente sección.

2. El beneficiario del título minero que cuente con PTI o PTO aprobado.

3. El interesado en el nuevo contrato de concesión.

4. El perito designado para el efecto por la autoridad minera competente, de acuerdo con el procedimiento descrito en la presente sección.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.4. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia de que trata el artículo 63 del Código de Minas, tendrá como único objeto el de establecer si existe interferencia o no entre los trabajos del proponente y los del beneficiario del título minero con PTO o PTI aprobados, según sea el caso. La citada audiencia no tiene por objeto conciliar diferencias jurídicas entre las partes que en ella intervienen.

Llegada la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia, el funcionario de la autoridad minera competente, procederá a la instalación de la misma, indicando el objeto de su realización y haciendo una breve síntesis de los hechos que dieron origen a ella.

Acto seguido, el funcionario de la autoridad minera procederá a dar lectura al dictamen del perito, el cual se entenderá notificado en la audiencia; pudiendo los intervinientes dentro de la misma presentar las objeciones a que haya lugar de manera sustentada o, solicitar las aclaraciones del caso, evento en el cual el perito deberá resolverlas de forma inmediata, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.5. PRÁCTICA DE VISITA. Si de la objeción del dictamen pericial se deriva la necesidad de practicarse una visita al área objeto de la solicitud de concesión concurrente, la autoridad minera competente así lo ordenará en la misma audiencia, fijando día y hora para la realización de la visita técnica, dentro de un término que no podrá ser superior a los diez (10) días siguientes a su celebración.

Dicha visita será realizada por un funcionario técnico de la autoridad minera competente y el perito, pudiendo asistir el proponente y el beneficiario del título minero por sí o por intermedio de apoderado o representante.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.6. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA. Dentro de los diez (10) días siguientes a la práctica de la visita se señalará el día y hora para reanudar la audiencia de que trata el artículo 2.2.4.2.1.4 da presente sección, en la que se concederá la palabra al perito por una sola vez con el fin de que rinda su dictamen, el cual deberá precisar la compatibilidad o interferencia de las explotaciones.

Concluida la intervención del perito, el funcionario de la autoridad minera competente procederá en forma verbal y motivada a resolver definitivamente sobre la solicitud de concesión concurrente y se continuará con el trámite previsto en la Ley 685 de 2001.

Como resultado de la misma, el funcionario de la autoridad minera competente levantará un acta que deberá ser suscrita por los intervinientes y en la cual quedará una constancia del desarrollo de esta.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.7. PERITOS. Los peritos serán seleccionados por la autoridad minera delegada, de la lista de Geólogos e Ingenieros de Minas, inscritos ante el Consejo Profesional de Geología o ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, según sea el caso.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.8. DESIGNACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE PERITOS. La autoridad minera competente solicitará al Consejo Profesional de Geología o al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, una lista actualizada de los Geólogos o Ingenieros de Minas inscritos, con domicilio en el departamento donde se encuentre ubicada el área de la solicitud de propuesta interesada en el trámite de la concesión concurrente, o en su defecto, en un departamento vecino o cercano.

De la lista de profesionales suministrada, la autoridad minera delegada procederá a seleccionar por sorteo el profesional que actuará como perito dentro del trámite de la concesión concurrente.

La designación del perito se notificará mediante escrito enviado a la dirección que figure en la lista suministrada por el Consejo Profesional de Geología o por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, según sea el caso. Copia del acto de designación del perito y de la constancia de envío del mismo por correo certificado, se agregará a los expedientes mineros del proponente y del beneficiario del título minero.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los 5 días siguientes al envío de la comunicación de designación de que trata este artículo, el perito deberá manifestar a través de escrito, en forma expresa y clara su aceptación o no al cargo.

Dentro de los dos días siguientes a la aceptación, el perito deberá presentarse ante la autoridad minera competente, con el fin de tomar posesión del cargo, recibir y revisar los estudios técnicos y documentos que deba tener en cuenta para su dictamen.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el perito no acepte el cargo para el cual fue designado, la autoridad minera competente procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes a efectuar un nuevo nombramiento, realizando para el efecto otro sorteo, entre los profesionales que conforman la lista que le hubiere sido suministrada.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.9. OBLIGACIONES DEL PERITO. Adicional a las indicadas en la ley y en los estatutos para el ejercicio de la Ingeniería de Minas y la Geología, son obligaciones del perito designado:

1. Analizar el Programa de Trabajos y Obras PTO o el Programa de Trabajos e Inversiones PTI, según sea el caso, con el fin de estudiar el desarrollo futuro del proyecto minero.

2. Confrontar las condiciones del área solicitada y de los trabajos mineros diseñados por el titular al cual se superpone la propuesta, para así determinar la posibilidad de que existan interferencias o incompatibilidades en el desarrollo de ambos proyectos.

3. Entregar un dictamen pericial motivado de manera breve y precisa el cual hará parte del expediente del interesado y del beneficiario de título minero.

4. Suscribir el acta derivada del desarrollo de la audiencia.

5. Practicar la visita técnica al área de los proyectos, en caso de ser necesaria, para dirimir las diferencias presentadas.

6. Manifestar por escrito y bajo juramento, al momento de la aceptación del cargo, que no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en la ley.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 9)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.10. CUOTAS Y PAGOS. El proponente asumirá los costos del experticio, salvo en los casos de solicitudes de legalización para minería de hecho, los cuales serán asumidos por la autoridad minera competente.

Corresponderá a la autoridad minera competente en cada caso, fijar los honorarios del perito, los cuales no podrán ser inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, ni exceder la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el número de hectáreas objeto de la propuesta, su ubicación geográfica, el servicio prestado, equipos requeridos y costos de desplazamiento.

(Decreto 2653 de 2003, artículo 10)

SECCIÓN 2.

INTEGRACIÓN DE ÁREAS, PRÓRROGA Y DERECHO DE PREFERENCIA.

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.1. PRÓRROGA DEL PERIODO DE EXPLORACIÓN. Para que la prórroga de la etapa de exploración pueda ser evaluada y decidida por parte de la Autoridad Minera o concedente, bajo los términos y condiciones señalados en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, el Concesionario deberá allegar la siguiente información previa, relacionada con los trabajos ejecutados y proyectados:

1. Las actividades pendientes, que forman parte del Programa Exploratorio, y que debieron iniciarse por lo menos durante el último trimestre antes de la fecha de terminación de la respectiva fase del Periodo de Exploración.

2. La demostración de haber ejecutado en forma ininterrumpida tales actividades, y Las razones técnicas por las cuales se estime, razonablemente, que el tiempo restante es insuficiente para concluirlas antes del vencimiento de la fase de exploración en curso.

3. Finalmente, el cronograma y el monto de la inversión asociados a los trabajos previstos para el período de prórroga, los que deberán corresponder a actividades previstas en las Fases II y III de los Términos de Referencia para la exploración.

(Decreto 0943 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.2. ADOPCIÓN DE LOS TÉRMINOS. La Autoridad Minera o concedente adoptará los términos de referencia necesarios para la presentación de la información relativa a las prórrogas del período de exploración.

(Decreto 0943 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.3. PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Para la prórroga del contrato de concesión a fin de continuar con las actividades de explotación, el concesionario minero deberá presentar un nuevo Programa de Trabajos y Obras para la vigencia de la prórroga, y estar al día con todas las obligaciones derivadas del contrato de concesión y la ley.

(Decreto 0943 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.4. CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA PARA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Para llevar a cabo una evaluación objetiva de la solicitud de prórroga del contrato de concesión, la Autoridad Minera deberá considerar los siguientes aspectos:

3.1. Técnicos:

a) Verificar que contenga la actualización de las reservas existentes en el área del título minero, las cuales serán objeto de explotación durante el desarrollo de la prórroga solicitada;

b) Constatar que con la prórroga del proyecto minero no se esterilicen reservas de

c) Comprobar que se describa el método y sistema de explotación que se imp

d) Constatar que se registre la producción anual que se proyecta obtener durante el tie

e) Verificar que se especifiquen las características de las instalaciones y las obras que se implementarán en la ejecución del proyecto minero;

f) Comprobar que en el documento se incluya el plan de cierre definitivo de la mina, el cual debe contener como mínimo las actividades a realizar, las inversiones y el plan de ejecución de las mismas, que garantice que las operaciones mineras se cierren de forma ambiental y socialmente responsable. Este deberá implementarse progresivamente con el fin de garantizar que al finalizar el proyecto muchas de las acciones del plan de cierre hayan sido ejecutadas.

PARÁGRAFO. Será requisito indispensable que se efectúe previamente una visita técnica al área del título minero, para establecer las condiciones mineras, sociales y ambientales en las cuales se viene adelantando el proyecto minero.

3.2. ECONÓMICOS:

En aquellos títulos mineros en los que opere la reversión de bienes, se debe verificar que se incluya la descripción de los muebles, equipos y maquinarias que se tienen, adquirirán y se destinarán a la explotación, beneficio, transformación, transporte y embarque del material, en los términos establecidos en el artículo 357 del Código de Minas.

3.3. Sociales:

a) Comprobar que el Concesionario minero haya dado cumplimiento al artículo 251 del Código de Minas, relativo al recurso humano nacional;

b) Verificar que el concesionario haya atendido lo dispuesto en el aartículo 352 del Código de Minas.

c) Verificar que se esté dando cumplimiento a los artículos 253 y 254 del Código de Minas en relación con la participación de los trabajadores nacionales y de la mano de obra regional.

3.4. AMBIENTALES:

a) Verificar que en el plan minero propuesto se consideren las inversiones y el plan de ejecución de las actividades de readecuación morfológica y recuperación ambiental que se implementarán en el área de

b) Comprobar que la actualización del plan de trabajos y obras es concordante con el estudio de impacto ambiental presentado a la autoridad ambiental.

3.5. JURÍDICOS:

a) Verificar que el concesionario se encuentre a paz y salvo por todo concepto, y que haya cumplido con todas la obligaciones contractuales;

b) Que la póliza de garantía minero-ambiental se encuentre vigente y amparando el cumplimiento de las obligaciones en los términos y con el alcance señalado en el artículo 280 del Código de Minas.

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.5. CUMPLIMIENTO DE LOS ASPECTOS. Si la Autoridad Minera encuentra que los aspectos señalados en el artículo anterior, han sido cumplidos por parte del Concesionario o que existiendo algunas omisiones estas puedan ser subsanadas, podrá consentir en que se modifique el contrato en cuanto al término de su vigencia y conceder la prórroga respectiva. En caso contrario, la Autoridad Minera deberá abstenerse de suscribir el acta de prórroga del contrato de concesión, y motivará su decisión mediante acto administrativo.

(Decreto 0943 de 2013, artículo 5o)

(Suspendidos por medida cautelar contenido de la letra e) del numeral 3,1, la letra a) del numeral 3,3 y la letra a) del numeral 3,5, de los artículo 4o y 5o del Decreto Reglamentario 0943 del 14-05-2013).

SUBSECCIÓN 2.1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.2.2.6. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Decreto 1975 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente decreto es determinar los parámetros a tener en cuenta por parte de la Autoridad Minera Nacional para la evaluación costo-beneficio de las solicitudes de prórrogas y del derecho de preferencia de que trata el parágrafo primero del artículo 53 de la Ley 1753 de 2015.

Así mismo, fijar los criterios para que la Autoridad Minera Nacional pueda establecer nuevas condiciones contractuales y contraprestaciones adicionales a las regalías para las solicitudes de integración de área y prórrogas a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 1753 de 2015.

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