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ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.3. SUPERPOSICIÓN DE PROYECTOS. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, adoptará las medidas necesarias para evitar la superposición de proyectos con aquellos ya asignados o que estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de geotermia u otros proyectos del sector minero energético. En caso de superposición, se evaluará de conformidad con la normatividad aplicable o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.4. REGISTRO DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN GEOTÉRMICA. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, una vez el Permiso de Exploración esté en firme, lo inscribirá en el Registro Geotérmico.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.5. MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE EXPLORACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgado el Permiso de Exploración, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Exploración. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con los requisitos para el otorgamiento inicial fijados por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue.

PARÁGRAFO. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Exploración. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Exploración, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.6. DURACIÓN DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada determinará la vigencia del Permiso de Exploración, el cual podrá ser prorrogado previa solicitud del Desarrollador, siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso y con las normas aplicables. Las prórrogas podrán ser aprobadas o rechazadas por el Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este delegue.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.7. CESIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, establecerá los lineamientos para la cesión del Permiso de Exploración, así como las condiciones que deberá cumplir el cesionario.

PARÁGRAFO. La cesión del permiso de exploración geotérmica deberá ir acompañada de la cesión de la licencia ambiental, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

SUBSECCIÓN 5.  

ETAPA DE EXPLOTACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO.  

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.1. OBJETIVO DE LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de explotación tendrá por objeto que el Desarrollador aproveche el Recurso Geotérmico ubicado en el Área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica y usos en cascada. Esta etapa incluirá las obras y actividades necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Ministerio en la normatividad que expida.

PARÁGRAFO 1o. El Desarrollador, a través del permiso de explotación, podrá promover la implementación y utilización de usos en cascada. Estos no requerirán de un registro adicional al regulado en el presente decreto. No obstante, deberán cumplir las leyes ambientales aplicables y en ningún caso deberán afectar la explotación de yacimientos con Potencial Geotérmico.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Desarrollador, responsable del área asignada en el Permiso de Explotación, desee explotar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica como actividad secundaria, deberá cumplir con las normas y permisos de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.2. MECANISMOS DE ASIGNACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EXPLOTACIÓN GEOTÉRMICA CON FINES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida establecerá los mecanismos mediante los cuales se podrá obtener el permiso de que trata el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2099 de 2021 para el desarrollo de proyectos de explotación geotérmica, así como las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán el registro geotérmico, de acuerdo con las particularidades de cada una de las áreas.

PARÁGRAFO 1o. Para otorgarse el Permiso de Explotación del Recurso Geotérmico con fines de generación de energía eléctrica, el Desarrollador deberá comprobar la existencia del Recurso Geotérmico mediante estudios geológicos, geofísicos, hidrogeológicos, geoquímicos y/o la perforación de pozos. Así mismo, se deberá tener en cuenta lo prescrito en el Decreto número 1073 de 2015 para proyectos de coproducción geotérmica.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, determinará las condiciones del Permiso de Explotación que aplicarán para las Áreas de Explotación que se superpongan con áreas ya asignadas o estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos, minerales u otros energéticos. En caso de superposición, se evaluará de conformidad con la normatividad aplicable o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 6o de la Ley 2052 de 2020, la participación en el proceso para la obtención del Permiso de Explotación y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, serán en línea, estableciendo los canales específicos para dar cumplimiento a este mandato legal.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.3. REGISTRO DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN GEOTÉRMICA. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, una vez el Permiso de Explotación esté en firme, lo inscribirá en el Registro Geotérmico.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.4. MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE EXPLOTACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez otorgado el Permiso de Explotación, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Explotación. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Explotación, el Desarrollador deberá cumplir con los requisitos para el otorgamiento inicial fijados por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue.

PARÁGRAFO 1o. El Área de Explotación objeto de la solicitud del Permiso, deberá estar contenida dentro del Área de Exploración, y como máximo tendrá el área de esta última.

PARÁGRAFO 2o. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá contener el área del Permiso de Explotación otorgado. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la entidad competente.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.5. DURACIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue determinará la vigencia del Permiso de Explotación, con posibilidad de prórroga por un período igual, en los términos establecidos.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.6. CESIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, establecerá las condiciones para la cesión del Permiso de Explotación, así como las condiciones que deberá cumplir el cesionario

SUBSECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.1. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar los procedimientos sancionatorios y de adelantar el seguimiento a las actividades que lleven a cabo los Desarrolladores tanto en la etapa de exploración como en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.

PARÁGRAFO. Las sanciones que se desarrollan en este capítulo podrán ser impuestas por el Ministerio de Minas y Energía sin perjuicio de otros regímenes sancionatorios vigentes.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.2. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA PROYECTOS EXISTENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, podrá otorgar directamente los Permisos de Exploración o de Explotación para aquel Desarrollador que, previo a la expedición del presente Decreto: (i) ya haya adelantado algunas de las actividades exploratorias descritas en el artículo 2.2.3.8.9.4.1. del presente Decreto y cuente con licencia ambiental en firme; (ii) tenga la licencia ambiental en trámite para adelantar actividades de exploración o explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico; o (iii) ya haya adelantado actividades de Coproducción Geotérmica y tenga licencia ambiental en firme, que autorice esta actividad, cuando aplique.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, en estos eventos se deberán cumplir con los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará el resto de las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del período de transición aquí descrito.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA PROYECTOS DE COPRODUCCIÓN GEOTÉRMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones especiales para el registro de proyectos de Coproducción Geotérmica derivada de la actividad de hidrocarburos.

PARÁGRAFO. Para los mencionados proyectos, se deberá cumplir con los requisitos ambientales a los que haya lugar. Para aquellos proyectos que cuenten con instrumento de manejo y control ambiental, y que estén interesados en el aprovechamiento del Recurso Geotérmico para la generación de energía para autoconsumo deberán solicitar ante la autoridad ambiental competente los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.4. PARTICIPACIÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de participación ciudadana y ambiental, para la gestión social del proyecto el desarrollador promoverá procesos específicos de participación de las comunidades en el área de influencia del proyecto, en el ámbito de su gestión social. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, podrá establecer las obligaciones de gestión social a cargo del Desarrollador del proyecto, en el marco de los permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso geotérmico, donde se prioricen aprovechamientos de tipo productivo como los de uso en cascada, derivados del objeto principal de generación de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.5. ACCESO A LA RED. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía aplicará los mecanismos que permitan suministrar la capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) para la entrega de la energía generada por los proyectos que se encuentren en un trámite de licencia ambiental.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía deberá evaluar y, en caso de considerarlo necesario, establecer una regulación que agilice y optimice el proceso de asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) para los proyectos que cuenten con permisos de exploración.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.6. MECANISMOS DE MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía dispondrá de mecanismos de mercado que incentiven la inclusión de proyectos de energía geotérmica al mercado energético del país. En caso de requerir la formulación de nuevos mecanismos, esa Entidad deberá expedir la reglamentación a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.7. DISPOSICIONES SOBRE USOS DIRECTOS Y APLICACIONES ENERGÉTICAS DE TIPO TÉRMICO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos para la definición de procedimientos simplificados destinados a la explotación, aprovechamiento y gestión de los recursos geotérmicos con fines energéticos diferentes a la generación de electricidad.

SECCIÓN 10.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN, Y OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

<Sección adicionada por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025>

ARTÍCULO 2.2.3.8.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los lineamientos de política pública para definir e implementar mecanismos de contratación de largo plazo para los proyectos en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y que sean complementarios a los mecanismos existentes en el Mercado de Energía Mayorista. Así mismo promover la expansión en el corto plazo de recursos o servicios de almacenamiento de energía u otras tecnologías, de compensadores síncronos y dinámicos, o desarrollos administrativos que se consideren necesarios para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 2.2.3.8.10.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica, entre otras, a entidades públicas y privadas, y a los agentes del Mercado de Energía Mayorista, que tengan interés en participar en el objeto señalado en el artículo 2.2.3.8.10.1.

ARTÍCULO 2.2.3.8.10.3. MECANISMOS DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía (MME) definirá mediante reglamentación los mecanismos de contratación de largo plazo para proyectos de generación, almacenamiento, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las condiciones para su implementación. Dichos mecanismos podrán ser complementarios a los existentes en el Mercado de Energía Mayorista

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio podrá designar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), o una entidad pública o privada, para implementar los mecanismos de contratación de largo plazo a proyectos de generación de energía eléctrica. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá ser designada para implementar los mecanismos de contratación de largo plazo para proyectos de transmisión y distribución, almacenamiento y servicios complementarios.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la libre competencia, la reglamentación que implemente los presentes lineamientos de política pública deberán cumplir con el trámite del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 2.2.3.8.10.4. FINALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.10.3 de la presente sección deberá procurar el cumplimiento de las siguientes finalidades:

i. Fortalecer la resiliencia y la diversificación de la matriz energética, así como la implementación de nuevos recursos y servicios en las actividades de generación, transmisión distribución y comercialización.

ii. Mitigar los efectos negativos de la variabilidad en los recursos energéticos y del cambio climático, a través del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de los recursos renovables disponibles.

iii. Precaver y gestionar el riesgo de atención de la demanda futura de energía eléctrica, mediante la incorporación de nuevos recursos energéticos.

iv. Promover la oferta de energía eléctrica mediante la incorporación de proyectos de generación, almacenamiento, servicios complementarios y la expansión del sistema eléctrico en las actividades de transmisión y distribución en todo el país y sus regiones.

v. Fomentar el desarrollo energético sostenible y fortalecer la seguridad energética.

vi. Propiciar el cumplimiento de las obligaciones internacionales y constitucionales relacionadas con la reducción de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEi) del sector energético.

vii. Incentivar la implementación de mecanismos competitivos de contratación de largo plazo para atender la demanda de electricidad de mercados, con criterios socioeconómicos, ambientales y de ubicación, incluidos nodos o territorios específicos.

ARTÍCULO 2.2.3.8.10.5. REVISIÓN Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) realizará los estudios sobre la planeación e implementación de cada mecanismo, en aras de verificar el cumplimiento de los objetivos del artículo 2.2.3.8.10.3 del presente decreto. Con base en dichos estudios, la UPME presentará, a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, los informes que permitan adoptar las decisiones necesarias para el logro de las finalidades del presente lineamiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.10.6. CONDICIONES MÍNIMAS DEL MECANISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La definición de los mecanismos de que tratan el artículo 2.2.3.8.10.3 deberá tener en cuenta como mínimo las siguientes condiciones:

i. Determinar el esquema correspondiente, esto es, si es competitivo o administrado.

ii. Fijar las finalidades previstas en el artículo 2.2.3.8.10.4 de la presente sección que se persigan con cada mecanismo.

iii. Delimitar la duración, plazo, gradualidad y periodicidad de la aplicación de cada mecanismo.

iv. Fijar los esquemas contractuales y las obligaciones de los participantes.

v. Precisar las entidades responsables de su implementación.

vi. Establecer los requisitos que debe cumplir quien sea designado para llevar a cabo el mecanismo.

vii. Determinar las condiciones de remuneración según corresponda, observando, como mínimo, criterios de transparencia, participación y rigor metodológico, con el fin de que los valores resultantes se aproximen, en la mayor medida posible, a aquellos que se generen en un entorno de libre mercado.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que se identifiquen condiciones adicionales, el MME podrá incorporarlas en el diseño de cada mecanismo, en atención a sus características técnicas, económicas y su rol estratégico en la diversificación de la matriz energética.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que se identifiquen condiciones adicionales la CREG o la UPME, en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, podrán incorporarlas en el diseño particular de cada mecanismo a implementar, reconociendo sus características técnicas, económicas y su rol estratégico en la diversificación de la matriz energética.

ARTÍCULO 2.2.3.8.10.7. OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1091 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, la CREG, la UPME, y demás entidades competentes, en un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, adoptarán las medidas necesarias para actualizar la normatividad vigente que permita, entre otros, la planeación, conexión, operación, y medición para la integración de los proyectos de generación de energía eléctrica que se desarrollen a partir de la aplicación del mecanismo de que trata el artículo 2.2.3.8.10.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) revisará y actualizará, de ser necesario, la normativa vigente referida al traslado de los costos eficientes a la fórmula tarifaria.

SECCIÓN 11.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA (SAE) EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN) Y EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (ZNI), EN EL MARCO DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA JUSTA.

<Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene como objeto establecer los lineamientos de política pública para habilitar la incorporación y remuneración de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No interconectadas (ZNI), en el marco de la Transición Energética Justa.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica, entre otras, a entidades públicas y privadas, a los agentes del Mercado de Energía Mayorista y a los agentes económicos que hacen parte activa de la prestación del servicio en Zonas No Interconectadas (ZNI) que tengan interés en participar en el objeto señalado en el artículo 2.2.3.8.11.1.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las definiciones previstas en la ley y en la regulación, se tendrán en cuenta las siguientes:

Sistema de Almacenamiento de Energía (SAE): es una infraestructura que puede utilizarse para convertir energía eléctrica en otra forma de energía que pueda almacenarse y luego transformarse nuevamente en energía eléctrica para entregarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y Zonas No interconectadas (ZNI).

Apilamiento de servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energía: conjunto de servicios, simultáneos o excluyentes, que puede prestar un mismo Sistema de Almacenamiento de Energía (SAE).

Arbitraje de energía: es la dinámica de aprovechar el uso eficiente de la energía mediante Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) para lo cual podrán aplicarse las diferencias del precio de la energía eléctrica en un período de tiempo, para transar (comprar/vender) energía eléctrica, sin romper los criterios de equidad para el usuario final.

Grid forming: convertidor de potencia conectado al sistema eléctrico, capaz de mantener un fasor de tensión interno que sea constante, o casi constante, entre los regímenes estable y transitorio.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.4. SERVICIOS CON SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> A continuación, se enuncian los servicios que se pueden prestar con Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y las Zonas No Interconectadas (ZNI), sin perjuicio de nuevos servicios que se puedan adoptar normativamente con base en los avances tecnológicos:

Servicios de Energía: desplazamiento de carga.

Servicios complementarios (Servicios Auxiliares): regulación Primaria de Frecuencia (RPF); Regulación Secundaria de Frecuencia (RSF, comúnmente conocido como AGC o Control Automático de Generación); Regulación Terciaria de Frecuencia (RTF); Respuesta Rápida en Frecuencia; Control de Tensión y Reservas de Potencia Reactiva; Arranque en Frio; Arranque Autónomo (Black start); Aporte de Inercia y al Corto Circuito (con Grid forming, cuando su uso aplique).

Servicios para la infraestructura de transporte de energía eléctrica: mitigación de restricciones operativas y/o eléctricas asociadas a la infraestructura de red; gestión de congestión en la red para evitar o prolongar la actualización o la expansión de la red.

Servicios asociados a la gestión de la demanda/ respuesta de la demanda: desplazamiento de carga pico; Respuesta de la demanda; Regulación de tensión; Respuesta rápida en frecuencia.

Servicios de Potencia: aporte o toma de potencia en periodos de demanda requeridos por el sistema.

PARÁGRAFO. Cuando se utilicen Sistemas de Almacenamiento de Energía con convertidores de potencia, se debe garantizar que cumplan con la normatividad vigente en términos de calidad de la potencia, de acuerdo con el nivel de tensión al que se conecte.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.5. APILAMIENTO DE SERVICIOS CON SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía (MME), o a quien delegue, en coordinación con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) evaluará y definirá el conjunto de servicios de almacenamiento, simultáneos o excluyentes, que puede prestar un mismo Sistema de Almacenamiento de Energía (SAE). Estos serán tenidos en cuenta en los Planes de Expansión de referencia de Generación y Transmisión u otros planes elaborados por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), de ser técnicamente conveniente.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía (MME) requerirá información al Centro Nacional de Despacho (CND), para la definición de la reglamentación, caso en el cual será de obligatorio cumplimiento la entrega de la misma de forma completa, oportuna y veraz.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía (MME), o a quien delegue, deberá dar cumplimiento a lo indicado en este artículo en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.6. REMUNERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), deberá, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, determinar el (o los) esquema(s) de remuneración aplicable a los diferentes servicios que puedan prestar los SAE, de conformidad y en armonía con la regulación vigente.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.7. PLANEACIÓN Y DIMENSIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía (MME), y/o a quien delegue, en coordinación con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias, determinará la ubicación, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI), propendiendo por una planeación eficiente del sistema.

Los Operadores de Red (OR), en el marco de sus competencias, deberán determinar la necesidad y la ubicación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en sus Mercados de Comercialización, para que mediante solicitud sean presentados ante el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), para su aprobación.

PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho (CND) deberá brindar al Ministerio de Minas y Energía (MME) y a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) toda su capacidad operativa y de información, para la debida planeación, en especial respecto a la ubicación, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI).

PARÁGRAFO 2o. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), deberá apoyar al Ministerio de Minas y Energía (MME) y a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), a través de la presentación de iniciativas para desarrollo de proyectos y sus fuentes de financiación en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.8. CONEXIÓN Y OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) deberán actualizar, en el marco de sus competencias, la regulación en los aspectos relacionados con la conexión y operación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.9. MONITOREO DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> De manera coordinada, la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Las Zonas No Interconectadas (IPSE), y el Centro Nacional de Despacho (CND), de acuerdo con sus competencias, mantendrán actualizados los registros de información sobre la instalación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE), el comportamiento en su desempeño técnico y los efectos en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y las Zonas No Interconectadas (ZNI). El Ministerio de Minas y Energía (MME) está habilitado para la consulta de esta información.

Los Operadores de Red (OR) también deberán mantener registros actualizados de esta información y deberán suministrarla a las autoridades y entidades que, en uso de sus competencias, así lo requieran.

PARÁGRAFO. El contenido de los registros de información deberá ser definido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Las Zonas No Interconectadas (IPSE) y el Centro Nacional de Despacho (CND), y deberá ser considerado por los Operadores de Red (OR), quienes podrán complementarlo para su propia utilización.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.10. REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía (MME) adoptará los reglamentos técnicos que se requieran para la incorporación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) tanto en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) como en las Zonas No Interconectadas (ZNI).

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.11. GESTIÓN AMBIENTAL Y MANEJO FINAL DE LAS INSTALACIONES SAE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión ambiental a lo largo del ciclo de vida de los diferentes elementos que forman parte de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE), se regirá por la normativa ambiental vigente en la materia, y bajo el seguimiento y control ambiental de las autoridades ambientales competentes. Una vez dichos elementos de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) se conviertan en residuos a desechar, deberán ser gestionados por los productores respectivos (fabricantes o importadores) en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 1672 de 2013 y la Resolución número 851 de 2022 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que estos sean considerados residuos peligrosos, caso en el cual deben gestionarse de esa forma (como residuos peligrosos). Queda prohibida la disposición de estos residuos en rellenos sanitarios o lo que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.3.8.11.12. DESARROLLO NORMATIVO Y REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 393 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y demás entidades competentes, deberán adoptar las medidas necesarias, tanto para adecuar la normatividad existente, como para emitir la nueva que se requiera, en un plazo máximo de doce (12) meses.

PARÁGRAFO. En caso de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y/o las demás entidades no cumplan en el plazo indicado, el Ministerio de Minas y Energía (MME) podrá expedir transitoriamente la reglamentación necesaria para la operatividad de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE), en coordinación con las entidades adscritas o vinculadas de su sector, hasta tanto dichas entidades emitan la normatividad de su competencia.

TÍTULO 4.

DE LA ENERGÍA NUCLEAR.

CAPÍTULO 1.

POLÍTICAS Y DIRECTRICES RELACIONADAS CON LA ENERGÍA NUCLEAR.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Minas y Energía, formulará y adoptará la política nacional en materia de energía nuclear y de materiales radiactivos, para lo cual dictará las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país.

PARÁGRAFO. En ejercicio de su función de autoridad competente, el Ministerio de Minas y Energía será el encargado de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias.

(Decreto 381 de 2012, artículo 2o numeral 12 y artículo 5o numerales 1 y 16; adicionados por el Decreto 1617 de 2013, artículo 1o)

TÍTULO 5.

DEL SECTOR MINERO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS TÉCNICOS.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1. GLOSARIO TÉCNICO MINERO. El Gobierno Nacional Adoptará para todos los efectos, El Glosario Técnico Minero, el cual será expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo.

El Glosario Técnico Minero corresponde a una lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones.

El Glosario Técnico Minero servirá para enmarcar el Sistema de Información Minero Colombiano, Simco, dentro de una terminología única para el sector, y a su vez dicho Sistema posibilitará que el Glosario sea consultado y obtenido a partir de la red con el fin de lograr su mayor difusión.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2. REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES DE ORDEN TÉCNICO-MINERO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS, INFORMES, PLANOS Y MAPAS APLICADOS A LA MINERÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 179 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de información geográfica y alfanumérica relacionada con la actividad minera tendrá en cuenta el conjunto de normas técnicas, definiciones y especificaciones oficiales aceptados en Colombia.

Para los anteriores efectos, la autoridad minera nacional expedirá, adoptará e implementará los requisitos y especificaciones de orden técnico-minero, los cuales serán de uso obligatorio por parte de los particulares, de los funcionarios y de las autoridades en la elaboración, presentación y expedición de los documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión, así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir y en las providencias que se produzcan en las actuaciones mineras.

De la misma manera, la mencionada autoridad elaborará, expedirá y divulgará, a través de sus canales de comunicación, las guías y manuales relacionados con los requisitos y especificaciones técnicas; así como, los demás productos generados para la adecuada gestión de la información.

SECCIÓN 2.

SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN MINERA (SIGM).

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto establecer el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), como la única plataforma tecnológica para la radicación y gestión de los trámites a cargo de la autoridad minera, así como la fijación de lineamientos generales para su implementación y puesta en producción.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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