ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.8. MESA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los proyectos a ser financiados con los recursos a que se refiere esta Subsección, se establecerá una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará conformada por representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes legales y/o autoridades legítimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, en atención a la estructura de gobierno propio de cada comunidad.
La Mesa de Planeación y Seguimiento se dará su propio reglamento y deberá estar conformada con anterioridad a la entrada en operación comercial del proyecto de generación de energía. Dicha Mesa, tendrá por finalidad la articulación entre las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias para la implementación de los proyectos o los Proyectos Integrales de Beneficio Común.
PARÁGRAFO 1o. La participación de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeación y Seguimiento será solo de acompañamiento.
PARÁGRAFO 2o. Al menos una vez al año, a partir del inicio de la operación comercial del proyecto, se convocará, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a la Mesa de Planeación y Seguimiento.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Subsección, los Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, deberán conformar dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.9. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, a través de sus organizaciones representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en materia de contratación, y según lo establecido en la ley 2160 de 2021, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
Cuando en el territorio se identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, a través de la Mesa de Planeación y Seguimiento se definirán los ejecutores externos.
Para la ejecución contractual, se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía única.
PARÁGRAFO 1o. Todos los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados.
PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación y Seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.10. CUMPLIMIENTO DE LOS EJECUTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación del ejecutor se entenderá cumplida con la entrega satisfactoria del proyecto ante la Mesa de Planeación y Seguimiento.
En caso de que los ejecutores incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de su contratación, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias podrán adelantar las acciones legales correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y resarcir los perjuicios derivados de este.
GEOTERMIA.
ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA GEOTERMIA PARA GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto adoptar los lineamientos a fin de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica, así como para fomentar el conocimiento del subsuelo.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:
1. Área de Exploración: Es el área del subsuelo proyectada a superficie con Potencial Geotérmico en la que se pretenden realizar actividades exploratorias, con el fin de determinar la presencia o no del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.
Esta área será solicitada por el Desarrollador, sobre la cual, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, procederá a delimitarla y a autorizar su registro siempre que cumpla con lo establecido en la presente Sección, los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables.
2. Área de Explotación: Es el área del subsuelo proyectada a superficie en donde se ha comprobado, por cuenta y riesgo del Desarrollador, la existencia del Recurso Geotérmico, viable para su explotación y generación de energía eléctrica. Esta área será solicitada por el Desarrollador y en ella se debe adelantar el proyecto y sus actividades.
El Área de Explotación deberá encontrarse contenida dentro de la zona registrada para la exploración y debe ser delimitada por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.
3. Desarrollador: Es la persona jurídica que solicita el Permiso de Exploración o de Explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.
4. Recurso Geotérmico: Es el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.
5. Permiso de Exploración: Es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, delimita el Área de Exploración y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de exploración, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de exploración. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4 del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades.
6. Permiso de Explotación: Es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, delimita el Área de Explotación y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de explotación, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de explotación. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4o del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades.
7. Registro Geotérmico: Es el sistema de información físico y/o digital administrado por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, y donde se inscribirán los permisos de Exploración y/o Explotación. A partir de la mencionada inscripción, el Desarrollador tendrá exclusividad frente a otros interesados para adelantar actividades de exploración y de explotación en el área delimitada.
8. Potencial Geotérmico: Cantidad de calor con probabilidad de ser aprovechable para la generación de energía eléctrica, delimitada en un área específica.
9. Usos Directos: Es el aprovechamiento del calor de los recursos geotérmicos para usos no eléctricos.
10. Usos en Cascada: Es el aprovechamiento de la energía térmica remanente del proceso de generación de energía eléctrica.
11. Coproducción Geotérmica: Es el aprovechamiento del calor de los fluidos termales para la generación eléctrica a partir de la actividad de hidrocarburos.
12. Salmuera Geotérmica: Es el agua con sales, minerales y gases asociados, existentes en el yacimiento geotérmico.
DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO GEOTÉRMICO.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.2.1. ACTIVIDADES DE RECONOCIMIENTO Y PROSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de reconocimiento y prospección son aquellas actividades, previas a la solicitud del Permiso de Exploración, que se podrán adelantar por el interesado en desarrollar un proyecto para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico, con el fin de obtener indicios de su existencia.
Las actividades abarcan el reconocimiento físico de la zona a través de la observación directa, elaboración de cartografía geológica, toma de muestras de mano, así como el uso de métodos indirectos de prospección geofísica y sensores remotos para la obtención de datos del subsuelo.
PARÁGRAFO. Estas actividades no comprenden la actividad de adquisición sísmica, la cual estará contenida en la etapa de exploración.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.2.2. INFORMACIÓN GEOTÉRMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las obligaciones relacionadas con la entrega, forma y tipo de información que los Desarrolladores han de suministrar para la generación de energía eléctrica.
PARÁGRAFO. La información técnica que entreguen los Desarrolladores en relación con las obligaciones que se determinen en la presente Sección y en los Requisitos Técnicos, será utilizada por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, y el Servicio Geológico Colombiano, con el fin de incrementar el conocimiento del subsuelo colombiano, de los sistemas geotérmicos y de los proyectos que propendan por generar energía eléctrica a través del Recurso Geotérmico. El manejo de esta información respetará las condiciones de confidencialidad establecidas en la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.2.3. RESARCIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes lleven a cabo trabajos y estudios de prospección, con el fin de conocer el Recurso Geotérmico, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que causen a terceros.
ETAPAS Y EL REGISTRO GEOTÉRMICO.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.1. ETAPAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de las actividades encaminadas a la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico está compuesto por dos etapas: (i) La etapa de exploración; y (ii) la etapa de explotación.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.2. REQUISITOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía expedirá un reglamento de Requisitos Técnicos, dentro de los seis meses posteriores a la expedición de la presente Sección, en el que se establezcan las condiciones y obligaciones para la realización de actividades durante la etapa de exploración y la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica.
PARÁGRAFO. Dentro de los requisitos se establecerán, como mínimo, las reglas que deberán cumplir los Desarrolladores para adelantar la solicitud del Permiso de Exploración y el Permiso de Explotación. Además, se fijarán allí las condiciones para que los Desarrolladores puedan modificar sus áreas y puedan ceder dichos permisos. Así mismo, los Requisitos Técnicos deberán establecer los requerimientos para que los Desarrolladores puedan efectuar la perforación, inyección y abandono de pozos y las mejores prácticas para las operaciones.
El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará la forma en la que hará el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones técnicas.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.3. REQUISITOS AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y lo señalado en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, modificado por la Ley 2099 de 2021, el Desarrollador deberá dar cumplimiento a todos los requisitos ambientales que le sean aplicables, entre estos, la obtención previa de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales requeridos para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados que puedan presentarse en las actividades de reconocimiento y prospección, en la etapa de exploración y en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 13 de la Ley 2099 de 2021, en ningún caso se desarrollarán actividades de exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018. Además, se deberán tener en cuenta las restricciones para las áreas del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ecosistemas estratégicos y áreas ambientalmente sensibles.
PARÁGRAFO 2o. Para solicitar la respectiva licencia ambiental, será un requisito contar con el Registro Geotérmico y los Permisos de Exploración y/o de Explotación, según sea el caso.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.4. RESPONSABILIDAD DEL DESARROLLADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador, que sea titular del Permiso de Exploración o Explotación, realizará todas las actividades por su cuenta y riesgo, por lo que serán de su exclusiva responsabilidad todas las gestiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse, a la gestión predial y la obtención de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, y de cualquier tipo de responsabilidad contractual y extracontractual en la que incurra.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.5. REGISTRO GEOTÉRMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, administrará el Registro Geotérmico. Este será público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones para su funcionamiento.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán vigente y perderán este registro.
PARÁGRAFO 2o. Los permisos de Exploración o Explotación no otorgan en ningún caso los permisos o autorizaciones ambientales que sean requeridas.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.6. COEXISTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador buscará promover la coexistencia de los proyectos en caso de que exista superposición con otro proyecto del sector de minas y energía.
ETAPA DE EXPLORACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.1. OBJETIVO DE LA ETAPA DE EXPLORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo de esta etapa es que el Desarrollador determine la existencia y las condiciones del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica de acuerdo con los Requisitos Técnicos.
PARÁGRAFO 1o. En la etapa de exploración, el Desarrollador adelantará actividades que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico, geoquímico del área y su respectivo reservorio geotérmico, así como actividades de sísmica, estudios, modelos, obras y trabajos con el objeto de corroborar la existencia del Recurso Geotérmico mediante la perforación de pozos exploratorios.
PARÁGRAFO 2o. El área máxima para esta fase será establecida por el Ministerio de Minas y Energía en los Requisitos Técnicos.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.2. SOLICITUD DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador, interesado en adelantar la etapa de exploración, deberá solicitar el Permiso de Exploración al Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.
Para los anteriores efectos, el Desarrollador deberá entregar la documentación que determine el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones del permiso que aplicarán para la delimitación de áreas que se superpongan con aquellas ya asignadas o que estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, tendrá 85 días hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Exploración. Dentro de estos 85 días hábiles se deberán otorgar 20 días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una única vez su solicitud.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, deberá establecer el procedimiento específico para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo de este artículo.
PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el artículo 6o de la Ley 2052 de 2020, la solicitud del Permiso de Exploración y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento al mandato legal.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.3. SUPERPOSICIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, verificará si existe superposición del área solicitada con otro proyecto de geotermia. El Ministerio de Minas y Energía también determinará las reglas de superposición entre solicitudes y permisos.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.4. OTORGAMIENTO O RECHAZO DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, haya concluido la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido.
El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Exploración esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.5. MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE EXPLORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgado el Permiso de Exploración, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Exploración. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.
PARÁGRAFO. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Exploración. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Exploración, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental competente y/o ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.6. DURACIÓN DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía señalará la vigencia del Permiso de Exploración, el cual podrá ser prorrogado previa solicitud del Desarrollador, siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso y con las normas aplicables. Las prórrogas podrán ser aprobadas o rechazada por el Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que este designe.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.7. EXCLUSIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Exploración de un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras este se encuentre vigente. También, tendrá exclusividad para solicitar el Permiso de Explotación sobre el Área de Exploración.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.8. CESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y escrita del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Exploración siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al Desarrollador y las demás condiciones que determine el mencionado Ministerio, o la entidad que este designe.
PARÁGRAFO. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.
ETAPA DE EXPLOTACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.1. OBJETIVO DE LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La etapa de explotación tendrá por objeto que el Desarrollador explote el Recurso Geotérmico ubicado en el Área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica. Esta etapa incluirá las obras y actividades necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.
PARÁGRAFO 1o. El Desarrollador podrá promover la implementación y utilización de Usos en Cascada. Estos no requerirán de un registro adicional al regulado en la presente Sección.
PARÁGRAFO 2o. Los Usos Directos del Recurso Geotérmico no requerirán del Permiso regulado en la presente Sección. No obstante, deberán cumplir las leyes ambientales aplicables. Estos no deberán afectar la explotación de yacimientos con Potencial Geotérmico en el Área de Explotación.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el Desarrollador, titular del área asignada en el Permiso de Explotación quiera, como actividad secundaria, explotar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica, deberá cumplir con las normas y permisos que rijan la materia.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.2. SOLICITUD DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador interesado en adelantar la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica, deberá solicitar el Permiso de Explotación al Ministerio de Minas y Energía, o a la entidad que este designe. Para tal efecto, el Desarrollador deberá entregar la documentación y garantías que dicho Ministerio determine en los Requisitos Técnicos.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá las condiciones para el otorgamiento del Permiso de Explotación.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud del Permiso de Explotación que haga el Desarrollador al Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, únicamente podrá utilizarse para generar energía eléctrica.
PARÁGRAFO 3o. Para solicitar el Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá comprobar la existencia del Recurso Geotérmico y estar inscrito en el Registro Geotérmico. Así mismo, se deberá tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2.2.3.8.9.6.3. del presente Decreto para los proyectos de Coproducción Geotérmica.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones del Permiso de Explotación que se aplicarán para las Áreas de Explotación que se superpongan con áreas ya asignadas o estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos.
PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, tendrá hasta 85 días hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Explotación. Dentro de estos 85 días hábiles, se deberán otorgar 20 días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una única vez su solicitud.
PARÁGRAFO 6o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, deberá establecer el trámite específico para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Quinto de este artículo.
PARÁGRAFO 7o. De conformidad con el artículo 6o de la Ley 2052 de 2020, la solicitud del Permiso de Explotación y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento a este mandato legal.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.3. OTORGAMIENTO O RECHAZO DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, haya concluido la revisión de la solicitud del Permiso de Explotación, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido.
El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Explotación esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.4. MODIFICACIÓN DEL ÁREA DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez otorgado el Permiso de Explotación, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Explotación. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.
PARÁGRAFO 1o. El Área de Explotación objeto de la solicitud del Permiso deberá estar contenida dentro del Área de Exploración, y como máximo podrá ser igual a esta última, conforme al capítulo anterior de esta Sección.
PARÁGRAFO 2o. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Explotación. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental y/o ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, según corresponda.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.5. DURACIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía señalará la vigencia del Permiso de Explotación, con posibilidad de renovación por un período igual, en los términos que fije el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.6. EXCLUSIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Explotación de un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras este se encuentre vigente.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.5.7. CESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y escrita del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Explotación siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al Desarrollador y las demás condiciones que determine el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe.
PARÁGRAFO. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.1. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar los procedimientos sancionatorios y de adelantar el seguimiento a las actividades que lleven a cabo los Desarrolladores tanto en la etapa de exploración como en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico.
PARÁGRAFO. Las sanciones que se desarrollan en este capítulo podrán ser impuestas por el Ministerio de Minas y Energía sin perjuicio de otros regímenes sancionatorios vigentes.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.2. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA PROYECTOS EXISTENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, podrá otorgar directamente los Permisos de Exploración o de Explotación para aquel Desarrollador que, previo a la expedición del presente Decreto: (i) ya haya adelantado algunas de las actividades exploratorias descritas en el artículo 2.2.3.8.9.4.1. del presente Decreto y cuente con licencia ambiental en firme; (ii) tenga la licencia ambiental en trámite para adelantar actividades de exploración o explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico; o (iii) ya haya adelantado actividades de Coproducción Geotérmica y tenga licencia ambiental en firme, que autorice esta actividad, cuando aplique.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, en estos eventos se deberán cumplir con los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará el resto de las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del período de transición aquí descrito.
ARTÍCULO 2.2.3.8.9.6.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA PROYECTOS DE COPRODUCCIÓN GEOTÉRMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones especiales para el registro de proyectos de Coproducción Geotérmica derivada de la actividad de hidrocarburos.
PARÁGRAFO. Para los mencionados proyectos, se deberá cumplir con los requisitos ambientales a los que haya lugar. Para aquellos proyectos que cuenten con instrumento de manejo y control ambiental, y que estén interesados en el aprovechamiento del Recurso Geotérmico para la generación de energía para autoconsumo deberán solicitar ante la autoridad ambiental competente los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales a que haya lugar.
DE LA ENERGÍA NUCLEAR.
POLÍTICAS Y DIRECTRICES RELACIONADAS CON LA ENERGÍA NUCLEAR.
PARÁGRAFO. En ejercicio de su función de autoridad competente, el Ministerio de Minas y Energía será el encargado de la aplicación del marco legislativo y reglamentario, así como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias.
(Decreto 381 de 2012, artículo 2o numeral 12 y artículo 5o numerales 1 y 16; adicionados por el Decreto 1617 de 2013, artículo 1o)
DEL SECTOR MINERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ASPECTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1. GLOSARIO TÉCNICO MINERO. El Gobierno Nacional Adoptará para todos los efectos, El Glosario Técnico Minero, el cual será expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo.
El Glosario Técnico Minero corresponde a una lista de definiciones y términos técnicos en materia minera que serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones.
El Glosario Técnico Minero servirá para enmarcar el Sistema de Información Minero Colombiano, Simco, dentro de una terminología única para el sector, y a su vez dicho Sistema posibilitará que el Glosario sea consultado y obtenido a partir de la red con el fin de lograr su mayor difusión.
ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2. REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES DE ORDEN TÉCNICO-MINERO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS, INFORMES, PLANOS Y MAPAS APLICADOS A LA MINERÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 179 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de información geográfica y alfanumérica relacionada con la actividad minera tendrá en cuenta el conjunto de normas técnicas, definiciones y especificaciones oficiales aceptados en Colombia.
Para los anteriores efectos, la autoridad minera nacional expedirá, adoptará e implementará los requisitos y especificaciones de orden técnico-minero, los cuales serán de uso obligatorio por parte de los particulares, de los funcionarios y de las autoridades en la elaboración, presentación y expedición de los documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión, así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir y en las providencias que se produzcan en las actuaciones mineras.
De la misma manera, la mencionada autoridad elaborará, expedirá y divulgará, a través de sus canales de comunicación, las guías y manuales relacionados con los requisitos y especificaciones técnicas; así como, los demás productos generados para la adecuada gestión de la información.
SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN MINERA (SIGM).
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto establecer el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), como la única plataforma tecnológica para la radicación y gestión de los trámites a cargo de la autoridad minera, así como la fijación de lineamientos generales para su implementación y puesta en producción.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección es de obligatorio cumplimiento para los interesados en trámites mineros, la autoridad minera y sus delegados.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3. SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN MINERA (SIGM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) constituye la plataforma tecnológica para la radicación, gestión y evaluación de propuestas de contrato de concesión minera y de los demás trámites y solicitudes mineras, el seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros y de las demás actividades cuya competencia radique en la autoridad minera o las recibidas por delegación, de acuerdo con lo previsto en la ley; así como para la comunicación y notificación de las decisiones de la autoridad minera en el territorio nacional.
Parágrafo. La autoridad minera nacional o concedente, en el ámbito de su competencia y ante cualquier avance tecnológico que se presente, podrá implementar o modificar el Sistema que por esta Sección se establece.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4. LINEAMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación y puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), la Agencia Nacional de Minería o la entidad que haga sus veces, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
1. Garantizar la adecuada información a los usuarios.
2. Garantizar que el Ministerio de Minas y Energía y las entidades que señale, así como las autoridades mineras delegadas, tengan acceso al Sistema Integral de Gestión Minera.
3. Garantizar que el Sistema Integral de Gestión Minera cumpla con los parámetros de las leyes relativas a la transparencia y al acceso a la información pública.
4. Garantizar la seguridad informática del Sistema Integral de Gestión Minera.
5. Generar los accesos y servicios en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), para que las demás autoridades intervinientes puedan acceder a los datos e información de interés para su gestión y aporte al Catastro Multipropósito.
6. Adoptar las medidas pertinentes para contar con la infraestructura de datos requerida por el estándar Land Administration Domain Model Colombia (Modelo de Dominio de Administración de Tierras para Colombia) en armonía con el sistema de cuadrícula minera, para la interoperabilidad del Sistema Integral de Gestión Minera con el Catastro Multipropósito.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5. PUESTA EN PRODUCCIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN MINERA (SIGM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) se realizará por fases que para el efecto defina la Agencia Nacional de Minería o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6. LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 179 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición e implementación de los requisitos y especificaciones de orden técnico del sector minero, en la presentación de documentos, informes, planos, croquis, mapas y reportes aplicados a la minería, la autoridad minera nacional o quien haga sus veces, deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
1. Elaborar los estándares, especificaciones, metodologías, protocolos, catálogos, diccionarios de datos y demás documentos técnicos requeridos para el cumplimiento de trámites en y ante la autoridad minera y su delegada, de conformidad con el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) o el que haga sus veces.
2. Actualizar y divulgar los estándares, especificaciones, metodologías, protocolos y demás documentos técnicos referidos en el numeral 1 del presente artículo, así como los necesarios para la gestión de la información por parte de la autoridad minera nacional y de su delegada.
3. Administrar y suministrar la información requerida para la presentación, radicación, evaluación y gestión de propuestas de contrato de concesión minera y los demás trámites y solicitudes mineras, así como las actividades contempladas en el seguimiento y control al cumplimiento de los títulos mineros y de las demás actividades cuya competencia radique en la autoridad minera y su delegada a través del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) o el que haga sus veces
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.7. ESTÁNDARES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 179 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad minera nacional adoptará los estándares y/o normas técnicas de información geográfica y alfanumérica implementados oficialmente en Colombia, los cuales podrán complementarse o actualizarse siguiendo los lineamientos de autoridades e iniciativas globales y regionales reconocidas internacionalmente mediante documentos técnicos, procedimientos, guías y protocolos.
SISTEMA DE INFORMACIÓN MINERA.
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Autoridades Mineras Delegadas. Son aquellas entidades en las cuales el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 317 y 320 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, ha delegado algunas funciones de autoridad minera.
Administrador del SIMCO. Para los efectos de esta sección, entiéndase por Administrador del SIMCO al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien se deleguen las funciones previstas en el Capítulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en la presente Sección.
Consejo Asesor de Política Minera. También denominado Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera, es un organismo con funciones de carácter consultivo adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
DANE. Es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
FBM. Es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros.
SIMCO. Es el Sistema de Información Minero Colombiano, que contendrá la información integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y además suministrará las estadísticas oficiales del sector.
SIMEC-MME. Es el Sistema de Información Minero-Energético de Colombia integrará tres componentes: el Sistema de Información Minero Colombiano SIMCO; el Sistema de Información Eléctrico SIELCO y el Sistema de Información de Gas y Petróleo SIPGCO.
SNIE-DANE. Es Sistema Nacional de Información Estadística que elabora el DANE.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 1)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.2. OBJETO DE LA PRESENTE SECCIÓN. Por medio de esta Sección se establece el SIMCO, el cual tendrá por objeto consolidar en un sistema de información el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales; la información georrefenciada, estadísticas oficiales y documentales del sector de la minería y de su entorno económico y social.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3. OBJETIVOS DEL SIMCO. Serán objetivos del SIMCO los indicados en el artículo 337 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y adicionalmente los siguientes:
a) Constituirse en una herramienta básica para el ejercicio de las funciones del Estado en materia de planeación, dirección, promoción, contratación y seguimiento del sector de minas;
b) Constituirse en un instrumento indispensable para la definición de nuevos proyectos mineros, facilitar la toma de decisiones empresariales y la atracción de la inversión nacional y extranjera al sector;
c) Aportar información que sirva de base para la elaboración de las estadísticas oficiales del sector minero colombiano;
d) Servir de fuente de información para las entidades territoriales, las universidades, usuarios nacionales e internacionales y terceros interesados en el desarrollo del sector minero.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 3)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4. ENTIDAD ADMINISTRADORA. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el SIMCO, el cual se alimentará de la información proveniente de todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información confiable relativa a la riqueza minera o a la industria extractiva, para que sea la fuente de información del sector minero Colombiano y de sus estadísticas oficiales, la cual será facilitada a todos los usuarios en forma integrada, confiable y oportuna.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, diseñará el SIMCO y lo pondrá en funcionamiento dentro del término de dos (2) años contados a partir de 6 de septiembre de 2002.
(Hecho cumplido)
(Decreto 1993 de 2002, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.5. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SIMCO. El Administrador del SIMCO, ejercerá las siguientes funciones:
1. Poner en funcionamiento el Sistema de acuerdo con el artículo anterior.
2. Diseñar e implementar el contenido, condiciones y características de la información que los obligados deban suministrar a través del FBM, y velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al sistema.
3. Establecer metodologías, formatos y procedimientos para solicitar, recibir, clasificar, priorizar y procesar información relacionada con el sector minero provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, como también para la entrega de información a los usuarios del SIMCO.
4. Determinar la información técnica, estadística y económica exigible legal y contractualmente que deba requerirse a los beneficiarios de títulos mineros a través del FBM.
5. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema.
6. Propender por la organización y seguridad de la información documental y magnética que maneje el SIMCO.
7. Establecer mecanismos y criterios para mantener actualizada la información que se les suministre a los usuarios del SIMCO.
8. depurar los archivos documentales del SIMCO, de conformidad con los criterios previstos en la normatividad vigente.
9. Generar estadísticas con base en la información disponible para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria minera.
10. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación oportuna de la información.
11. Coordinar con el DANE o la entidad que haga sus veces para garantizar que la información observe normas de calidad y confiabilidad y para que estas contribuyan a la obtención de las estadísticas oficiales del sector minero.
12. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que la información por estas suministradas, bien sea directamente o mediante el sistema de enlaces, observe criterios de calidad y confiabilidad de la información.
13. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que estas recopilen y procesen la información minera dentro de sus jurisdicciones y competencia y la entreguen oportunamente al administrador del SIMCO.
14. Buscar mecanismos de financiación para el desarrollo y mantenimiento del Sistema.
PARÁGRAFO. El administrador del Sistema será responsable de guardar la reserva sobre los documentos que de conformidad con el ordenamiento jurídico gozan de ese carácter.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.6. APOYO AL ADMINISTRADOR DEL SIMCO. Las entidades públicas del sector minero, adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, deberán prestar el apoyo que el administrador del SIMCO requiera, a efectos de diseñar y operar los sistemas que sean necesarios para el funcionamiento del mismo.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.7. DISEÑO DEL SIMCO. Al diseñar el SIMCO, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Establecer la forma y especificaciones necesarias para que el SIMCO cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios. Para tal efecto se definirán detalladamente los datos de entrada y salida, archivos y bases de datos y procedimientos para cumplir a satisfacción con las necesidades de los usuarios proporcionando confiabilidad total;
b) Construir e implementar un sistema de información flexible que se adapte a las necesidades del sector de la minería;
c) Facilitar el acceso de los usuarios al sistema, procurando que sus salidas sean claras, comprensibles y ágiles y que satisfagan los requerimientos de información para la toma de decisiones;
d) Promover un sistema de información integral entre las diversas entidades del Estado y otros organismos nacionales e internacionales vía enlaces;
e) Promover la integración de los sistemas de información de las diferentes entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía;
f) Evaluar permanentemente el contenido, funcionamiento y requerimientos tecnológicos del SIMCO.
PARÁGRAFO. La información que se incorpore al SIMCO, se debe organizar, estandarizar y actualizar conforme con sistemas de información idóneos que sean aceptados nacional e internacionalmente, para facilitar su consulta.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.8. ESTRUCTURA TEMÁTICA DEL SIMCO. La información obrante en el SIMCO será clasificada como se indica a continuación:
1. Información Georreferenciada. Comprende la información espacial con referencia geográfica.
2. Información Documental. Es un conjunto de documentos que contienen información pertinente en relación con el conocimiento y ubicación de las áreas mineras de interés y otros estudios de carácter técnico-económico, legal, ambiental e institucional.
3. Información Estadística. Comprende la información numérica relacionada con indicadores técnicos, económicos, sociales, ambientales y políticos inherentes a la actividad minera.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.9. COORDINACIÓN CON OTROS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El SIMCO se articulará y armonizará con sistemas nacionales de información tales como el SNIE-DANE, el SIMEC-MME, entre otros.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.10. FUENTES DE INFORMACIÓN DEL SIMCO. Todas las autoridades que posean información relativa al sector minero, los concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 88, 100, 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
PARÁGRAFO 1o. Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, colaborar en la actualización del SIMCO en los términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía. La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.
PARÁGRAFO 2o. La información que en virtud del presente artículo deben entregar los particulares concesionarios o los propietarios de minas al SIMCO, deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.11. INFORMACIÓN CONSOLIDADA. El SIMCO y la entidad estatal encargada del estudio del subsuelo, divulgarán únicamente información estadística y geológica consolidada y de ninguna manera la información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o propietarios de minas.
(Decreto 1993 de 2002, artículo 11)