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SECCIÓN 3.

EXCLUSIÓN DEL IVA.

ARTÍCULO 2.2.3.8.3.1. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER A ESTE INCENTIVO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

CAPÍTULO IV <SIC, SECCIÓN 4>.

EXENCIÓN DE GRAVAMEN ARANCELARIO.

ARTÍCULO 2.2.3.8.4.1. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER A ESTE INCENTIVO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

CAPÍTULO V <SIC, SECCIÓN 5>.

RÉGIMEN DE DEPRECIACIÓN ACELERADA.

ARTÍCULO 2.2.3.8.5.1. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER AL INCENTIVO DE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

CAPÍTULO VI <SIC, SECCIÓN 6>.

ADECUACIÓN DE TRÁMITES.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.1. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este delegue para tal fin, expedirá en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos para otorgar la Certificación de Beneficio Ambiental sobre la compra de equipos, elementos y maquinaria o la adquisición de servicios excluidos de IVA o sujetos de la deducción especial, por nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de la energía.

Dichas solicitudes de certificación serán decididas en un plazo de hasta noventa (90) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud en dicha entidad con el lleno de los requisitos establecidos para ello.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.2. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Planeación Minero Energética establecerá en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos para: (i) el registro de proyectos de FNCE y (ii) emitir la certificación que avala la documentación del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario de que trata el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014. En el mismo plazo, deberá expedir la lista de bienes y servicios nacionales o que serán importados y que aplicarán para el beneficio de la exclusión del IVA.

La certificación que avala la documentación del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario y la exclusión de IVA serán emitidas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la solicitud radicada en la UPME.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión administrativa correspondiente a las solicitudes de Certificación de Beneficio Ambiental y de exención de gravamen arancelario por Importación serán atendidas de conformidad con el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 o sus modificaciones y contra las decisiones que se adopten procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del presente decreto <Decreto 2143 de 2015> no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para sectores de Ambiente y de Minas y Energía.

SECCIÓN 7.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.1. OBJETO. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.3. OBJETIVOS. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.4. REVISIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.5. CARACTERÍSTICAS. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.6. TRASLADO A LA FÓRMULA TARIFARIA. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.7. OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo NULO>

SECCIÓN 8.

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE).

SUBSECCIÓN 8.1.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A MUNICIPIOS Y DISTRITOS BENEFICIARIOS.

<Ver Notas del Editor>

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar parcialmente las transferencias a las que se refiere el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarios los municipios o distritos que se ubiquen únicamente en el área de influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 40% a aquellos municipios o distritos localizados únicamente en el área de influencia del proyecto de generación.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el área de influencia, el 100% de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, se destinará a los municipios y distritos que se ubiquen únicamente en dicha área-de influencia del proyecto de generación, eh los términos desarrollados en la presente subsección.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será únicamente la del proyecto de generación, de acuerdo con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente para el proyecto de generación.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.2. OBLIGADOS AL PAGO DE LA TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán obligados al pago de la transferencia de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.1 de la presente Subsección, quienes produzcan energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios.

La transferencia será equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho (CND), sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.3. ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que deban destinarse a los municipios o distritos por concepto del pago de las transferencias del sector eléctrico de las que trata la presente Subsección, serán administrados a través de una subcuenta independiente de ingresos por transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito.

Cuando el área de influencia del proyecto de generación se encuentre ubicada en jurisdicción de dos o más municipios y/o distritos, los recursos se distribuirán a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga respecto del área de influencia total del proyecto de generación.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios o distritos beneficiarios de las transferencias del sector eléctrico destinarán los recursos de estas transferencias a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos deberán estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos podrán ejecutar los recursos de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad común.

Los recursos de las transferencias del sector eléctrico, de que trata la presente subsección, podrán considerarse como una fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.5. LIQUIDACIÓN Y PAGO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 10 primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se les aplica la presente subsección harán la liquidación de los valores a transferir, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas.

La transferencia del resultado de la liquidación deberá efectuarse dentro de los 90 días siguientes, una vez vencido el término expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la liquidación mensual de las transferencias y el desembolso de los recursos, las empresas deberán informar de la respectiva actuación a los municipios o distritos beneficiarios.

SUBSECCIÓN 8.2.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES INDÍGENAS.

<Ver Notas del Editor>

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias a las que se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarias las comunidades indígenas certificadas por el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en el Área de Influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales a las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que existan.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente subsección, se definen los siguientes conceptos:

Área de Influencia del Proyecto de Generación. Será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental, o instrumento de manejo y control ambiental equivalente, que expida la autoridad ambiental competente para la construcción del proyecto de generación.

Comunidades Indígenas Beneficiarias. Son las comunidades indígenas que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces y que se encuentren ubicados en el Área de Influencia del Proyecto de Generación de ener gía eléctrica.

Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.

Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine l a UPME.

Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operaci ón de este.

Sujetos Obligados. Son los generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000 kilovatios, y en cuya Área de Influencia del Proyecto de Generación existan Comunidades Indígenas Beneficiarias.

Transferencias por generación de energía FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán cancelar aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios. Se exceptúa de estas transferencias, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.3. CERTIFICACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección, las comunidades indígenas que se encuentran ubicadas en el Área de Influencia del Proyecto de Generación y que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa a través del certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Indígenas Beneficiarias recibirán y administrarán los recursos de las transferencias de las que trata la presente Subsección.

A través de la Mesa de Planeación y Seguimiento, de que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.8. de la presente Subsección, se definirá en sesión oficial con las autoridades legítimas de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, el vehículo financiero por medio del cual el Sujeto Obligado deberá realizar el pago de las transferencias, siempre que tal vehículo permita hacer seguimiento a los recursos por parte de la autoridad competente. Esta decisión deberá ser oficializada mediante acta suscrita por las autoridades de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, y tendrá efectos vinculantes para las partes, además de gozar de legalidad y legitimidad ante las autoridades competentes.

Una vez se cuente con el vehículo financiero al que hace referencia el inciso anterior, la Comunidad Indígena Beneficiaria deberá enviar comunicación escrita al Sujeto Obligado informando que el depósito de los recursos de las transferencias deberá hacerse en dicho instrumento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.5. LIQUIDACIÓN, PAGO Y COMUNICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentadas en la presente subsección.

El depósito deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario

Dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito de los recursos de las transferencias, los Sujetos Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las Comunidades Étnicas Beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.8. de la presente subsección.

La obligación de pago de las transferencias se entenderá extinguida una vez se depositen los recursos en el vehículo financiero definido en la Mesa de Planeación y Seguimiento, en los términos que establece el artículo 2.2.3.8.8.2.4. de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.6. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Indígenas Beneficiarias.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos deberán contar con los estudios previos que sean necesarios para llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales como diseños, estudios técnicos y ambientales, costos de interventoría, entre otros, los cuales podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas a que se refiere la presente subsección o a través de cualquiera de las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1o de este artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.7. PROYECTOS INTEGRALES DE BENEFICIO COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover el desarrollo colectivo de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias de las que trata la presente subsección propenderán por ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.6. y deberán favorecer de manera equitativa a las Comunidades Indígenas Beneficiarias.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.8. MESA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los proyectos a ser financiados con los recursos a que se refiere esta Subsección, se establecerá una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará conformada por representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes legales y/o autoridades legítimas de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, en atención a la estructura de gobierno propio de cada comunidad.

La Mesa de Planeación y Seguimiento se dará su propio reglamento y deberá estar conformada con anterioridad a la entrada en operación comercial del proyecto de generación de energía. Dicha Mesa, tendrá por finalidad la articulación entre las comunidades indígenas para la implementación de los proyectos o los Proyectos Integrales de Beneficio Común.

PARÁGRAFO 1o. La participación de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeación y Seguimiento será solo de acompañamiento.

PARÁGRAFO 2o. Al menos una vez al año, a partir del inicio de la operación comercial del proyecto, se convocará, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan Comunidades Indígenas Beneficiarias, deberán conformar dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.9. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Indígenas Beneficiarias, a través de sus organizaciones representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en materia de contratación, y según lo establecido en los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Cuando en el territorio se identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, a través de la Mesa de Planeación y Seguimiento se definirán los ejecutores externos.

Para la ejecución contractual, se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía única.

PARÁGRAFO 1o. Todos los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados.

PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.10. CUMPLIMIENTO DE LOS EJECUTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación del ejecutor se entenderá cumplida con la entrega satisfactoria del proyecto ante la Mesa de Planeación y Seguimiento.

En caso de que los ejecutores incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de su contratación, las Comunidades Indígenas Beneficiarias podrán adelantar las acciones legales correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y resarcir los perjuicios derivados de este.

SUBSECCIÓN 8.3.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

<Ver Notas del Editor>

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias a las que se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarias las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP) certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en el Área de Influencia del respectivo Proyecto de Generación de Energía Eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales a las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que existan.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente subsección, se definen los siguientes conceptos:

Área de Influencia del Proyecto de Generación. Será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental, o instrumento de manejo y control ambiental equivalente, que expida la autoridad ambiental competente para la construcción del proyecto de generación.

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Son las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces y que se encuentren ubicadas en el Área de Influencia del proyecto de generación de energía eléctrica.

Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.

Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.

Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operación de este.

Sujetos Obligados. Son los generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000 kilovatios, y en cuya Área de Influencia del Proyecto de Generación existan Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias.

Transferencias por generación de energía FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán cancelar aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios. Se exceptúa de estas transferencias, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.3. CERTIFICACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentran ubicadas en el Área de Influencia del Proyecto de Generación y que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa a través del certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias recibirán y administrarán los recursos de las transferencias de las que trata la presente Subsección.

A través de la Mesa de Planeación y Seguimiento, de que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.8., de la presente Subsección, se definirá en sesión oficial con las autoridades legítimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, el vehículo financiero por medio del cual el Sujeto Obligado deberá realizar el pago de las transferencias, siempre que tal vehículo permita hacer seguimiento a los recursos por parte de la autoridad competente. Esta decisión deberá ser oficializada mediante acta suscrita por las autoridades de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, y tendrá efectos vinculantes para las partes, además de gozar de legalidad y legitimidad ante las autoridades competentes.

Una vez se cuente con el vehículo financiero al que hace referencia el inciso anterior, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias deberán enviar comunicación escrita al Sujeto Obligado informando que el depósito de los recursos de las transferencias deberá hacerse en dicho instrumento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.5. LIQUIDACIÓN, PAGO Y COMUNICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentadas en la presente Subsección.

El depósito deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario

Dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito de los recursos de las transferencias, los Sujetos Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las comunidades étnicas beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.8. de la presente Subsección.

La obligación de pago de las transferencias se entenderá extinguida una vez se depositen los recursos en el vehículo financiero definido en la Mesa de Planeación y Seguimiento, en los términos que establece el artículo 2.2.3.8.8.3.4., de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.6. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos deberán contar con los estudios previos que sean necesarios para llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales como diseños, estudios técnicos y ambientales, costos de interventoría, entre otros, los cuales podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas a que se refiere la presente Subsección o a través de cualquiera de las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1 de este artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.7. PROYECTOS INTEGRALES DE BENEFICIO COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover el desarrollo colectivo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias de las que trata la presente Subsección propenderán por ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.6., y deberán favorecer de manera equitativa a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.8. MESA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los proyectos a ser financiados con los recursos a que se refiere esta Subsección, se establecerá una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará conformada por representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes legales y/o autoridades legítimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, en atención a la estructura de gobierno propio de cada comunidad.

La Mesa de Planeación y Seguimiento se dará su propio reglamento y deberá estar conformada con anterioridad a la entrada en operación comercial del proyecto de generación de energía. Dicha Mesa, tendrá por finalidad la articulación entre las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias para la implementación de los proyectos o los Proyectos Integrales de Beneficio Común.

PARÁGRAFO 1o. La participación de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeación y Seguimiento será solo de acompañamiento.

PARÁGRAFO 2o. Al menos una vez al año, a partir del inicio de la operación comercial del proyecto, se convocará, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Subsección, los Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, deberán conformar dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.9. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, a través de sus organizaciones representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en materia de contratación, y según lo establecido en la ley 2160 de 2021, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Cuando en el territorio se identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, a través de la Mesa de Planeación y Seguimiento se definirán los ejecutores externos.

Para la ejecución contractual, se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía única.

PARÁGRAFO 1o. Todos los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados.

PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.10. CUMPLIMIENTO DE LOS EJECUTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación del ejecutor se entenderá cumplida con la entrega satisfactoria del proyecto ante la Mesa de Planeación y Seguimiento.

En caso de que los ejecutores incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de su contratación, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias podrán adelantar las acciones legales correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y resarcir los perjuicios derivados de este.

SUBSECCIÓN 8.4.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES INDÍGENAS EN ÁREAS CON POTENCIAL DIFERENCIAL DE SOL Y VIENTO.  

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto adicionar la Subsección 8.4 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, para reglamentar la gobernanza de las transferencias a las que se refiere el parágrafo 7 del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 cuyas beneficiarias son las comunidades indígenas debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior y ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación en los proyectos de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) localizados en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La normatividad contenida en esta subsección se aplicará a las transferencias eléctricas para la energía producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM y según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, al momento de entrada en vigencia de la Ley.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente subsección, se adoptan las siguientes definiciones:

Áreas con Potencial diferencial. Áreas con radiación solar promedio anual mayores a 5 kWh/m2/día y con mayor velocidad promedio de viento a 4 m/s a 10 m de altura, de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Comunidades Indígenas Beneficiarias. Son las comunidades indígenas debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación

Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la Unidad de Planeación Minero- Energética.

Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.

Gobernanza con participación étnica: Para efectos del presente decreto, la gobernanza étnica se refiere a participación de las comunidades en la toma de decisiones sobre el destino de los recursos recaudados por concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, garantizando que los mecanismos para la administración y control de estas transferencias se adecuen a las estructuras de gobierno propio, cosmovisiones y tradiciones culturales; y que la destinación de los recursos sea congruente con los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes, en las respectivas Comunidades étnicas beneficiarias.

Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operación de este.

Sujetos Obligados. Generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, que tengan plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Transferencias por generación de energía con FNCE. Es el valor equivalente al porcentaje de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán pagar aquellas plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones, en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Se exceptúa la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.4. PORCENTAJE APLICABLE PARA LAS TRANSFERENCIAS EN ÁREAS CON POTENCIAL DIFERENCIAL DE SOL Y VIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje aplicable para las transferencias por generación con FNCE en Áreas con Potencial Diferencial será el siguiente:

a) Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación, el porcentaje de la transferencia será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres (3%) por ciento. Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro (4%) por ciento. Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco (5%) por ciento: A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis (6%) por ciento.

b) Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, el porcentaje de la transferencia será del cuatro (4%) por ciento de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en dos (2%) por ciento. Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres (3%) por ciento. Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro (4%) por ciento.

PARÁGRAFO. El porcentaje de las transferencias se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 y adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.5. CERTIFICACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección, las comunidades indígenas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación y que hayan sido reconocidas por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.6. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. Corregido por el Decreto 220 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Conformada la Mesa de Planeación o hasta tanto entre en funcionamiento la misma, en los términos del artículo 2.2.3.8.8.4.11 de la presente Subsección, los sujetos obligados deberán constituir un encargo fiduciario en favor de las comunidades indígenas. Dentro de las obligaciones de dicho encargo deberá constar la cesión total en favor de la Mesa de Planeación y Seguimiento en tanto esta haya formulado y aprobado el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.8.8.4.11.

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos obligados deberán procurar la relación de mayor rentabilidad a menor costo de la administración del encargo fiduciario, procedimiento que podrá ser verificado por la Secretaría Técnica de la Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO 2o. Los costos de funcionamiento del encargo se descontarán de manera preferente de los rendimientos financieros y de los fondos acumulados en dicho instrumento financiero.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.7. LIQUIDACIÓN, PAGO Y COMUNICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores correspondientes a las transferencias de que trata el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y reglamentadas en la presente subsección. Esta liquidación se hará mediante comunicación.

PARÁGRAFO 1o. La transferencia a la fiducia deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la transferencia de los recursos, los Sujetos Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las Comunidades Étnicas Beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.5.11. de la presente subsección y a la secretaría técnica.

PARÁGRAFO 3o. La obligación de pago de las transferencias se entenderá extinguida una vez se depositen los recursos en la fiducia.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.8. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 a la ejecución y/o cofinanciación de proyectos definidos por las comunidades indígenas beneficiarias; proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, incluyendo su administración, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono en aquellos proyectos que por su naturaleza lo requieran de conformidad con la normatividad vigente; siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes en las respectivas Comunidades indígenas. Los beneficiarios podrán destinar máximo el 10% del valor de las transferencias, para los gastos administrativos de la Mesa.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución de los recursos, la Mesa de Planeación y Seguimiento, implementará un procedimiento para la formulación, evaluación, priorización y ejecución de proyectos con cargo a los recursos de las transferencias. En dicho procedimiento, conjuntamente con la secretaría técnica, se determinará la necesidad de requisitos adicionales según la naturaleza de los proyectos.

Los proyectos podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas a que se refiere la presente subsección o a través de cualquiera de las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de inversión deben formularse de conformidad con la metodología de formulación de proyectos del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 4o. Los proyectos de Comunidades Energéticas y todos aquellos orientados hacia la Transición Energética Justa, tendrán que cumplir los requisitos previamente concertados entre las comunidades indígenas y el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de los requisitos legales y técnicos vigentes. Asimismo, durante su implementación estos proyectos tendrán el acompañamiento técnico por parte del Ministerio de Minas y Energía a través de sus adscritas, en lo que sea de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.9. PROYECTOS INTEGRALES DE BENEFICIO COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover el desarrollo colectivo de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias a las que refiere la presente subsección propenderán por ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.4.8. y deberán favorecer de manera equitativa a las citadas Comunidades, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO. La Mesa de Planeación y Seguimiento podrá aunar esfuerzos económicos con otras Mesas de Planeación para la inversión en Proyectos Integrales de Beneficio Regional para la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.4.8.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.10. TERRITORIO DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Mesa de Planeación y Seguimiento decida invertir los recursos en un territorio distinto al que ha sido directamente afectado con el proyecto, dejará constancia de las razones de índole cultural, social, económica o espiritual que motivan esta decisión. En todo caso, los recursos deberán invertirse en los proyectos señalados en el artículo 2.2.3.8.8.4.8. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.11. MESA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los proyectos a ser financiados con los recursos a que se refiere esta subsección, se establecerá una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará integrada por cada una de las autoridades certificadas por el Ministerio del Interior y ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá la secretaría técnica de la Mesa de Planeación y Seguimiento y brindará acompañamiento técnico para la construcción del reglamento, así como la formulación e implementación de los Proyectos Integrales de Beneficio Común relacionados con el sector Minero Energético.

PARÁGRAFO 2o. Los Sujetos Obligados participarán en la Mesa de Planeación y Seguimiento a solicitud de esta y solamente para facilitar acompañamiento técnico en asuntos de su competencia.

PARÁGRAFO 3o. La Mesa de Planeación y Seguimiento se dará su propio reglamento y desde la vigencia de esta subsección, deberá estar conformada con anterioridad a la entrada en operación del proyecto de generación de energía. Dicha Mesa, tendrá la presentación, evaluación y priorización de los Proyectos Integrales de Beneficio Común y todos aquellos que se ejecuten con los recursos de transferencias reglamentadas en el presente decreto, previa concertación con las comunidades indígenas beneficiarias de conformidad con los procedimientos establecidos según las instituciones de gobierno propias.

PARÁGRAFO 4o. Cuando la Mesa de Planeación y Seguimiento no se conforme por razones no atribuibles al sujeto obligado, este depositará el monto de las transferencias, en el encargo fiduciario al que se refiere el artículo 2.2.3.8.8.4.6.

PARÁGRAFO 5o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, los Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan Comunidades Indígenas Beneficiarias, con el acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía deberán convocar a las comunidades beneficiarias para la conformación de dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO 6o. Los sujetos obligados comunicarán con debida antelación al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior, a la UPME y a las Comunidades Indígenas Beneficiarias, la fecha de puesta en operación, para que de conformidad con las particularidades socio culturales de las comunidades, las características de cada proyecto y siempre salvaguardando la autonomía y el gobierno propio, se inicie el proceso de conformación de la Mesa de Planeación y Seguimiento. Los sujetos obligados y el Ministerio de Minas y Energía harán el acompañamiento técnico para su conformación.

En caso de modificaciones a la fecha de puesta en operación, los sujetos obligados informarán al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior y a las Comunidades Indígenas, las causas de las modificaciones, así como las nuevas fechas de puesta en operación.

PARÁGRAFO 7o. El reglamento tendrá que definir, entre otros, la duración de los períodos de representación, el método y procedimiento de control y veeduría comunitaria a la ejecución de los recursos, los mecanismos para la resolución de controversias. Asimismo, definirá los métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con sus usos y costumbres, así como las medidas que se adoptarán cuando integrantes de la Mesa incurran en conductas contrarias al reglamento y a lo dispuesto en este decreto.

PARÁGRAFO 8o. La Mesa de Planeación y Seguimiento quedará constituida a partir de su primera sesión y entrará en funcionamiento una vez se apruebe el reglamento interno y se definan los órganos de gobierno propio.

La Mesa de Planeación y Seguimiento se convocará al menos dos veces al año, a partir del inicio de la operación comercial del proyecto, o cuantas veces determine el reglamento interno.

PARÁGRAFO 9o. Las Mesas de Planeación y Seguimiento constituidas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1302 de 2022, mantendrán su plena vigencia y la competencia para la ejecución de los proyectos financiados con los recursos a los que se refiere esta subsección. Estas Mesas podrán adecuar sus reglamentos, en lo que corresponda, a las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.12. VALORACIÓN PERIÓDICA INTERCULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales del Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades indígenas de la Mesa de Planeación y Seguimiento, velarán porque se adopten medidas de monitoreo y evaluación antes, durante y después de la implementación de los proyectos a fin de evaluar la incidencia organizativa, cultural y económica, que la estructura de gobernanza pueda tener sobre los pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para fortalecer la capacidad de gobernanza en cabeza de las comunidades y el fortalecimiento organizativo.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.13. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Indígenas Beneficiarias, a través de sus organizaciones representativas, previo cumplimiento de los requisitos de experiencia e idoneidad de conformidad con la naturaleza de cada proyecto, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, según lo establecido en las normas generales de contratación estatal y en los Decretos número 1088 de 1993, 252 de 2020, así como la Ley 2160 de 2021, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las organizaciones propias no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, la Mesa de Planeación y Seguimiento seleccionará los ejecutores externos que cumplan con los requisitos de experiencia e idoneidad, mediante un proceso de selección objetiva.

Para la ejecución contractual, se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto número 1088 de 1993 modificado por el D ecreto número 252 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. Todos los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con car go a los recursos depositados.

PARÁGRAFO 3o. Las modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.4.14. CONTINUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones adquiridas por los sujetos obligados, así como las Mesas de Planeación y seguimiento conformadas en vigencia del Decreto número 1302 de 2022, continúan vigentes. Los sujetos obligados y la Mesa de Planeación y Seguimiento tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuar el modelo de gobernanza a lo dispuesto en el presente decreto.

En todo caso, el incremento gradual en el monto de las transferencias se implementará de conformidad con dispuesto en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.

SUBSECCIÓN 8.5.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN ÁREAS CON POTENCIAL DIFERENCIAL DE SOL Y VIENTO.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto adicionar la Subsección 8.5 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 para reglamentar la gobernanza de las transferencias a las que se refiere el parágrafo 7 del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 cuando las beneficiarias son las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y acreditadas, por el Ministerio del Interior -, en los proyectos de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) localizados en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La normatividad contenida en esta subsección se aplicará a las transferencias eléctricas para la energía producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas que aún no se encuentren en operación, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de vigencia de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente subsección, se adoptan las siguientes definiciones:

Áreas con Potencial diferencial. Áreas con radiación solar promedio anual mayores a 5 kWh/m2/día y con mayor velocidad promedio de viento a 4 m/s a 10 m de altura, de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Son las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y acreditadas por el Ministerio del Interior.

Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la Unidad de Planeación Minero-Energética.

Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, los mares, el hidrógeno verde y el hidrógeno blanco. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.

Gobernanza con participación étnica: Para efectos del presente decreto, la gobernanza étnica se refiere a participación de las comunidades en la toma de decisiones sobre el destino de los recursos recaudados por concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, garantizando que los mecanismos para la administración y control de estas transferencias se adecúen a las estructuras de gobierno propio, cosmovisiones y tradiciones culturales; y que la destinación de los recursos sea congruente con los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes, en las respectivas Comunidades étnicas beneficiarias.

Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operación de este.

Sujetos Obligados. Son los generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, que tengan plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM.

Transferencias por generación de energía con FNCE. Es el valor equivalente al porcentaje de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán pagar aquellas plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones, en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/ día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Se exceptúa la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.4. PORCENTAJE APLICABLE PARA LAS TRANSFERENCIAS EN ÁREAS CON POTENCIAL DIFERENCIAL DE SOL Y VIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje aplicable para las transferencias por generación con FNCE en Áreas con Potencial Diferencial será el siguiente:

a) Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación, el porcentaje de la transferencia será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).

b) Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, el porcentaje de la transferencia será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%).

PARÁGRAFO. El porcentaje de las transferencias se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.5. CERTIFICACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y que hayan sido reconocidas por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.6. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Conformada la Mesa de Planeación o hasta tanto entre en funcionamiento la mismas en los términos del artículo 2.2.3.8.8.5.11 de la presente Subsección, los sujetos obligados, deberán constituir un encargo fiduciario en favor de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Dentro de las obligaciones; de dicho encargo deberá constar la cesión total en favor de la Mesa de Planeación y Seguimiento en tanto esta haya formulado y aprobado el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.8.8.5.11.

PARÁGRAFO 1o. Los sujetos obligados deberán procurar la relación de mayor rentabilidad a menor costo de la administración del encargo fiduciario. Procedimiento que podrá ser verificado por la Secretaría Técnica de la Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO 2o. Los costos de funcionamiento del encargo se descontarán de manera preferente de los rendimientos financieros y de los fondos acumulados en dicho instrumento financiero.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.7. LIQUIDACIÓN, PAGO Y COMUNICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores correspondientes a las transferencias de que trata el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y reglamentadas en la presente subsección. Esta liquidación se hará mediante comunicación.

PARÁGRAFO 1o. La transferencia a la fiducia deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la transferencia de los recursos, los Sujetos Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las Comunidades Étnicas Beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.5.11. de la presente subsección y a la secretaría técnica.

PARÁGRAFO 3o. La obligación de pago de las transferencias se entenderá cumplida una vez se depositen los recursos en la fiducia.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.8. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 a la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, incluyendo su administración, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono en aquellos proyectos que por su naturaleza lo requieran de conformidad con la normatividad vigente; siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes en las respectivas Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Los beneficiarios podrán destinar máximo el 10% del valor de las transferencias, para los gastos administrativos de la Mesa.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 2o. Para la ejecución de los recursos, la Mesa de Planeación y Seguimiento, implementará un procedimiento para la formulación, evaluación, priorización y ejecución de proyectos con cargo a los recursos de las transferencias. En dicho procedimiento, conjuntamente con la secretaría técnica, se determinará la necesidad de requisitos adicionales según la naturaleza de los proyectos.

Los proyectos podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas a que se refiere la presente subsección o a través de cualquiera de las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de inversión deben formularse de conformidad con la metodología de formulación de proyectos del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 4o. Los proyectos de Comunidades Energéticas y todos aquellos orientados hacia la Transición Energética Justa, tendrán que cumplir los requisitos previamente concertados entre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de los requisitos legales y técnicos vigentes. Asimismo, durante su implementación estos proyectos tendrán el acompañamiento técnico por parte del Ministerio de Minas y Energía a través de sus adscritas, en lo que sea de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.9. PROYECTOS INTEGRALES DE BENEFICIO COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover el desarrollo colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias a las que refiere la presente subsección deben ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.5.8. y deberán favorecer de manera equitativa a las citadas comunidades, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO. La Mesa de Planeación y Seguimiento podrá aunar esfuerzos económicos con otras Mesas de Planeación para la inversión en Proyectos Integrales de Beneficio Regional para la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.5.8.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.10. TERRITORIO DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Mesa de Planeación y Seguimiento decida invertir los recursos en un territorio distinto al que ha sido directamente afectado con el proyecto, dejará constancia de las razones de índole cultural, social, económica o espiritual que motivan esta decisión. En todo caso, los recursos deberán invertirse en los proyectos señalados en el artículo 2.2.3.8.8.5.8. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.11. MESA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los proyectos a ser financiados con los recursos a que se refiere esta subsección, se establecerá una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará integrada por cada una de las autoridades certificadas por El Ministerio del Interior y ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá la secretaría técnica de la Mesa de Planeación y Seguimiento, brindará acompañamiento técnico para la construcción del reglamento, así como la formulación e implementación de los Proyectos Integrales de Beneficio Común relacionados con el sector Minero Energético.

PARÁGRAFO 2o. Los Sujetos Obligados participarán en la Mesa de Planeación y Seguimiento a solicitud de esta y solamente para facilitar acompañamiento técnico en asuntos de su competencia.

PARÁGRAFO 3o. La Mesa de Planeación y Seguimiento se dará su propio reglamento y desde la vigencia de esta subsección, deberá estar conformada con anterioridad a la entrada en operación del proyecto de generación de energía. Dicha Mesa, tendrá la presentación, evaluación y priorización de los Proyectos Integrales de Beneficio Común y todos aquellos que se ejecuten con los recursos de transferencias reglamentadas en el presente decreto, previa concertación con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias de conformidad con los procedimientos establecidos según las instituciones de gobierno propias.

PARÁGRAFO 4o. Cuando la Mesa de Planeación y Seguimiento no se conforme por razones no atribuibles al sujeto obligado, este depositará el monto de las transferencias, en el encargo fiduciario al que se refiere el artículo 2.2.3.8.8.5.6.

PARÁGRAFO 5o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, los Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias con el acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía deberán convocar a las comunidades beneficiarias para la conformación de dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO 6o. Los sujetos obligados comunicarán con debida antelación al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior, a la UPME y a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, la fecha de puesta en operación, para que de conformidad con las particularidades socio culturales de las comunidades, las características de cada proyecto y siempre salvaguardando la autonomía y el gobierno propio, se inicie el proceso de conformación de la Mesa de Planeación y Seguimiento. Los sujetos obligados y el Ministerio de Minas y Energía harán el acompañamiento técnico para su conformación.

En caso de modificaciones a la fecha de puesta en operación, los sujetos obligados informarán al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior y a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, las causas de las modificaciones, así como las nuevas fechas de puesta en operación.

PARÁGRAFO 7o. El reglamento tendrá que definir, entre otros, la duración de los períodos de representación, el método y procedimiento de control y veeduría comunitaria a la ejecución de los recursos, los mecanismos para la resolución de controversias. Asimismo, definirá los métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con sus usos y costumbres, así como las medidas que se adoptarán cuando integrantes de la Mesa incurran en conductas contrarias al reglamento y a lo dispuesto en este decreto.

PARÁGRAFO 8o. La Mesa de Planeación y Seguimiento quedará constituida a partir de su primera sesión y entrará en funcionamiento una vez se apruebe el reglamento interno y se definan los órganos de gobierno propio.

La Mesa de Planeación y Seguimiento se convocará al menos dos veces al año, a partir del inicio de la operación comercial del proyecto, o cuantas veces determine el reglamento interno.

PARÁGRAFO 9o. Las Mesas de Planeación y Seguimiento constituidas conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1475 de 2022, mantendrán su plena vigencia y la competencia para la ejecución de los proyectos financiados con los recursos a los que se refiere esta subsección. Estas Mesas podrán adecuar sus reglamentos, en lo que corresponda, a las condiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.12. VALORACIÓN PERIÓDICA INTERCULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales del Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la Mesa de Planeación y Seguimiento, velarán porque se adopten medidas de monitoreo y evaluación antes, durante y después de la implementación de los proyectos a fin de evaluar la incidencia organizativa, cultural y económica, que la estructura de gobernanza pueda tener sobre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para fortalecer la capacidad de gobernanza en cabeza de las comunidades y el fortalecimiento organizativo.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.13. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias, a través de sus organizaciones representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en materia de contratación estatal, y según lo establecido en la Ley 2160 de 2021, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las organizaciones propias no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, la Mesa de Planeación y Seguimiento seleccionará los ejecutores externos que cumplan con los requisitos de experiencia e idoneidad, mediante un proceso de selección objetiva.

Para la ejecución contractual, se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO 2o. Todos los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados.

PARÁGRAFO 3o. Las modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.14. CONTINUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1539 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones adquiridas por los sujetos obligados, así como las Mesas de Planeación y Seguimiento conformadas en vigencia del decreto número 1475 de 2022, continúan vigentes. Los sujetos obligados y la Mesa de Planeación y Seguimiento tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuar el modelo de gobernanza a lo dispuesto en el presente decreto.

En todo caso, el incremento gradual en el monto de las transferencias se implementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.

SUBSECCIÓN 8.6.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A MUNICIPIOS Y DISTRITOS BENEFICIARIOS EN ZONAS CON POTENCIAL DIFERENCIAL DE SOL Y VIENTO.  

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene por objeto adicionar la Subsección 8.6. a la Sección 8 del Capítulo 8, Título III, Parte 2; Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 para reglamentar la gobernanza de las transferencias a las que se refiere el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, con respecto a los recursos que se destinarán a aquellos municipios y distritos localizados en el área del proyecto de generación eléctrica producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas, plantas en operación y plantas con asignación de obligaciones que estén localizadas en zonas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.2. PORCENTAJE DE TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no exista presencia de comunidades étnicas, el porcentaje de transferencias señalado en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018 -2022) y los parágrafos 5 y 6 adicionados por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, se destinarán en un 100% para los municipios y distritos, exclusivamente ubicados en el área de influencia del proyecto de generación eléctrica. Cuando exista presencia de comunidades étnicas, los municipios y distritos recibirán el 40% de las trasferencias según lo señalado en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018-2022), parágrafos 5 y 6, adicionados por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será únicamente la del proyecto de generación, de acuerdo con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Licencia Ambiental que expida la autoridad ambiental competente para el proyecto de generación, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.

PARÁGRAFO 2o. Para los municipios y distritos ubicados en las áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), se incrementarán los promedios establecidos en los parágrafos 5 y 6 del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.3. OBLIGADOS AL PAGO DE LA TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, los sujetos obligados al pago de la transferencia de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.6.1. de la presente subsección, serán quienes generen energía eléctrica propia a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y que tengan plantas nuevas, así como plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la Ley 2294 de 2023, cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/ m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.4. PORCENTAJE DE LA TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del seis (6%) por ciento de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres (3%) por ciento. Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro (4%) por ciento. Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco (5%) por ciento. A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis (6%) por ciento.

Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del cuatro (4%) por ciento de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en dos (2%) por ciento. Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres (3%) por ciento. Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro (4%) por ciento.

PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 54 de la Ley 143 de 1994, se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, dispuestas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.5. ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que deban destinarse a los municipios o distritos por concepto del pago de las transferencias del sector eléctrico de las que trata la presente subsección, serán administrados a través de una subcuenta independiente de ingresos por transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO. Cuando el área de influencia del proyecto de generación se encuentre ubicada en jurisdicción de dos o más municipios y/o distritos, los recursos se distribuirán a prorrata del área que cada municipio y/o distrito tenga respecto del área de influencia total del proyecto de generación.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.6. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios o distritos beneficiarios de las transferencias del sector eléctrico de las que trata esta norma destinarán los recursos de transferencias a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal, así como a la constitución de comunidades energéticas y comunidades organizadas para la prestación de servicios públicos y la implementación de proyectos para la Transición Energética Justa.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos deberán estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital y se armonizarán y alinearán a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes de las respectivas comunidades étnicas beneficiarias. Los proyectos de inversión deben tener por lo menos, la información consagrada en el artículo 32 del Decreto número 1953 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos podrán ejecutar los recursos de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad común. Los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección podrán considerarse como una fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.7. LIQUIDACIÓN Y PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 10 primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se les aplica la presente subsección harán la liquidación de los valores a transferir, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas.

PARÁGRAFO 1o. La transferencia del resultado de la liquidación deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez vencido el término expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la liquidación mensual de las transferencias y el desembolso de los recursos, las empresas deberán informar de la respectiva actuación a los municipios y/o distritos beneficiarios.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.6.8. CONTINUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1538 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones adquiridas por las empresas o sujetos obligados en el marco del Decreto número 421 de 2021 continúan vigentes. Así mismo, seguirán en curso los proyectos aprobados o en ejecución, bajo el marco de dicho decreto.

SECCIÓN 9.

GEOTERMIA.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA GEOTERMIA PARA GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto adoptar los lineamientos a fin de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica, así como para fomentar el conocimiento del subsuelo.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en la presente subsección se adoptan las siguientes definiciones:

Área de Exploración: Área en la que se pretende realizar actividades de investigación, levantamiento y análisis de datos con el fin de determinar la presencia o no del Recurso Geotérmico.

Área de Explotación: Área donde se ha comprobado, por cuenta y riesgo del desarrollador, la existencia del Recurso Geotérmico, económicamente viable para su desarrollo con fines de generación de energía eléctrica y usos en cascada.

Coproducción Geotérmica: Aprovechamiento del calor de los fluidos termales a partir de la actividad de hidrocarburos, optimizando el uso de los recursos energéticos disponibles en el subsuelo.

Desarrollador: Persona jurídica interesada en obtener Permiso de Exploración y/o de Explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.

Energía Geotérmica: Fuente de energía renovable, sostenible y que produce bajas emisiones de gases de efecto invernadero durante el aprovechamiento del recurso geotérmico.

Esta energía puede ser aprovechada para generar electricidad, usos directos, coproducción y usos en cascada.

Perforación geotérmica: Proceso utilizado para acceder a los recursos de energía geotérmica que se encuentran bajo la superficie terrestre. Este método implica la perforación de pozos profundos en el suelo para extraer calor del interior de la Tierra, que puede ser utilizado para la generación de electricidad, para usos directos o usos en cascada. Este proceso se lleva a cabo tanto en la etapa de exploración, para verificar la presencia del recurso, como en la etapa de explotación, para su aprovechamiento.

Permiso de Exploración: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, delimita el Área de Exploración y determina los derechos, obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de estudio y análisis, sin perjuicio de los trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de exploración. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4 del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades.

Permiso de Explotación: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, delimita el Área de Explotación y determina los derechos, obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de explotación, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de explotación. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4 del artículo 21-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades.

Potencial Geotérmico: Capacidad de una región para generar energía a partir del calor almacenado en el interior de la Tierra, delimitada mediante estudios técnicos y científicos en un área específica. El potencial geotérmico varía según la ubicación geográfica, la profundidad de los recursos térmicos y la tecnología disponible para su aprovechamiento. Este calor puede ser utilizado para producir electricidad, en aplicaciones industriales, usos directos o usos en cascada.

Recurso Geotérmico: Calor contenido en el interior de la tierra, el cual se almacena en las rocas del subsuelo, contiene diferentes gases, minerales y fluidos. El contenido geotérmico puede variar según la ubicación geológica y las características del recurso, este recurso puede ser aprovechado para la generación de energía eléctrica, usos directos o usos en cascada.

Registro Geotérmico: Sistema de información digital administrado por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, y donde se inscribirán los permisos de Exploración y/o Explotación geotérmicos otorgados. A partir de la mencionada inscripción, el Desarrollador tendrá exclusividad frente a otros interesados para adelantar actividades de exploración y de explotación del recurso geotérmico en el área delimitada.

Reservorio geotérmico: Sistemas naturales en los que se almacenan grandes cantidades de calor, agua y vapor en la corteza terrestre. Estos reservorios se encuentran a diferentes profundidades y su explotación depende de factores como la temperatura, la permeabilidad y la presión. Estas condiciones pueden ser aprovechadas tanto en la generación de energía eléctrica como para diversos usos directos o en cascada.

Salmuera Geotérmica: Agua con alto contenido de sales, minerales y gases asociados, presentes en el yacimiento geotérmico, convirtiéndose en un recurso importante que puede contener minerales como litio, boro, entre otros, lo que la convierte en un recurso adicional al yacimiento geotérmico.

Usos Directos: Aprovechamiento de los recursos geotérmicos para usos diferentes a la generación de energía eléctrica, los cuales generan valor en otros sectores productivos, siendo una forma eficiente y sostenible de aprovechar los recursos geotérmicos

Usos en Cascada: Aprovechamiento integral del recurso geotérmico de manera secuencial, eficiente y sostenible. El uso en cascada implica utilizar el calor geotérmico en múltiples etapas o aplicaciones derivadas de un proceso inicial de generación de energía eléctrica; comúnmente requieren menores temperaturas respecto al proceso inicial.

Yacimiento Geotérmico: Acumulación natural de calor almacenado en el interior de la Tierra, que se puede utilizar para generar energía eléctrica. Estos yacimientos se forman en áreas donde hay un alto gradiente geotérmico y el calor puede ser aprovechado para producir energía eléctrica, así como para usos directos o usos en cascada.

SUBSECCIÓN 2.

DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO GEOTÉRMICO.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.2.1. ACTIVIDADES DE RECONOCIMIENTO Y PROSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de reconocimiento y prospección tienen como objetivo obtener indicios de la existencia de un recurso geotérmico en un área determinada, estas actividades se podrán adelantar por cuenta del interesado en desarrollar un proyecto para la generación de energía eléctrica y de usos en cascada.

Entre las actividades de reconocimiento y prospección se pueden encontrar: i) recopilación y análisis de datos geológicos, geoquímicos y geofísicos de la zona de interés, (ii) estudios de cartografía geológica para identificar estructuras favorables como fallas, fracturas y zonas de alta permeabilidad que pueden ser objeto de activación inducida de reservorios geotérmicos (iii) toma de muestras y análisis de fluidos termales y gases emitidos en la superficie para determinar la temperatura, composición y posible origen de los fluidos geotérmicos (iv) levantamientos geofísicos indirectos o pasivos y (v) estudios con sensores remotos para la obtención de datos del subsuelo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la normatividad que expida.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.2.2. INFORMACIÓN GEOTÉRMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las obligaciones relacionadas con la entrega, forma y tipo de información que los Desarrolladores han de suministrar para la generación de energía eléctrica.

PARÁGRAFO. La información técnica que entreguen los Desarrolladores en relación con las obligaciones que se determinen en la presente Sección y en los Requisitos Técnicos, será utilizada por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, y el Servicio Geológico Colombiano, con el fin de incrementar el conocimiento del subsuelo colombiano, de los sistemas geotérmicos y de los proyectos que propendan por generar energía eléctrica a través del Recurso Geotérmico. El manejo de esta información respetará las condiciones de confidencialidad establecidas en la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.2.3. RESARCIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes lleven a cabo trabajos y estudios de prospección, con el fin de conocer el Recurso Geotérmico, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que causen a terceros.

SUBSECCIÓN 3.

ETAPAS Y EL REGISTRO GEOTÉRMICO.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.1. ETAPAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de las actividades encaminadas a la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico está compuesto por dos etapas: (i) La etapa de exploración; y (ii) la etapa de explotación.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.2. REQUISITOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y explotación del recurso geotérmico para la generación de energía eléctrica y usos en cascada.

PARÁGRAFO. Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las condiciones que deberán cumplir los Desarrolladores, así como los mecanismos mediante los cuales se asignan los Permisos de Exploración y/o Permisos de Explotación. Además, fijará las condiciones para que los Desarrolladores puedan modificar sus áreas y puedan ceder dichos permisos.

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, determinará la forma en la que hará el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.3. REQUISITOS AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y lo señalado en el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, modificado por la Ley 2099 de 2021, el Desarrollador deberá dar cumplimiento a todos los requisitos ambientales que le sean aplicables, entre estos, la obtención previa de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales requeridos para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados que puedan presentarse en las actividades de reconocimiento y prospección, en la etapa de exploración y en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 13 de la Ley 2099 de 2021, en ningún caso se desarrollarán actividades de exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018. Además, se deberán tener en cuenta las restricciones para las áreas del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ecosistemas estratégicos y áreas ambientalmente sensibles.

PARÁGRAFO 2o. Para solicitar la respectiva licencia ambiental, será un requisito contar con el Registro Geotérmico y los Permisos de Exploración y/o de Explotación, según sea el caso.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.4. RESPONSABILIDAD DEL DESARROLLADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador, que sea titular del Permiso de Exploración o Explotación, realizará todas las actividades por su cuenta y riesgo, por lo que serán de su exclusiva responsabilidad todas las gestiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse, a la gestión predial y la obtención de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, y de cualquier tipo de responsabilidad contractual y extracontractual en la que incurra.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.5. REGISTRO GEOTÉRMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, administrará el Registro Geotérmico. Este será público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones para su funcionamiento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, determinará las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán vigente y perderán este registro.

PARÁGRAFO 2o. Los permisos de Exploración o Explotación no otorgan en ningún caso los permisos o autorizaciones ambientales que sean requeridas.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.3.6. COEXISTENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1318 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Desarrollador buscará promover la coexistencia de los proyectos en caso de que exista superposición con otro proyecto del sector de minas y energía.

SUBSECCIÓN 4.  

ETAPA DE EXPLORACIÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO.  

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.1. OBJETIVO DE LA ETAPA DE EXPLORACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo de esta etapa es que el Desarrollador realice actividades de investigación, levantamiento y análisis de datos con el fin de comprobar la existencia y las condiciones del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica y usos en cascada de acuerdo con los requisitos técnicos.

PARÁGRAFO 1o. En esta etapa, el Desarrollador adelantará estudios, modelos y actividades que contribuyan al conocimiento geológico, geofísico, geoquímico del área, con el objeto de corroborar la existencia del Recurso Geotérmico y su respectivo reservorio, así mismo adelantará actividades y obras para la perforación de pozos exploratorios con el objeto de obtener muestras de rocas y fluidos a diferentes profundidades, las cuales permitirán, con la información geológica, geofísica y de fluidos recolectada durante la actividad, verificar las características geotérmicas y las temperaturas del subsuelo. El desarrollador deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.3.8.9.3.3. del Decreto número 1073 de 2015. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la normatividad que expida.

PARÁGRAFO 2o. El área máxima para esta fase será establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, en el cual señalará las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán el Registro Geotérmico.

ARTÍCULO 2.2.3.8.9.4.2. MECANISMOS DE ASIGNACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EXPLORACIÓN GEOTÉRMICA. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 1598 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, en el acto administrativo que expida, establecerá los mecanismos mediante los cuales se podrá obtener el permiso de que trata el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2099 de 2021, para el desarrollo de proyectos de exploración geotérmica, así como las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán el registro geotérmico, de acuerdo con las particularidades de cada una de las áreas.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6o de la Ley 2052 de 2020, la participación para la obtención del Permiso de Exploración y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento a dicho mandato legal.

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