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ARTÍCULO 2.2.3.7.5.7. DE OTRAS ACCIONES SOBRE LOS PREDIOS OBJETO DEL PROCESO DE SERVIDUMBRE. Quedan a salvo las acciones que tengan los tenedores de los predios materia del proceso, respecto de los titulares de derechos reales principales. Podrán ejercitarse ante la Justicia ordinaria y no suspenderán el curso del proceso de imposición de la servidumbre.

(Decreto número 2580 de 1985, artículo 7o)

CAPÍTULO VIII.

PROMOCIÓN, DESARROLLO Y UTILIZACIÓN DE LAS FUENTES NO

CONVENCIONALES DE ENERGÍA, (FNCE).

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

SECCIÓN 2.

DEDUCCIÓN ESPECIAL SOBRE EL IMPUESTO DE RENTA Y

COMPLEMENTARIOS.

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1. DEDUCCIÓN ESPECIAL EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER AL INCENTIVO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3. ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4. INVERSIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LEASING FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.5. EFECTO DE LAS ANULACIONES, RESOLUCIONES Y RESCISIONES DE LOS CONTRATOS EN NUEVAS INVERSIONES EN PROYECTOS DE FNCE O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.6. ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS INTEGRANTES DE PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE FNCE O GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

SECCIÓN 3.

EXCLUSIÓN DEL IVA.

ARTÍCULO 2.2.3.8.3.1. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER A ESTE INCENTIVO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

CAPÍTULO IV <SIC, SECCIÓN 4>.

EXENCIÓN DE GRAVAMEN ARANCELARIO.

ARTÍCULO 2.2.3.8.4.1. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER A ESTE INCENTIVO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

CAPÍTULO V <SIC, SECCIÓN 5>.

RÉGIMEN DE DEPRECIACIÓN ACELERADA.

ARTÍCULO 2.2.3.8.5.1. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER AL INCENTIVO DE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 829 de 2020>

CAPÍTULO VI <SIC, SECCIÓN 6>.

ADECUACIÓN DE TRÁMITES.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.1. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este delegue para tal fin, expedirá en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos para otorgar la Certificación de Beneficio Ambiental sobre la compra de equipos, elementos y maquinaria o la adquisición de servicios excluidos de IVA o sujetos de la deducción especial, por nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de la energía.

Dichas solicitudes de certificación serán decididas en un plazo de hasta noventa (90) días calendario, contados a partir de la radicación de la solicitud en dicha entidad con el lleno de los requisitos establecidos para ello.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.2. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Planeación Minero Energética establecerá en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos para: (i) el registro de proyectos de FNCE y (ii) emitir la certificación que avala la documentación del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario de que trata el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014. En el mismo plazo, deberá expedir la lista de bienes y servicios nacionales o que serán importados y que aplicarán para el beneficio de la exclusión del IVA.

La certificación que avala la documentación del proyecto exigida para la exención de gravamen arancelario y la exclusión de IVA serán emitidas en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la solicitud radicada en la UPME.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión administrativa correspondiente a las solicitudes de Certificación de Beneficio Ambiental y de exención de gravamen arancelario por Importación serán atendidas de conformidad con el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 o sus modificaciones y contra las decisiones que se adopten procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 2.2.3.8.6.4. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del presente decreto <Decreto 2143 de 2015> no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de Mediano Plazo vigente para sectores de Ambiente y de Minas y Energía.

SECCIÓN 7.

LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.1. OBJETO. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.3. OBJETIVOS. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.4. REVISIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.5. CARACTERÍSTICAS. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.6. TRASLADO A LA FÓRMULA TARIFARIA. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 2.2.3.8.7.7. OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo NULO>

SECCIÓN 8.

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA (FNCE).

SUBSECCIÓN 8.1.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A MUNICIPIOS Y DISTRITOS BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar parcialmente las transferencias a las que se refiere el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarios los municipios o distritos que se ubiquen únicamente en el área de influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 40% a aquellos municipios o distritos localizados únicamente en el área de influencia del proyecto de generación.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el área de influencia, el 100% de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, se destinará a los municipios y distritos que se ubiquen únicamente en dicha área-de influencia del proyecto de generación, eh los términos desarrollados en la presente subsección.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será únicamente la del proyecto de generación, de acuerdo con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente para el proyecto de generación.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.2. OBLIGADOS AL PAGO DE LA TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán obligados al pago de la transferencia de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.1 de la presente Subsección, quienes produzcan energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios.

La transferencia será equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho (CND), sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación total del país.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.3. ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que deban destinarse a los municipios o distritos por concepto del pago de las transferencias del sector eléctrico de las que trata la presente Subsección, serán administrados a través de una subcuenta independiente de ingresos por transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito.

Cuando el área de influencia del proyecto de generación se encuentre ubicada en jurisdicción de dos o más municipios y/o distritos, los recursos se distribuirán a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga respecto del área de influencia total del proyecto de generación.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 421 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios o distritos beneficiarios de las transferencias del sector eléctrico destinarán los recursos de estas transferencias a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos deberán estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos podrán ejecutar los recursos de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad común.

Los recursos de las transferencias del sector eléctrico, de que trata la presente subsección, podrán considerarse como una fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.1.5. LIQUIDACIÓN Y PAGO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 10 primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se les aplica la presente subsección harán la liquidación de los valores a transferir, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas.

La transferencia del resultado de la liquidación deberá efectuarse dentro de los 90 días siguientes, una vez vencido el término expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la liquidación mensual de las transferencias y el desembolso de los recursos, las empresas deberán informar de la respectiva actuación a los municipios o distritos beneficiarios.

SUBSECCIÓN 8.2.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES INDÍGENAS.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias a las que se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarias las comunidades indígenas certificadas por el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en el Área de Influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales a las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que existan.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente subsección, se definen los siguientes conceptos:

Área de Influencia del Proyecto de Generación. Será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental, o instrumento de manejo y control ambiental equivalente, que expida la autoridad ambiental competente para la construcción del proyecto de generación.

Comunidades Indígenas Beneficiarias. Son las comunidades indígenas que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces y que se encuentren ubicados en el Área de Influencia del Proyecto de Generación de ener gía eléctrica.

Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.

Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine l a UPME.

Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operaci ón de este.

Sujetos Obligados. Son los generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000 kilovatios, y en cuya Área de Influencia del Proyecto de Generación existan Comunidades Indígenas Beneficiarias.

Transferencias por generación de energía FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán cancelar aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios. Se exceptúa de estas transferencias, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.3. CERTIFICACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección, las comunidades indígenas que se encuentran ubicadas en el Área de Influencia del Proyecto de Generación y que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa a través del certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Indígenas Beneficiarias recibirán y administrarán los recursos de las transferencias de las que trata la presente Subsección.

A través de la Mesa de Planeación y Seguimiento, de que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.8. de la presente Subsección, se definirá en sesión oficial con las autoridades legítimas de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, el vehículo financiero por medio del cual el Sujeto Obligado deberá realizar el pago de las transferencias, siempre que tal vehículo permita hacer seguimiento a los recursos por parte de la autoridad competente. Esta decisión deberá ser oficializada mediante acta suscrita por las autoridades de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, y tendrá efectos vinculantes para las partes, además de gozar de legalidad y legitimidad ante las autoridades competentes.

Una vez se cuente con el vehículo financiero al que hace referencia el inciso anterior, la Comunidad Indígena Beneficiaria deberá enviar comunicación escrita al Sujeto Obligado informando que el depósito de los recursos de las transferencias deberá hacerse en dicho instrumento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.5. LIQUIDACIÓN, PAGO Y COMUNICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentadas en la presente subsección.

El depósito deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario

Dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito de los recursos de las transferencias, los Sujetos Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las Comunidades Étnicas Beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.8. de la presente subsección.

La obligación de pago de las transferencias se entenderá extinguida una vez se depositen los recursos en el vehículo financiero definido en la Mesa de Planeación y Seguimiento, en los términos que establece el artículo 2.2.3.8.8.2.4. de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.6. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Indígenas Beneficiarias.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos deberán contar con los estudios previos que sean necesarios para llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales como diseños, estudios técnicos y ambientales, costos de interventoría, entre otros, los cuales podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas a que se refiere la presente subsección o a través de cualquiera de las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1o de este artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.7. PROYECTOS INTEGRALES DE BENEFICIO COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover el desarrollo colectivo de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias de las que trata la presente subsección propenderán por ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.2.6. y deberán favorecer de manera equitativa a las Comunidades Indígenas Beneficiarias.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.8. MESA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los proyectos a ser financiados con los recursos a que se refiere esta Subsección, se establecerá una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará conformada por representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes legales y/o autoridades legítimas de las Comunidades Indígenas Beneficiarias, en atención a la estructura de gobierno propio de cada comunidad.

La Mesa de Planeación y Seguimiento se dará su propio reglamento y deberá estar conformada con anterioridad a la entrada en operación comercial del proyecto de generación de energía. Dicha Mesa, tendrá por finalidad la articulación entre las comunidades indígenas para la implementación de los proyectos o los Proyectos Integrales de Beneficio Común.

PARÁGRAFO 1o. La participación de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeación y Seguimiento será solo de acompañamiento.

PARÁGRAFO 2o. Al menos una vez al año, a partir del inicio de la operación comercial del proyecto, se convocará, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan Comunidades Indígenas Beneficiarias, deberán conformar dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.9. EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Indígenas Beneficiarias, a través de sus organizaciones representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en materia de contratación, y según lo establecido en los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Cuando en el territorio se identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, a través de la Mesa de Planeación y Seguimiento se definirán los ejecutores externos.

Para la ejecución contractual, se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía única.

PARÁGRAFO 1o. Todos los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados.

PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación y Seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.2.10. CUMPLIMIENTO DE LOS EJECUTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1302 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación del ejecutor se entenderá cumplida con la entrega satisfactoria del proyecto ante la Mesa de Planeación y Seguimiento.

En caso de que los ejecutores incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de su contratación, las Comunidades Indígenas Beneficiarias podrán adelantar las acciones legales correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y resarcir los perjuicios derivados de este.

SUBSECCIÓN 8.3.

TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto reglamentar las transferencias a las que se refiere el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de las que son beneficiarias las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (NARP) certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en el Área de Influencia del respectivo Proyecto de Generación de Energía Eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Los recursos que se recauden por concepto de estas transferencias se destinarán en un 60% en partes iguales a las comunidades étnicas beneficiarias, siempre que existan.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente subsección, se definen los siguientes conceptos:

Área de Influencia del Proyecto de Generación. Será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental, o instrumento de manejo y control ambiental equivalente, que expida la autoridad ambiental competente para la construcción del proyecto de generación.

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Son las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces y que se encuentren ubicadas en el Área de Influencia del proyecto de generación de energía eléctrica.

Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.

Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.

Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operación de este.

Sujetos Obligados. Son los generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000 kilovatios, y en cuya Área de Influencia del Proyecto de Generación existan Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias.

Transferencias por generación de energía FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán cancelar aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios. Se exceptúa de estas transferencias, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.3. CERTIFICACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS BENEFICIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentran ubicadas en el Área de Influencia del Proyecto de Generación y que hayan sido certificadas por el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa a través del certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del documento que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias recibirán y administrarán los recursos de las transferencias de las que trata la presente Subsección.

A través de la Mesa de Planeación y Seguimiento, de que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.8., de la presente Subsección, se definirá en sesión oficial con las autoridades legítimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, el vehículo financiero por medio del cual el Sujeto Obligado deberá realizar el pago de las transferencias, siempre que tal vehículo permita hacer seguimiento a los recursos por parte de la autoridad competente. Esta decisión deberá ser oficializada mediante acta suscrita por las autoridades de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, y tendrá efectos vinculantes para las partes, además de gozar de legalidad y legitimidad ante las autoridades competentes.

Una vez se cuente con el vehículo financiero al que hace referencia el inciso anterior, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias deberán enviar comunicación escrita al Sujeto Obligado informando que el depósito de los recursos de las transferencias deberá hacerse en dicho instrumento.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.5. LIQUIDACIÓN, PAGO Y COMUNICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentadas en la presente Subsección.

El depósito deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratoria a la tasa prevista en el Estatuto Tributario

Dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito de los recursos de las transferencias, los Sujetos Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las comunidades étnicas beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.8. de la presente Subsección.

La obligación de pago de las transferencias se entenderá extinguida una vez se depositen los recursos en el vehículo financiero definido en la Mesa de Planeación y Seguimiento, en los términos que establece el artículo 2.2.3.8.8.3.4., de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.6. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos deberán contar con los estudios previos que sean necesarios para llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales como diseños, estudios técnicos y ambientales, costos de interventoría, entre otros, los cuales podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas a que se refiere la presente Subsección o a través de cualquiera de las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1 de este artículo.

ARTÍCULO 2.2.3.8.8.3.7. PROYECTOS INTEGRALES DE BENEFICIO COMÚN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1475 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover el desarrollo colectivo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias de las que trata la presente Subsección propenderán por ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.3.6., y deberán favorecer de manera equitativa a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias.

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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