ARTÍCULO 2.2.3.7.2.5. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Los conflictos que se presenten entre las partes con motivo de la elaboración del inventario de los bienes que habrán de afectarse por la obra, serán dirimidos por la comisión a solicitud de cualquiera de las partes.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.6. SANCIÓN POR OPOSICIÓN INJUSTIFICADA A LA REALIZACIÓN DEL INVENTARIO. En el caso de que el propietario de un predio afectado por las obras impida o perturbe, sin causal justificativa, la realización del inventario, se hará acreedor a las sanciones que establece la ley. En tal evento podrá omitirse del inventario la firma de aquel.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.7. FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL REPRESENTANTE DE LOS PROPIETARIOS. El Ministerio del ramo señalará el monto de la remuneración que corresponde al representante de los propietarios de los predios afectados, por mensualidades vencidas. La entidad propietaria de la obra cancelará directamente al representante la suma establecida.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.8. POSESIÓN DE LA COMISIÓN TRIPARTITA. Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, los miembros de la comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán tomar posesión de sus cargos y acreditar que cumplen los requisitos para ello, ante la Secretaría General del Ministerio del ramo, o por delegación de este, ante la respectiva Gobernación. Ninguna persona podrá simultáneamente representar a los propietarios en dos o más comités de las obras a que se refiere la Ley 56 de 1981.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.9. DETERMINACIÓN DE ÁREAS. En la determinación del área afectada en cada predio a que se refiere el numeral 3) del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se tendrá en cuenta, a juicio de la entidad propietaria de las obras, no sólo los terrenos afectados por condiciones normales de operación, sino las franjas adicionales que pueden requerirse como protección por inundaciones probables o crecientes máximas, protección de taludes o reforestación.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.10. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE REUBICACIÓN FAMILIAR. La prima de reubicación familiar a que se refiere el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se reconocerá al jefe de familia que esté ocupando el inmueble al efectuarse el empadronamiento o censo incluido en el estudio económico y social del respectivo proyecto, bien sea que dicho jefe de familia ocupe el inmueble como propietario o como simple poseedor o arrendatario.
Para el reconocimiento de la prima de reubicación familiar el caso de obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, los interesados que no hubieren recibido ningún pago por tal concepto deberán acreditar su derecho por los medios idóneos de prueba.
Para el reconocimiento de la prima de negocio, los interesados deberán aportar las siguientes pruebas:
a) Constancia expedida por la autoridad competente de que el establecimiento funcionaba en el lugar desde antes de la fecha de expedición de la providencia que declare de utilidad pública la zona del proyecto;
b) Copia de la última declaración de renta, presentada con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública y en el cual aparezca el negocio como de propiedad del solicitante de la prima y las utilidades producidas por el establecimiento en ese periodo;
c) En el caso de que el establecimiento comercial o industrial sea de ínfima cuantía y el propietario no lo haga figurar en su declaración de renta, o no esté inscrito en las oficinas municipales de Industria y Comercio, la comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, con base en las probanzas aportadas y en los demás elementos de juicio de que disponga, fijará dentro del manual de valores unitarios la cuantía para el reconocimiento de la prima.
Tendrán derecho a la prima de reubicación familiar además del jefe de familia que habitaba el predio adquirido por la entidad propietaria de las obras, su cónyuge y los hijos que vivían con aquel y bajo su dependencia económica. Se tendrán como hijos que dependen económicamente de la cabeza familiar quienes en la fecha de la firma de la correspondiente escritura eran menores de edad y quienes no obstante haber alcanzado la mayor edad en la misma fecha, eran estudiantes o inválidos.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.11. AVALÚO. El avalúo de los inmuebles afectados por las obras, deberá ajustarse al inventario suscrito por las partes, de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 y por consiguiente, la entidad propietaria no estará obligada a reconocer las adiciones, reformas o mejoras permanentes que no figuren en aquel.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.12. PROGRAMAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE REFORESTACIÓN. Aunque un municipio tenga sólo parte de su territorio dentro de la hoya hidrográfica, se tendrá en cuenta toda el área del municipio para ejecutar los programas de electrificación rural y de reforestación.
Los programas de reforestación y electrificación rural se ejecutarán dando prioridad, dentro de la hoya hidrográfica, a las zonas más cercanas al embalse. En los de reforestación, también se dará prioridad a las zonas donde exista notoria erosión y donde se deban sustituir los cultivos existentes por siembra de bosques, dentro de la hoya hidrográfica o dentro de los municipios que la comprendan.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.13. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS EXCEDENTES. Realizados los programas de reforestación y, en general, de protección de los recursos naturales determinados en el plan de ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica, las entidades propietarias de Centrales Hidroeléctricas podrán invertir los recursos excedentes en incrementar los fondos en fideicomiso de que trata la parte final del artículo 31.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.14. PLANES Y PROGRAMAS DE INVERSIÓN PARA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Los planes y programas de inversión para protección del medio ambiente, a que están obligadas las Centrales Termoeléctricas conforme al literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, deberán tener en cuenta los efectos nocivos que, accidentalmente, puedan acarrear el transporte de los combustibles desde el sitio de producción hasta la planta.
PARÁGRAFO. Las entidades propietarias de Centrales Térmicas, harán las inversiones de que trata el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981 en las zonas de producción de los combustibles utilizados para la generación, de acuerdo con las recomendaciones del estudio económico y social.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.15. PROGRAMAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL. La asignación del otro 2 por ciento del valor de las ventas de energía que las entidades propietarias de plantas generadoras deben hacer, conforme al literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en programas de electrificación rural, se invertirá en la construcción de nuevas redes y obras necesarias para desarrollar los programas, teniendo en cuenta las prioridades señaladas en el estudio económico y social de que trata el artículo 6 de la misma ley.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.16. REFORESTACIÓN Y PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES. Las inversiones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 56 de 1981 se entenderán cumplidas con la contratación de los respectivos estudios y trabajos y la destinación de la partida correspondiente, por la entidad propietaria.
Los planes de inversiones en reforestación, protección de recursos naturales y del medio ambiente, así como en electrificación rural, serán remitidos por las entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica a las entidades encargadas de emitir concepto y aprobar el estudio ecológico, y a los respectivos gobernadores, intendentes o comisarios para los fines indicados en la citada norma legal.
PARÁGRAFO. En la liquidación del 4 por ciento correspondiente al año calendario de 1982 se incluirá, a opción de las entidades propietarias de las plantas, lo del tiempo comprendido entre la fecha de la vigencia de la Ley 56 de 1981 y el 31 de diciembre de ese mismo año, para su inversión dentro del año calendario de 1983.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.17. INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN. No habrá lugar a la sanción del 50 por ciento contemplada en el artículo 13 de la Ley 56 de 1981 si el incumplimiento en efectuar oportunamente la inversión de que se trata obedece a razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.18. PROTECCIÓN DE LOS BIENES. La protección de los bienes a que se refiere el artículo 15 de la Ley 56 de 1981 la hará efectiva la autoridad competente, por solicitud escrita de la entidad propietaria de los bienes amenazados por invasión, destrucción o perturbación en su uso y goce, o en la debida ejecución de las obras públicas a que ellos se destinan. Esta protección se hará de conformidad con las normas civiles y policivas vigentes.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 38)
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES.
ARTÍCULO 2.2.3.7.3.1. EXPROPIACIÓN DE BIENES. Para los efectos señalados en el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, entiéndase por decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, expedir por el Gerente, Director o representante legal de la entidad respectiva, la resolución que singulariza por su ubicación, linderos y propietarios o poseedores inscritos o materiales, los inmuebles afectados por la declaratoria de utilidad pública, para cumplir el requisito que exige el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso.
El acto administrativo a que se refiere el aparte segundo del mismo artículo 18 es el que contiene la decisión de la entidad propietaria de iniciar los juicios de expropiación a que haya lugar, por haber fracasado la vía de la negociación directa con los propietarios o poseedores.
PARÁGRAFO. Se entiende que hay negativa a enajenar cuando el propietario o poseedor del inmueble exige un valor superior a los aprobados en el manual de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o superior al avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si falta dicho manual.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.3.7.3.2. TRÁMITE DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
PARÁGRAFO. El retardo del Juez en dictar las providencias anteriores, lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 61 del Decreto 052 de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.3.7.3.3. PERMISOS DE ACCESO. Las entidades propietarias a que se refieren los artículos 2 y 7 de la Ley 56 de 1981 que requieran el acceso a predios poseídos por particulares, solicitarán por escrito el permiso de que trata el artículo 33 de la Ley 56 de 1981.
Copia de dicha solicitud será enviada al alcalde municipal respectivo quien deberá conminar al poseedor u ocupante dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud, si se opone a permitir el acceso, bajo las multas sucesivas autorizadas en el mismo artículo.
Los daños que se ocasionen con motivo de los trabajos que ejecute la entidad propietaria de las obras dentro del predio al cual tuvo acceso, los pagará de acuerdo a los valores señalados en el manual de precios elaborado por la Comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o por peritos, a falta de dicho manual.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.3.7.3.4. DE LOS APORTES. Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1o de la Ley 56 de 1981, programas de electrificación rural, el costo de estos que haya sido aprobado por la entidad propietaria se considerará como parte de su aporte por ventas de energía de que trata el literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.3.7.3.5. DE LAS REGLAMENTACIONES. Las reglamentaciones de la Ley 56 de 1981 relacionadas de manera directa y específica a las obras públicas para acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales, se expedirán por decreto separado.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 44)
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA.
DE LA PRIMERA OPCIÓN DE COMPRA.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.1. DE LA PRIMERA OPCIÓN DE COMPRA. Para efectos de lo señalado en el artículo 9o de la Ley 56 de 1981, la Primera Opción de Compra, corresponde a aquella situación jurídica mediante la cual, los bienes vinculados a la declaratoria de utilidad pública salen del tráfico comercial general, para reservarse exclusivamente a la posibilidad de adquisición por parte de la entidad señalada como propietaria del proyecto en la resolución de declaratoria de utilidad pública.
PARÁGRAFO 1o. Una vez transcurridos los dos (2) años de que trata el último inciso del artículo 9 de la Ley 56 de 1981, la Entidad Propietaria del proyecto deberá, dentro del mes siguiente a dicho vencimiento, informar por escrito a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, Alcaldías e Inspecciones de Policía de los municipios cuyos predios han sido afectados por la declaratoria de utilidad pública, que los mismos no se encuentran limitados por la Primera Opción de Compra.
PARÁGRAFO 2o. Si la entidad propietaria del proyecto no da cumplimiento a lo establecido en el parágrafo anterior, las Oficinas de Registro respectivas no estarán obligadas a impedir el ejercicio de los derechos inherentes a los propietarios o poseedores de los predios afectados por la declaratoria.
(Decreto 2444 de 2013, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.2. TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1537 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social prevista en el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 para los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas, será el siguiente:
1. Radicación de la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, suscrita por el respectivo Representante Legal, acompañándose de:
1.1 Descripción del proyecto en medio electrónico, en el que se indique:
a) Nombre del proyecto;
b) Diseños en los que se identifique la localización de equipos y de obras a construir en el área solicitada para la declaratoria de utilidad pública. Todos los documentos de diseños técnicos deberán contar con la firma del profesional competente con su respectiva matrícula profesional;
c) Descripción de la fase en la que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecución y tipo de proyecto, ubicación, municipios afectados, número y potencia de unidades de generación, tipo y kilómetros de líneas, total de hectáreas a declarar de utilidad pública e interés social debidamente sustentadas, posible fecha de entrada en operación y punto de conexión;
d) Autoridad ambiental ante la cual se adelantan los trámites respectivos para la ejecución del proyecto y el estado de los mismos;
e) Justificación de la necesidad del área para la ejecución del proyecto, donde se deberá describir la actividad a desarrollar por éste (generación, transmisión o distribución). En caso de ser de generación, el área deberá corresponder a parámetros de la industria;
1.2 Certificación de la empresa propietaria donde se especifique que el polígono, objeto de la solicitud de declaratoria de utilidad pública e interés social, no se superpone con áreas que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social, con proyectos para la producción o almacenamiento de hidrógeno verde y/o con proyectos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
1.3 Certificación de la empresa propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jurídica de la sociedad. Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal también deberá presentar una declaración juramentada sobre la legalidad de sus recursos y activos.
1.4 Concepto favorable vigente, cuando corresponda, sobre el punto de conexión emitido por parte de la Unidad de Planeación Minero Energético (UPME) o el transportador, dependiendo de su competencia y de la clasificación del proyecto, en los términos y aplicación de la normatividad vigente.
1.5 Información geográfica en medio digital del área a declarar de utilidad pública y que deberá referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexará:
a) Archivo shapefile;
b) Relación de las coordenadas en hoja de cálculo;
c) Plano en el que se ubique el área del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio del Interior acerca de la presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto;
d) Plano del proyecto firmado por el profesional competente, en el cual se identifiquen las áreas, debidamente georreferenciadas de la ubicación de las obras del proyecto;
e. Mapa en el que se ubique el área del proyecto.
1.6 Copia de la matrícula profesional de quien realizó el diseño eléctrico del proyecto.
1.7 Acto administrativo mediante el cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces, determina que, para la ejecución del proyecto, procede o no la consulta previa con comunidades: i) Indígenas; ii) Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; iii) Rom. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.
1.8 Certificación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o de quien haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos étnicos en el área comprendida dentro de las poligonales del proyecto. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.
1.9 Certificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o de quien haga sus veces, en la que se indique si el área de influencia del proyecto se sobrepone con un área macrofocalizada y/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular, inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente que afecte alguno de los predios del mismo. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.
1.10 Para proyectos de generación y cogeneración de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), pronunciamiento de la UPME en la que conste que el proyecto a declarar de utilidad pública e interés social se encuentra inscrito en Segunda Fase en el Registro de Proyectos. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.
1.11 En el caso de proyectos de transmisión o subtransmisión en el SIN, así como en los proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI), auto o actos administrativos mediante los cuales la autoridad ambiental decide sobre la alternativa presentada en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y/o Estudio de Impacto Ambiental, cuando a ello hubiere lugar, o establece que el proyecto no requiere licencia ambiental.
2. La Dirección de Energía Eléctrica verificará, por medio del certificado de existencia y representación legal, que la sociedad solicitante se encuentra activa y fue constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de radicación de los documentos señalados en el numeral 1o. de este artículo.
La anterior condición referente al plazo de constitución no aplicará para aquellas empresas que desarrollen proyectos destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables.
3. A partir de la recepción de los documentos solicitados por parte de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, ésta tendrá diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de los mismos para revisarlos.
En el evento que la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía tenga observaciones sobre la solicitud, o denote que la misma no cumple con la totalidad de la documentación anteriormente anotada, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que, por una única vez, la complete o atienda sus comentarios en el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento. En el caso de los documentos requeridos en los numerales: 1.4, 1.7, 1.10 y, 1.11 del presente artículo, y que hagan falta por aportar, la Dirección de Energía Eléctrica verificará con las autoridades competentes si los mencionados documentos reposan en dichas entidades.
4. Cuando no se complete la totalidad de la documentación requerida y/o no se atienda las observaciones llevadas a cabo por la Dirección de Energía Eléctrica después de haber requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado con las entidades relacionadas en la expedición de los documentos señalados en el numeral 3 del presente artículo, dicha Dirección dará por finalizado el trámite a través de oficio.
5. Una vez se cuente con la información requerida, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía enviará a la Oficina Asesora Jurídica un concepto técnico sobre la procedencia o no de la expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.
6. La Oficina Asesora Jurídica revisará la información presentada por el propietario del proyecto, así como el concepto técnico rendido por la Dirección de Energía Eléctrica, para con base en ello determinar si procede o no la declaratoria de utilidad pública. En caso de que sea procedente, proyectará el acto administrativo correspondiente para la firma del Ministro de Minas y Energía.
7. El Ministro de Minas y Energía, después de que se surta el trámite anterior y el proyecto de acto administrativo se haya publicado a comentarios de la ciudadanía, resolverá de fondo la solicitud que haga el propietario del proyecto sobre expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social en un término no mayor de un (1) mes.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 2052 de 2020, la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social y demás interacciones que deba hacer el propietario del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, serán en línea.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.3. DEL ACTO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1537 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro de Minas y Energía podrá, mediante resolución, declarar de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y para la producción y almacenamiento de hidrógeno verde, así como las zonas a ellos afectas.
PARÁGRAFO 1o. Contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social solo procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. De tal decisión se deberá comunicar a las autoridades correspondientes, así como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería y Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, para lo de sus respectivas competencias.
PARÁGRAFO 2o. La resolución señalará la entidad facultada para expedir el acto administrativo que decreta la expropiación.
PARÁGRAFO 3o. Con el fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, la entidad propietaria del proyecto deberá liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y/o a las autoridades correspondientes, las áreas de terreno que no requieran para la construcción del proyecto declarado de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.4. DEL ACTO QUE DECRETA LA EXPROPIACIÓN. El acto administrativo que decreta la expropiación, requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de expropiación a que hace referencia el artículo 399 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), o aquella que la modifique y/o adicione, procederá siempre y cuando haya fracasado la vía de negociación directa con los titulares de los bienes, o cuando estos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se señale al Ministerio de Minas y Energía como entidad facultada para expedir la resolución que ordena la expropiación, la entidad propietaria del proyecto deberá presentar la solicitud de expedición de la misma, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ocurrencia de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 2o. El propietario del proyecto que haya sido facultado para ello, expedirá el acto que ordena la expropiación, dentro del mes siguiente a la presentación de las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Contra la resolución que decreta la expropiación procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 2444 de 2013, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.5. TÉRMINO PARA EL INICIO DEL PROCESO DE EXPROPIACIÓN. De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) o aquella que la modifique y/o adicione, la demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
(Decreto 2444 de 2013, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.6. AUTORIZACIONES AMBIENTALES. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 143 de 1994, la empresa propietaria del proyecto deberá adelantar las actuaciones necesarias ante las autoridades ambientales competentes con el objeto de obtener los permisos establecidos en la Ley 99 de 1993 y las normas que la desarrollen, modifiquen o aclaren.
(Decreto 2444 de 2013, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.7. PREDIOS DESPOJADOS O ABANDONADOS FORZOSAMENTE. En el evento que con posterioridad al pronunciamiento gubernamental se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la declaratoria de utilidad pública e interés social ha sido abandonado o despojado forzosamente en los términos de la Ley 1448 de 2011, los funcionarios judiciales competentes, al pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad o posesión del bien, ordenarán las compensaciones pertinentes bajo los lineamientos legales.
PARÁGRAFO. Si dentro de las respectivas actuaciones judiciales no se acreditare por parte de los propietarios o poseedores de los bienes, buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios objeto de la declaratoria de utilidad pública e interés social, quedarán sujetos al resarcimiento del daño que hubiere causado y a la restitución o pago de la compensación a que hace referencia la Ley 1448 de 2011.
(Decreto 2444 de 2013, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.8. TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DE PROYECTOS DE HIDRÓGENO VERDE. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1537 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social prevista en el artículo 30 de la Ley 2169 de 2021 para proyectos y ejecución de obras para la producción y/o almacenamiento de hidrógeno verde, así como las zonas a ellas afectas, será el siguiente:
1. Radicar la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, suscrita por el respectivo Representante Legal, acompañándose de:
1.1. Descripción del proyecto en medio electrónico en el que se indique:
a) Nombre del proyecto;
b) Diseños en los que se identifique la localización de equipos y de obras a construir en el área solicitada para la declaratoria de utilidad pública e interés social. Todos los documentos de diseños técnicos deberán contar con la firma del profesional competente con su respectiva matrícula profesional;
c) Descripción de la fase en la que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecución y tipo de proyecto, ubicación, municipios afectados, número y potencia de unidades de generación (cuando aplique), capacidad del electrolizador o de la tecnología que se pretenda utilizar para la producción de hidrógeno verde, ficha técnica de la tecnología que se va a implementar para la producción de hidrógeno verde, total de hectáreas a declarar de utilidad pública e interés social debidamente sustentadas, posible fecha de entrada en operación y punto de conexión, cuando el proyecto lo necesite;
d) Justificación de la necesidad del área para la ejecución del proyecto, donde se deberá describir y tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
(i) la actividad a desarrollar por el proyecto (producción y/o almacenamiento de hidrógeno verde); (ii) la capacidad instalada del proyecto de generación, en el entendido que el área deberá corresponder a parámetros de la industria proyecto; y (iii) la relación del área a utilizar con la tecnología a implementar para llevar a cabo la producción de hidrógeno verde.
1.2. Certificación de la empresa propietaria donde se especifique que el polígono, objeto de la solicitud de declaratoria de utilidad pública e interés social, no se superpone con áreas que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social, con proyectos para la producción o almacenamiento de hidrógeno y/o con proyectos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
1.3. Certificación de la empresa propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jurídica de la sociedad. Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal también deberá presentar una declaración juramentada sobre la legalidad de sus recursos y activos.
1.4. Para aquellos proyectos que requieran punto de conexión, se deberá allegar concepto favorable vigente sobre el mismo emitido por parte de la UPME o el transportador, según corresponda, a cuyos activos se desee conectar el electrolizador o la tecnología, dependiendo de la clasificación del proyecto, en los términos y aplicación de la normatividad vigente.
1.5. Información geográfica en medio digital, del área a declarar de utilidad pública, y que deberá referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexará:
a) Archivo shapefile;
b) Relación de las coordenadas en hoja de cálculo;
c) Plano en el que se ubique el área del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio del interior acerca de la presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto;
d) Plano del proyecto firmado por el profesional competente, en el cual se identifiquen las áreas, debidamente georreferenciadas de la ubicación de las obras del proyecto;
e) Mapa en el que se ubique el área del proyecto.
1.6. Copia de la matrícula profesional de quien realizó el levantamiento topográfico y/o de quien diseñó los planos.
1.7. Acto administrativo mediante el cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces, determina que, para la ejecución del proyecto, procede o no la consulta previa con comunidades: i) Indígenas; ii) Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; iii) Rom. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.
1.8. Certificado de la ANT, o de quien haga sus veces, sobre la existencia de resguardos indígenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos étnicos en el área comprendida dentro de las poligonales del proyecto. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.
1.9. Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o de quien haga sus veces, en la que se indique si el área de influencia del proyecto se sobrepone con un área macrofocalizada y/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular, inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente que afecte alguno de los predios del mismo. Este documento no podrá haberse expedido con más de seis meses contados desde la radicación de la solicitud por parte del propietario del proyecto.
2. La Dirección de Energía Eléctrica verificará, por medio del certificado de existencia y representación legal de la sociedad solicitante, que la misma se encuentra activa y fue constituida por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de radicación de los documentos señalados en el numeral 1o. de este artículo.
En caso de ser una sociedad sin domicilio ni sucursal en Colombia, o cuya sociedad matriz tenga domicilio en el exterior, el propietario del proyecto deberá aportar el documento en el que acredite su existencia y representación legal y que cumpla con este fin en el ordenamiento jurídico de origen de la sociedad. Este documento deberá aportarse con la demás documentación señalada en el numeral 1o. de este artículo.
La condición referente al plazo de constitución, no aplicará para aquellas empresas que desarrollen proyectos destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para generación a partir de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables.
3. A partir de la recepción de los documentos exigidos por parte de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, ésta tendrá diez (10) días, siguientes a la fecha de radicación de los mismos, para revisarlos.
En el evento que la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía tenga observaciones sobre la solicitud, o advierta que la misma no cumple con la totalidad de la documentación, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que, por una única vez, la complete o atienda sus comentarios en el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento. En el caso de los documentos requeridos en los numerales: 1.4, y 1.7 del presente artículo que hagan falta por aportar, la Dirección de Energía Eléctrica verificará con las autoridades competentes si los mencionados documentos reposan en dichas entidades.
4. Cuando no se complete la totalidad de la documentación requerida y/o no se atienda las observaciones llevadas a cabo por la Dirección de Energía Eléctrica después de haber requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado con las entidades relacionadas en la expedición de los documentos señalados en el numeral 3o. del presente artículo, dicha Dirección dará por finalizado el trámite a través de oficio.
5. Una vez se cuente con la información requerida, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía enviará a la Oficina Asesora Jurídica un concepto técnico sobre la procedencia o no de la expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.
6. La Oficina Asesora Jurídica revisará la información presentada por el propietario del proyecto, así como el concepto técnico rendido por la Dirección de Energía Eléctrica, para con base en ello determinar si procede o no la declaratoria de utilidad pública. En caso de que sea procedente, proyectará el acto administrativo correspondiente para la firma del Ministro de Minas y Energía.
7. El Ministro de Minas y Energía, después de que se surta el trámite anterior y el proyecto de acto administrativo se haya publicado a comentarios de la ciudadanía, resolverá de fondo la solicitud que haga el propietario del proyecto sobre expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social en un término no mayor a un (1) mes.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 6o. de la Ley 2052 de 2020, la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social y demás interacciones que deba hacer el propietario del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energía, serán en línea.
PARÁGRAFO 2o. Los proyectos relacionados en el presente artículo deberán estar inscritos en el registro de proyectos de hidrógeno designado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía al momento de la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social. Hasta tanto entre en operación el sistema de registro de hidrógeno, estar registrado no será un requisito para presentar la solicitud de expedición del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.9. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1537 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía establecerá las causales de improcedencia de las solicitudes de expedición del acto de declaratoria de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.10. CESIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1537 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer la posibilidad y condiciones para la cesión del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública.
ARTÍCULO 2.2.3.7.4.11. VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1537 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de declaratoria pública e interés social tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria.
Luego de dicho término, el acto administrativo de la declaratoria de utilidad pública perderá su vigencia, excepto en aquellos casos en los que se haya iniciado el trámite de expropiación. En este caso, el acto administrativo mantendrá su vigencia hasta que se finalice el proceso de expropiación.
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES.
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.1. PROCESOS JUDICIALES. Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.
(Decreto número 2580 de 1985, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.2. DE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:
a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.
b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.
c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquella.
d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.
e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.
(Decreto número 2580 de 1985, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.3. TRÁMITE. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite:
1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandado, por el término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante.
2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso.
En el edicto emplazatorio se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o la indicación de que se trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad liten a los emplazados si no comparecen en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.
Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad liten, con quien se surtirá la notificación.
3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho.
Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad liten a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.
4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.
Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble.
6. En estos procesos no pueden proponerse excepciones.
7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.
Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan.
8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.
(Decreto número 2580 de 1985, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.4. DE LA NO EXIGENCIA DE UN REQUISITO. El acto administrativo a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, no es exigible en los procesos a que se refiere el presente decreto.
(Decreto número 2580 de 1985, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.5. REMISIÓN DE NORMAS. Cualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso.
(Decreto número 2580 de 1985, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.5.6. RÉGIMEN APLICABLE. Los procesos sobre servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, iniciados antes de la vigencia del Decreto 2580 de 1985, se sujetarán en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en este reglamento. No obstante los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, o principió a surtirse la notificación.
(Decreto número 2580 de 1985, artículo 6o)