ARTÍCULO 2.2.3.6.3.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. En el territorio de la República de Colombia, todos los usuarios del servicio de energía eléctrica sustituirán, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, las fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica, utilizando las fuentes de iluminación de mayor eficacia lumínica disponibles en el mercado.
El Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución los requisitos mínimos de eficacia, vida útil y demás especificaciones técnicas de las fuentes de iluminación que se deben utilizar, de acuerdo con el desarrollo tecnológico y las condiciones de mercado de estos productos.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficacia lumínica, la relación entre el flujo luminoso nominal total de la fuente y la potencia eléctrica absorbida por esta (Lúmenes / Vatios) L / W.
(Decreto 3450 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.3.2. PROHIBICIÓN. No se permitirá en el territorio de la República de Colombia la importación, distribución, comercialización y utilización de fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica.
PARÁGRAFO. Solo se permitirá la utilización de fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica en los casos excepcionales que establezca el Ministerio de Minas y Energía, previa concertación con la autoridad competente, según la actividad de que se trate.
(Decreto 3450 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.3.3. SEGUIMIENTO Y CONTROL. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los mecanismos de seguimiento y control para el cumplimiento del presente decreto.
(Decreto 3450 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.3.4. RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS PRODUCTOS SUSTITUIDOS. El manejo de las fuentes lumínicas de desecho o de sus elementos se hará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas por la autoridad competente.
(Decreto 3450 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.3.5. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. Las entidades públicas reportarán semestralmente al Ministerio de Minas y Energía, en el formato que para tal fin diseñará y publicará el Ministerio, las medidas adoptadas y los logros obtenidos en materia de consumo energético, a efectos de medir el avance del programa de sustitución. El Ministerio de Minas y Energía publicará en su página Web el informe del cumplimiento y el impacto de la medida a nivel nacional.
(Decreto 2331 de 2007, artículo 3o, modificado por el artículo 3 decreto 895 de 2008).
ARTÍCULO 2.2.3.6.3.6. RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LAS LUMINARIAS Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN. El manejo posconsumo de los productos de desecho que contengan residuos o sustancias peligrosas, se hará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas por la autoridad competente.
(Decreto 895 2008, artículo 4)
PRÁCTICAS CON FINES DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las medidas señaladas en el presente decreto para propiciar el uso racional y eficiente de energía eléctrica se aplicarán, en los siguientes productos y procesos:
1. En los productos utilizados en la transformación de energía eléctrica tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia:
a) Transformadores de potencia y de distribución eléctrica;
b) Generadores de energía eléctrica.
2. En los productos destinados para el uso final de energía eléctrica, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, en los siguientes procesos:
a) Iluminación;
b) Refrigeración;
c) Acondicionamiento de aire;
d) Fuerza motriz;
f) Calentamiento de agua para uso doméstico;
g) Calentamiento para cocción.
3. Las edificaciones donde funcionen entidades públicas.
4. Las viviendas de interés social.
5. Los sistemas de alumbrado público.
6. Los sistemas de iluminación de semaforización.
(Decreto 2501 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.2. REGLAMENTO TÉCNICO CON FINES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. Los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo, expedirán las normas técnicas para el diseño y porte de etiquetado con fines de uso racional y eficiente de energía eléctrica, aplicable a los productos que se relacionen con los procesos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.3.6.4.1. de este decreto.
(Decreto 2501 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.3. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Uso racional y eficiente de Energía Eléctrica en vivienda de interés social. A partir del tercer año contado desde el 4 de julio de 2007, como requisito para recibir subsidios del Presupuesto Nacional, los constructores de vivienda de interés social y en general aquellas que reciban estos recursos públicos, deberán incorporar en los diseños y en la construcción de la vivienda, aspectos de uso eficiente y racional de energía de conformidad con los parámetros técnicos que para tal efecto establezcan los Ministerios de Minas y Energía, y, Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 2501 de 2007, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.4. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO. El Ministerio de Minas y Energía expedirá el reglamento técnico correspondiente al uso racional y eficiente de energía eléctrica en iluminación y alumbrado público.
(Decreto 2501 de 2007, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.5. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN SEMAFORIZACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación técnica correspondiente para que a partir del quinto año de la fecha de expedición del presente decreto, se promueva la utilización de tecnologías de iluminación de mayor eficiencia en los sistemas de semaforización pública, tanto para las instalaciones nuevas como para sus modificaciones.
(Decreto 2501 de 2007, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.6. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad civil, penal, y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente decreto, será las que determinen las disposiciones legales vigentes.
(Decreto 2501 de 2007, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.7. PUBLICACIÓN PARA OBSERVACIONES Y NOTIFICACIÓN INTERNACIONAL. Para dar cumplimiento al artículo 2.9 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, y a las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones aplicadas, los anteproyectos de Reglamentos Técnicos que se elaboren, se publicarán en las páginas Internet oficiales de los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo y Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en esta etapa temprana los sectores y otros interesados puedan formular sus observaciones. Así mismo, los textos de los proyectos de Reglamentos Técnicos sobre los temas aquí referidos se notificarán internacionalmente, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte.
(Decreto 2501 de 2007, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.8. MENCIÓN DE HONOR. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 697 de 2001, se establece como incentivo el otorgamiento de Menciones de Honor a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que hayan contribuido con el fomento y promoción del Uso Racional y Eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales.
Dicha mención será otorgada por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución motivada, previo análisis del aporte o contribución al país.
(Decreto 2225 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.9. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 474 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de Publicidad Exterior Visual que utilicen el servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN), ante la presencia de circunstancias extraordinarias que pongan en riesgo la prestación de dicho servicio, acorde a la calificación que efectúe el Ministerio de Minas y Energía, deberán contribuir a disminuir el consumo para alcanzar los mayores beneficios en el uso eficiente de la energía.
De persistir la alta demanda energética que pueda llevar a la limitación del suministro de energía, según la misma valoración que adelante el Ministerio de Minas y Energía, los alcaldes municipales podrán, transitoriamente, fijar condiciones que incluyan horarios y zonas de restricción de la Publicidad Exterior Visual que utilice el servicio de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar las informaciones pertinentes a las autoridades locales respecto de la implementación de las medidas de ahorro adoptadas.
DE LAS OBRAS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 2.2.3.7.1. ENTIDADES PROPIETARIAS. Las entidades mencionadas en el artículo 2o de la Ley 56 de 1981 que acometan las obras de que trata el artículo 1o de la misma Ley, deberán reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
La identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva estructura regional, serán determinados por el estudio socio-económico de que trata el artículo 6 de la misma Ley.
Las controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2. REPOSICIÓN O ADECUACIÓN DE BIENES. Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de cantera o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión, deberán reponer o adecuar, a su cargo los bienes de uso público y los de propiedad de los municipios que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente, pero si ello fuere posible a juicio del Ministerio de Minas y Energía, deberán pagar el valor de tales bienes, conforme al avalúo que haga el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin perjuicio de las obligaciones que señala el Código de Recursos Naturales sobre protección del medio ambiente.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 2o)
IMPUESTOS, COMPENSACIONES Y BENEFICIOS.
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.1. Para efectos del cálculo a que se refiere el parágrafo del artículo 4o de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio.
El avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el literal b) del mismo artículo 4o, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.
El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.2. COMPENSACIONES. El reconocimiento de la compensación de que trata el literal a) del artículo 4o de la Ley 56 de 1981 se hará así:
1. Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y
2. Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.3. CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN. Para calcular el monto de la compensación se aplicará el avalúo catastral promedio de que trata el parágrafo del artículo 4o de la Ley 56 de 1981, tanto a los predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad propietaria.
Los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la entidad propietaria se revisarán cada vez que se haga revalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación que corresponda al respectivo municipio para el año siguiente.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.4. IMPUESTO PREDIAL VIGENTE. Se entiende por impuesto predial vigente para efectos del parágrafo del artículo 4o de la Ley 56 de 1981 el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.5. COMPENSACIONES PREVIAS. Cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1981 se hayan celebrado convenios entre los municipios y la entidades propietarias de las obras para otorgarle a aquellos compensaciones por razón de las mismas obras mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos revertirán a las entidades propietarias a partir del primero (1o) de enero de 1983.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.6. FONDOS ESPECIALES DE INVERSIÓN. Los fondos especiales a que se refiere el artículo 5o de la Ley 56 de 1981 serán manejados por la respectiva Tesorería Municipal, mediante una cuenta especial que será fiscalizada por la Contraloría del respectivo Departamento o Municipio, si la hubiere.
El Tesorero Municipal expedirá las constancias correspondientes al recibo de los dineros de que trata el citado artículo 5o, a favor de la entidad propietaria de la obra y en la misma fecha en que se produzca el pago.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.7. OBRAS CIVILES PRINCIPALES. Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 56 de 1981 se entienden por obras civiles principales:
A. Para centrales hidroeléctricas:
1. La presa principal
2. El sistema de conducción del agua hasta la casa de máquinas
3. La casa de máquinas o sea el edificio que aloja los equipos generadores, denominada también caverna de máquinas en el caso de centrales subterráneas
4. Los túneles o conductos de descarga del agua turbinada desde la casa o caverna de máquinas hasta el río.
B. Para centrales termoeléctricas:
Las centrales térmicas son de dos tipos a saber:
1. Turbinas movidas por vapor y
2. Turbinas movidas por gas.
En las del primer tipo las obras civiles principales están constituidas por el edificio principal que aloja los grupos turboalternadores y en las del segundo, están constituidas por las fundaciones en concreto para el soporte de los grupos turboalternadores.
Se excluyen de la denominación de obras civiles principales, tanto en hidroeléctricas como en térmicas, las obras preliminares, auxiliares y secundarias, tales como los estudios, las vías de acceso a las obras principales, excavaciones, conducciones de los combustibles, línea de energía para la construcción, vivienda para el personal y todas las demás obras no descritas expresamente como obras civiles principales en este artículo.
La licitación podrá hacerse para todas las obras civiles principales o para una o varias de ellas. La fecha para el pago del primer contado del que habla el parágrafo 1o del artículo 5o de la Ley 56 de 1981, será la fecha de la apertura de la primera licitación, cuando las obras se liciten por partes.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.8. ADQUISICIÓN DE PREDIOS EN VARIAS ENTIDADES TERRITORIALES. Si los predios se adquieren en forma parcial, los avalúos catastrales que servirán de base para calcular el monto del pago de que trata el literal a) del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 a favor de los municipios, serán los que proporcionalmente correspondan a las áreas que efectivamente se adquieran y se programen adquirir por las entidades propietarias.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.9. REPOSICIÓN DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO. Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado, mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de 1981, obras diferentes de las ordenadas por el artículo 3 de la Ley, el costo de estas últimas que haya sido aportado por la entidad propietaria se imputará al valor de su aporte al fondo especial de que trata el artículo 5o de la Ley.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.10. FECHA DE ENTRADA EN OPERACIÓN Y CAPACIDAD INSTALADA. Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de actividades de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación de la capacidad instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
La proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto, en cada caso.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.11. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio autorizado por los literales a) y c) del artículo 7o de la Ley 56 de 1981, regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen para las entidades propietarias de las obras de que trata el mismo artículo, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación eléctrica.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.12. EXTENSIÓN DEL IMPUESTO. El gravamen de que trata el literal a) del artículo 7o de la Ley 56 de 1981, no se extiende a las entidades que generan energía eléctrica para su consumo propio y no para la venta al público. Tampoco respecto de las pequeñas plantas móviles de generación que presten servicios en las zonas no interconectadas al Sistema Interconectado Nacional.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 16)
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.1. SOLUCIONES DE VIVIENDA Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Las soluciones de vivienda y servicios complementarios para alojar y servir al personal que se emplee en las obras, son las necesarias en el sitio de los trabajos, para el manejo y administración del proyecto por la entidad propietaria y la que requieran los contratistas de las obras para dar alojamiento provisional y los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, salud, educación y recreación al personal empleado en las labores de construcción de acuerdo a los pliegos de condiciones y contratos de la respectiva entidad propietaria.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.2. PRIMERA OPCIÓN DE COMPRA. La primera opción de que trata el artículo 9o de la Ley 56 de 1981 se contará desde la fecha de la providencia que declare de utilidad pública la zona del respectivo proyecto.
El término para ejercer la opción de compra se extiende hasta el vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, conforme al artículo 10 de la Ley 56 de 1981.
Las oficinas de registro de instrumentos públicos darán prelación al registro de las escrituras que se otorguen en favor de la entidad propietaria de las obras y a la expedición de los certificados de registro y tradición que tales entidades soliciten.
Para todo efecto legal se entiende que el procedimiento señalado en el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 se aplica solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de voluntad con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o bienes materia del contrato o de la negociación.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.3. COMISIÓN TRIPARTITA. Para integrar la comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 el representante de la entidad propietaria y el representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, serán designados conforme a sus estatutos.
El representante de los propietarios de los predios afectados será nombrado en asamblea de estos últimos, con base en la información del área del respectivo proyecto.
La entidad propietaria de la obra hará la citación para la asamblea, indicando el lugar, el día y la hora, procurando la mayor facilidad para la asistencia de los interesados.
Dicha convocatoria se hará por los medios de comunicación existentes en la región, al menos con un mes de anticipación y mediante aviso en la alcaldía o alcaldías correspondientes.
La asamblea de propietarios será supervigilada por el alcalde respectivo, o por un representante del Ministerio del ramo al cual pertenezcan las obras, quien verificará si los asistentes tienen realmente el carácter de propietarios de los predios afectados, de acuerdo con la lista o censo de estos últimos.
Los propietarios podrán hacerse representar mediante autorización escrita, presentada personalmente ante la alcaldía o ante notario.
Para la elección se requerirá que asistan o estén representados, al menos, la tercera parte de los predios afectados. Si en la primera reunión no se logra dicho quórum, se hará una segunda convocatoria, con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha fijada. En esta nueva asamblea la elección se hará con cualquier número plural de asistentes.
La elección de representantes de los propietarios se efectuará por votación directa de los asistentes, siendo elegido aquel que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate en la votación, se escogerá a la suerte entre los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos el representante principal y su suplente.
Dentro de los 5 días siguientes a la realización de la asamblea deberá comunicarse al Ministerio respectivo el nombre del representante elegido y de su suplente.
En caso de vacancia del cargo de representante de los propietarios, tanto principal como suplente, el Ministerio del ramo designará interinamente su reemplazo mientras la asamblea de propietarios efectúa la nueva elección, siguiendo los trámites señalados en este artículo para la primera.
El representante de los propietarios elegido en la asamblea o nombrado por el Ministerio, deberá, preferentemente ser propietario o poseedor de uno o varios de los predios afectados.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.4. MANUAL DE VALORES UNITARIOS. Los valores unitarios que se señalen en el manual de que trata el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán ser aprobados al menos por dos de los tres representantes que integran la comisión.
La aprobación del manual corresponderá al Ministerio de Minas y Energía cuando se trate de obras para generación y transmisión eléctrica, o para explotación de canteras y minas a cielo abierto o minas de aluvión.
Los valores unitarios asignados en el manual tendrán vigencia durante la adquisición de los predios del respectivo proyecto.
Con el manual de precios unitarios la entidad propietaria del proyecto procederá a determinar los avalúos comerciales de los predios, aplicando los valores, normas y procedimientos establecidos en aquel.
(Decreto 2024 de 1982, artículo 20)