ASPECTOS TÉCNICOS Y AMBIENTALES.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.1. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.2. PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.3. TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.4. EVALUACIÓN. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.5. SUSCRIPCIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. <Artículo NULO>
FORMALIZACIÓN EN ÁREAS CON TÍTULO MINERO.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.1. POSIBILIDADES DE FORMALIZACIÓN. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.2. MEDIACIÓN. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.3. PARTICIPACIÓN DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.4. PRIORIDAD DE ESTUDIO. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.5. BENEFICIOS PARA LOS CEDENTES. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.6. INCORPORACIÓN DE ÁREAS A UNA RESERVA. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.7. CESIÓN DE ÁREAS EN PROGRAMAS DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. <Artículo NULO>
ZONAS RESTRINGIDAS Y FORMALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.8. <SIC> ZONAS DE RESERVA FORESTAL. <Artículo NULO>
ACTIVIDADES NO SUSCEPTIBLES DE FORMALIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.1. CAUSALES DE RECHAZO. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.2. COMUNICACIÓN A AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.3. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL. <Artículo NULO>
FORMALIZACIÓN MINERA EN EL CERRO MARMATO O CERRO EL BURRO DEL MUNICIPIO DE MARMATO, CALDAS.
<Subsección adicionada por el artículo 1 de la Decreto 1153 de 2025>
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1153 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto implementar un enfoque diferencial en los trámites y procesos de registro para la aplicación de las figuras de formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro el Burro del municipio de Marmato, departamento de Caldas, con fundamento en el artículo 5o de la Ley 2250 de 2022.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.6.2. IMPLEMENTACIÓN EN EL SIGM DEL TRÁMITE Y REGISTRO DE CONCESIONES MINERAS EN COTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1153 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Impleméntese en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) el trámite y registro de las concesiones mineras por cotas para posibilitar la formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro el Burro del municipio de Marmato, ubicado en el departamento de Caldas.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.6.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1153 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección aplica a las personas que hayan sido identificadas por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces en el "Informe de Caracterización Minera del municipio de Marmato (ANM - 2025)", así como a las formas asociativas que puedan conformarse entre las personas caracterizadas, quienes han ejercido actividades de minería en el Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato del departamento de Caldas.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.6.4. REGISTRO POR COTAS EN EL SIGM EN EL CERRO MARMATO CON FINES DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1153 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces incorporará en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) el trámite y otorgamiento de las concesiones mineras por cotas para la formalización minera en el Cerro Marmato o Cerro El Burro del municipio de Marmato ubicado en el departamento de Caldas, con base en el modelo digital del terreno que describe las condiciones técnicas y excepcionales del mismo, elaborado por el instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
PARÁGRAFO. Los trámites y registros a los que se refiere el presente artículo no implican bajo ninguna circunstancia la modificación de las condiciones contractuales de las concesiones otorgadas, más allá de aquellas que estén previstas en las disposiciones legales vigentes y que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del presente decreto.
SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los lineamientos dispuestos en esta Sección reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros definidos de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5.5 del presente Decreto, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente a dicho título.
Al igual, desarrolla las condiciones para la devolución y administración de las áreas devueltas por el beneficiario de un título minero, como resultado de un proceso de mediación o por decisión directa de éste, para la formalización de pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en el área objeto de devolución o por reubicación de los que se encuentran en un área distinta a la zona devuelta y que la requieren debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores.
PARÁGRAFO. La suscripción del Subcontrato de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la Formalización Minera se podrán realizar en cualquier etapa del título minero.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.2. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El titular minero que se encuentre interesado en celebrar un Subcontrato de Formalización Minera, deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera Nacional, con la siguiente información:
a) Identificación del título minero.
b) Indicación del mineral o minerales que se extraen.
c) Datos generales e identificación del pequeño minero o explotadores mineros de pequeña escala con quien se va a subcontratar, de los grupos o asociaciones de economía solidaria constituidas de conformidad con las disposiciones aplicables a las mismas, o de los representantes legales, según corresponda; anexando la documentación soporte, tales como: fotocopia de la cédula de ciudadanía para personas naturales, certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas, que contenga en su objeto social la exploración y explotación de minerales.
d) Indicación del área a subcontratar, la cual debe ser definida por el titular minero, teniendo en cuenta el mínimo legal, justificando que el porcentaje del área del título que no será objeto de subcontratación garantizará el cumplimiento de las obligaciones del título minero.
e) Plano del área objeto a subcontratar, de acuerdo con los requerimientos señalados en la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
f) Indicación de la antigüedad de la explotación de los pequeños mineros.
PARÁGRAFO. En los casos en que se quiera por parte del titular minero celebrar un Subcontrato de Formalización para minerales diferentes a los otorgados por el Estado, el titular deberá adelantar el trámite de adición de minerales bajo los términos del artículo 62 de la Ley 685 de 2001.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.3. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos referidos en el artículo anterior se evaluarán dentro del término dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001. En el evento de que se determine que los documentos aportados no cumplen con lo establecido en la presente Sección, se requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta (30) días subsane o corrija las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento y el archivo de la solicitud, acorde con lo establecido por el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.4. VISITA DE VIABILIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad minera realizará una visita de viabilización al área a subcontratar, con el fin de verificar que las labores estén siendo adelantadas por pequeños mineros desde antes del 15 de julio de 2013, así como los aspectos técnicos y de seguridad minera de estas operaciones. De esta visita se elaborará un informe en el que se viabilice o no la celebración del Subcontrato de Formalización Minera.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que la autoridad minera evidencie que el pequeño minero que se encuentra desarrollando actividades mineras en el área a subcontratar, presentó con anterioridad a la expedición de la Ley 1658 de 2013 solicitud de legalización de minería en cualquiera de sus programas o hizo parte de un proceso de amparo administrativo, respecto del área objeto de la solicitud, no requerirá visita, siempre que los documentos aportados o visitas realizadas con anterioridad, le permitan a la Autoridad Minera Nacional determinar que se trata de un pequeño minero y que cumple con los términos y condiciones establecidos en la presente sección. En caso contrario, es decir, si dicha autoridad no consigue establecer que se cumplen con los anteriores requisitos, así lo manifestará y ordenará la realización de la visita de viabilización, mediante auto de trámite.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.5. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de rechazo de la solicitud de Subcontrato de Formalización Minera:
a) Cuando el informe de visita determine que no es viable técnicamente autorizar la suscripción del Subcontrato de Formalización Minera;
b) Cuando el pequeño minero o asociación de pequeños mineros con los que se pretende celebrar el Subcontrato de Formalización Minera hayan suscrito otro Subcontrato de Formalización Minera, sean beneficiarios de un título minero o de un área de reserva especial.
c) Cuando el titular minero pretenda subcontratar con una persona jurídica que no cuente con la capacidad legal para adelantar actividades de exploración y explotación de minerales y en caso de ser persona natural, cuando no cumpla con la capacidad establecida en el Código Civil.
d) Cuando no se obtenga la sustracción de las zonas de reserva de que trata la Ley 2 de 1959, por parte del titular minero, previa a la celebración del subcontrato.
e) Cuando el área a subcontratar se encuentre superpuesta con zonas excluidas de la minería.
f) Cuando se trate de un mineral diferente al del título minero, salvo que la autoridad minera haya aceptado la adición del mineral solicitada para efectos de celebrar el subcontrato por parte del titular minero.
g) Cuando el informe de visita determine que los trabajos realizados por el pequeño minero no son anteriores al 15 de julio de 2013.
h) Cuando la autoridad minera, después de evaluada la justificación presentada por el titular minero en relación con el porcentaje del área que continuará libre de subcontratos, determine que esta no garantiza las obligaciones del título minero.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.6. AUTORIZACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluada la documentación presentada y de acuerdo con el informe que viabiliza el Subcontrato de Formalización Minera, la Autoridad Minera Nacional mediante acto administrativo, autorizará la suscripción del subcontrato y concederá un plazo al titular minero, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para que allegue el Subcontrato de Formalización Minera suscrito por las partes, so pena de entenderse desistido el trámite de autorización previa.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.7. CONTENIDO MINUTA DE SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Minuta del Subcontrato de Formalización Minera contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
a) Identificación de las partes.
b) Objeto contractual: Debe estar destinado al trabajo bajo el amparo de un título minero, de las actividades de explotación del mineral objeto de ese título minero.
c) Descripción del área, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015.
d) Duración: El Subcontrato de Formalización se suscribirá por un período no inferior a cuatro (4) años que podrá prorrogarse de manera sucesiva previa aprobación de la Autoridad Minera Nacional, pero no podrá ser superior a la vigencia del título minero.
e) Descripción de las obligaciones a cargo del subcontratista y del titular minero.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.8. APROBACIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aportado el Subcontrato de Formalización Minera suscrito por las partes, la Autoridad Minera Nacional mediante acto administrativo lo aprobará, y en dicho acto ordenará que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se realice su anotación en el Registro Minero Nacional correspondiente al título minero bajo el cual se celebró el subcontrato.
En el evento en que el subcontrato aportado no cumpla con el contenido de la minuta, la Autoridad Minera Nacional requerirá al titular minero para que en el término de un (1) mes subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.9. PLAN DE TRABAJOS Y OBRAS COMPLEMENTARIO PARA LAS LABORES DE AUDITORÍA O FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el término de un (1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, atendiendo los términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular minero, mediante la suscripción del mismo.
El Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial será un anexo del Programa de Trabajos y Obras (PTO) del titular minero, cuando dicho titular cuente con este documento; en el evento de encontrarse el titular en etapa de exploración este plan será anexado al Programa de Trabajos y Obras PTO del titular minero cuando este sea aprobado por la Autoridad Minera Nacional.
Para la aprobación o formulación de objeciones del PTOC la Autoridad Minera Nacional tendrá el plazo previsto por el artículo 281 del Código de Minas, esto es treinta (30) días hábiles contados a partir de su presentación.
De requerir el subcontratista modificación o adición al PTOC, se deberá solicitar a la Autoridad Minera Nacional la aprobación de dicha adición o modificación con la manifestación expresa por escrito del titular minero aceptando dicha modificación y/o adición.
PARÁGRAFO. Para efectos de esta Sección, se entiende la Fiscalización Diferencial, como la herramienta de monitoreo y seguimiento para vigilar el cumplimiento de las normas y las obligaciones contraídas a través de un "Subcontrato de Formalización Minera" a las que deben sujetarse los pequeños mineros o explotadores mineros de pequeña escala para la adecuada explotación de los recursos naturales no renovables.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.10. CONTENIDO DEL PLAN DE TRABAJOS Y OBRAS COMPLEMENTARIO PARA LA FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para fiscalización diferencial deberá contener mínimo lo siguiente:
a) Delimitación definitiva del área de explotación objeto del subcontrato.
b) Mapa topográfico de dicha área.
c) Ubicación, cálculo y características de las reservas que habrán de ser explotadas en desarrollo del Subcontrato de Formalización Minera.
d) Descripción y localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y si es del caso, de transformación.
e) Producción mensual y anual.
f) Plan Minero de Explotación.
g) Plan de Obras de Recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del sistema alterado.
h) Plan de cierre de la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.11. INSTRUMENTO DE CONTROL Y MANEJO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá solicitar la respectiva Licencia Ambiental a la Autoridad Ambiental competente, para lo cual deberá allegar ante dicha autoridad, el certificado de inscripción del subcontrato en el Registro Minero Nacional y el Estudio de Impacto Ambiental. El subcontratista aportará a la Autoridad Minera Nacional como constancia, el auto de inicio de trámite de licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustitu yan.
En el evento de contar el titular minero con la Licencia Ambiental vigente y la misma incluya el proyecto, obra o las actividades a desarrollar en el área del Subcontrato de Formalización Minera, la misma podrá ser cedida parcialmente, de conformidad con la normatividad vigente.
De estos trámites, tanto de la solicitud de la Licencia Ambiental como de la solicitud de cesión de esta, el subcontratista deberá mantener informada a la Autoridad Minera Nacional, quien podrá efectuar los requerimientos a que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Desde la autorización del Subcontrato de Formalización Minera y hasta la obtención del licenciamiento ambiental, el subcontratista deberá dar estricto cumplimiento y aplicación a las Guías Ambientales para la formalización, adoptadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante este término no habrá lugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001. El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la mencionada guía, o la generación del daño ambiental, dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.12. FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL, SEGUIMIENTO Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobado el Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC), se procederá a adelantar la fiscalización diferencial de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del capítulo 9 del título V del presente Decreto.
La Autoridad Minera Nacional podrá en cualquier momento realizar visitas al área autorizada y aprobada del Subcontrato de Formalización Minera, con el fin de verificar las condiciones técnicas y de seguridad de las labores que se desarrollan por parte del subcontratista. En todo caso, las visitas de seguimiento y fiscalización que se realicen al área del Subcontrato de Formalización Minera serán independientes a las del titular minero.
Desde la autorización del Subcontrato hasta la aceptación de la terminación de este por parte de la Autoridad Minera Nacional, la responsabilidad respecto de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato y de las derivadas del Subcontrato de Formalización Minera, estarán a cargo del subcontratista. Sin embargo, el titular minero, dentro de su autonomía empresarial, podrá en la minuta del subcontrato establecer cuáles obligaciones del Subcontratista quedan a su cargo.
PARÁGRAFO. El Subcontratista será responsable del cierre minero y demás impactos causados por la explotación minera, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al titular minero, cuando el área objeto del Subcontrato de Formalización Minera esté amparada por la Licencia Ambiental otorgada a dicho titular.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.13. REQUERIMIENTOS DE LA VISITA DE SEGUIMIENTO AL ÁREA SUBCONTRATADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la Autoridad Minera Nacional durante el desarrollo de la visita detecte que la explotación minera no cumple con las condiciones técnicas, operativas y de seguridad mínimas establecidas en la ley, deberá establecerlo en el acta de visita, así como el requerimiento de subsanación de las mismas mediante la implementación de medidas preventivas; para lo cual establecerá un término para su cumplimiento, so pena de la imposición de las sanciones pertinentes y la terminación de la aprobación del subcontrato.
La Autoridad Minera Nacional realizará las visitas de verificación necesarias para constatar el cumplimiento de los requerimientos realizados, e informará al subcontratista y al titular minero sobre las conclusiones y recomendaciones de la visita.