ARTÍCULO 2.2.5.4.2.14. PROHIBICIONES FRENTE AL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Subcontrato de Formalización Minera no será objeto de cesión en ningún caso, ni parcial ni total, por parte del subcontratista y no podrá tener una duración mayor a la del título minero en donde se desarrolla.
La producción del mineral objeto de explotación en el área correspondiente al Subcontrato de Formalización Minera no excederá los límites máximos adoptados por el Gobierno nacional para pequeña minería, mediante el Decreto 1666 de 2016 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.15. PRÓRROGA DEL TÉRMINO DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término pactado en el Subcontrato de Formalización Minera podrá ser prorrogado sucesivamente por las partes, para lo cual el titular minero, tres (3) meses antes del vencimiento del término inicialmente pactado, deberá dar aviso a la Autoridad Minera Nacional con el fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Subcontrato de Formalización Minera y de ser procedente dicha prórroga, la Autoridad Minera Nacional la aprobará y ordenará la correspondiente anotación en el Registro Minero Nacional.
La Autoridad Minera Nacional aprobará la prórroga mediante acto administrativo, evento en el cual el subcontratista deberá actualizar el Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, así como el instrumento de control y manejo ambiental para dicho subcontrato en caso de requerirlo, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2.16. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de terminación del Subcontrato de Formalización Minera, las siguientes:
a) La terminación del título minero, bajo el cual se aprobó el Subcontrato de Formalización Minera.
b) La contratación o utilización de personas menores de 18 años en el desarrollo del Subcontrato de Formalización Minera.
c) La ejecución de obras y labores de minería por fuera del área comprendida en el Subcontrato de Formalización Minera.
d) La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.
e) El incumplimiento de lo establecido en la Ley 1658 de 2013, respecto a la reducción y eliminación del uso del mercurio en la actividad minera.
f) Por orden judicial en firme.
g) La suspensión de las actividades de explotación minera en el área del subcontrato por más de seis (6) meses, sin causa o justificación de orden técnico, económico o de orden público que no haya sido autorizada por la Autoridad Minera Nacional.
h) La no aplicación de las Guías Ambientales para la Formalización antes de la aprobación del instrumento ambiental, previo pronunciamiento de la Autoridad Ambiental.
i) El incumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera.
j) La terminación del "Subcontrato de Formalización Minera" por las causales previstas por las partes que suscribieron el subcontrato, lo cual debe ser informado a la Autoridad Minera Nacional por el titular minero.
k) La no iniciación del trámite o la no obtención de la licencia ambiental o no sea posible la cesión de este instrumento.
l) La revocatoria de la Licencia Ambiental que ampare el área del Subcontrato de Formalización Minera.
m) La disolución de la persona jurídica beneficiaria del Subcontrato de Formalización Minera o por muerte del subcontratista.
n) Por el no pago de las regalías respectivas por parte del subcontratista.
o) Por agotamiento del mineral.
p) La no presentación del Plan de Trabajos y Obras Complementario para fiscalización diferencial, dentro del término señalado por la Autoridad Minera Nacional.
q) La comercialización de volúmenes superiores de minerales a los aprobados en Plan de Trabajos y Obras Complementario para fiscalización diferencial.
DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.1. DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La devolución de áreas para la formalización minera, es la realizada por el titular minero como resultado de un proceso de mediación o por decisión directa de este, con el fin de contribuir a la formalización de la pequeña minería.
PARÁGRAFO. Esta devolución se puede realizar para (i) formalizar a los pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación en el área del título minero, o (ii) para aquellos que se encuentran adelantando labores de explotación en un área distinta a la del título minero, y que debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores, requieran ser reubicados.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.2. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE ÁREAS POR PARTE DEL TITULAR MINERO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de devolución de áreas será presentada ante la Autoridad Minera Nacional por el titular minero, con los siguientes requisitos:
a) Nombre, identidad y domicilio del titular minero, del pequeño minero, del grupo o asociación de economía solidaria constituida de conformidad con las disposiciones aplicables a la misma, o del representante legal; siempre y cuando se encuentren determinados. Tratándose de persona jurídica, aportar el certificado de existencia y representación legal que en su objeto tenga incluidas expresamente las actividades de exploración y explotación minera.
b) Identificación del título minero sobre el cual se pretende realizar la devolución de áreas a favor de la formalización minera, con el respectivo plano topográfico del área objeto de devolución, el cual deberá presentarse atendiendo los requisitos dispuestos en la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) Justificación por parte del titular minero de que el área objeto del título, luego de la devolución, garantizará el cumplimiento de las obligaciones pactadas para el mismo.
d) Solicitud de propuesta de contrato de concesión para el caso de la devolución de áreas donde existan explotaciones de pequeños mineros.
PARÁGRAFO. El titular minero, podrá aportar información geológica-minera que contribuya al conocimiento del área objeto de devolución, en caso de contar con esta.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.3. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud, la Autoridad Minera Nacional la evaluará y verificará que el título minero se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones al momento de la presentación de la solicitud. Dicha evaluación se realizará dentro del término dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001.
PARÁGRAFO. Evaluados los requisitos de la solicitud de devolución de área para la Formalización Minera, y en caso de que se determine que no cumplen con lo establecido en la presente Sección, se requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta (30) días, subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento y el archivo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.4. VISITA DE VIABILIZARÍAN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los requisitos de la solicitud de devolución de áreas para la Formalización Minera, la Autoridad Minera Nacional realizará una visita al área objeto de devolución con el fin de verificar el área viable para explotación y los aspectos técnicos y de seguridad minera de la misma. En los casos en que la solicitud sea para la reubicación de mineros que se encuentran en zonas diferentes a la devuelta, se verificará si esta cumple con las condiciones para la explotación minera.
La Autoridad Minera Nacional de acuerdo con lo observado en la visita, elaborará el informe técnico sobre la viabilidad o no de aceptar la devolución de área y de celebrar el Contrato de Concesión Minera.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.5. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE ÁREA PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de rechazo de la solicitud de devolución de área, las siguientes:
a) Cuando el informe de visita determine que no es viable técnicamente aprobar la devolución de área para la Formalización Minera.
b) Cuando al pequeño minero a favor de quien se realiza la devolución de áreas tenga título minero inscrito o haya suscrito un Subcontrato de Formalización Minera en un área diferente al área objeto de devolución o sea beneficiario de un Área de Reserva Especial.
c) Cuando el titular minero no se encuentre a paz y salvo en las obligaciones del título minero al momento de presentar la solicitud de devolución del área para la Formalización.
d) Cuando el Ministerio de Minas y Energía o la Autoridad Minera Nacional encuentren que las áreas que son objeto de devolución no contribuyen al objetivo de la Formalización Minera o no cumplen con los requisitos para ello.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.6. APROBACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los requisitos solicitados en la presente Sección para la Devolución de áreas, la Autoridad Minera Nacional con base en el informe técnico de viabilidad, procederá mediante acto administrativo a la aprobación de la devolución de área a favor de la formalización de pequeños mineros.
En caso de tratarse de devolución parcial de área, la Autoridad Minera Nacional deberá expedir el acto administrativo de aprobación de la devolución de área a favor de la formalización de pequeños mineros, el otrosí o acto correspondiente de reducción de área del título minero. En caso de cumplir con los requisitos legales, se otorgará el contrato de concesión para la formalización de pequeños mineros, los cuales deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional, previa modificación del Programa de Trabajos y Obras.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.7. REGISTRO DE LAS ÁREAS DEVUELTAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo de aprobación de la devolución de áreas para la Formalización Minera, la Autoridad Minera Nacional ordenará que se realice la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional dentro del término dispuesto por el artículo 333 de la Ley 685 de 2001.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.8. BANCO DE ÁREAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 983 de 2026. Ver Sección 2.2.5.4.5>
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.9. RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS ÁREAS DEVUELTAS PARA EL PROGRAMA DE FORMALIZACIÓN PARA PEQUEÑOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que al titular minero se le haya aprobado mediante acto administrativo debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, la devolución de áreas para el programa de formalización minera, no habrá responsabilidad alguna de este en relación con la actividad minera y los impactos ambientales generados por el pequeño minero en el ejercicio de la misma en el área devuelta.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier pasivo o reclamación que se derive de las actividades mineras que se desarrollaron en el área devuelta por el titular minero, previas a la aprobación de la devolución de áreas por parte de la Autoridad Minera Nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.10. SUBCONTRATOS Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El titular minero que haya suscrito Subcontratos de Formalización Minera aprobados de acuerdo con lo establecido en este decreto, podrá devolver áreas para la formalización, caso en el cual deberá cumplir con los requisitos legales establecidos para el efecto.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.11. INSTRUMENTOS MINEROS Y AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos mineros y ambientales para regularizar la actividad minera en las áreas objeto de devolución serán el Contrato de Concesión y la Licencia Ambiental.
PARÁGRAFO. Mientras se otorga el Contrato de Concesión a los pequeños mineros que se encuentran adelantando actividades de explotación en el área objeto del título minero, estos deberán dar aplicación a las guías mineras adoptadas por la autoridad minera nacional y a las guías ambientales expedidas por la autoridad ambiental.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.12. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mismo término dispuesto para la evaluación de la devolución de áreas, la Autoridad Minera Nacional evaluará la propuesta de contrato de concesión que fue presentada con la solicitud de devolución, si encuentra que dichos documentos no cumplen con lo establecido para el efecto por la normatividad vigente, requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta (30) días subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento de la solicitud, de acuerdo con lo previsto por el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Evaluada la solicitud y realizada la visita de viabilización cuando sea procedente, la Autoridad Minera Nacional requerirá al pequeño minero para que dentro del término máximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo plazo, presente el Programa de Trabajos y Obras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, so pena de declararse desistida la solicitud, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.13. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de Contrato de Concesión para la Formalización Minera, será rechazada de presentarse las causales señaladas en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.14. SUSCRIPCIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Después de la aprobación del Programa de Trabajo y Obras (PTO), la Autoridad Minera Nacional suscribirá con el pequeño minero beneficiario, el correspondiente Contrato de Concesión para la Formalización Minera.
El Contrato de Concesión que se suscriba con los pequeños mineros en las áreas devueltas para el programa de formalización minera, se otorgará en etapa de explotación y se regulará por lo previsto en la Ley 685 de 2001, o la que la adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.15. APLICACIÓN DE GUÍAS AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la suscripción del Contrato de Concesión para la formalización minera y hasta que los pequeños mineros obtengan la respectiva Licencia Ambiental, deberán aplicar las guías ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, caso en el cual no habrá lugar a proceder respecto de los pequeños mineros mediante la medida prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de las acciones administrativas ambientales que deban imponerse por parte de las autoridades ambientales competentes, en caso de daño ambiental.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.16. PERMISOS AMBIENTALES Y/O LICENCIA AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez inscrito en el Registro Minero Nacional el Contrato de Concesión para la Formalización Minera, el pequeño minero titular deberá solicitar la respectiva licencia ambiental, aportando para el efecto el estudio de impacto ambiental.
El pequeño minero titular aportará a la Autoridad Minera Nacional, como constancia, el auto de inicio de trámite de licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.17. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De no existir viabilidad ambiental para el proyecto, corresponderá a las autoridades ambientales competentes imponer con cargo al pequeño minero, medidas de restauración, recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por la actividad minera, tendientes a efectuar un cierre adecuado de la explotación.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.18. REUBICACIÓN DE PEQUEÑOS MINEROS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La reubicación de pequeños mineros en áreas devueltas, se realizará por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta los listados de pequeños mineros que hayan solicitado procesos de formalización minera. Los mineros a reubicar deberán iniciar el trámite ordinario de concesión, para lo cual deberán presentar solicitud de contrato de concesión minera cumpliendo con los requisitos que establezca la Autoridad Minera Nacional de acuerdo con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3.19. TRANSITORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones y diligencias iniciadas, así como los términos que hubieren empezado a correr bajo la vigencia del Decreto 480 de 2014, continuarán rigiéndose por lo previsto en este, hasta su finalización.
REQUISITOS DIFERENCIALES PARA EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN A LOS MINEROS DE PEQUEÑA ESCALA Y BENEFICIARIOS DE DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección aplica a las personas naturales o jurídicas que sean Mineros de Pequeña Escala que no cuenten con título minero y a los Beneficiarios de Devolución de Áreas para la formalización minera.
ACCESO AL CONTRATO.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.1.1. CONDICIONES DE ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Mineros de Pequeña Escala señalados en el artículo 2.2.5.4.4.1.1.3 de esta Sección y los Beneficiarios de Devolución de Áreas para la formalización, que no cuenten con título minero, podrán acceder por una única vez, a un solo contrato de concesión mediante requisitos diferenciales.
PARÁGRAFO 1o. Los interesados no podrán presentar simultáneamente más de una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales a los que se refiere la presente Sección.
PARÁGRAFO 2o. Una vez obtenido el contrato mediante requisitos diferenciales, los Mineros de Pequeña Escala y los Beneficiarios de Devolución de Áreas para la formalización, podrán ser beneficiarios de otros títulos mineros en los términos y condiciones establecidos en el Código de Minas para el régimen ordinario.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.1.2. OPCIONES DE CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados con solicitudes de:
(i) propuestas de contrato de concesión; (ii) legalización o formalización de minería tradicional, y (iii) área de reserva especial, siempre y cuando todos los miembros de la comunidad solicitante manifiesten su acuerdo, podrán optar por continuar con el trámite bajo el cual fueron presentadas o por el de propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales previsto en la presente Sección.
PARÁGRAFO. La autoridad minera nacional expedirá el acto administrativo que determine las condiciones para acogerse a la modificación de solicitudes a propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales, el cual incluirá entre otros aspectos, la fecha límite de solicitud de modificación, la procedencia de la modificación y la fecha de entrada en operación del módulo de radicación de las propuestas.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.1.3. MINEROS DE PEQUEÑA ESCALA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de esta Sección y para poder acceder al contrato de concesión con requisitos diferenciales, los Mineros de Pequeña Escala serán los que cumplan los siguientes requisitos:
a) No contar con un título minero vigente.
b) Requerir en concesión un máximo de hasta 100 hectáreas bajo el sistema de cuadrícula minera.
c) Que su producción atienda el volumen máximo anual establecido según el tipo de mineral, como se muestra a continuación:
| Grupo de Minerales | Minería Subterránea | Minería a Cielo Abierto |
| Carbón (Ton/año) | Hasta 20.000 | N/A* |
| Materiales de Construcción (M3/año) | N/A | Hasta 10.000 |
| Metálicos (Ton/año)** | Hasta 22.000 | Hasta 35.000 |
| No Metálicos (Ton/año)*** | Hasta 16.000 | Hasta 20.000 |
| Metales Preciosos (oro plata y platino) (Ton/año) o (M3/año)**** | Hasta 10.000 Ton/año | Hasta 165.000 M3/año |
| piedras preciosas y semipreciosas (M3/año) | Hasta 6.000 | N/A* |
* N/A: El mineral no aplica para este tipo de minería.
** El volumen de producción hace referencia a material mineralizado.
*** Incluye los minerales industriales y los otros no metálicos no definidos en la tabla.
**** El Volumen de producción hace referencia a material removido para minería subterránea.
En los casos no especificados como material mineralizado se hace referencia a material removido.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.1.4. BENEFICIARIOS DE DEVOLUCIÓN DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pequeños mineros a favor de quienes opere la devolución de áreas de acuerdo con la normatividad vigente aplicable, así como los pequeños mineros que requieren ser reubicados debido a restricciones ambientales o sociales en la zona donde están ejerciendo sus labores; se sujetarán a las hectáreas y producción prevista para la clasificación de la pequeña minería señalada en los artículos 2.2.5.1.5.4 y 2.2.5.1.5.5 del presente decreto.
REQUISITOS DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.2.1. REQUISITOS DIFERENCIALES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Mineros de Pequeña Escala y los Beneficiarios de Devolución de Áreas para la formalización, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Selección del área libre o área de solicitud de conversión o área objeto de devolución que sea requerida en concesión, en el Sistema Integral de Gestión Minera;
b) Señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental competente según el área solicitada;
c) Indicación del mineral o minerales objeto del contrato;
d) Presentación del anexo técnico, el cual debe incluir entre otros aspectos, el programa mínimo exploratorio, la idoneidad laboral y ambiental, y el estimativo de la inversión mínima que se requiere para la exploración, de acuerdo con los términos de referencia diferenciales adoptados por la autoridad minera nacional.
Para los contratos que inician en etapa de explotación, el estimativo de inversión se calculará con fundamento en los flujos financieros que se presenten como parte del anexo técnico conforme a la operación actual;
e) Acreditación de la capacidad económica, de acuerdo con los criterios diferenciales que expida la Autoridad Minera Nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015;
PARÁGRAFO 1o. Los Mineros de Pequeña Escala a que hace referencia esta Sección y los Beneficiarios de Devolución de Áreas que requieran ser reubicados, podrán solicitar con la presentación de la propuesta, que una vez otorgado el contrato, se autorice la realización de actividades de exploración con explotación anticipada, para lo cual deberán presentar adicionalmente, dentro del anexo técnico establecido en el literal d) del presente artículo, un diagnóstico de las actividades de explotación, geología básica, un plan minero y un plan de cierre. Este documento deberá tener en cuenta las condiciones, medidas y actividades que aseguren el cumplimiento de los Reglamentos de Seguridad e Higiene Minera.
De la misma manera, deberán tramitar la licencia ambiental de acuerdo con los Términos de Referencia Diferenciales establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para estos efectos.
PARÁGRAFO 2o. Para la propuesta de contrato de concesión minera con requisitos diferenciales presentada por los Beneficiarios de Devolución de Áreas que se encuentran realizando actividades en el área del titular, minero que realiza la devolución, no aplicará el requisito contenido en el literal d) del presente artículo, y en su lugar se deberá presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO) en los términos señalados por el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 y demás normas complementarias.
DE LA PROPUESTA.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.3.1. PRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La propuesta de contrato de concesión de que trata esta sección se presentará por los Mineros de Pequeña Escala y por los Beneficiarios de Devolución de Áreas, en el Sistema Integral de Gestión Minera con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.5.4.4.1.2.1., de la Subsección 2, de acuerdo con los términos de referencia diferenciales para la presentación del anexo técnico de que trata el literal d) del artículo 2.2.5.4.4.1.2.1. y los criterios diferenciales para la acreditación de la capacidad económica expedidos por la Autoridad Minera referido en el literal e) del artículo 2.2.5.4.4.1.2.1.
PARÁGRAFO. Los Beneficiarios de Devolución de Áreas que se encuentran realizando actividades de explotación en el área del titular minero que realiza la devolución, deberán suscribir un contrato de concesión atendiendo los lineamientos señalados en el artículo 2.2.5.4.3.14. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.3.2. ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables para el estudio y evaluación de las propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales de que trata la presente Sección, el procedimiento y condiciones establecidas en la Ley 685 de 2001 y demás normas que resulten aplicables.
CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.4.1. VIABILIZACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De aprobarse por la Autoridad Minera los aspectos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.4.4.1.2.1, el contrato de concesión se otorgará en etapa de exploración con explotación anticipada, la cual tendrá la misma vigencia del periodo exploratorio, consagrado en el artículo 71 de la Ley 685 de 2001. Esta etapa podrá ser prorrogada por 2 años, y por una sola vez, siempre y cuando la solicitud de prórroga se encuentre debidamente justificada, se presente la actualización del anexo técnico de que trata el literal d) del artículo 2.2.5.4.4.1.2.1., y se solicite con una antelación no menor a 3 meses anteriores al vencimiento del periodo inicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la mencionada ley.
En todo caso, sin la aprobación del anexo técnico y sin la obtención de la licencia ambiental para pequeña escala que se deriva del estudio de impacto ambiental presentado con los términos de referencia diferenciales establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no podrán realizarse actividades de construcción y montaje ni de explotación.
PARÁGRAFO. Antes del vencimiento definitivo del término señalado en el presente artículo, el concesionario deberá presentar el Programa de Trabajos y Obras y solicitar la modificación de la respectiva licencia ambiental si a ello hubiere lugar.
BENEFICIOS.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.5.1. BENEFICIOS PARA LOS MINEROS DE PEQUEÑA ESCALA Y BENEFICIARIOS DE DEVOLUCIÓN DE ÁREAS QUE ACCEDIERON AL CONTRATO DE CONCESIÓN MEDIANTE REQUISITOS DIFERENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Mineros de Pequeña Escala y Beneficiarios de Devolución de Áreas que hayan accedido al contrato de concesión a través de las condiciones establecidas en la presente Sección, tendrán los siguientes beneficios:
a) Acompañamiento técnico integral por parte de la autoridad minera, siempre y cuando los Mineros de Pequeña Escala de que trata esta sección y los Beneficiarios de Devolución de Áreas lo soliciten.
b) Fiscalización diferencial, de acuerdo con los lineamentos que al respecto sean dados por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. La ejecución de las labores de acompañamiento que realice la autoridad minera no eximirá a los Mineros de Pequeña Escala y a los Beneficiarios de Devolución de Áreas del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y de la imposición de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4.1.5.2. PREVISIONES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de contratos de concesión con requisitos diferenciales podrán integrar las áreas dadas en concesión, sin perder los beneficios aquí establecidos, siempre y cuando con la integración, no excedan el área máxima de cien (100) hectáreas o ciento cincuenta (150) hectáreas, según corresponda; y los volúmenes de producción dispuestos para cada uno de estos mineros.
Así mismo, podrán ceder sus derechos o reclasificar su proyecto en los términos señalados en la ley. En el evento de aprobarse la cesión total o parcial de derechos, solo habrá lugar a mantener los beneficios descritos en la Ley 1955 de 2019 o la que la modifique, adicione o sustituya, respecto de la fiscalización diferencial y acompañamiento técnico en los casos en que el cesionario cumpla con las condiciones de Minero de Pequeña Escala de que trata la presente norma. Lo mismo aplicará para el caso de la aprobación de la cesión de áreas y la reclasificación que se realice del proyecto cuando se exceda la producción establecida en la presente Sección.
PARÁGRAFO. En la cesión de derechos del contrato de concesión con requisitos diferenciales, el cedente no podrá presentar una nueva solicitud de propuesta de contrato de concesión con los requisitos de que trata esta Sección.
BANCO DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA.
<Sección adicionada por el artículo 1 del Decreto 983 de 2026>
ARTÍCULO 2.2.5.4.5.1 BANCO DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 983 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Crear y reglamentar el Banco de áreas para la formalización minera, con las áreas señaladas en el artículo 2.2.5.4.5.3 del presente decreto, el cual será administrado por la autoridad minera para la formalización de los mineros tradicionales y los mineros informales de pequeña escala que desarrollan actividades sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5.2. MANUAL OPERATIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 983 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de Áreas para la Formalización Minera será administrado por la autoridad minera, la cual adoptará e implementará un manual operativo que atenderá como mínimo, a los siguientes criterios:
1. Flexibilización de los trámites y reducción de los tiempos para que los destinatarios de la formalización accedan con facilidad y se resuelvan de forma expedita, lo anterior incluye el ajuste a los procedimientos de la autoridad minera para la identificación de las Áreas para la Formalización.
2. Establecer los requisitos e instancias para la evaluación de las áreas que pudieren conformar el Banco de Áreas para la Formalización Minera de acuerdo con el artículo 2.2.5.4.5.3., así como los criterios, y análisis técnicos-sociales necesarios para la identificación y evaluación de las áreas que se incluirán, así como de los mineros beneficiarios de estas.
3. Establecer los mecanismos e instrumentos de promoción y publicidad de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder al proceso de formalización minera, en los lugares donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formaliz ación Minera.
4. Identificar los instrumentos y mecanismos para la asignación de las áreas· para la formalización minera, los cuales podrán materializarse a través de Propuestas de Contratos de Concesión, entre otros.
5. Establecer los lineamientos para la priorización de los posibles beneficiarios teniendo en consideración las particularidades de cada uno de ellos.
6. Identificar las áreas que de acuerdo con las solicitudes recibidas puedan llegar a ser objeto de asignación a los potenciales beneficiarios, las cuales tendrán reserva especial para su asignación y no podrán ser afectadas por el término de los dos (2) años para su exclusión del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
7. Implementar mecanismos e instrumentos de publicidad que incluya promover in situ donde se encuentran ubicadas las personas o grupo de personas que podrán ser potencialmente beneficiarios del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
PARÁGRAFO. La autoridad minera en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía elaborará el manual operativo en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5.3. FUENTES QUE INTEGRAN EL BANCO DE ÁREAS PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 983 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de Áreas para la Formalización Minera estará integrado por las siguientes fuentes:
1. Las áreas devueltas por el concesionario en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, siempre que sea como resultado de un proceso de mediación y previa evaluación de la autoridad minera.
2. Las áreas que sean objeto de devolución y/o transferencia por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en aplicación del régimen especial de dicha entidad, con excepción de aquellos que sean entregados en administración, por estar afectados por medidas cautelares o extinción de dominio según lo definido por la Ley 1708 de 2014 o la norma que la modifique o adicione.
3. Áreas que sean objeto de devolución por parte del titular minero como resultado de un proceso de mediación o por decisión voluntaria de este, con el fin de contribuir a la formalización de la pequeña minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015.
4. Áreas mineras liberadas como resultado del proceso de devolución contemplado en el artículo 7o de la Ley 2250 de 2022.
5. Áreas de los títulos objeto de terminación por renuncia, siempre que el titular haya manifestado expresamente su intención de destinarlas para fines de formalización y que cumplan con los criterios técnicos y jurídicos establecidos por la autoridad minera en el manual operativo, en armonía con las políticas adoptadas por el Gobierno nacional para el sector minero, contemplado en el artículo 108 de la Ley 685 de 2001.
6. También podrán ingresar al Banco de Áreas para la Formalización Minera, aquellas áreas de inversión del Estado sobre las cuales se haya declarado su terminación por parte de la autoridad minera, contemplado en los artículos 31, 248 y 355 de la Ley 685 de 2001.
PARÁGRAFO 1o. Las áreas que integren el Banco de Áreas para la Formalización Minera solo podrán tener la finalidad de ser otorgadas para la formalización de mineros(as) tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en el que no existan o no se presenten mineros(as) tradicionales y de pequeña escala o de pequeña minería, interesados en el proceso de formalización en las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera de que trata el presente decreto, la autoridad minera procederá a liberar las áreas para ser otorgadas a través del procedimiento ordinario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Si contados dos (2) años a partir de la fecha en que haya sido aceptada la devolución por parte de la autoridad minera las áreas no han sido asignadas para la formalización estas serán liberadas para ser otorgadas mediante el régimen ordinario y, 2) se haya cumplido con la obligación de publicidad y convocatoria masiva a la ciudadanía, garantizando el principio de trasparencia, a través de medios de comunicación ubicados en los territorios donde se encuentran las áreas destinadas a la formalización minera y en la página web de la autoridad minera o cualquier otro medio idóneo para cumplir los fines del presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. La gestión, administración y trazabilidad de las áreas incorporadas al Banco de Áreas para la Formalización Minera se efectuará a través de la plataforma AnnA Minería, como herramienta oficial del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) administrada por la autoridad minera.
PARÁGRAFO 4o. Las áreas liberadas como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera una vez finalizado el procedimiento administrativo dispuesto para ese efecto, podrán ser sujeto de análisis conforme a lo establecido en el artículo 4o de la Ley 2250 de 2022, sus complementarias, las que la adicionen o sustituyan y demás normas reglamentarias en materia de formalización para determinar su incorporación al Banco de Áreas para la Formalización Minera.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5.4. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 983 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera serán destinadas a la formalización de los mineros tradicionales, de los mineros informales de pequeña escala o de pequeña minería con vocación de formalización de acuerdo con el Plan Único de Legalización y Formalización Minera (PULFM) o el que haga sus veces, que no cuenten con solicitudes o títulos vigentes y que se encuentren en las siguientes situaciones:
1. Realización de actividades de explotación en las áreas incorporadas en el Banco de Áreas para la Formalización Minera, o
2. Requieran ser reubicados por restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde estén ejerciendo sus labores y expresen su voluntad de serlo.
Lo anterior, sujeto a los lineamientos del manual operativo para la administración del Banco de Áreas para la Formalización Minera.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5.5. OTORGAMIENTO DE LAS ÁREAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 983 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las áreas que integran el Banco de Áreas para la Formalización Minera serán otorgadas por la autoridad minera, a través de alguno de los mecanismos para la formalización establecidos en las normas vigentes, atendiendo a los requerimientos técnicos y jurídicos que cada uno disponga y a las condiciones de cada solicitante.
PROYECTOS MINEROS ESPECIALES.
<Capítulo renumerado como Capítulo 15 por el artículo 2 del Decreto 983 de 2026>
DE LA LUCHA CONTRA LA MINERÍA ILEGAL.
LEGALIZACIÓN MINERA.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1. DEFINICIÓN. Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo no se consideran explotadores de minas de propiedad estatal sin título quienes se encuentran amparados en los artículos 152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en tal virtud no podrán acogerse al presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata esta sección los beneficiarios de títulos mineros, otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional. Tales títulos deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 685 de 2001.
En ningún caso podrán los interesados en solicitudes o propuestas de contrato de concesión pretender modificar el trámite de las mismas para acogerse a los beneficios o prerrogativas de esta sección. Tales solicitudes deberán continuar su trámite de conformidad con las normas que les sean aplicables.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.2. MINEROS SIN TÍTULO MINERO INSCRITO EN REGISTRO MINERO NACIONAL. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, que pretendan beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, deberán diligenciar el formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energía y presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades mineras delegadas.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente sección, entiéndase por autoridades mineras delegadas aquellas entidades que de conformidad con los artículos 320 de la Ley 685 de 2001 y 9o de la Ley 489 de 1998 son objeto de delegación de funciones mineras.
PARÁGRAFO 2o. En las ciudades distintas a las de ubicación de las sedes de las autoridades mineras delegadas, el interesado podrá presentar su solicitud en:
1. Las sedes del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, ubicadas en Cartagena y Popayán o quien haga sus veces.
2. Ante Notario o Alcalde de su residencia o por envío a través de correo certificado a Minercol Ltda. sede Bogotá o quien haga sus veces.
Los funcionarios indicados en este parágrafo deberán hacer constar en el formulario de solicitud la fecha y hora de presentación de la misma y proceder al envío inmediato del formulario y sus anexos a Minercol Ltda. Sede Bogotá o quien haga sus veces, a través de correo certificado y de los medios electrónicos que estén a su alcance.
En el caso en que la solicitud de legalización sea presentada ante Notario o Alcalde, el interesado en la misma deberá sufragar los costos y gastos del envío de su solicitud a Minercol Ltda. Sede Bogotá o quien haga sus veces.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.3. FORMULARIO ESPECIAL DE LEGALIZACIÓN. Con el formulario especial de legalización el interesado deberá allegar, so pena de ser rechazada su solicitud:
1. Mínimo dos (2) pruebas de las enumeradas a continuación, que permitan demostrar sus actividades de explotación con anterioridad al 17 de agosto del 2001:
a) Declaración extraproceso de dos (2) testigos rendida ante Juzgado, Alcaldía o Notaría, sobre la antigüedad y ubicación de las actividades de explotación;
b) Formulario de declaración de producción y liquidación de regalías y su correspondiente recibo o certificado de pago;
c) Facturas de comercialización y venta del mineral explotado;
d) Cualquier otro documento o prueba que demuestre la antigüedad de la explotación con anterioridad al 17 de agosto de 2001.
2. Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por una de las siguientes opciones: Por coordenadas planas de Gauss o por rumbos y distancias, donde uno de los vértices del polígono deberá estar relacionado mediante rumbo y distancia, al punto arcifinio. El punto arcifinio deberá ser fácilmente identificable y estar definido por coordenadas planas, las cuales pueden ser tomadas directamente de planchas o fotomosaicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, cuando no existan las referencias en las mencionadas planchas, por métodos astronómicos o geodésicos de los accidentes geográficos que conforman el punto arcifinio seleccionado.
3. Si el solicitante es persona natural, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. Tratándose de Persona Jurídica, deberá aportar Certificado de Existencia y Representación Legal expedido máximo con un (1) mes de antelación, en cuyo objeto social figure la realización de actividades de exploración y explotación de minerales y la duración o vigencia de la sociedad por un término igual o mayor al del contrato de concesión a suscribirse, fotocopia del Número de Identificación Tributaria, NIT, y fotocopia de la cédula de ciudadanía del Representante Legal.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que la solicitud de legalización no sea presentada en el formulario adoptado para el efecto o carezca de los requisitos y anexos señalados en el mismo, la autoridad minera delegada procederá en un término no mayor a veinte (20) días a requerir al interesado para que la complete o subsane, so pena de rechazo de la solicitud. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.
PARÁGRAFO 2o. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional a los que se refiere la presente sección, tendrán derecho a solicitar y obtener de la autoridad minera delegada competente en cada caso, en forma gratuita, la asesoría técnica y jurídica que demande la legalización.
Las autoridades mineras delegadas podrán suscribir convenios con los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho, así como con las facultades de Ingeniería y Geología del país, con el fin de garantizar la asesoría técnica y jurídica que requiera la legalización.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.4. SUPERPOSICIÓN TOTAL DE ÁREAS EN SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que este manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de esta, so pena de proceder al rechazo de la misma.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de que la solicitud de legalización se encuentre ubicada dentro del área de un título minero de explotación para mineral diferente, que cuente con Programa de Trabajos y Obras, PTO, aprobado o Programa de Trabajos e Inversiones, PTI, aprobado y que el titular del contrato no hubiere solicitado la adición al objeto del mismo, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 2.2.4.8.1.7 de la presente sección.
PARÁGRAFO 3o. Las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional a que se refiere la presente sección, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto administrativo que la declare se compulsará copia a la autoridad ambiental competente, con el fin de que esta ordene la adopción de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho. Igualmente, se compulsará copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantare la explotación, con el fin de que este proceda a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.5. VISITA TÉCNICA MINERO AMBIENTAL. Si habiéndose efectuado el estudio de libertad de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello, el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente.
Esta visita técnica minero ambiental tendrá los siguientes objetivos:
a) Constatar la existencia y explotación de minerales dentro del área solicitada, así como establecer la antigüedad aproximada de las labores mineras;
b) Verificar en el terreno el área solicitada en planos y realizar levantamiento topográfico de los trabajos mineros existentes en ella;
c) Determinar las condiciones ambientales de la explotación y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas, así como consultar los usos del suelo establecidos en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial;
d) Determinar la posibilidad de emprender proyectos mineros conjuntos con otros explotadores legales e ilegales de la misma área objeto de la legalización, para efectos de garantizar la explotación racional del recurso y el adecuado aprovechamiento del yacimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 685 de 2001;
e) Verificar el (los) sistema(s) y método(s) de explotación, infraestructura instalada, personal, herramienta, maquinaria y equipo utilizado, sistema de beneficio y/o transformación y producción referenciada por el solicitante;
f) Identificar las condiciones técnicas de seguridad e higiene minera en que se adelanta la explotación, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;
g) En caso de ser necesario, determinar los permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables que se requiere obtener para el desarrollo de la explotación minera y su correspondiente legalización;
h) Establecer las condiciones y características en que se deberá elaborar el Plan de Manejo Ambiental para las actividades de explotación minera objeto de legalización y la posibilidad de que se adelante dicho plan dentro de un estudio regional;
i) Determinar la pertinencia técnica y ambiental de la explotación minera.
PARÁGRAFO 1o. Practicada la visita técnica minero ambiental de que trata este artículo se procederá a suscribir un acta en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía, por parte de los miembros de la comisión que la practican y por el solicitante de la legalización o por quien atienda la diligencia.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo, la autoridad minera delegada deberá informar mensualmente a la autoridad ambiental respectiva de las solicitudes de legalización recibidas y su ubicación, a efectos de coordinar el programa de visitas correspondiente.
La visita técnica minero ambiental a que se refiere este artículo, se practicará previa coordinación con la autoridad ambiental competente y dentro de los plazos y cronogramas que establezcan las autoridades mineras delegadas.
La fecha y hora de la visita técnica minero ambiental será informada mediante correo certificado o cualquier otro medio idóneo al explotador ilegal con la debida antelación, con el objeto de garantizar su conocimiento sobre la realización de la misma a efectos de que pueda participar en ella.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el informe de visita recomiende una legalización conjunta de varios explotadores legales e ilegales, la autoridad minera delegada deberá proponer dicha opción a los explotadores involucrados, quienes responderán en un término no superior a sesenta (60) días sobre dicha propuesta. La viabilidad de la explotación conjunta requerirá de la voluntad expresa de los solicitantes, quienes deberán presentar una nueva solicitud que los agrupe a todos. En caso contrario, se continuará el trámite independiente de cada una de las solicitudes.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.6. INFORME DE VISITA. El informe de visita conjunta debe referirse en forma expresa y clara a cada uno de los ítems indicados en el artículo anterior y precisar si, desde el punto de vista minero y ambiental, es viable continuar con el trámite de la solicitud o si, por el contrario, se recomienda el rechazo de la misma.
En el evento de que el informe recomiende continuar con el trámite de la solicitud, la autoridad minera delegada procederá a ello conforme lo establece el artículo 2.2.4.8.1.10 de la presente sección. Caso contrario, se ordenará el rechazo de la solicitud a través de acto administrativo motivado contra el cual sólo procede recurso de reposición.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.7. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Cuando el informe de visita de qué trata el artículo anterior recomiende continuar el trámite de la solicitud de legalización cuya área se superpone a un título minero que tenga Programa de Trabajos y Obras (PTO) o Programa de Trabajos e Inversiones (PTI) aprobado por la autoridad minera delegada y se refiera a un mineral diferente, se procederá a comunicar esa situación al explotador de hecho y a nombrar peritos, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001.
El perito designado para la práctica de la diligencia será seleccionado de una lista de ingenieros de minas y geólogos que para el efecto llevará cada una de las autoridades mineras delegadas de conformidad con los lineamientos impartidos para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía. Los honorarios de los peritos serán tasados por la autoridad minera delegada de conformidad con los precios que por dichos servicios esta establezca.
El perito para la elaboración de su dictamen, tendrá acceso al informe de visita técnica minero ambiental practicada al área de solicitud de legalización, así como al PTO o al PTI aprobado del beneficiario del título vigente y la demás información disponible requerida para el cumplimiento de su función.
Cuando el dictamen del perito determine que las explotaciones no son técnicamente compatibles, se procederá a rechazar la solicitud de legalización. En el evento contrario, se continuará con el trámite de la legalización de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.8.1.10 de esta sección.
Los asuntos no regulados en esta sección estarán sujetos al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y con lo previsto en esta disposición.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.8. NO HABRÁ LUGAR A LA LEGALIZACIÓN. No habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras cuando a juicio de la autoridad ambiental no sean viables, y/o cuando a juicio de la autoridad minera delegada sean manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o de los habitantes de las zonas aledañas.
(Decreto 2390 de 2002, artículo 8o)