COMERCIALIZADORES DE MINERALES.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.2.1. REQUISITOS. Requisitos para la inscripción en el registro único de comercializadores de minerales. Los siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida inscripción en el RUCOM
a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica
b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural
c) Registro Único Tributario (RUT)
d) Certificado de existencia y representación legal, con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas.
e) Domicilio principal y dirección para notificaciones
f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando se trate de personas jurídicas.
g) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad.
h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional.
i) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil.
(Decreto 0276 de 2015, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.2.2. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES DE MINERALES AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comercializador de Minerales Autorizado deberá:
a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM);
b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional;
c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;
d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad;
e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
f) Tener la factura comercial o documento equivalente del mineral o minerales que transformen, beneficien, transporten distribuyan, intermedien, comercialicen y exporten, cuando corresponda;
g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
h) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado inscrito en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM);
i) Contar con el correspondiente Certificado de Origen o Declaración de Producción de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma;
j) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015;
k) Verificar, en el evento de comprar minerales a los mineros de subsistencia, que estos no excedan los volúmenes de producción fijados por el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de minería, y que además, se encuentren publicados en las listas del Registro Único de Comercializadores (RUCOM).
PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.3.1. REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE MINERALES. Quienes transporten minerales dentro del territorio nacional, deberán portar (i) copia de la certificación de inscripción en el RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado a quien pertenecen los minerales transportados, y (ii) copia del Certificado de Origen del mineral transportado.
En el evento que el mineral transportado pertenezca a un Explotador de Minerales Autorizado sólo se requerirá al transportador el correspondiente Certificado de Origen.
Estos serán los únicos documentos exigidos para acreditar la procedencia lícita del mineral, sin perjuicio de la demás documentación que se contemplen en las normas de transporte y que soliciten las autoridades competentes.
(Decreto 0276 de 2015, artículo 11)
ACTUALIZACIÓN DEL RUCOM Y SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4.1. ACTUALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores de Minerales Autorizados deberán actualizar la información suministrada al momento de la inscripción en el RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra, y renovar en el mes de mayo de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y g) del artículo 2.2.5.6.1.2.1 del presente decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar la información y documentación señalada, no permitirá extender la inscripción en el RUCOM.
La autoridad minera nacional deberá realizar la inscripción, actualización o renovación en el RUCOM; y expedir la certificación correspondiente en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4.2. DECOMISO Y MULTA. Una vez la Policía Nacional incaute con fines decomiso el mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Fiscalía General de la Nación.
La acreditación de que habla el inciso anterior se demostrará,(i) para el caso Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) la certificación de inscripción en el RUCOM expedida por la Agencia Nacional Minería (b) copia certificado origen del mineral, (c) factura en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del titular minero en de explotación, de los solicitantes de procesos legalización o formalización minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalización con: certificado de origen del mineral, (iii) para el caso del barequero o chatarrero, con: de inscripción en la alcaldía respectiva.
Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional de minerales comercializados, esta informará a la Agencia Nacional Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 2011, conforme a los para el fije el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional para realizar la incautación, cumplirá con protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas y demás que considere para dar legitimidad al procedimiento.
(Decreto 0276 de 2015, artículo 13)
TRANSICIÓN Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5.1. INVENTARIO. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de publicación de la presente sección tengan inventarios físicos de minerales sin Certificado de Origen, pero que se encuentren declarados en su contabilidad, libros, registros contables, inventarios o estados financieros expedidos hasta el año 2014, deberán realizar su comercialización antes del 31 de diciembre del año 2015, so pena de multa y decomiso de estos minerales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección
(Decreto 0276 de 2015, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5.2. BAREQUEROS. En virtud del trato diferencial a la minería informal que consagra el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, los barequeros que no se encuentren en los listados reportados por las alcaldías podrán comercializar sus productos hasta por un lapso no superior a seis (6) meses, contados a partir de del 17 de febrero de 2015Vencido dicho lapso se les exigirá la inscripción correspondiente.
(Decreto 0276 de 2015, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5.3. CAPACIDAD ECONÓMICA. El requisito de capacidad económica establecido en esta sección, será exigible a partir del 1o de enero del año 2017, a los comercializadores de minerales inscritos a la fecha en el RUCOM; a los comercializadores de minerales que hayan iniciado el trámite de inscripción, y a los comercializadores de minerales que la soliciten a partir del 17 de febrero de 2015.
(Decreto 0276 de 2015, artículo 16)
DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES.
ARTÍCULO 2.2.5.6.2.1. INSCRIPCIÓN DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES DE MINERALES (RUCOM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario de las plantas de beneficio deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción.
Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Rucom.
Las Plantas de Beneficio solo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.2.5.6.2.2. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO EN EL RUCOM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir y aportar los siguientes requisitos y documentos para su inscripción en el Rucom:
a) Indicar su nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica;
b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural;
c) Registro Único Tributario (RUT);
d) Certificado de existencia y representación legal, máximo con treinta (30) días de expedición, cuando se trate de personas jurídicas;
e) Indicar su domicilio principal y dirección para notificaciones;
f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, si hay lugar a ello, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior;
g) Acreditación de la capacidad económica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.1.5.3 del Decreto número 1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional;
h) Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil;
i) Suministrar la siguiente información: Ubicación de la planta de beneficio, mineral objeto de beneficio, cantidad de mineral beneficiado en el año inmediatamente anterior, capacidad de la planta, relación de insumos utilizados en el beneficio, método de beneficio y equipos utilizados.
ARTÍCULO 2.2.5.6.2.3 OBLIGACIONES DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO INSCRITAS EN EL RUCOM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);
b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional;
c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;
d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad;
e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;
g) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales (Rucom);
h) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma;
i) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015.
PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL.
ARTÍCULO 2.2.5.6.3.1 ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Ley 526 de 1999 y en su Decreto Reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) solicitará a la Agencia Nacional de Minería, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las obligaciones establecidas en este decreto.
PROCEDENCIA Y TRAZABILIDAD DE MINERALES.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección va dirigida a los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), así como a la autoridad minera y demás autoridades competentes.
PARÁGRAFO. La presente sección le será aplicable a las actividades descritas en el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022 relacionadas con economía circular, en el entendido que las mismas estarán cobijadas por una subclasificación de la figura de comercializadores de minerales, lo anterior sin perjuicio de la reglamentación que sea expedida sobre el particular.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.2. TRAZABILIDAD DEL MINERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por trazabilidad del mineral el registro en línea de las transacciones de comercialización de minerales que permita determinar la procedencia lícita, hacer seguimiento y controlar la comercialización de minerales en el territorio nacional, dicho registro se realizará a través de la plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para tal fin.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.3. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la procedencia lícita de los minerales comercializados, la autoridad minera tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Beneficiarios de mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación:
La autoridad minera, en el marco de sus competencias, deberá determinar y verificar los volúmenes de producción declarados por los explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación, para lo cual implementará el sistema donde se verifique la capacidad instalada de todas las unidades de producción minera, definido en el numeral primero del parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 2250 de 2022.
Para verificar la procedencia lícita de minerales provenientes de explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación, la autoridad minera consultará la información disponible en los instrumentos existentes y que resulten necesarios, tales como:
- Anna Minería o la plataforma que la sustituya o modifique.
- Programa de Trabajos y Obras (PTO), o Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) o Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC), según corresponda, validado a través de herramientas de fiscalización minera.
- Instrumento ambiental.
- Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM).
- Herramientas de fiscalización minera o fiscalización diferencial.
- Certificado de origen.
- Sistema de control a la producción y el sistema del registro de transacciones en línea.
- Formularios de declaración de producción y pagos de regalías en caso de que sea necesario.
- Formato Básico Minero.
b) Mineros de subsistencia:
Los comercializadores de minerales autorizados y las autoridades competentes deberán consultar el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y exigir el certificado de declaración de producción, con el objeto de establecer que los minerales comer dializados provienen de actividades mineras de subsistencia. La plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para la autoridad, deberá articularse con el RUCOM a efectos de realizar las verificaciones correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad minera deberá realizar todas las gestiones encaminadas a disminuir el riesgo de suplantación a través de la implementación de los medios disponibles para validar la identificación de las personas establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente a través de los operadores biométricos dispuestos por esta última, los comercializadores mineros autorizados y plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) deberán realizar autenticación biométrica a quienes les vendan minerales.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la procedencia lícita, para la comercialización de oro en desuso, desperdicios de oro u oro chatarra se deberá aportar la factura de compraventa correspondiente o documento equivalente validado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso, los comercializadores mineros autorizados dentro de sus responsabilidades deberán verificar la procedencia lícita de los minerales que comercialicen, sin perjuicio de las funciones de las autoridades competentes en relación con dicha verificación.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.4. MECANISMOS EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y TRAZABILIDAD DE MINERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación, a que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 2250 del 2022, estará a cargo de la autoridad minera, para lo cual deberá:
1. Propender por la integración de sus sistemas de información internos.
2. Implementar las herramientas necesarias para la verificación y el control del cumplimiento de los volúmenes máximos de producción de los Explotadores Mineros Autorizados.
3. Establecer los parámetros a utilizar para la validación de identidad de los Explotadores Mineros Autorizados.
4. Establecer herramientas para la adecuada identificación de la cantidad de mineral comercializado y de los actores que han participado en toda la cadena de su comercialización.
5. Emprender acciones para el funcionamiento efectivo del servicio del sistema de registro de transacciones comerciales en línea.
6. Propender porque los sistemas a implementar permitan la interoperabilidad, intercambio y consulta de información con entidades que tengan funciones relacionadas con el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás instituciones que requieran dicha información.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la minería de subsistencia, las alcaldías municipales, en el marco de su jurisdicción y competencia, deberán prestar todo el apoyo requerido por parte de la autoridad minera para la implementación de estos mecanismos.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación de lo aquí reglado deberá darse sin perjuicio de las medidas establecidas en la Ley 1801 de 2016, frente a las actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería, así como de las demás medidas administrativas y sancionatorias con las que cuentan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.5. SISTEMA DE REGISTRO DE TRANSACCIONES EN LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las transacciones de minerales que realicen los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), deberán quedar registradas en la plataforma tecnológica en línea, dispuesta por la autoridad minera para tal fin. Esta plataforma debe permitir la verificación en línea de la cantidad de minerales que han sido producidos, comprados, vendidos, transformados, beneficiados, distribuidos, intermediados, exportados y consumidos, procedentes de los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), en concordancia con lo dispuesto en las normas relacionadas con la comercialización de minerales.
Con el fin de garantizar la gestión abierta, responsable y transparente de los recursos mineros, en los procesos de transacciones mineras se debe identificar claramente a los explotadores Mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), que han hecho parte de la cadena de suministro de la actividad minera.
PARÁGRAFO 1o. La plataforma tecnológica en línea dispuesta por la autoridad minera deberá propiciar la interoperabilidad e intercambio de la información de los sistemas implementados por ésta, así como los establecidos o usados por las demás entidades que tengan funciones relacionadas con el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información.
PARÁGRAFO 2o. A fin de garantizar la efectividad del sistema de registro de transacciones comerciales en línea, la autoridad minera podrá contar con el apoyo de los desarrollos tecnológicos externos que considere necesarios para su efectivo funcionamiento, los cuales deberán ser habilitados y autorizados por ella para este fin. La autoridad minera ejercerá el debido seguimiento y control a los desarrollos tecnológicos que habilite o autorice.
PARÁGRAFO 3o. Los costos asociados al uso del sistema de trazabilidad por parte de los comercializadores mineros autorizados y las plantas de beneficio inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) serán asumidos por estos.
PARÁGRAFO 4o. La autoridad minera deberá generar los instructivos o documentos que considere necesarios con el fin de dar una amplia divulgación y entendimiento del Sistema de Registro de Transacciones en Línea.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.6. MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de verificar la procedencia y trazabilidad de minerales, la autoridad minera deberá articular y fortalecer acciones con las entidades competentes en el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información, con el fin de intercambiar la información necesaria para su respectiva comprobación y análisis, dando cumplimiento a la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, clasificación y acceso a la información. Para el efecto la autoridad minera deberá como mínimo:
1. Permitir el acceso a la información de manera oportuna y completa a los usuarios para que puedan hacer un uso adecuado del sistema de registro de transacciones de comercialización de minerales en línea.
2. Permitir que el Ministerio de Minas y Energía y las entidades que según sus competencias así lo requieran, tengan acceso a la plataforma.
3. Garantizar que la plataforma cumpla con los parámetros de las leyes relativas a la transparencia y al acceso a la información pública.
4. Propender porque la información sea confiable y se encuentre actualizada.
5. Adoptar los mecanismos técnicos, humanos y administrativos que garanticen la seguridad de la información.
6. Disponer de herramientas o mecanismos de infraestructura que soporten la arquitectura de datos que sea necesaria para el intercambio de información.
7. Establecer medios de publicidad y divulgación del sistema de registro de transacciones de comercialización de minerales en línea a los diferentes actores de la cadena.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.7. EFECTOS FRENTE A LA INSCRIPCIÓN EN GÉNESIS Y REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES (RUCOM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el ánimo de dinamizar la colaboración armónica entre entidades en los procesos de control a la verificación de procedencia lícita y la trazabilidad de los minerales, la autoridad minera realizará acciones en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de contar con la información de los listados de mineros de subsistencia a los cuales se les suspenda o cancele el Registro Único Tributario (RUT). Esta información deberá ser remitida por la autoridad minera al alcalde de la jurisdicción correspondiente con el fin de verificar este requisito para la renovación de la inscripción del minero de subsistencia en la plataforma Génesis, lo cual se verá reflejado en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM).
En caso de suspensiones por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea de exportación de minerales, concentrados, arenas y derivados, la autoridad minera deberá proceder con la suspensión de la publicación en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), previa comunicación oficial remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo, cuando la autoridad minera en razón a las actividades de verificación y control de la información en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), suspenda la publicación en dicho registro por evidenciar excesos en los volúmenes admisibles de producción establecidos en la normativa vigente, deberá informar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.8. SOLICITUD DE DOCUMENTO SOPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de generar transparencia en las transacciones de minerales, los explotadores mineros autorizados no obligados a facturar, podrán solicitar al comercializador de minerales autorizado, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente validado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Resolución número 42 de 2020 expedida por esa misma entidad y las demás normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
ASPECTOS ECONÓMICOS Y TRIBUTARIOS.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Toda persona natural o jurídica propietaria privada del subsuelo, está obligada a presentar ante Minercol Ltda. o quien haga sus veces, conforme a los formularios de declaración de que trata el artículo 2.2.5.7.2 de esta sección, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de los minerales objeto del reconocimiento, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando el gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas de acuerdo con la producción declarada.
PARÁGRAFO. Para la respectiva declaración, el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral en boca o borde de mina fijado mediante delegación por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y que se encuentre vigente al momento de la liquidación y pago de la obligación.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 3o)
(Modificado por el articulo 4o Decreto 1631 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.5.7.2. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior, se presentará en los formularios que para el efecto diseñe Minercol Ltda. o quien haga sus veces, en los cuales se deben indicar como mínimo los siguientes datos:
a) Trimestre declarado y año;
b) Nombre, domicilio y dirección del declarante;
c) Cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT);
d) Nombre y lugar de ubicación de la mina o unidad de producción (municipio, vereda);
e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración;
f) Destino del mineral producido en el mencionado trimestre; nombre y domicilio de las personas a las cuales se les suministró el mineral, indicando la cantidad del mismo;
g) Liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a cargo del declarante, propietario privado del subsuelo;
h) Porcentajes que le corresponde a los entes beneficiarios de acuerdo con lo estipulado en la Ley 141 de 1994 o las normas que la adicionen o modifiquen.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.5.7.3. LUGAR Y FORMA DE PAGO. El propietario privado del subsuelo deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente en dinero, en la misma fecha de presentación, el valor de la liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas. La declaración deberá estar acompañada del correspondiente recibo de pago.
El pago deberá efectuarse a nombre de la Empresa Nacional Mineral Ltda., Minercol Ltda. O quien haga sus veces, en las oficinas de dicha entidad en Bogotá, en las regionales o ante las dependencias de entidades bancarias que para ese fin señale Minercol Ltda. O quien haga sus veces, Para tal efecto, deberá constituir cuentas bancarias de recaudo nacional.
PARÁGRAFO. A partir de 8 de noviembre de 2001, el propietario privado del subsuelo deberá pagar lo correspondiente al último trimestre del año 2001 de manera proporcional.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.7.4. TRANSFERENCIAS. Minercol Ltda. o quien haga sus veces, girará las participaciones correspondientes al gravamen estipulado en el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a las entidades beneficiarias (municipio productor, departamento productor, municipio portuario, y Fondo Nacional de Regalías), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes de recaudo. Minercol Ltda. o quien haga sus veces, enviará a la Comisión Nacional de Regalías, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de dicho gravamen, su distribución y la transferencia efectuada por dicha Entidad en el período inmediatamente anterior.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.7.5. PAZ Y SALVO. El propietario privado del subsuelo que explote carbón, directamente o a través de terceros, en las áreas de los Reconocimientos de Propiedad Privada y destine su producción a la exportación, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el respectivo pago y el trimestre en que se causó.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.5.7.6. VERIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN. La autoridad minera podrá realizar visitas técnicas de verificación de la producción, con el objeto de realizar la liquidación de las regalías, cuando considere que los pagos de regalías de los reconocimientos de propiedad privada inscritos en el Registro Minero Nacional, no corresponden a la producción declarada para el período liquidado.
(Decreto 1631 de 2002 artículo 5o)
RÉGIMEN DE PROGRESIVIDAD DE REGALÍAS PARA PROPIETARIOS PRIVADOS DEL SUBSUELO EN EXPLOTACIONES DE CARBÓN IGUAL O MAYOR A TRES MILLONES DE TONELADAS ANUALES.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica a los titulares de reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo en la operación minera del carbón según la producción, a la autoridad minera o sus delegadas, y rige en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.2. INCREMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la transición de que trata el último inciso del artículo 330 de la Ley 1955 de 2019, establézcase un incremento anual del 1,09%, durante tres años, hasta lograr alcanzar el 3,27%.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.3. PAGO ESCALONADO Y PROGRESIVO EN LOS RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD PRIVADA DE CARBÓN CON PRODUCCIÓN IGUAL O MAYOR A TRES MILLONES DE TONELADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el pago escalonado y progresivo del 3,27% para las explotaciones u operaciones de los reconocimientos de propiedad privada de carbón a cielo abierto, con producción igual o mayor a tres millones de toneladas, se aplicarán los siguientes porcentajes:
| Años | % de Regalía a aplicar | Periodo de Liquidación |
| Primer año | 1,09 | Desde el 25 de mayo de 2019 al 25 de mayo de 2020 |
| Segundo año | 2,18 | Desde 26 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2021 |
| Tercer año y siguientes | 3,27 | Desde 26 de mayo de 2021 en adelante |
PARÁGRAFO. Los titulares de las explotaciones de carbón en los Reconocimientos de Propiedad Privada de que trata esta sección, liquidarán y pagarán las correspondientes regalías de manera anual, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con el cuadro anterior.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.4. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del precio base para la declaración y liquidación de regalías se calculará anualmente según la producción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1530 de 2011 <Sic, es 2012>, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los titulares de las minas de Reconocimiento de Propiedad Privada de carbón, objeto de la presente Sección, deberán demostrar ante la Agencia Nacional de Minería el pago de las regalías en los porcentajes aquí señalados.
RESERVAS ESPECIALES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.1. ÁREA DE RESERVA INDÍGENA. Para los efectos del literal f) del artículo 10 del Código de Minas, se considera reserva minera indígena el área ocupada en forma permanente por los resguardos indígenas o, en el caso de que no existieren legalmente tales resguardos, la de los lugares que se delimiten con el fin de que en ellos no puedan adelantarse actividades mineras sino bajo condiciones técnicas y operativas que preserven las especiales características culturales y económicas de los grupos y comunidades aborígenes;
El área de la reserva minera indígena y las condiciones especiales, en que en la misma puedan desarrollarse actividades mineras, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
(Decreto 710 de 1990, artículo 1o)