ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.2. ZONAS MINERAS INDÍGENAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del Código de Minas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.3. LIMITACIÓN DE LAS ZONAS MINERAS. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo y bienestar de tales comunidades y grupos.
En todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena, delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.
(Decreto 710 de 1990, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.4. DEMARCACIÓN. La demarcación de la zona minera indígena podrá no coincidir con otras demarcaciones establecidas en las leyes con fines distintos de los establecidos en el artículo 123 del Código de Minas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.5. SEÑALAMIENTO DE UNA ZONA MINERA INDÍGENA. Para el señalamiento de una zona minera indígena, el Ministerio de Minas y Energía efectuará una visita técnica con el objeto de verificar sobre el terreno la naturaleza y ubicación de los trabajos mineros que se hubieren adelantado en el área, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes son actual o potencialmente productores de minerales y las circunstancias de orden social y económico que hagan necesaria la constitución de la zona como medio de subsistencia y desarrollo de los grupos indígenas que habitan en el lugar o en sus cercanías.
(Decreto 710 de 1990, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.6. RESOLUCIÓN DE LINDEROS. La resolución que señale una zona minera indígena con la determinación de sus linderos, será inscrita en el Registro Minero y podrá ser modificada en cualquier tiempo por causa justificada mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
(Decreto 710 de 1990, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.7. DERECHO DE PRELACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 y 126 del Decreto 2655 de 1988 - Código de Minas, las comunidades y grupos indígenas gozarán del derecho de prelación en el otorgamiento de licencia especial de exploración y explotación, dentro de las zonas mineras indígenas, en los términos fijados en los artículos citados. El procedimiento para establecer dichos beneficios será el señalado en los siguientes artículos.
(Decreto 710 de 1990, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.8. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES. El Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de una comunidad o grupo indígena que habite dentro de un territorio indígena, podrá otorgarle licencia especial de exploración y explotación de los minerales, o de determinado mineral, ubicada en una zona minera indígena. La solicitud de licencia especial será presentada por la autoridad del correspondiente grupo o comunidad, a nombre de estos y no de las personas que lo integren, ante el Ministerio de Minas y Energía. También podrá ser presentada en la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para ser remitida al mencionado Despacho.
Con la solicitud se anexará un certificado expedido por la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno en el que conste quien ejerce la autoridad y gobierno del grupo o comunidad solicitante.
Si se trata de otorgamiento oficioso también se requerirá de la certificación anterior.
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.9. LICENCIA ESPECIAL. La licencia especial podrá otorgarse para todos los minerales que puedan existir en el área con excepción del carbón, la sal y los minerales radioactivos. Si se otorga sólo para determinados minerales, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar a terceros licencias de exploración, sujetas al régimen ordinario, y en este caso tomará las medidas necesarias para que las labores de los grupos o comunidades indígenas titulares de la licencia especial no sean interferidas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.10. DELIMITACIÓN. El área de la licencia especial para explorar y explotar minerales dentro de una zona minera indígena, será delimitada por el Ministerio de Minas y Energía y tendrá una extensión que no exceda lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código de Minas, y una duración de diez (10) años prorrogables indefinidamente por períodos iguales. Esta licencia no será transferible en ningún caso.
(Decreto 710 de 1990, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.11. USO DEL DERECHO DE PRELACIÓN. Cuando una persona distinta del grupo o comunidad indígena solicite al Ministerio de Minas y Energía título minero para exploración o explotación de yacimientos o depósitos ubicados en la zona minera indígena, oficiosamente y antes de darle trámite se notificará personalmente a la autoridad del grupo o comunidad habitante del correspondiente territorio indígena, para que en el término de sesenta (60) días haga valer la prelación que en su favor establece el artículo 125 del Código de Minas y solicite licencia especial para explorar y explotar el mineral o minerales solicitados.
También se comunicará al Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
En todo caso el Ministerio de Minas y Energía en uso de sus facultades oficiosas podrá otorgar la licencia especial al grupo o comunidad indígena.
Si se hace uso del derecho de prelación o el Ministerio de Minas y Energía otorga oficiosamente la licencia especial, se rechazará la petición del particular.
En caso contrario se continuará con el trámite de la solicitud inicial.
(Decreto 710 de 1990, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.12. VINCULACIÓN PREFERENTE. Cuando el Ministerio de Minas y Energía otorgare títulos para explorar o explotar dentro de las zonas mineras indígenas, a personas ajenas a la comunidad o grupo indígena, deberá señalar en el título respectivo, la obligación que tiene el beneficiario, de vincular preferentemente, a sus trabajos y obras, a los miembros de la comunidad o grupo indígena, así como brindarles la capacitación requerida para hacer efectiva dicha vinculación.
(Decreto 710 de 1990, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.13. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EN LOS TRABAJOS MINEROS. Otorgada la licencia especial, corresponde a la autoridad del grupo o comunidad indígena, para la ejecución de los trabajos mineros, determinar las reglas y adoptar las medidas relacionadas con la participación de sus miembros en la ejecución de dichos trabajos y tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Minas.
Estas reglas y medidas deben prever el señalamiento de las personas, grupos o familias dedicadas a las labores mineras, las condiciones y oportunidades del ingreso y retiro de las mismas y la forma, época y condiciones de remuneración o participación en los productos obtenidos.
La División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno velará por la observancia de las reglas o medidas sobre las materias señaladas en el presente artículo.
(Decreto 710 de 1990, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.14. CONTRATOS CON TERCEROS. Cuando la comunidad o grupo indígena, beneficiario de una licencia especial, resuelva efectuar en la correspondiente área, obras o trabajos de exploración y explotación por contratos con terceros, gozará de asistencia técnica gratuita del Ministerio de Minas y Energía para su celebración.
Dichos contratos, requieren para su validez de la aprobación de ese Ministerio, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
(Decreto 710 de 1990, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.15. PLANES DE CAPACITACIÓN Y LAS LABORES. En la exploración y explotación de carbón, sal y minerales radiactivos, que hayan de adelantar las entidades descentralizadas titulares de aportes dentro de una zona minera indígena, deberán poner en práctica un plan concreto de vinculación permanente de los grupos o comunidades indígenas a tales actividades. Este plan comprenderá tareas de capacitación que hagan posible dentro de plazos determinados, la efectiva vinculación de las comunidades indígenas a las actividades mencionadas.
En caso de que las entidades a que se refiere el inciso anterior, efectúen la exploración o explotación por contratos con terceros, acordarán con estos, en los contratos respectivos, la ejecución de los planes de capacitación y las labores que deberán asignarse a las comunidades indígenas.
Todos los planes y acuerdos sobre estas materias requerirán concepto previo favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, en concordancia, con lo establecido en el artículo 127 del Código de Minas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.16. DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS. Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 124 del Código de Minas, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios. Estas obras y servicios se diseñarán y ejecutarán con la participación de las comunidades beneficiadas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.17. INFORME ANUAL. La autoridad de la comunidad o grupo indígena beneficiario de una licencia especial, deberá rendir al Ministerio de Minas y Energía, a través de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en formulario breve y simplificado, un informe sobre la cantidad de mineral explotado durante cada año de la licencia. Este informe se presentará dentro de los dos primeros meses del año siguiente..
(Decreto 710 de 1990, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.18. TEMAS RELACIONADOS CON LAS ZONAS MINERAS INDÍGENAS. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 253 del Código de Minas cuando el Comité de Política Minera, aborde temas relacionados con las zonas mineras indígenas o territorios indígenas, invitará a un representante de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y a un representante de la Organización u Organizaciones Regionales Indígenas, como mínimo, que tengan presencia en dichos territorios.
(Decreto 710 de 1990, artículo 18)
(Modificado por artículo 1o del Decreto 137 de 1993)
<sic, salto de numeración en el documento original>
ARTÍCULO 2.2.5.8.11.13. DINERO PRODUCTO DE LA VENTA DIRECTA DE LOS BIENES REVERTIDOS. El dinero producto de la venta directa de los bienes revertidos entrará a formar parte del Presupuesto Nacional por conducto de la Dirección Tesorería General de la República.
(Decreto 137 de 1993, artículo 13)
(Derogado por artículo 2o Decreto 498 de 1994)
ARTÍCULO 2.2.5.8.11.14. ENTREGA DE BIENES REVERTIDOS. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo duodécimo de la presente sección, si el concesionario no demostrare interés en la compra directa de los bienes revertidos estos podrán ser entregados para su administración, previo convenio, a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que tengan a su cargo el manejo de recursos naturales no renovables, o en su defecto a los municipios donde se encuentren ubicados dichos bienes.
(Decreto 137 de 1993, artículo 14)
(Derogado por artículo 2o Decreto 498 de 1994)
ARTÍCULO 2.2.5.8.11.15. RENUNCIA O DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará en lo que fuere compatible, en caso de renuncia del concesionario formulada después de 20 años de explotación o cuando se declare la caducidad del contrato. En el mismo acto administrativo en que se acepte la renuncia o se declare la caducidad del contrato, se declarará la reversión de bienes y se ordenará la práctica de la visita de que trata el artículo décimo dela presente sección.
(Decreto 137 de 1993, artículo 15)
FISCALIZACIÓN MINERA.
ASPECTOS GENERALES.
<El editor destaca error en la numeración de los artículos contenidos en esta sección>
ARTÍCULO 2.2.5.9.1. OBJETO. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este decreto es regular las actividades de fiscalización en los títulos mineros y en los subcontratos de formalización minera.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los lineamientos sobre fiscalización dispuestos en este Decreto serán aplicados por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, respecto de los títulos mineros y de los subcontratos de formalización minera.
ARTÍCULO 2.2.5.9.3. SEGUIMIENTO A LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN MINERA. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía evaluará anualmente la gestión de la función de fiscalización delegada, de acuerdo con la metodología que se establezca para el efecto y para lo cual, deberá elaborar indicadores de gestión y eficiencia, entre otros. De esta evaluación, se elaborará un informe, el cual contemplará aspectos tales como las acciones de mejoramiento a que haya lugar por parte de las delegadas. Este informe será puesto en conocimiento de dichas entidades para que implementen las mencionadas acciones.
ARTÍCULO 2.2.5.9.4. TERCERIZACIÓN DE LA FISCALIZACIÓN MINERA. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, ya sea directamente o a través de la entidad delegada cuando lo considere necesario, podrá realizar contratos o convenios con otras entidades públicas o privadas que cuenten con la debida experiencia para la ejecución parcial o total de las actividades que contempla la fiscalización a las actividades amparadas por un título minero, sin perder el manejo y control oportuno de las decisiones, teniendo en cuenta lo previsto por el inciso 2o del artículo 13 de la Ley 1530 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.5.9.5. TRÁMITES, FORMATOS Y PROTOCOLOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, acogerá los trámites establecidos en la ley y adoptará los formatos y protocolos que faciliten el desarrollo y cumplimiento de la función de fiscalización teniendo en cuenta la clasificación de las actividades mineras de pequeña, mediana y gran minería, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015.
El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM); elaborarán el protocolo o protocolos necesarios para la implementación de los Planes de Mejoramiento de que trata este decreto.
La Autoridad Minera elaborará términos de referencia diferenciales para la pequeña minería respecto de los Programas de Trabajo y Obras (PTO).
PARÁGRAFO. Los perfiles de los profesionales que realicen la fiscalización en la etapa de exploración deben ser: geólogos o ingenieros geólogos; y en la etapa de construcción y montaje y explotación : ingenieros en minas, ingenieros de minas y metalurgia, quienes podrán contar con el apoyo de profesionales de otras disciplinas cuando las características del proyecto así lo requieran. Respecto de la evaluación jurídica, esta debe efectuarse por abogado titulado.
ARTÍCULO 2.2.5.9.6. LINEAMIENTOS INTERPRETATIVOS. <sic> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los pronunciamientos que se expidan por el Ministerio de Minas y Energía en materia de la fiscalización minera servirán de guía para las autoridades en las cuales se delegue la función o se tercerice la fiscalización.
ASPECTOS TÉCNICOS, TECNOLÓGICOS, OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EJERCER LA LABOR DE FISCALIZACIÓN MINERA EN TÍTULOS MINEROS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.1. CRITERIOS PARA LA FISCALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios mínimos para realizar la fiscalización minera por parte del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, según el caso, serán los siguientes:
a) Evaluación Documental. Es la parte de la fiscalización que consiste en la evaluación del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Pólizas Mineras, Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones económicas, Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) o Programas de Trabajo y Obras (PTO).
b) Inspecciones de Campo. Es la parte de la fiscalización que se refiere a la verificación en campo del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del título minero y de la normatividad vigente. Esta inspección se adelantará de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proyecto minero, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución, y comprenderá como mínimo, los siguientes aspectos:
-- Etapa de Exploración. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades mineras que se están desarrollando corresponden a (i) las presentadas para la etapa de exploración en la propuesta de contrato de concesión, (ii) que se encuentran ubicadas dentro del área del título minero, (iii) que cumplen con las regulaciones de orden técnico sobre exploración, higiene y seguridad minera y, (iv) la normativa de orden ambiental y laboral:
-- Etapa de Construcción y Montaje. La fiscalización en esta etapa verificará que las actividades que se realizan en la etapa de construcción y montaje correspondan a las aprobadas en los Programas de Trabajo e Inversiones (PTI), y Programas de Trabajo y Obras (PTO). Así mismo, se deberá inspeccionar que el proyecto minero cuente con los correspondientes permisos, concesiones, licencias y/o autorizaciones ambientales para el desarrollo de esta etapa, y que cumple con las regulaciones de higiene y seguridad minera y laboral.
Salvo que se hubiera hecho uso de la figura de explotación anticipada, de hallarse en el área del título minero labores de explotación cuando se encuentre en etapas de Exploración o de Construcción y Montaje, se deberá dejar constancia de esta situación y ordenar la suspensión inmediata de las actividades no autorizadas. La Autoridad Minera Nacional deberá adelantar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minas, además de poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental y Municipal competente estos hechos.
-- Etapa de Explotación. La fiscalización comprenderá las actividades tendientes a verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales, bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera, estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en los Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de Trabajos y Obras (PTO). Al igual, se deberá hacer seguimiento a (i) la producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato Básico Minero (FBM), (ii) a los planes de gestión social, y, (iii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda.
En la inspección de campo, independientemente de la etapa contractual en que se encuentre el título minero, se deberá verificar la existencia de actividades mineras ejecutadas por terceros no amparados por un subcontrato de formalización o un contrato de operación, con el fin de informar a las autoridades competentes a fin que se proceda a la aplicación de las medidas legales pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio del deber del titular minero de reportar la existencia de estas actividades.
c) Requerimiento y Notificación. Realizada la inspección de campo o la evaluación documental, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización deberá en un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo, en el que se determine el estado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero, así como los requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo , sin perjuicio de aquellas medidas que se tomen durante la inspección de campo.
La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar, de acuerdo con los parámetros señalados en los artículos 287 y 288 del Código de Minas, según se trate de causales que den lugar a la imposición de multa, caducidad o cancelación, según corresponda. Los requerimientos antes referidos se realizarán mediante acto administrativo que se notificará al titular minero de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 269 del Código de Minas.
d) Frecuencia y Priorización de la fiscalización. La entidad que realice la fiscalización deberá presentar para su aprobación a la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, en el mes de noviembre de cada año, un Plan de Acción con la programación de las visitas que realizará el año siguiente.
Lo anterior sin perjuicio de las visitas de fiscalización que sin estar establecidas en el plan de acción, requieran su realización inmediata.
PARÁGRAFO. El Plan de Acción deberá priorizar a: (i) los Proyectos de Interés Nacional (PIN) y Proyectos de Interés Nacional Estratégicos (PINES), en razón de la necesidad de efectuar un mayor seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico y a la verificación de los volúmenes de producción de estos proyectos; (ii) títulos mineros que presenten alto riesgo de accidentalidad por condiciones de inseguridad minera y, (iii) títulos cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que estén en los programas de formalización minera adoptado por el Ministerio de Minas acorde con la política que adelanta dicha entidad y que se encuentren en etapa de explotación de acuerdo con la información suministrada por la entidad competente.
Los títulos mineros objeto de priorización, deberán ser visitados por lo menos dos (2) veces al año.
e) Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quién se tercerice la fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente la programación de las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las que considere pertinente; lo anterior a fin de evidenciar, dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título minero y del instrumento ambiental correspondiente. Dicha información podrá ser compartida entre dichas autoridades. No obstante, en ningún caso, la fiscalización se subordinará a su realización en forma conjunta.
ARTÍCULO 2.2.5.9.2.2. PLAN DE MEJORAMIENTO PARA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Concepto
Es el documento técnico que describe las acciones de corto, mediano y largo plazo que se deben implementar con el fin de subsanar las situaciones o condiciones identificadas en el informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo que se derive del proceso de fiscalización.
Este Plan de Mejoramiento no incluirá los incumplimientos que constituyan causal de caducidad ni aquellos incumplimientos que generen multas que, a juicio del Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, pongan en grave riesgo las condiciones de seguridad y salud de las personas que desarrollan las labores mineras en las áreas correspondientes al título minero que se fiscaliza.
2. Beneficiarios
Serán objeto de Plan de Mejoramiento los títulos cuyos beneficiarios sean pequeños mineros que hagan parte del Programa de Formalización Minera adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, acorde con la Política que adelanta dicha entidad.
3. Elaboración
El titular minero de pequeña minería elaborará el Plan de Mejoramiento y su cronograma, para lo cual podrá solicitar el acompañamiento de la entidad encargada de adelantar las funciones de promoción y fomento, quien indicará las posibles acciones a adelantar, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que se deriven del proceso de fiscalización.
En el evento de requerir un plazo mayor al otorgado inicialmente por la autoridad minera o su delegada, así lo hará saber a dicha autoridad justificando la necesidad de un plazo mayor, de conformidad con lo previsto por el Artículo 287 de la Ley 685 de 2001.
4. Aprobación y ejecución
Una vez elaborado el Plan del Mejoramiento, el titular minero deberá remitirlo al Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización con el objeto que lo apruebe.
Aprobado el Plan de Mejoramiento, se enviará a la entidad encargada de la promoción y el fomento minero para que realice el acompañamiento a que haya lugar para la ejecución del mismo. Los resultados de esta ejecución, se informarán a la entidad que realiza la fiscalización, a fin de que proceda a determinar el cumplimiento e incumplimiento de los requerimientos y recomendaciones derivados del proceso de fiscalización minera.
PARÁGRAFO 1o. Durante el plazo en el cual se implemente el plan de mejoramiento, el interesado deberá continuar con el cumplimiento de las obligaciones propias del título minero, así como las que correspondan en observancia de las normas de seguridad minera y ambiental.
PARÁGRAFO 2o. .Los beneficiarios de títulos mineros de pequeña minería que no pertenezcan a los programas de formalización minera y los de mediana minería que resulten de los procesos de legalización, formalización, o áreas de reserva especial pero que quieran presentar plan de mejoramiento, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones señalados en el informe de fiscalización, podrán hacerlo ante el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización para su aprobación, sin el acompañamiento de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Los titulares mineros de pequeña y mediana escala de que trata este Artículo podrán acogerse al Plan de Mejoramiento de que trata de este Artículo, por una sola vez.
PARÁGRAFO 4o. Las entidades competentes implementarán las acciones de que trata este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al titular minero de pequeña escala por la elaboración y cumplimiento del Plan de Mejoramiento.
FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 2.2.5.9.3.1. CRITERIOS PARA LA FISCALIZACIÓN DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los criterios mínimos para realizar la fiscalización diferencial por parte del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, según el caso, serán los siguientes:
a) Evaluación Documental. Es la parte de la fiscalización diferencial que consiste en la evaluación del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales a través de la verificación de los documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se encuentran: Formatos Básicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones económicas, Programas de Trabajos y Obras Complementario.
b) Inspecciones de Campo. Es la parte de la fiscalización diferencial que se refiere a la verificación en campo del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del subcontrato de formalización y de la normatividad vigente. Esta inspección comprenderá, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la ejecución, los siguientes aspectos como mínimo:
-- Etapa de Explotación. Verificar que las condiciones técnicas, operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales bajo las cuales se están desarrollando las actividades de explotación minera estén acorde con la normatividad vigente y con lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras Complementario. Igualmente, se deberá hacer seguimiento a (i) la producción y volumen del mineral explotado, de conformidad con la información relacionada en el Formato Básico Minero (FBM), y, (ii) a las actividades de beneficio y transformación cuando corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que debe hacerse a las obligaciones dispuestas para el subcontrato de formalización minera en la sección 2, capítulo 4, título V, parte 2, Libro de 2 de este decreto.
c) Requerimiento y Notificación. Realizada la inspección de campo y la evaluación documental, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización deberá en un término máximo de un (1) mes, rendir un informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo en el que se determine el estado del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del subcontrato de formalización minera, así como los requerimientos y recomendaciones a que haya lugar, sin perjuicio de las que deban hacerse durante la inspección de campo.
La autoridad minera efectuará los requerimientos a que haya lugar, los cuales se realizarán mediante acto administrativo que se notificará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Minas.
Cuando en el desarrollo de la inspección de campo se detecte que la explotación en el subcontrato de formalización minera no cumple con las condiciones técnicas mínimas para la operación de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 2.2.5.4.2.13 de este decreto.
d) Frecuencia de la fiscalización diferencial. La entidad que realice la fiscalización diferencial deberá incluir en el plan de acción para fiscalización de títulos mineros, la programación de las visitas que realizará el año siguiente a los subcontratos de formalización minera, para que sean aprobadas por la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces.
e) Inspecciones conjuntas: El Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, informará a la autoridad ambiental competente, la programación de las inspecciones de campo en procura de contar con su acompañamiento en las que esta entidad considere pertinente, con el propósito de evidenciar dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del subcontrato de formalización minera y del instrumento ambiental correspondiente, dicha información podrá ser compartida entre dichas autoridades. No obstante, en ningún caso la fiscalización se subordinará a su realización en forma conjunta.
ARTÍCULO 2.2.5.9.3.2. PLAN DE MEJORAMIENTO PARA SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2504 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Definición
Es el documento técnico que describe las acciones de corto, mediano y largo plazo que se deben implementar con el fin de subsanar las situaciones o condiciones identificadas en el informe de inspección de campo, concepto técnico o acto administrativo que se derive del proceso de fiscalización.
Este Plan de Mejoramiento no incluirá los incumplimientos que constituyan causal de terminación de la aprobación del Subcontrato de Formalización Minera y aquellas que, a juicio del Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización, pongan en grave riesgo las condiciones de seguridad y salud de las personas que desarrollan las labores mineras en las áreas correspondientes objeto de fiscalización.
2. Beneficiarios
Serán objeto de Plan de Mejoramiento los beneficiarios de Subcontratos de Formalización Minera que hagan parte del Programa de Formalización Minera adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, acorde con la Política que adelanta dicha entidad.
3. Elaboración
El Subcontratista elaborará el Plan de Mejoramiento y el cronograma para su ejecución, para lo cual podrá solicitar el acompañamiento de la entidad encargada de adelantar las funciones de promoción y fomento, quien indicará las posibles acciones a adelantar, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y recomendaciones que se deriven del proceso de fiscalización.
4. Aprobación y ejecución
Una vez elaborado el Plan del Mejoramiento, el subcontratista de formalización deberá remitirlo al Ministerio de Minas y Energía o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la fiscalización con el objeto que lo apruebe, dentro del término del requerimiento concedido por la autoridad minera o su delegada, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
Una vez aprobado el Plan de Mejoramiento, se enviará a la entidad encargada de la promoción y el fomento minero para que realice el acompañamiento a que haya lugar para la ejecución del mismo. Los resultados de esta ejecución, se informarán la entidad que realiza la fiscalización, a fin de que proceda a determinar el cumplimiento e incumplimiento de los requerimientos y recomendaciones derivados del proceso de fiscalización minera.
PARÁGRAFO 1o. Durante el plazo en el cual se implemente el plan de mejoramiento, el interesado deberá continuar con el cumplimiento de las obligaciones propias para el ejercicio de la actividad minera, así como las que correspondan en observancia de la normas de seguridad minera y ambiental.
PARÁGRAFO 2o. Los Subcontratistas de Formalización podrán acogerse al Plan de Mejoramiento de que trata este Artículo, por una sola vez.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes implementarán las acciones de que trata este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Subcontratista de Formalización Minera por la elaboración y cumplimiento del Plan de Mejoramiento.
DE LA NATURALEZA DEL PATRIMONIO GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto establecer el sistema de gestión integral que permita la identificación, protección, conservación, rehabilitación y la transmisión a las futuras generaciones del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Patrimonio geológico: Conjunto de lugares geológicos que poseen valores propios de naturaleza patrimonial con características científicas, culturales y/o educativas, y que permiten conocer, estudiar e interpretar: el origen y evolución de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente, el origen y evolución de la vida.
Patrimonio paleontológico: Parte constituyente del patrimonio geológico integrado por el conjunto de restos directos de organismos o restos indirectos (resultado de su actividad biológica), que se han conservado en el registro geológico y al cual se le ha asignado un valor científico, didáctico o cultural. Está integrado por los fósiles y los yacimientos donde se encuentran, que permiten conocer, estudiar e interpretar la evolución de la historia geológica de la Tierra.
Bien de interés geológico y paleontológico: Todo elemento de naturaleza mueble o inmueble susceptible de ser objeto de estudios geológicos y paleontológicos, que haya sido o pueda ser extraído de la corteza terrestre, que se encuentre en la superficie o en el subsuelo, sumergido bajo las aguas o dentro del sustrato o fondo marino y que, de acuerdo con la metodología de valoración establecida por el Servicio Geológico Colombiano, posea un valor suficiente y sea declarado como tal por la entidad mediante resolución de carácter general.
Geotopo: Segmento o porción espacial claramente delimitada de la geoesfera, definida en virtud de los valores patrimoniales geológicos o paleontológicos existentes en sus elementos integrantes o en el conjunto de los mismos.
Geositio: Tipo especial de geotopo de interés global, donde los bienes de interés geológico y paleontológico individualmente o en conjunto son relevantes desde el punto de vista patrimonial geológico y paleontológico de la Nación. Los geositios constituyen por excelencia los geotopos de interés científico mundial que permiten el estudio multidisciplinario de eventos y procesos geológicos propios de la historia del planeta o de la vida; o que constituyen los registros que permiten la correlación mundial de los mismos.
Inventario Nacional Geológico y Paleontológico: Es el registro de todos los bienes geológicos y paleontológicos de interés científico y patrimonial que se identifiquen, en el cual se anotará su descripción, naturaleza, tenedor, quien lo declaró y la condición en que se encuentra, entre otros. Dicho inventario será llevado por el Servicio Geológico Colombiano en una plataforma electrónica que integrará las diferentes colecciones y piezas geológicas y paleontológicas del país. Realizada la valoración por el Servicio Geológico Colombiano determinará qué elementos son bienes de interés, así como los geotopos y geositios que harán parte del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación.
Tipo: Entiéndase por tipo la definición establecida por el Código Internacional de Nomenclatura Zoológica y demás estándares internacionales.
Zona de protección patrimonial Geológica y Paleontológica: Área de protección y aplicación de consideraciones especiales en virtud de la presencia de patrimonio geológico y/o paleontológico.
ARTÍCULO 2.2.5.10.3. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Patrimonio Geológico y Paleontológico es parte constitutiva del patrimonio de la Nación, y lo integran los fósiles y los yacimientos fosilíferos, los meteoritos, y todas aquellas rocas, formaciones y estructuras geológicas, formas de relieve y cualquier manifestación geológica que, de acuerdo con la metodología de valoración del Servicio Geológico Colombiano se le asigne un valor científico, educativo, y/o cultural suficiente porque permiten conocer, estudiar e interpretar: el origen y evolución de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente.
ARTÍCULO 2.2.5.10.4. VALORACIÓN DE POSIBLES BIENES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Método que orienta y contribuye a la atribución y definición de la significación geológica y paleontológica. La significación geológica y paleontológica es la definición del valor del posible bien a partir de su análisis integral que permite identificar, localizar, clasificar, definir el valor intrínseco, la potencialidad de uso y riesgo de degradación de estos posibles bienes, con el fin de asegurar la preservación y aprovechar el potencial que tienen.
El Servicio Geológico Colombiano establecerá la metodología a seguir para la declaratoria de los bienes de interés geológico y paleontológico, como geotopos y geositios.
ARTÍCULO 2.2.5.10.5. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES EN LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La declaratoria de zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica que realice el Servicio Geológico Colombiano requiere la construcción e implementación de un Plan de Manejo y Protección de toda el área de interés, que será elaborado por las respectivas autoridades territoriales en coordinación con el Servicio Geológico Colombiano y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y las autoridades ambientales regionales, cuando el patrimonio geológico y paleontológico se encuentre localizado en áreas de especial importancia ecológica regional, de conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997, Ley 1185 de 2008 y el Decreto número 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
El Servicio Geológico Colombiano será la entidad que establecerá los lineamientos específicos aplicables en aspectos como protección, conservación, infraestructura y funcionamiento interno, y colecta de material geológico y paleontológico, entre otros.
PARÁGRAFO 1. Para la participación de las autoridades territoriales en la protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico, se dará aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 2. Cuando dicho patrimonio se encuentre al interior de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), el Servicio Geológico Colombiano deberá generar recomendaciones en torno a la protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico de la Nación a la autoridad ambiental administradora del área protegida, quien a su vez, las deberá incorporar en el plan de manejo ambiental de dicha área, en caso que a ello hay lugar, y siempre y cuando las mismas no riñan con el régimen de usos del área protegida.
ARTÍCULO 2.2.5.10.6. ZONA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL GEOLÓGICA Y PALEONTOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Área declarada como Zona de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica por el Servicio Geológico Colombiano en razón de la presencia de bienes de interés geológico y paleontológico, como geotopo o conjunto de geotopos determinados.
El área declarada como Zona de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica no afecta la propiedad del suelo ni los títulos mineros o concesiones otorgadas.
PARÁGRAFO. La declaratoria de protección por parte del Servicio Geológico Colombiano deberá contar con los conceptos previos en los términos del artículo 2.2.5.10.1.3.
DE LA GESTIÓN INTEGRAL DEL PATRIMONIO GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.1. REGISTRO EN EL INVENTARIO NACIONAL GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano realizará las gestiones necesarias para la conformación, manejo y actualización permanente del Inventario Nacional Geológico y Paleontológico, el cual se podrá realizar con la colaboración de las universidades e instituciones científicas. El Servicio Geológico Colombiano establecerá mediante resolución el trámite a seguir para el registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico (INGEP) de los bienes de interés geológico y paleontológico en poder de particulares.
PARÁGRAFO. Una vez el Servicio Geológico Colombiano implemente el registro de que trata el presente artículo, los interesados deberán solicitar el registro de los bienes de interés geológico y paleontológico en un término máximo de 5 años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.2. DECLARATORIA DE BIENES MUEBLES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano, una vez realizada la valoración pertinente o por solicitud de un tercero declarará los bienes muebles de interés geológico y paleontológico mediante resolución de carácter general, estableciendo las condiciones para su conservación y protección.
Para determinar que un bien es de interés geológico y paleontológico se tendrá en cuenta su valor intrínseco y/o su representatividad desde el punto de vista científico, estético, educativo, cultural y/o recreativo.
PARÁGRAFO. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio geológico y paleontológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento en materia técnica y científica para determinados efectos previstos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.3. DECLARATORIA DE ZONAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL GEOLÓGICA Y PALEONTOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano, una vez realizada la valoración pertinente o por solicitud de un tercero, declarará Zonas de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica por presencia de dicho patrimonio mediante resolución de carácter general, estableciendo las condiciones para su conservación y protección.
Para tal efecto, previamente consultará a otras entidades públicas y autoridades territoriales que puedan haber concedido permisos o licencias dentro de dichas áreas o que puedan tener interés en la decisión. El resultado de estas consultas deberá ser remitido junto con la solicitud de informe al Ministerio de Minas y Energía, el cual a través de sus áreas técnicas se pronunciará respecto de las actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía que puedan presentarse en la zona de eventual declaración. Las observaciones, recomendaciones y conclusiones que presente el Ministerio de Minas y Energía serán de obligatorio cumplimiento en la resolución que decida sobre la declaratoria de la zona de protección patrimonial geológica y paleontológica.
Para la presentación de este informe, se hará uso de la interoperabilidad de la información y se tendrá en cuenta los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
PARÁGRAFO 1. El Servicio Geológico Colombiano contará con un término de diez (10) días hábiles a partir del informe emitido por el Ministerio de Minas y Energía, para la evaluación, valoración de la información recolectada y la declaratoria de dichas zonas de protección.
PARÁGRAFO 2. Para la declaratoria de zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica, se respetarán los derechos adquiridos de las personas naturales y jurídicas que adelanten actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía.
PARÁGRAFO 3. Para la declaratoria de zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica, se dará aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2.2.5.10.7 del presente decreto.
PARÁGRAFO 4. El patrimonio geológico y paleontológico que se localice al interior de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas protegidas (SINAP) se conservará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.10.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.4. TENENCIA TEMPORAL DE BIENES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas, que deseen ser tenedores de bienes de interés geológico y paleontológico, deberán registrarlos en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico del Servicio Geológico Colombiano y solicitar a esta entidad la autorización para la tenencia temporal de los mismos, que podrá ser otorgada hasta por diez (10) años prorrogables por un plazo de igual duración, con la obligación de reportar cada dos años al Servicio Geológico Colombiano las condiciones de conservación en los términos que esta entidad establezca.
La autorización para tenencia temporal de estos bienes, incluye el compromiso legal del tenedor de responder a su costa por la debida custodia, conservación, salvaguarda y posible difusión científica del bien de interés geológico y paleontológico de la Nación, y, deberán estar disponibles para el estudio por la comunidad en los términos y condiciones que estime necesarios el Servicio Geológico Colombiano.
La tenencia de los bienes de interés geológico y paleontológico que no se encuentren registrados por el Servicio Geológico Colombiano, constituye causal de decomiso en los términos del inciso 4 del artículo 3o de la Ley 397 modificado por el artículo 3o de la Ley 1185 de 2008, por lo que las autoridades competentes deberán realizar las actividades necesarias para la entrega de los mismos a dicha entidad, sin perjuicio de otras sanciones a las que haya lugar.
PARÁGRAFO. Las universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, podrán ejercer la tenencia indefinida de bienes de interés geológico y paleontológico, tener colecciones de dichos bienes, bajo su responsabilidad, obligándose a su conservación en condiciones óptimas y disponibles para el estudio por la comunidad científica; previo registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.5. EXPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO PARA ESTUDIO Y/O EXHIBICIÓN FUERA DEL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibida la exportación de cualquier bien de interés geológico y paleontológico, sin la autorización previa del Servicio Geológico Colombiano.
Toda autorización de exportación temporal de bienes de interés geológico y paleontológico deberá ser solicitada ante el Servicio Geológico Colombiano por universidades colombianas y/o extranjeras, debidamente acreditadas por autoridad competente, que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, o a una institución extranjera de investigación que tenga un acuerdo de cooperación vigente con el Servicio Geológico Colombiano. Esta autorización podrá ser solicitada por investigadores científicos adscritos a las entidades relacionadas en el presente inciso.
Las autorizaciones de exportación temporal serán otorgadas hasta por un periodo de tres (3) años prorrogables, con la obligación en todos los casos de devolver el bien de interés al país.
Para la obtención de la autorización de exportación, se deberá suscribir un contrato de comodato con el Servicio Geológico Colombiano en donde se deberá establecer, como mínimo, el plazo de autorización, las obligaciones del solicitante, el objeto de autorización y las garantías de cumplimiento de las obligaciones por el valor tasado de acuerdo con la metodología establecida por el Servicio Geológico Colombiano.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.6. CONTROL Y SEGUIMIENTO A LA EXPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano ejercerá el control y seguimiento a los bienes de interés geológico y paleontológico que hayan sido exportados temporalmente en los términos del artículo anterior. Para ello, quienes hayan obtenido autorización de exportación temporal de bienes de interés geológico y paleontológico deberán informar al Servicio Geológico Colombiano el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los términos, mecanismos y condiciones establecidas en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.7. CONVENIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano podrá suscribir acuerdos de cooperación con instituciones nacionales, extranjeras o multilaterales debidamente acreditadas, con el fin de desarrollar proyectos científicos geológicos y/o paleontológicos que posean como objeto propender por la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación, o el establecimiento de geositios, parques geológicos y/o zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica.
Las autoridades ambientales nacionales o regionales podrán participar en la firma de estos convenios cuando los bienes o las áreas que se pretendan vincular a los proyectos científicos geológicos y/o paleontológicos se encuentren localizados en el interior de alguna de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) por ellas administradas.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.8. ENCUENTRO FORTUITO DE POSIBLES BIENES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Quien de manera fortuita encuentre posibles bienes de interés geológico o paleontológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades locales y al Servicio Geológico Colombiano o la entidad que este autorice en un plazo máximo de 24 horas siguientes al hallazgo.
Recibida la información por el Servicio Geológico Colombiano se iniciarán los estudios técnicos y determinaciones de las medidas aplicables al posible bien de interés geológico y paleontológico, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, para determinar si corresponde o no a un bien integrante del patrimonio geológico y paleontológico, de conformidad con las valoraciones y la metodología que establezca dicha entidad y, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.10.1.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.9. PROTECCIÓN DE LOS POSIBLES BIENES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO Y ZONAS DE PROTECCIÓN GEOLÓGICA Y PALEONTOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En toda clase de actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía de movimiento de tierras para edificaciones o para construcciones viales, así como en demoliciones de edificios, intervenciones de obras civiles o de cualquier otra obra de naturaleza semejante, quedan a salvo los derechos de la Nación sobre los posibles bienes de interés geológico y paleontológico que puedan hallarse en el territorio nacional. Para estos casos, el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dará cuenta a la autoridad territorial y al Servicio Geológico Colombiano, del hallazgo de un posible bien de interés geológico y paleontológico.
Recibida la información por el Servicio Geológico Colombiano se iniciarán los estudios técnicos y determinaciones de las medidas aplicables de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, para establecer si corresponde o no a un bien de interés geológico y paleontológico, o a un geotopo o conjunto de geotopos, susceptibles de ser declarados como zona de protección patrimonial geológica y paleontológica.
El Servicio Geológico Colombiano o la autoridad territorial competente concertarán con el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos antes indicados la forma en la que se continuarán realizando las actividades, de tal manera que se garantice la preservación del bien integrante del patrimonio geológico y paleontológico.
Cuando de estos estudios se deduzca la existencia de posibles bienes de interés geológico y paleontológico susceptibles de ser movilizados, el Servicio Geológico Colombiano o la autoridad territorial competente promoverá una excavación de emergencia para rescatarlos y conciliar la protección de los bienes con el buen fin de la obra que motivó el hallazgo.
Para los efectos de este artículo, los trámites y determinaciones de las medidas aplicables por el Servicio Geológico Colombiano para establecer si corresponde o no a un bien de interés geológico y paleontológico, o a un geotopo o conjunto de geotopos, susceptibles de ser declarados como zona de protección patrimonial geológica y paleontológica, deberán efectuarse en los términos de los artículos 2.2.5.10.1.2. y 2.2.5.10.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.10. AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OBRAS EN ZONAS DE PROTECCIÓN GEOLÓGICA Y PALEONTOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del literal (d) del artículo 5o de la Ley 45 de 1983, las personas naturales o jurídicas, que deseen realizar obras en las zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica deberán solicitar la autorización correspondiente ante el Servicio Geológico Colombiano, de conformidad con las condiciones y términos que establezca dicha entidad.
Cuando dichas obras se pretendan realizar al interior del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales por personas naturales o jurídicas, se deberá tramitar y obtener previamente la correspondiente licencia ambiental con el fin de solicitar y contar con la autorización por parte del Servicio Geológico Colombiano.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.11. MOVILIZACIÓN Y/O EXHIBICIÓN DE BIENES DE INTERÉS GEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán movilizarse ni exhibirse los bienes de interés geológico y paleontológico sin la autorización expresa del Servicio Geológico Colombiano sobre cada uno de estos bienes.
Las condiciones y parámetros mínimos para la movilización y/o exhibición de los bienes de interés geológico y paleontológico serán definidos por el Servicio Geológico Colombiano.
Las universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, tienen autorización para el desarrollo de las actividades previstas en el presente artículo, siendo responsables de su conservación y registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico.
ARTÍCULO 2.2.5.10.1.12. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR LOS BIENES DE INTERÉS PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por tal motivo los bienes de interés paleontológico registrados o no en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico bajo la guarda del titular de una autorización de las que trata este decreto, y aquellos que sean custodiados por terceros en calidad de tenedores o poseedores, no podrán ser comercializados.
DE LAS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.1. ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para adelantar una o algunas de las labores y actividades que sustentan o acompañan la investigación científica paleontológica tales como: colecta, extracción y excavación de restos paleontológicos, intervención y aplicación de pruebas, ensayos y análisis especializados sobre bienes extraídos, entre otras, se requerirá de la autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico expedido por el Servicio Geológico Colombiano.
Las universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, tienen autorización para el desarrollo de las actividades previstas en el presente artículo, estando obligadas a informar previamente la realización de la actividad, así como los resultados generados, indicando los posibles bienes encontrados y su posterior registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico, garantizando en todo momento la protección integral de los bienes de interés geológico y paleontológico encontrados.
Cuando en el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico las universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica, contraten el desarrollo de alguna de las actividades indicadas a través de terceros, se requerirá de la autorización de que trata este artículo.
Las autorizaciones para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico de las que trata el presente capítulo podrán incluir, si corresponde, la autorización para la movilización dentro del territorio nacional de los posibles bienes de interés geológico y paleontológico objeto de estudio. En cualquier caso, el Servicio Geológico Colombiano emitirá una comunicación en la que conste de manera expresa qué bienes serán objeto de movilización y de qué forma se realizará.
PARÁGRAFO: En los casos donde estas excavaciones e intervención de carácter paleontológico se encuentren en áreas del Sistema de Áreas Protegidas (SINAP), se deberá contar con la respectiva autorización de la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.2. FINALIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico sobre posibles bienes y bienes de interés paleontológico de la Nación tendrán como finalidad exclusiva la investigación científica, la preservación, la docencia y la exhibición.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.3. CUSTODIA DE TIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los ejemplares que sean clasificados como “Tipos” hallados en el territorio colombiano deberán entregarse al Museo Geológico del Servicio Geológico Colombiano.
El Servicio Geológico Colombiano a solicitud del interesado podrá autorizar su tenencia en un lugar diferente al Museo Geológico del Servicio Geológico Colombiano, cuando previa verificación determine que se garantiza en todo momento su conservación y acceso para estudio por la comunidad científica.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.4. OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano como autoridad competente otorgará la autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención paleontológica, siempre que las mismas se encuentren en el marco de investigaciones científicas, la preservación, la docencia y la exhibición y no se encuentren localizadas al interior del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).
Para el desarrollo de tales actividades de carácter paleontológico se deberá solicitar y obtener previamente la respectiva autorización, de conformidad con la regulación que expida el Servicio Geológico Colombiano para tal fin.
Las universidades nacionales que no cuenten con programas relacionados con geología, paleontología, ingeniería geológica, geociencias y biología, los centros de investigación diferentes a los señalados en el artículo 2.2.5.10.2.1., los grupos de investigación, así como las instituciones de investigación extranjera que pretendan realizar actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico deberán cumplir, entre otras, con las siguientes condiciones:
a) Contar con líneas de investigación científica que contengan las diferentes temáticas o campos de investigación asociados a las actividades científicas de carácter paleontológico;
b) Contar con una dependencia o persona responsable de la administración de dichas líneas de investigación científica;
c) Encontrarse debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, y sus líneas de investigación debidamente aprobadas y reconocidas dentro de la institución;
d) En el caso de instituciones de investigación extranjeras, estar debidamente acreditadas y contar con amplio reconocimiento en la investigación geológica y/o paleontológica.
PARÁGRAFO 1. Excepcionalmente, el Servicio Geológico Colombiano podrá conceder autorización a investigadores científicos para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico, bajo las condiciones científicas y técnicas que para tal fin establezca la entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate del otorgamiento de autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico y que se proyecten de manera total o parcialmente dichas actividades al interior de un área en la que se adelanten actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía, el Servicio Geológico Colombiano deberá tener en cuenta las observaciones, recomendaciones y conclusiones presentadas en el informe emitido por parte del Ministerio de Minas y Energía en los términos de los artículos 2.2.5.10.1.2. y 2.2.5.10.1.3 del presente decreto para la toma de la decisión correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.5. INVESTIGADORES EXTRANJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los investigadores científicos extranjeros que pretendan adelantar actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico con fines exclusivos de investigación científica deberán estar vinculados a una institución nacional o extranjera de investigación debidamente acreditada o a una institución extranjera que tenga un acuerdo de cooperación vigente con el Servicio Geológico Colombiano o con una institución nacional de investigación que cuente con dicha autorización.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.6. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establecen en cada autorización, quienes sean titulares de una autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico, y las universidades y centros de investigación autorizados, deberán cumplir para el proyecto de investigación con las obligaciones que determine el Servicio Geológico Colombiano.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.7. VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autorizaciones para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico, según las labores o actividades por desarrollar, podrán otorgarse por un término de hasta cinco (5) años prorrogables dependiendo de la naturaleza del yacimiento, de conformidad con la solicitud y necesidad del peticionario.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.8. CESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico podrá cederse, previa autorización expresa del Servicio Geológico Colombiano.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.9. MODIFICACIÓN O AJUSTES DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano podrá solicitar al titular de la autorización modificar los límites concedidos en la autorización correspondiente, por considerar que las actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico en desarrollo puedan afectar negativamente tanto otros bienes constitutivos de patrimonio geológico y paleontológico de la Nación.
Así mismo, el titular de la autorización podrá solicitar ajustes al Servicio Geológico Colombiano para la inclusión de otros lugares de interés dentro del proyecto de investigación, para lo cual deberá tramitar la modificación.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.10. SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano podrá, mediante resolución motivada en conceptos técnico, científico y/o jurídico, suspender o terminar la autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico, cuando las condiciones y exigencias establecidas en el mismo no se estén cumpliendo a cabalidad, para lo cual se surtirán los procedimientos requeridos para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio definido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquella disposición que lo sustituya o modifique.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.11. CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la ejecución de las actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico requiera surtir el procedimiento de consulta previa, el titular de la autorización será el único responsable de adelantarla de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos por el Ministerio del Interior.
El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, previo al inicio de la ejecución de las actividades del proyecto, y deberá ser reportado al Servicio Geológico Colombiano.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.12. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXCAVACIÓN E INTERVENCIÓN DE CARÁCTER PALEONTOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano ejercerá el control y seguimiento a las autorizaciones para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico otorgados. Para ello, quienes hayan obtenido la autorización para el desarrollo de actividades de excavación e intervención de carácter paleontológico deberán informar en forma permanente al Servicio Geológico Colombiano el cumplimiento de las condiciones establecidas en la respectiva autorización para efectos de su control y seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.5.10.2.13. TRÁMITE EN LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1353 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Geológico Colombiano establecerá los mecanismos y procedimientos en línea para adelantar los trámites contenidos en el presente capítulo, sin perjuicio de que los ciudadanos puedan presentarlos de forma presencial en las oficinas del Servicio Geológico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO V DE LA LEY 70 DE 1993, SE ADOPTAN MECANISMOS ESPECIALES PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES MINERAS EN LOS TERRITORIOS COLECTIVOS TERRITORIOS EN TRÁMITE DE ADJUDICACIÓN Y OCUPADOS ANCESTRALMENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.5.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1396 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el Capítulo V de la Ley 70 de 1993 y adoptar mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en territorios colectivos, territorios en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por estas comunidades.