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ARTÍCULO 2.2.5.5.1.9. ZONAS MINERAS DE COMUNIDADES NEGRAS, INDÍGENAS O MIXTAS. En caso de solicitudes de legalización que se localicen en áreas de zonas mineras de comunidades negras, indígenas o mixtas se procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIV de la Ley 685 de 2001.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.10. REGISTRO DE LAS CONDICIONES. Una vez registradas las condiciones geológicas, mineras y ambientales de la explotación y las existentes en el área a legalizar, tal como se indica en el artículo 2.2.4.8.1.5 de la presente sección, la autoridad minera delegada procederá a elaborar un Programa de Trabajos y Obras (PTO) consistente con la información geológico-minera disponible, para efectos de definir la viabilidad del proyecto; y, la autoridad ambiental procederá a elaborar e imponer mediante resolución motivada el Plan de Manejo Ambiental respectivo. Para la elaboración de tales estudios la autoridad minera delegada y la ambiental tendrán un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la presentación del informe que recomiende la legalización.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga el Plan de Manejo Ambiental, el interesado deberá solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que sean necesarios para adelantar la explotación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que impone el Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental remitirá copia de la respectiva providencia a la autoridad minera delegada, para que haga parte del contrato de concesión minera a suscribirse.

Elaborado por la autoridad minera delegada el Programa de Trabajos y Obras (PTO), se requerirá al interesado en la solicitud con el fin de que manifieste por escrito en forma expresa y clara, su aceptación a los resultados y conclusiones precisados en dicho programa y, en tal virtud, se comprometa a ejecutarlo. En caso que el interesado en la solicitud no acepte el PTO elaborado, se procederá al rechazo de la misma.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.11. ACEPTACIÓN EL PTO. Si el interesado en la solicitud acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro de los treinta (30) días siguientes a suscribir Contrato de Concesión para Explotación Minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.12. COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES. Las entidades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía para adelantar y decidir trámites mineros se consideran competentes en los términos de la delegación, dentro del ámbito de su jurisdicción y respecto de los minerales de su competencia para tramitar y legalizar explotaciones de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.13. CAMPAÑAS DE DIVULGACIÓN. Las autoridades mineras delegadas deberán adelantar dentro del ámbito de su jurisdicción amplias campañas de divulgación del programa de legalización con el fin de alcanzar con este la mayor cobertura posible.

De igual manera, deberán prestar a todos los interesados la asesoría necesaria para dilucidar las inquietudes que se presenten en relación con la aplicación de esta sección.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.14. SOLICITUD EN TRÁMITE. Mientras la solicitud de legalización presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional no haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habrá lugar a suspender las labores de explotación, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acción penal a que se refiere el artículo 338 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean aplicables en virtud de la normatividad ambiental vigente.

(Decreto 2390 de 2002, artículo 14)

CAPÍTULO 6.

COMERCIALIZACIÓN.

SECCIÓN 1.

RUCOM.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaría de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.

Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de Subsistencia.

Comercializador de Minerales Autorizado (CMA). Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción.

Declaración de Producción para Mineros de Subsistencia. Es el documento mediante el cual los mineros de subsistencia, declaran la producción objeto de venta.

Minería de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección a cielo abierto de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.

En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio nacional.

Por razones de seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se desarrollen de manera subterránea.

Volumen máximo de producción. Es la cantidad máxima de minerales que puede producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotación minera, la cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados por el Ministerio de Minas y Energía, y para los titulares mineros al volumen aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.

Certificado de Origen. Documento que se emite por el Explotador Minero Autorizado, con excepción de los mineros de subsistencia, con el objeto de certificar la procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, beneficie, distribuya, intermedie, comercialice o exporte; el cual, no tendrá fecha de vencimiento alguna.

Constancia de la Alcaldía. Documento mediante el cual la Alcaldía respectiva certifica la inscripción de los barequeros y en donde consta el lugar de procedencia del mineral producto de las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del Código de Minas.

Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM). Es la base de datos en la que se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un título minero.

El Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) también efectúa la publicación de los listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.2. ADMINISTRACIÓN DEL RUCOM. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces administrará el RUCOM, y será el único medio para dar autenticidad de los datos inscritos.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.3. CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL RUCOM. La Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, expedirá una certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado debidamente inscritos en el RUCOM.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.4. ACREDITACIÓN DE LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL MINERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para los demás Mineros de Subsistencia.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada, en los siguientes términos:

El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotación, por el solicitante de programas de legalización o de formalización minera, por los beneficiarios de áreas de reserva especial y los subcontratistas de formalización minera, deberá contener, como mínimo, la siguiente información: (i) Fecha de extracción y de venta del mineral; (ii) Número Consecutivo; (iii) Identificación del expediente por número o nombre del Explotador Minero Autorizado; (iv) Documento de identidad del Explotador Minero Autorizado; (v) Municipio(s) y departamento(s) donde se realizó la extracción; (vi) Tipo de mineral extraído;

(vii) Cantidad de mineral comercializado y unidad de medida; (viii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral; (ix) Documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (x) Número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral.

El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por las personas que poseen plantas de beneficio, deberá contener: (i) Fecha; (ii) Nombre e identificación del propietario; (iii) Número Consecutivo; (iv) Relación de los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta con indicación del nombre y documento de identidad; (v) Tipo del mineral beneficiado; (vi) Cantidad de mineral a comercializar y unidad de medida; (vii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral; (viii) documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (ix) número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral.

PARÁGRAFO 2o. Las personas obligadas a diligenciar los Certificados de Origen, deberán llevar un control de estos Certificados mediante el número consecutivo indicado en el formato establecido para el efecto. La información que se suministre en ellos deberá coincidir con la producción declarada y liquidación de regalías entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012.

PARÁGRAFO 3o. Los subcontratistas de Contratos de Operación Minera, deberán obtener el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual ejecutan los trabajos y obras de explotación.

PARÁGRAFO 4o. Los mineros de subsistencia deberán estar publicados en el RUCOM y contar con la Declaración de Producción para vender el mineral producto de su actividad. En el caso de los barequeros, estos deberán además tener la constancia de inscripción ante la respectiva alcaldía y el Registro Único Tributario (RUT).

PARÁGRAFO 5o. Cuando la compra del mineral se realice entre Comercializadores de Minerales Autorizados, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado o Declaración de Producción emitido por el Minero de Subsistencia.

PARÁGRAFO 6o. La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos, así como el contenido de la Declaración de Producción para los Mineros de Subsistencia.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.5. EXCEPCIONES A LA INSCRIPCIÓN. Para efectos de esta sección, no tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM, las siguientes personas:

a) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Explotador Minero Autorizado, para quien operará la publicación de los respectivos listados por parte de la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Registro Único de Comercializadores (RUCOM), sin perjuicio de las inscripciones que deban realizar de acuerdo con las disposiciones legales.

b) Quienes comercialicen productos ya elaborados para joyería, y que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, sin superar los volúmenes, cantidades peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general.

c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización de los mismos, sin superar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general y que permita evidenciar el comercio de minerales.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de esta sección, la Autoridad Minera Nacional contará con un término de cuatro (4) meses para fijar los criterios referidos en los literales anteriores.

PARÁGRAFO 2o. Las personas exceptuadas en los literales b) y c) de este artículo, cuando les sea requerida por las autoridades competentes, deberán demostrar la procedencia lícita del mineral mediante la presentación de: (i) Copia del Certificado de Origen suministrado por los Comercializadores de Minerales Autorizados o las Plantas de Beneficio, (ii) Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.6. PUBLICACIÓN DE EXPLOTADORES MINEROS AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, incluirá, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación. Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es), Municipio(s), Departamento(s), Mineral, Código del Registro Minero Nacional y Capacidad de Producción Mensual, expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO).

Así mismo, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá publicar y mantener actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratistas de formalización minera, (iv) Mineros de Subsistencia. La publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Explotador Minero Autorizado, Municipio(s), Departamento(s), Mineral, volúmenes de producción cuando corresponda.

PARÁGRAFO 1o. La información sobre las inscripciones de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas que se realicen ante la Alcaldía, se reportará a la autoridad minera dentro del mes siguiente o antes si a ello hubiere lugar, para efecto de su publicación en los listados del RUCOM.

Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas deberán aportar el Registro Único Tributario (RUT) al momento de realizar la inscripción ante la respectiva Alcaldía, como requisito para su publicación en el RUCOM.

La autoridad minera implementará las medidas necesarias para que en la publicación del Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), se relacione el Registro Único Tributario (RUT) de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, que se encuentren inscritos ante la alcaldía correspondiente y publicados en el RUCOM, tendrán un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto para presentar ante la Alcaldía donde se encuentren inscritos, el Registro Único Tributario (RUT), so pena que se eliminen de las listas de publicación del RUCOM. La Alcaldía dará aviso a la autoridad minera nacional de la no presentación del RUT.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad minera nacional, en el evento de tener conocimiento que los mineros de subsistencia exceden los topes de producción establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, procederá a la eliminación de su publicación en el RUCOM, previo adelantamiento de la respectiva actuación en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.7. PLANTAS DE BENEFICIO. El certificado de origen que deben expedir las personas que poseen plantas de beneficio, para la venta de los minerales presentes en el lodo aurífero que resulta de las actividades realizadas en estas, deberá soportarse en los certificados de origen de los diferentes explotadores mineros autorizados que beneficien en dicha planta. Para este efecto, el propietario de la planta, deberá anexar a su certificado de origen copia de los certificados de dichos explotadores.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1.8. CASA DE COMPRA Y VENTA. Las casa de compra y venta que compre mineral de oro, plata y platino, así como piedras preciosas y semipreciosas de explotadores mineros autorizados y plantas de beneficio deberá inscribirse en el RUCOM y contar con el correspondiente certificado de origen. En los casos en que estas solo adquieran joyería en desuso no deberán realizar dicha inscripción; no obstante, deberán acreditar mediante la factura correspondiente la compra de dichas joyas en este caso contrario estarán en la obligación de inscribirse en el RUCOM.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 8)

SUBSECCIÓN 1.2.

COMERCIALIZADORES DE MINERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.2.1. REQUISITOS. Requisitos para la inscripción en el registro único de comercializadores de minerales. Los siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida inscripción en el RUCOM

a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica

b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural

c) Registro Único Tributario (RUT)

d) Certificado de existencia y representación legal, con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas.

e) Domicilio principal y dirección para notificaciones

f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando se trate de personas jurídicas.

g) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad.

h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional.

i) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.2.2. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES DE MINERALES AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comercializador de Minerales Autorizado deberá:

a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM);

b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional;

c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;

d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad;

e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

f) Tener la factura comercial o documento equivalente del mineral o minerales que transformen, beneficien, transporten distribuyan, intermedien, comercialicen y exporten, cuando corresponda;

g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

h) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado inscrito en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM);

i) Contar con el correspondiente Certificado de Origen o Declaración de Producción de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma;

j) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015;

k) Verificar, en el evento de comprar minerales a los mineros de subsistencia, que estos no excedan los volúmenes de producción fijados por el Ministerio de Minas y Energía para este tipo de minería, y que además, se encuentren publicados en las listas del Registro Único de Comercializadores (RUCOM).

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SUBSECCIÓN 1.3.

TRANSPORTADORES.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.3.1. REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE MINERALES. Quienes transporten minerales dentro del territorio nacional, deberán portar (i) copia de la certificación de inscripción en el RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado a quien pertenecen los minerales transportados, y (ii) copia del Certificado de Origen del mineral transportado.

En el evento que el mineral transportado pertenezca a un Explotador de Minerales Autorizado sólo se requerirá al transportador el correspondiente Certificado de Origen.

Estos serán los únicos documentos exigidos para acreditar la procedencia lícita del mineral, sin perjuicio de la demás documentación que se contemplen en las normas de transporte y que soliciten las autoridades competentes.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 11)

SUBSECCIÓN 1.4.

ACTUALIZACIÓN DEL RUCOM Y SANCIONES.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4.1. ACTUALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1102 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comercializadores de Minerales Autorizados deberán actualizar la información suministrada al momento de la inscripción en el RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra, y renovar en el mes de mayo de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y g) del artículo 2.2.5.6.1.2.1 del presente decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar la información y documentación señalada, no permitirá extender la inscripción en el RUCOM.

La autoridad minera nacional deberá realizar la inscripción, actualización o renovación en el RUCOM; y expedir la certificación correspondiente en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4.2. DECOMISO Y MULTA. Una vez la Policía Nacional incaute con fines decomiso el mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Fiscalía General de la Nación.

La acreditación de que habla el inciso anterior se demostrará,(i) para el caso Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) la certificación de inscripción en el RUCOM expedida por la Agencia Nacional Minería (b) copia certificado origen del mineral, (c) factura en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del titular minero en de explotación, de los solicitantes de procesos legalización o formalización minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalización con: certificado de origen del mineral, (iii) para el caso del barequero o chatarrero, con: de inscripción en la alcaldía respectiva.

Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producto se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional de minerales comercializados, esta informará a la Agencia Nacional Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 2011, conforme a los para el fije el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional para realizar la incautación, cumplirá con protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas y demás que considere para dar legitimidad al procedimiento.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 13)

SUBSECCIÓN 1.5.

TRANSICIÓN Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5.1. INVENTARIO. Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de publicación de la presente sección tengan inventarios físicos de minerales sin Certificado de Origen, pero que se encuentren declarados en su contabilidad, libros, registros contables, inventarios o estados financieros expedidos hasta el año 2014, deberán realizar su comercialización antes del 31 de diciembre del año 2015, so pena de multa y decomiso de estos minerales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección

(Decreto 0276 de 2015, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5.2. BAREQUEROS. En virtud del trato diferencial a la minería informal que consagra el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, los barequeros que no se encuentren en los listados reportados por las alcaldías podrán comercializar sus productos hasta por un lapso no superior a seis (6) meses, contados a partir de del 17 de febrero de 2015Vencido dicho lapso se les exigirá la inscripción correspondiente.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5.3. CAPACIDAD ECONÓMICA. El requisito de capacidad económica establecido en esta sección, será exigible a partir del 1o de enero del año 2017, a los comercializadores de minerales inscritos a la fecha en el RUCOM; a los comercializadores de minerales que hayan iniciado el trámite de inscripción, y a los comercializadores de minerales que la soliciten a partir del 17 de febrero de 2015.

(Decreto 0276 de 2015, artículo 16)

SECCIÓN 2.

DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.6.2.1. INSCRIPCIÓN DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES DE MINERALES (RUCOM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El propietario de las plantas de beneficio deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción.

Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Rucom.

Las Plantas de Beneficio solo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.5.6.2.2. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO EN EL RUCOM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir y aportar los siguientes requisitos y documentos para su inscripción en el Rucom:

a) Indicar su nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica;

b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural;

c) Registro Único Tributario (RUT);

d) Certificado de existencia y representación legal, máximo con treinta (30) días de expedición, cuando se trate de personas jurídicas;

e) Indicar su domicilio principal y dirección para notificaciones;

f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, si hay lugar a ello, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior;

g) Acreditación de la capacidad económica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.1.5.3 del Decreto número 1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional;

h) Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil;

i) Suministrar la siguiente información: Ubicación de la planta de beneficio, mineral objeto de beneficio, cantidad de mineral beneficiado en el año inmediatamente anterior, capacidad de la planta, relación de insumos utilizados en el beneficio, método de beneficio y equipos utilizados.

ARTÍCULO 2.2.5.6.2.3 OBLIGACIONES DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO INSCRITAS EN EL RUCOM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);

b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional;

c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;

d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad;

e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;

g) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales (Rucom);

h) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma;

i) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SECCIÓN 3.

INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL.

ARTÍCULO 2.2.5.6.3.1 ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Ley 526 de 1999 y en su Decreto Reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) solicitará a la Agencia Nacional de Minería, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las obligaciones establecidas en este decreto.

SECCIÓN 4.

PROCEDENCIA Y TRAZABILIDAD DE MINERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección va dirigida a los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), así como a la autoridad minera y demás autoridades competentes.

PARÁGRAFO. La presente sección le será aplicable a las actividades descritas en el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022 relacionadas con economía circular, en el entendido que las mismas estarán cobijadas por una subclasificación de la figura de comercializadores de minerales, lo anterior sin perjuicio de la reglamentación que sea expedida sobre el particular.

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.2. TRAZABILIDAD DEL MINERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por trazabilidad del mineral el registro en línea de las transacciones de comercialización de minerales que permita determinar la procedencia lícita, hacer seguimiento y controlar la comercialización de minerales en el territorio nacional, dicho registro se realizará a través de la plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para tal fin.

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.3. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la procedencia lícita de los minerales comercializados, la autoridad minera tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Beneficiarios de mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación:

La autoridad minera, en el marco de sus competencias, deberá determinar y verificar los volúmenes de producción declarados por los explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación, para lo cual implementará el sistema donde se verifique la capacidad instalada de todas las unidades de producción minera, definido en el numeral primero del parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 2250 de 2022.

Para verificar la procedencia lícita de minerales provenientes de explotadores mineros autorizados amparados por mecanismos de formalización minera y titulares mineros en etapa de explotación, la autoridad minera consultará la información disponible en los instrumentos existentes y que resulten necesarios, tales como:

- Anna Minería o la plataforma que la sustituya o modifique.

- Programa de Trabajos y Obras (PTO), o Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) o Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC), según corresponda, validado a través de herramientas de fiscalización minera.

- Instrumento ambiental.

- Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM).

- Herramientas de fiscalización minera o fiscalización diferencial.

- Certificado de origen.

- Sistema de control a la producción y el sistema del registro de transacciones en línea.

- Formularios de declaración de producción y pagos de regalías en caso de que sea necesario.

- Formato Básico Minero.

b) Mineros de subsistencia:

Los comercializadores de minerales autorizados y las autoridades competentes deberán consultar el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y exigir el certificado de declaración de producción, con el objeto de establecer que los minerales comer dializados provienen de actividades mineras de subsistencia. La plataforma tecnológica dispuesta por la autoridad minera para la autoridad, deberá articularse con el RUCOM a efectos de realizar las verificaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad minera deberá realizar todas las gestiones encaminadas a disminuir el riesgo de suplantación a través de la implementación de los medios disponibles para validar la identificación de las personas establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adicionalmente a través de los operadores biométricos dispuestos por esta última, los comercializadores mineros autorizados y plantas de beneficio y transformación inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) deberán realizar autenticación biométrica a quienes les vendan minerales.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la procedencia lícita, para la comercialización de oro en desuso, desperdicios de oro u oro chatarra se deberá aportar la factura de compraventa correspondiente o documento equivalente validado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, los comercializadores mineros autorizados dentro de sus responsabilidades deberán verificar la procedencia lícita de los minerales que comercialicen, sin perjuicio de las funciones de las autoridades competentes en relación con dicha verificación.

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.4. MECANISMOS EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y TRAZABILIDAD DE MINERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación, a que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 2250 del 2022, estará a cargo de la autoridad minera, para lo cual deberá:

1. Propender por la integración de sus sistemas de información internos.

2. Implementar las herramientas necesarias para la verificación y el control del cumplimiento de los volúmenes máximos de producción de los Explotadores Mineros Autorizados.

3. Establecer los parámetros a utilizar para la validación de identidad de los Explotadores Mineros Autorizados.

4. Establecer herramientas para la adecuada identificación de la cantidad de mineral comercializado y de los actores que han participado en toda la cadena de su comercialización.

5. Emprender acciones para el funcionamiento efectivo del servicio del sistema de registro de transacciones comerciales en línea.

6. Propender porque los sistemas a implementar permitan la interoperabilidad, intercambio y consulta de información con entidades que tengan funciones relacionadas con el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás instituciones que requieran dicha información.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de la minería de subsistencia, las alcaldías municipales, en el marco de su jurisdicción y competencia, deberán prestar todo el apoyo requerido por parte de la autoridad minera para la implementación de estos mecanismos.

PARÁGRAFO 2o. La aplicación de lo aquí reglado deberá darse sin perjuicio de las medidas establecidas en la Ley 1801 de 2016, frente a las actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería, así como de las demás medidas administrativas y sancionatorias con las que cuentan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.5.6.4.5. SISTEMA DE REGISTRO DE TRANSACCIONES EN LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las transacciones de minerales que realicen los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), deberán quedar registradas en la plataforma tecnológica en línea, dispuesta por la autoridad minera para tal fin. Esta plataforma debe permitir la verificación en línea de la cantidad de minerales que han sido producidos, comprados, vendidos, transformados, beneficiados, distribuidos, intermediados, exportados y consumidos, procedentes de los explotadores mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), en concordancia con lo dispuesto en las normas relacionadas con la comercialización de minerales.

Con el fin de garantizar la gestión abierta, responsable y transparente de los recursos mineros, en los procesos de transacciones mineras se debe identificar claramente a los explotadores Mineros autorizados, comercializadores mineros autorizados, plantas de beneficio y transformación, inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), que han hecho parte de la cadena de suministro de la actividad minera.

PARÁGRAFO 1o. La plataforma tecnológica en línea dispuesta por la autoridad minera deberá propiciar la interoperabilidad e intercambio de la información de los sistemas implementados por ésta, así como los establecidos o usados por las demás entidades que tengan funciones relacionadas con el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información.

PARÁGRAFO 2o. A fin de garantizar la efectividad del sistema de registro de transacciones comerciales en línea, la autoridad minera podrá contar con el apoyo de los desarrollos tecnológicos externos que considere necesarios para su efectivo funcionamiento, los cuales deberán ser habilitados y autorizados por ella para este fin. La autoridad minera ejercerá el debido seguimiento y control a los desarrollos tecnológicos que habilite o autorice.

PARÁGRAFO 3o. Los costos asociados al uso del sistema de trazabilidad por parte de los comercializadores mineros autorizados y las plantas de beneficio inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) serán asumidos por estos.

PARÁGRAFO 4o. La autoridad minera deberá generar los instructivos o documentos que considere necesarios con el fin de dar una amplia divulgación y entendimiento del Sistema de Registro de Transacciones en Línea.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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