ARTÍCULO 2.2.5.6.4.6. MECANISMOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de verificar la procedencia y trazabilidad de minerales, la autoridad minera deberá articular y fortalecer acciones con las entidades competentes en el control y vigilancia en la cadena de suministro de la actividad minera y demás entidades que requieran dicha información, con el fin de intercambiar la información necesaria para su respectiva comprobación y análisis, dando cumplimiento a la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, clasificación y acceso a la información. Para el efecto la autoridad minera deberá como mínimo:
1. Permitir el acceso a la información de manera oportuna y completa a los usuarios para que puedan hacer un uso adecuado del sistema de registro de transacciones de comercialización de minerales en línea.
2. Permitir que el Ministerio de Minas y Energía y las entidades que según sus competencias así lo requieran, tengan acceso a la plataforma.
3. Garantizar que la plataforma cumpla con los parámetros de las leyes relativas a la transparencia y al acceso a la información pública.
4. Propender porque la información sea confiable y se encuentre actualizada.
5. Adoptar los mecanismos técnicos, humanos y administrativos que garanticen la seguridad de la información.
6. Disponer de herramientas o mecanismos de infraestructura que soporten la arquitectura de datos que sea necesaria para el intercambio de información.
7. Establecer medios de publicidad y divulgación del sistema de registro de transacciones de comercialización de minerales en línea a los diferentes actores de la cadena.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.7. EFECTOS FRENTE A LA INSCRIPCIÓN EN GÉNESIS Y REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES (RUCOM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el ánimo de dinamizar la colaboración armónica entre entidades en los procesos de control a la verificación de procedencia lícita y la trazabilidad de los minerales, la autoridad minera realizará acciones en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de contar con la información de los listados de mineros de subsistencia a los cuales se les suspenda o cancele el Registro Único Tributario (RUT). Esta información deberá ser remitida por la autoridad minera al alcalde de la jurisdicción correspondiente con el fin de verificar este requisito para la renovación de la inscripción del minero de subsistencia en la plataforma Génesis, lo cual se verá reflejado en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM).
En caso de suspensiones por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a personas naturales o jurídicas cuya actividad económica sea de exportación de minerales, concentrados, arenas y derivados, la autoridad minera deberá proceder con la suspensión de la publicación en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), previa comunicación oficial remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo, cuando la autoridad minera en razón a las actividades de verificación y control de la información en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), suspenda la publicación en dicho registro por evidenciar excesos en los volúmenes admisibles de producción establecidos en la normativa vigente, deberá informar a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.5.6.4.8. SOLICITUD DE DOCUMENTO SOPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2234 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de generar transparencia en las transacciones de minerales, los explotadores mineros autorizados no obligados a facturar, podrán solicitar al comercializador de minerales autorizado, el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente validado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Resolución número 42 de 2020 expedida por esa misma entidad y las demás normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
ASPECTOS ECONÓMICOS Y TRIBUTARIOS.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Toda persona natural o jurídica propietaria privada del subsuelo, está obligada a presentar ante Minercol Ltda. o quien haga sus veces, conforme a los formularios de declaración de que trata el artículo 2.2.5.7.2 de esta sección, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de los minerales objeto del reconocimiento, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando el gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas de acuerdo con la producción declarada.
PARÁGRAFO. Para la respectiva declaración, el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral en boca o borde de mina fijado mediante delegación por la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, y que se encuentre vigente al momento de la liquidación y pago de la obligación.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 3o)
(Modificado por el articulo 4o Decreto 1631 de 2002)
ARTÍCULO 2.2.5.7.2. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior, se presentará en los formularios que para el efecto diseñe Minercol Ltda. o quien haga sus veces, en los cuales se deben indicar como mínimo los siguientes datos:
a) Trimestre declarado y año;
b) Nombre, domicilio y dirección del declarante;
c) Cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT);
d) Nombre y lugar de ubicación de la mina o unidad de producción (municipio, vereda);
e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración;
f) Destino del mineral producido en el mencionado trimestre; nombre y domicilio de las personas a las cuales se les suministró el mineral, indicando la cantidad del mismo;
g) Liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a cargo del declarante, propietario privado del subsuelo;
h) Porcentajes que le corresponde a los entes beneficiarios de acuerdo con lo estipulado en la Ley 141 de 1994 o las normas que la adicionen o modifiquen.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 4)
ARTÍCULO 2.2.5.7.3. LUGAR Y FORMA DE PAGO. El propietario privado del subsuelo deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente en dinero, en la misma fecha de presentación, el valor de la liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas. La declaración deberá estar acompañada del correspondiente recibo de pago.
El pago deberá efectuarse a nombre de la Empresa Nacional Mineral Ltda., Minercol Ltda. O quien haga sus veces, en las oficinas de dicha entidad en Bogotá, en las regionales o ante las dependencias de entidades bancarias que para ese fin señale Minercol Ltda. O quien haga sus veces, Para tal efecto, deberá constituir cuentas bancarias de recaudo nacional.
PARÁGRAFO. A partir de 8 de noviembre de 2001, el propietario privado del subsuelo deberá pagar lo correspondiente al último trimestre del año 2001 de manera proporcional.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.7.4. TRANSFERENCIAS. Minercol Ltda. o quien haga sus veces, girará las participaciones correspondientes al gravamen estipulado en el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a las entidades beneficiarias (municipio productor, departamento productor, municipio portuario, y Fondo Nacional de Regalías), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes de recaudo. Minercol Ltda. o quien haga sus veces, enviará a la Comisión Nacional de Regalías, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de dicho gravamen, su distribución y la transferencia efectuada por dicha Entidad en el período inmediatamente anterior.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.7.5. PAZ Y SALVO. El propietario privado del subsuelo que explote carbón, directamente o a través de terceros, en las áreas de los Reconocimientos de Propiedad Privada y destine su producción a la exportación, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el respectivo pago y el trimestre en que se causó.
(Decreto 2353 de 2001, artículo 7)
ARTÍCULO 2.2.5.7.6. VERIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN. La autoridad minera podrá realizar visitas técnicas de verificación de la producción, con el objeto de realizar la liquidación de las regalías, cuando considere que los pagos de regalías de los reconocimientos de propiedad privada inscritos en el Registro Minero Nacional, no corresponden a la producción declarada para el período liquidado.
(Decreto 1631 de 2002 artículo 5o)
RÉGIMEN DE PROGRESIVIDAD DE REGALÍAS PARA PROPIETARIOS PRIVADOS DEL SUBSUELO EN EXPLOTACIONES DE CARBÓN IGUAL O MAYOR A TRES MILLONES DE TONELADAS ANUALES.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica a los titulares de reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo en la operación minera del carbón según la producción, a la autoridad minera o sus delegadas, y rige en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.2. INCREMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la transición de que trata el último inciso del artículo 330 de la Ley 1955 de 2019, establézcase un incremento anual del 1,09%, durante tres años, hasta lograr alcanzar el 3,27%.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.3. PAGO ESCALONADO Y PROGRESIVO EN LOS RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD PRIVADA DE CARBÓN CON PRODUCCIÓN IGUAL O MAYOR A TRES MILLONES DE TONELADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el pago escalonado y progresivo del 3,27% para las explotaciones u operaciones de los reconocimientos de propiedad privada de carbón a cielo abierto, con producción igual o mayor a tres millones de toneladas, se aplicarán los siguientes porcentajes:
| Años | % de Regalía a aplicar | Periodo de Liquidación |
| Primer año | 1,09 | Desde el 25 de mayo de 2019 al 25 de mayo de 2020 |
| Segundo año | 2,18 | Desde 26 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2021 |
| Tercer año y siguientes | 3,27 | Desde 26 de mayo de 2021 en adelante |
PARÁGRAFO. Los titulares de las explotaciones de carbón en los Reconocimientos de Propiedad Privada de que trata esta sección, liquidarán y pagarán las correspondientes regalías de manera anual, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con el cuadro anterior.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.4. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1982 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del precio base para la declaración y liquidación de regalías se calculará anualmente según la producción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1530 de 2011 <Sic, es 2012>, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los titulares de las minas de Reconocimiento de Propiedad Privada de carbón, objeto de la presente Sección, deberán demostrar ante la Agencia Nacional de Minería el pago de las regalías en los porcentajes aquí señalados.
RESERVAS ESPECIALES INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.1. ÁREA DE RESERVA INDÍGENA. Para los efectos del literal f) del artículo 10 del Código de Minas, se considera reserva minera indígena el área ocupada en forma permanente por los resguardos indígenas o, en el caso de que no existieren legalmente tales resguardos, la de los lugares que se delimiten con el fin de que en ellos no puedan adelantarse actividades mineras sino bajo condiciones técnicas y operativas que preserven las especiales características culturales y económicas de los grupos y comunidades aborígenes;
El área de la reserva minera indígena y las condiciones especiales, en que en la misma puedan desarrollarse actividades mineras, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
(Decreto 710 de 1990, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.2. ZONAS MINERAS INDÍGENAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código de Minas, son zonas mineras indígenas las áreas señaladas como tales por el Ministerio de Minas y Energía, ubicadas dentro de los Territorios Indígenas, y en las cuales toda actividad de exploración y explotación del suelo y subsuelo minero deberá ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el Capítulo XVI del Código de Minas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.3. LIMITACIÓN DE LAS ZONAS MINERAS. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las comunidades o grupos de indígenas y previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, demarcará y limitará la zona minera indígena teniendo en cuenta los estudios geológicos mineros que se hubieren realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los minerales por parte de la comunidades o grupos indígenas ocupantes del territorio indígena respectivo, así como las circunstancias de orden social y económico que hagan necesario dicho señalamiento para la protección del trabajo y bienestar de tales comunidades y grupos.
En todo caso las zonas mineras indígenas estarán dentro del territorio indígena, delimitado por División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los grupos indígenas y las circunstancias económicas y culturales que obligan a tomar como parte de ese territorio determinados lugares o áreas, continuas o discontinuas, que aun cuando no sean poseídas ni ocupadas en forma regular o permanente por dichos grupos, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.
(Decreto 710 de 1990, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.4. DEMARCACIÓN. La demarcación de la zona minera indígena podrá no coincidir con otras demarcaciones establecidas en las leyes con fines distintos de los establecidos en el artículo 123 del Código de Minas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.5. SEÑALAMIENTO DE UNA ZONA MINERA INDÍGENA. Para el señalamiento de una zona minera indígena, el Ministerio de Minas y Energía efectuará una visita técnica con el objeto de verificar sobre el terreno la naturaleza y ubicación de los trabajos mineros que se hubieren adelantado en el área, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes son actual o potencialmente productores de minerales y las circunstancias de orden social y económico que hagan necesaria la constitución de la zona como medio de subsistencia y desarrollo de los grupos indígenas que habitan en el lugar o en sus cercanías.
(Decreto 710 de 1990, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.6. RESOLUCIÓN DE LINDEROS. La resolución que señale una zona minera indígena con la determinación de sus linderos, será inscrita en el Registro Minero y podrá ser modificada en cualquier tiempo por causa justificada mediante resolución motivada, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
(Decreto 710 de 1990, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.7. DERECHO DE PRELACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 y 126 del Decreto 2655 de 1988 - Código de Minas, las comunidades y grupos indígenas gozarán del derecho de prelación en el otorgamiento de licencia especial de exploración y explotación, dentro de las zonas mineras indígenas, en los términos fijados en los artículos citados. El procedimiento para establecer dichos beneficios será el señalado en los siguientes artículos.
(Decreto 710 de 1990, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.8. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS ESPECIALES. El Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de una comunidad o grupo indígena que habite dentro de un territorio indígena, podrá otorgarle licencia especial de exploración y explotación de los minerales, o de determinado mineral, ubicada en una zona minera indígena. La solicitud de licencia especial será presentada por la autoridad del correspondiente grupo o comunidad, a nombre de estos y no de las personas que lo integren, ante el Ministerio de Minas y Energía. También podrá ser presentada en la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para ser remitida al mencionado Despacho.
Con la solicitud se anexará un certificado expedido por la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno en el que conste quien ejerce la autoridad y gobierno del grupo o comunidad solicitante.
Si se trata de otorgamiento oficioso también se requerirá de la certificación anterior.
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.9. LICENCIA ESPECIAL. La licencia especial podrá otorgarse para todos los minerales que puedan existir en el área con excepción del carbón, la sal y los minerales radioactivos. Si se otorga sólo para determinados minerales, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar a terceros licencias de exploración, sujetas al régimen ordinario, y en este caso tomará las medidas necesarias para que las labores de los grupos o comunidades indígenas titulares de la licencia especial no sean interferidas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.10. DELIMITACIÓN. El área de la licencia especial para explorar y explotar minerales dentro de una zona minera indígena, será delimitada por el Ministerio de Minas y Energía y tendrá una extensión que no exceda lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código de Minas, y una duración de diez (10) años prorrogables indefinidamente por períodos iguales. Esta licencia no será transferible en ningún caso.
(Decreto 710 de 1990, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.11. USO DEL DERECHO DE PRELACIÓN. Cuando una persona distinta del grupo o comunidad indígena solicite al Ministerio de Minas y Energía título minero para exploración o explotación de yacimientos o depósitos ubicados en la zona minera indígena, oficiosamente y antes de darle trámite se notificará personalmente a la autoridad del grupo o comunidad habitante del correspondiente territorio indígena, para que en el término de sesenta (60) días haga valer la prelación que en su favor establece el artículo 125 del Código de Minas y solicite licencia especial para explorar y explotar el mineral o minerales solicitados.
También se comunicará al Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
En todo caso el Ministerio de Minas y Energía en uso de sus facultades oficiosas podrá otorgar la licencia especial al grupo o comunidad indígena.
Si se hace uso del derecho de prelación o el Ministerio de Minas y Energía otorga oficiosamente la licencia especial, se rechazará la petición del particular.
En caso contrario se continuará con el trámite de la solicitud inicial.
(Decreto 710 de 1990, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.12. VINCULACIÓN PREFERENTE. Cuando el Ministerio de Minas y Energía otorgare títulos para explorar o explotar dentro de las zonas mineras indígenas, a personas ajenas a la comunidad o grupo indígena, deberá señalar en el título respectivo, la obligación que tiene el beneficiario, de vincular preferentemente, a sus trabajos y obras, a los miembros de la comunidad o grupo indígena, así como brindarles la capacitación requerida para hacer efectiva dicha vinculación.
(Decreto 710 de 1990, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.13. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EN LOS TRABAJOS MINEROS. Otorgada la licencia especial, corresponde a la autoridad del grupo o comunidad indígena, para la ejecución de los trabajos mineros, determinar las reglas y adoptar las medidas relacionadas con la participación de sus miembros en la ejecución de dichos trabajos y tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Minas.
Estas reglas y medidas deben prever el señalamiento de las personas, grupos o familias dedicadas a las labores mineras, las condiciones y oportunidades del ingreso y retiro de las mismas y la forma, época y condiciones de remuneración o participación en los productos obtenidos.
La División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno velará por la observancia de las reglas o medidas sobre las materias señaladas en el presente artículo.
(Decreto 710 de 1990, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.14. CONTRATOS CON TERCEROS. Cuando la comunidad o grupo indígena, beneficiario de una licencia especial, resuelva efectuar en la correspondiente área, obras o trabajos de exploración y explotación por contratos con terceros, gozará de asistencia técnica gratuita del Ministerio de Minas y Energía para su celebración.
Dichos contratos, requieren para su validez de la aprobación de ese Ministerio, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
(Decreto 710 de 1990, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.15. PLANES DE CAPACITACIÓN Y LAS LABORES. En la exploración y explotación de carbón, sal y minerales radiactivos, que hayan de adelantar las entidades descentralizadas titulares de aportes dentro de una zona minera indígena, deberán poner en práctica un plan concreto de vinculación permanente de los grupos o comunidades indígenas a tales actividades. Este plan comprenderá tareas de capacitación que hagan posible dentro de plazos determinados, la efectiva vinculación de las comunidades indígenas a las actividades mencionadas.
En caso de que las entidades a que se refiere el inciso anterior, efectúen la exploración o explotación por contratos con terceros, acordarán con estos, en los contratos respectivos, la ejecución de los planes de capacitación y las labores que deberán asignarse a las comunidades indígenas.
Todos los planes y acuerdos sobre estas materias requerirán concepto previo favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, en concordancia, con lo establecido en el artículo 127 del Código de Minas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.16. DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS. Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 124 del Código de Minas, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios. Estas obras y servicios se diseñarán y ejecutarán con la participación de las comunidades beneficiadas.
(Decreto 710 de 1990, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.17. INFORME ANUAL. La autoridad de la comunidad o grupo indígena beneficiario de una licencia especial, deberá rendir al Ministerio de Minas y Energía, a través de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en formulario breve y simplificado, un informe sobre la cantidad de mineral explotado durante cada año de la licencia. Este informe se presentará dentro de los dos primeros meses del año siguiente..
(Decreto 710 de 1990, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.5.8.7.7.1.18. TEMAS RELACIONADOS CON LAS ZONAS MINERAS INDÍGENAS. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 253 del Código de Minas cuando el Comité de Política Minera, aborde temas relacionados con las zonas mineras indígenas o territorios indígenas, invitará a un representante de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y a un representante de la Organización u Organizaciones Regionales Indígenas, como mínimo, que tengan presencia en dichos territorios.
(Decreto 710 de 1990, artículo 18)
(Modificado por artículo 1o del Decreto 137 de 1993)
<sic, salto de numeración en el documento original>
ARTÍCULO 2.2.5.8.11.13. DINERO PRODUCTO DE LA VENTA DIRECTA DE LOS BIENES REVERTIDOS. El dinero producto de la venta directa de los bienes revertidos entrará a formar parte del Presupuesto Nacional por conducto de la Dirección Tesorería General de la República.
(Decreto 137 de 1993, artículo 13)
(Derogado por artículo 2o Decreto 498 de 1994)
ARTÍCULO 2.2.5.8.11.14. ENTREGA DE BIENES REVERTIDOS. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo duodécimo de la presente sección, si el concesionario no demostrare interés en la compra directa de los bienes revertidos estos podrán ser entregados para su administración, previo convenio, a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que tengan a su cargo el manejo de recursos naturales no renovables, o en su defecto a los municipios donde se encuentren ubicados dichos bienes.
(Decreto 137 de 1993, artículo 14)
(Derogado por artículo 2o Decreto 498 de 1994)
ARTÍCULO 2.2.5.8.11.15. RENUNCIA O DECLARACIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO. Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará en lo que fuere compatible, en caso de renuncia del concesionario formulada después de 20 años de explotación o cuando se declare la caducidad del contrato. En el mismo acto administrativo en que se acepte la renuncia o se declare la caducidad del contrato, se declarará la reversión de bienes y se ordenará la práctica de la visita de que trata el artículo décimo dela presente sección.
(Decreto 137 de 1993, artículo 15)
FISCALIZACIÓN MINERA.