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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO DEL FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA), es un patrimonio autónomo constituido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la suscripción de un contrato de fiducia mercantil.

El régimen de contratación y administración del FONENERGÍA será el de derecho privado y sus recursos serán inembargables.

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. Este objeto incluye, pero no se limita, a la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), a inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. ENTRADA EN OPERACIÓN DEL FONENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> FONENERGÍA entrará en operación una vez se suscriba el contrato de fiducia mercantil. Antes de su entrada en operación, el Ministerio de Minas y Energía, en cumplimiento de sus funciones, deberá normalizar la tenencia y realizar el inventario de los activos a que haya lugar del FAER, FAZNI, FECFGN y PRONE, según el parágrafo transitorio del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía financiará los costos asociados al proceso de contratación de la entidad fiduciaria que administrará el patrimonio autónomo, así como las actividades descritas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía determinará las actividades necesarias para adelantar la normalización de la tenencia de los activos de su propiedad, el mecanismo para dar continuidad a la ejecución de los contratos vigentes, así como los términos en el que estos activos y/o contratos desarrollados con recursos de los Fondos FAER, FAZNI, FECFGN, y programa PRONE ingresarán al FONENERGÍA.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de los programas, planes y proyectos a financiar con recursos de los Fondos FAER, FAZNI, FECFGN, y programa PRONE, que a la entrada en operación de FONENERGÍA se les hubiere asignado recursos, pero respecto de los cuales no se haya suscrito el contrato, se entenderá que los derechos y obligaciones adquiridos por el Ministerio de Minas y Energía se transferirán a FONENERGÍA. Entre las obligaciones de FONENERGÍA estará la suscripción del contrato por el cual se financia el programa, plan o proyecto.

PARÁGRAFO 4o. Los planes, programas o proyectos que a la entrada en operación de FONENERGÍA se encuentren evaluados y priorizados por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) para ser financiados por el FECFGN, pero no se les haya asignado recursos por el Ministerio de Minas y Energía, deberán ser considerados por el Consejo Directivo de FONENERGÍA para su financiación, conservando su orden de priorización de acuerdo con el marco normativo aplicable al momento de su evaluación.

Los planes, programas o proyectos que a la entrada en operación de FONENERGÍA se encuentren evaluados por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), o por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, para ser financiados por los Fondos FAER y FAZNI o por el programa PRONE, pero no se les haya asignado recursos por el comité de administración respectivo, deberán ser considerados por el Consejo Directivo para su financiación, luego de aplicarles la metodología de priorización de FONENERGÍA.

CAPÍTULO 2.

DE LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS, DERECHOS Y ACTIVOS DE FONENERGÍA.

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. DE LA ADMINISTRACIÓN Y TITULARIDAD DE LOS RECURSOS Y ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y activos, derechos y obligaciones, a que haya lugar, adquiridos en virtud de los contratos financiados con cargo a los fondos y programa que sustituye el FONENERGÍA, serán fideicomitidos por parte del Ministerio de Minas y Energía al patrimonio autónomo, en el marco del contrato de fiducia mercantil. Las condiciones de la transferencia serán definidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Los recursos y activos, derechos y obligaciones adquiridos en virtud de los contratos financiados con cargo al FONENERGÍA también conformarán dicho patrimonio autónomo, y deberán ser administrados y ejecutados de conformidad con su finalidad, según lo establecido en el presente decreto, en el Manual Operativo y en el contrato de fiducia mercantil.

Para efectos del Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE), o el mecanismo que lo modifique o sustituya, el Ministerio de Minas y Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los planes, programas y proyectos financiados con recursos de FONENERGÍA como iniciativas de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en proporción directa al aporte de recursos de financiación del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Los activos financiados por el FONENERGÍA serán de su titularidad en proporción directa al aporte de recursos del Fondo, mientras que no se efectúe la reposición de la infraestructura inicial por parte de las empresas de servicios públicos que adelanten actividades de administración, operación y mantenimiento.

PARÁGRAFO 2o. Cuando sea aplicable para FONENERGÍA, se estará sujeto a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Los derechos y obligaciones adquiridos en virtud de los contratos que fueron financiados con cargo a los fondos que sustituye el FONENERGÍA, también podrán conformar el patrimonio autónomo, en los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. RECAUDO DE LOS RECURSOS DE FONENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FONENERGÍA estarán integrados por lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Dentro del FONENERGÍA se deberán crear por lo menos dos (2) cuentas para administrar los recursos: i) cuenta de energía eléctrica para los recaudos del sector eléctrico; ii) cuenta de gas para los recaudos del sector de gas combustible. Dentro de las cuentas de cada sector, energía o gas, se podrán abrir tantas subcuentas como sean necesarias, para la adecuada administración de los recursos que integran el FONENERGÍA.

Se podrán realizar transferencias entre subcuentas siempre y cuando no se afecte la destinación específica de los recursos. Los lineamientos acerca de la administración de las cuentas y subcuentas se definirán mediante el Manual Operativo.

Se podrán cofinanciar planes, programas y proyectos mediante la combinación de los recursos de diferentes subcuentas. También se podrán realizar transferencias entre las subcuentas de un mismo sector: energía eléctrica o gas, con el propósito de buscar eficiencia en el manejo de los recursos, de conformidad con los términos que establezca el Manual Operativo.

Una vez entre en operación el FONENERGÍA, el Ministerio de Minas y Energía deberá solicitar a los siguientes gestores que giren los recursos recaudados al patrimonio autónomo, a la cuenta que este determine, y remitan un informe mensual de los mismos tanto al FONENERGÍA como al Ministerio de Minas y Energía, cuando aplique:

a) Al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para efectos de los recaudos del sector de energía de los que trata el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, el artículo 81 de la Ley 633 de 2000 y de las normas que los adicionan y modifican.

b) A las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas combustible para efectos del recaudo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

El Ministerio de Minas y Energía deberá indicar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuentas en las cuales se deberán consignar los saldos remanentes de los recursos recaudados por concepto de FAER, FAZNI, PRONE y FECFGN.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Presupuesto General de la Nación con destino al FONENERGÍA estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo del sector.

PARÁGRAFO 2o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) continuará destinando cuarenta centavos ($0,40) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista del recaudo a que se refiere el artículo 81 de la Ley 633 de 2000, al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE), en los términos del artículo 7 de la Ley 2099 de 2021, que modificó el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014.

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FONENERGÍA para energía eléctrica serán destinados a la financiación y ejecución de los planes, proyectos y/o programas relacionados con la mejora de la calidad en el servicio, la expansión de la cobertura de energía eléctrica, la normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. Se podrán destinar los recursos a la financiación y ejecución de los planes, proyectos y/o programas relacionados con la atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), con inversión en acometidas y redes internas, así como mecanismos de sustitución de las fuentes de generación de energía eléctrica hacia Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios. Los recursos de FONENERGÍA para gas combustible serán destinados a financiar y realizar planes, proyectos y/o programas dirigidos a la expansión de la cobertura y el desarrollo de infraestructura del servicio de gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social.

Los intereses y rendimientos financieros que produzcan las subcuentas del FONENERGÍA pertenecientes a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible se incorporarán a las mismas, en proporciones que atiendan a su recaudo, y cubrirán los costos de administración que correspondan a cada subcuenta. En caso tal que, existan excedentes provenientes de interés y/o rendimientos luego de cubrir los costos de administración, los mismos serán destinados al desarrollo del objeto mismo de las diferentes subcuentas.

Las condiciones para la asignación de los recursos para financiar los planes, programas y proyectos del FONENERGÍA deberán ceñirse a los parámetros y lineamientos establecidos en el presente Decreto y en lo que se indique en el Manual Operativo.

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. CONDICIONES DE ADJUDICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas y/o proyectos del FONENERGÍA, podrá ser cedida a cualquier título a los prestadores del servicio y/o a los beneficiarios de la misma, siempre que exista aprobación del Consejo Directivo, previo concepto que así lo justifique del Director Ejecutivo de acuerdo con los lineamientos contenidos en este artículo, en el artículo 2.2.8.2.1. sobre la administración y titularidad de los recursos y activos, así como aquellos que se indiquen en el Manual Operativo.

En los contratos que celebre el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) se dejará expresa la obligación del beneficiario de recibir la infraestructura para garantizar la prestación del servicio, indicando el título bajo el cual la recibe y las condiciones aprobadas por el Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 1o. En relación con el servicio de energía eléctrica, cuando se financien redes de distribución en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) para ampliación de cobertura, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

i. Los activos que se construyan con recursos de FONENERGÍA podrán ser cedidos preferentemente al Operador de Red que brindó concepto o aval técnico y financiero en la etapa de estructuración y viabilización del plan, programa o proyecto, y/o garantía de sostenibilidad de los activos, de acuerdo con las condiciones y aprobación que emita el Consejo Directivo.

ii. Una vez concluidas las obras contempladas para el plan, programa o proyecto, los activos serán considerados como activos de uso del Sistema de Distribución Local o Sistema de Transmisión Regional, según sea el caso para efectos de su remuneración y responsabilidad.

PARÁGRAFO 2o. En relación con el sector de gas combustible, los activos que se financien con recursos del FONENERGÍA podrán ser cedidos preferentemente a la empresa de servicios públicos a la cual el FONENERGÍA, o el Ministerio de Minas y Energía, asignó recursos para la financiación de la construcción de infraestructura dirigida a la expansión de la cobertura y la prestación del servicio de gas combustible de conformidad con el Manual Operativo, con el fin de que sea esta empresa quien preste el servicio público, de acuerdo con las condiciones y aprobación que emita el Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en el que la empresa que está obligada a recibir la infraestructura no la reciba o no garantice la prestación del servicio en los términos previstos en el contrato, el FONENERGÍA deberá adelantar todas las acciones necesarias para que, a través de mecanismos abiertos y competitivos, se seleccione otra empresa de servicios públicos idónea a la cual se cedan los activos financiados con recursos del FONENERGÍA para la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones legales y contractuales a las que haya lugar.

CAPÍTULO 3.

ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL FONENERGÍA.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. CONSEJO DIRECTIVO DE FONENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El FONENERGÍA contará con un Consejo Directivo encargado de dirigir la administración y asignación de los recursos. El Consejo Directivo estará integrado por cuatro (4) miembros del Gobierno nacional y tres (3) miembros independientes designados por el Presidente de la República, quienes contarán con voz y voto.

Los miembros pertenecientes al Gobierno Nacional que integrarán el Consejo Directivo serán los siguientes:

a) Un delegado del Ministro de Minas y Energía.

b) El Director de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

c) El Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.

d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

El Presidente de la República, nombrará a los tres (3) miembros independientes con reconocido prestigio profesional y académico antes de la entrada en operación del FONENERGÍA. Los miembros independientes deberán manifestar la existencia de cualquier conflicto de interés que pueda afectar su gestión al interior del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo será presidido por el delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Consejo Directivo podrá invitar a aquellas personas que considere pertinente, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, y de acuerdo con los planes, programas y/o proyectos que vayan a ser evaluados. Los invitados contarán con voz, pero sin voto.

El Consejo Directivo podrá sesionar antes de la entrada en operación del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Directivo del FONENERGÍA.

1. Designar al Director Ejecutivo, por un término no mayor a dos (2) años, fijar su remuneración mensual, y las condiciones de su vinculación y desvinculación.

2. Impartir al Director Ejecutivo los lineamientos y directrices generales sobre la estructura y gastos administrativos requeridos para la operación del FONENERGÍA.

3. Adoptar políticas y criterios generales, sobre los planes, programas y/o proyectos, a ser financiados con cargo a los recursos del FONENERGÍA.

4. Aprobar u objetar los planes, programas y/o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del FONENERGÍA y en atención al desarrollo de su objeto.

5. Aprobar el presupuesto del FONENERGÍA y las modificaciones presupuestales.

6. Definir las políticas generales de inversión de los recursos que ingresen al FONENERGÍA, incluyendo lo relativo a la inversión temporal de los excedentes de liquidez según la norma aplicable, y velar por su seguridad y adecuado manejo.

7. Proponer al Ministerio de Minas y Energía modificaciones al Manual Operativo, incluyendo entre otras, lo relacionado con los criterios para la viabilización, evaluación, y priorización de los diversos planes, programas y/o proyectos a ser financiados por el FONENERGÍA.

8. Estudiar y aprobar los informes elaborados por la entidad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo.

9. Aceptar la renuncia o dar por terminado el contrato del Director Ejecutivo, según los términos y condiciones que rijan su vinculación con el FONENERGÍA.

10. Aprobar la cesión o transferencia a cualquier título de la infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas y/o proyectos.

11. Aprobar las reglas que determinen el funcionamiento interno de FONENERGÍA, de acuerdo con las propuestas presentadas por el Director Ejecutivo.

12. Las demás que se establezcan en el Manual Operativo del FONENERGÍA.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. DIRECTOR EJECUTIVO DE FONENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo será el encargado de la gerencia del FONENERGÍA y tendrá las siguientes funciones:

1. Preparar y presentar al Consejo Directivo las reglas para determinar el funcionamiento interno del Fondo.

2. Planear, dirigir y preparar los asuntos que serán propuestos para la aprobación del Consejo Directivo, de conformidad con los criterios establecidos en este Decreto, el Manual Operativo del fondo y el contrato de fiducia mercantil.

3. Preparar y presentar el presupuesto del FONENERGÍA, para aprobación por parte del Consejo Directivo.

4. Instruir a la Entidad Fiduciaria para que adopte las acciones necesarias para conformar y contratar el Equipo de Trabajo del FONENERGÍA, de acuerdo con los lineamientos, políticas y/o instrucciones establecidas por el Consejo Directivo.

5. Dirigir y coordinar las operaciones y la administración del FONENERGÍA, dentro de las instrucciones y presupuesto establecidos por el Consejo Directivo, así como de los planes, proyectos, programas e iniciativas aprobadas.

6. Instruir a la Entidad Fiduciaria para que expida o celebre los actos, contratos y/o convenios de cualquier naturaleza con cargo a los recursos del FONENERGÍA, que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Fondo de acuerdo con las instrucciones, decisiones, políticas y presupuesto, según corresponda, en concordancia con lo dispuesto en el Manual Operativo, y demás reglas e instrucciones que adopte e imparta el Consejo Directivo.

7. Establecer la priorización para la financiación de los Planes, Programas y/o Proyectos con cargo a los recursos del FONENERGÍA, conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Operativo, y poner a consideración del Consejo Directivo dicha priorización.

8. Coordinar y realizar seguimiento a las actuaciones judiciales o extrajudiciales en las cuales esté vinculado el patrimonio autónomo representado por su administrador fiduciario en representación del FONENERGÍA.

9. Las demás que le asigne el Consejo Directivo y/o el Manual Operativo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá designar a un funcionario del nivel directivo o asesor para que desempeñe las funciones de Director Ejecutivo mientras el Consejo Directivo realiza la respectiva designación.

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. EQUIPO DE TRABAJO DEL FONENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El equipo de trabajo del FONENERGÍA será el equipo que, bajo el liderazgo del Director Ejecutivo, tendrá a su cargo la ejecución del objeto de FONENERGÍA y la coordinación, interacción administrativa, técnica, operativa, de control y seguimiento de las respectivas actividades. El equipo de trabajo será contratado con cargo a los recursos del FONENERGÍA.

CAPÍTULO 4.

MANUAL OPERATIVO, LINEAMIENTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. MANUAL OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía expedirá mediante resolución el Manual Operativo de FONENERGÍA, de acuerdo con las condiciones de entrada en operación y funcionamiento establecidas en este Decreto.

El Manual Operativo incluirá, entre otros, lo relacionado con: (i) la estructura organizacional del FONENERGÍA; (ii) los recursos del Fondo y la destinación de estos; (iii) los mecanismos de presentación de los planes, programas y/o proyectos y quienes pueden acceder a estos; (iv) la viabilización y priorización de los planes, programas y/o proyectos a financiar; (v) los demás aspectos que resulten pertinentes de acuerdo con la finalidad y objeto del contrato de Fiducia Mercantil y el objeto de FONENERGÍA.

ARTÍCULO 2.2.8.4.2. LINEAMIENTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria con la cual se celebre el contrato de fiducia mercantil para administración de los recursos del FONENERGÍA, se regirá por los siguientes lineamientos:

1. Será seleccionada por el Ministerio de Minas y Energía para la administración de los recursos y activos del FONENERGÍA, y será la vocera del mismo, según la normatividad que regula lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y lo señalado en este Decreto, siendo la competente para comprometer jurídicamente al FONENERGÍA y le corresponderá ejercer sus derechos y obligaciones, y representación judicial y extrajudicial.

2. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto de FONENERGÍA, en atención a las políticas definidas por el Consejo Directivo y las instrucciones que reciba del Director Ejecutivo.

3. Responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

4. Realizará Comités Fiduciarios mensuales, en los cuales presentará informes de gestión.

5. Realizará un informe consolidado del año inmediatamente anterior, el cual será presentado al Consejo Directivo.

6. Atenderá las directrices que en materia de contabilidad para el patrimonio autónomo realice la Contaduría General de la Nación.

TÍTULO IX.

COMUNIDADES ENERGÉTICAS.

CAPITULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en la regulación vigente de la CREG y la UPME, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de este decreto:

Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

Autogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva.

Condiciones de vulnerabilidad: Condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que impiden procurarse su propia subsistencia o lograr niveles más altos de bienestar debido a situaciones que lo ponen en desventaja frente al resto de la población.

Consumo de subsistencia: Hace referencia a aquel definido en el artículo primero de la Resolución UPME 355 de 2004 o aquella que la modifique o sustituya.

Demanda de Energía de los Integrantes de la Comunidad Energética: Sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable

Energía exportada: Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador colectivo o un generador distribuido colectivo.

Excedente: Cantidad de energía exportada por el autogenerador colectivo.

Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Límite máximo de potencia: Límite de potencia instalada, establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para un autogenerador colectivo y un generador distribuido colectivo.

Microrred: (red local de producción y distribución de energía) Sistema eléctrico que integra la demanda (cargas) y los recursos energéticos distribuidos con la capacidad de operar durante un periodo de tiempo y con diferentes niveles de automatización y de coordinación, bien sea de modo aislado o interconectado a una red principal, bajo criterios técnicos, económicos, ambientales y socioculturales. La UPME podrá ajustar o desarrollar el concepto de microrred en función de, entre otros, el principio de adaptabilidad de la Ley 143 de 1994.

SDL: Sistema de Distribución Local.

Subsidio por menor tarifa: Es aquel definido en el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETIVOS DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos cuyos objetivos deben incluir, por lo menos, alguno de los siguientes:

a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio.

b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo.

e) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria.

h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente.

j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socio ambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3. ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas podrán asociarse entre sí para crear asociaciones de comunidades energéticas, a través de un acuerdo firmado entre las partes, para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4. ALIANZA DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CON TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y las asociaciones de comunidades energéticas podrán relacionarse con terceros de los sectores público, privado y/o popular, a través de acuerdos de derecho privado y/o asociaciones de iniciativa público popular para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

ARTÍCULO 2.2.9.1.5. REPRESENTACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CON FINES DE AUTOGENERACIÓN Y AUTOABASTECIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas constituidas con el fin de autogeneración y autoabastecimiento serán personas jurídicas de carácter asociativo y su existencia y representación se acreditará tomando en cuenta el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, pero para su existencia no requerirá de autorización de las Cámaras de Comercio, y para su inscripción bastará con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se constituye.

ARTÍCULO 2.2.9.1.6. REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas que se conformen con el fin de comercializar energía podrán ser sujetos de derechos y obligaciones. En consecuencia, su existencia y representación, estará sujeta al tipo de organización asociativa que adopte y las normas especiales propias de ese tipo de entidades, sin que se requiera de otro tipo de condiciones o solemnidades especiales.

ARTÍCULO 2.2.9.1.7. REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS Y ASOCIACIÓN DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS CONFORMADAS POR ESTRUCTURAS DE GOBIERNO PROPIO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, DE COMUNIDADES CAMPESINAS, NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, corregido por el artículo 1 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se establecerán conforme a las normas propias que de manera general las rijan, las condiciones de su gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética. Así mismo, determinará los mecanismos de asignar obligaciones entre sus integrantes y la distribución de los Beneficios. Sin embargo, en relación con su representación estas comunidades se regirán por lo previsto en los artículos 2.2.9.1.5 y 2.2.9.1.6.

ARTÍCULO 2.2.9.1.8. OBJETO DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, corregido por el artículo 2 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Objeto de Las Comunidades Energéticas es generar, comercializar y usar eficientemente la energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), y recursos energéticos distribuidos, de forma comunitaria, en el marco de los objetivos señalados en el artículo 2.2.9.1.2.

ARTÍCULO 2.2.9.1.9. ACTIVIDADES DE LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen como nuevas actividades del eslabón de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica: i) la Autogeneración Colectiva y ii) la Generación Distribuida Colectiva. Las comunidades energéticas podrán generar, comercializar y hacer uso eficiente de la energía, actuando como un agente denominado Autogenerador Colectivo (AGRC) o Generador Distribuido Colectivo (GDC).

ARTÍCULO 2.2.9.1.10. ACTIVIDADES DE LAS ASOCIACIONES DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, inciso 1o. corregido por el artículo 3 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de las Asociaciones de Comunidades energéticas en materia energética son las definidas en el artículo 2.2.9.1.9. No obstante lo anterior, no se limita la posibilidad de realización de otras actividades económicas o encadenamientos productivos, fuera del ámbito energético, de acuerdo con la normativa vigente.

Las asociaciones de comunidades energéticas se regirán bajo la misma normativa de las Comunidades Energéticas, en relación con los proyectos de AGRC y GDC. Para el resto de las actividades y en lo que no se regule de forma especial, adquirirán la forma jurídica aplicable y se regirán por el régimen legal y regulatorio común aplicable a los agentes del sector energético.

PARÁGRAFO. Acorde con lo dispuesto en el presente artículo, los servicios vinculados a la administración, operación y mantenimiento de los activos de generación que proveen la energía a la comunidad energética, se entienden integrantes a las actividades de AGRC y GDC.

ARTÍCULO 2.2.9.1.11. LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DE LA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La operación de la AGRC y de la GDC se regirá bajo los siguientes lineamientos, según corresponda:

a) La AGRC debe satisfacer primariamente la demanda de energía de los integrantes de la comunidad energética antes de suministrar la energía a terceros. La demanda de energía de los integrantes se entiende como la sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable. Sobre el particular, se tiene reglamentado que el consumo de subsistencia es 173-130 Kwh.

b) Para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, esta deberá inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) que será administrado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el respectivo acto administrativo que lo reglamente.

c) <Literal corregido por el artículo 4 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.9.1.2.

d) El AGRC y la GDC podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el acceso al SOL. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SOL de distribución local a las comunidades energéticas siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y, las comunidades energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG. La CREG deberá establecer la regulación correspondiente en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Los operadores de red no podrán aprovechar o beneficiarse de las microrredes de las Comunidades Energéticas, salvo que se celebre un acuerdo para tales efectos. El operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.

e) La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos establecidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comunidades energéticas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.1.12. DEL REGISTRO DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS (RCE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Registro de comunidades energéticas (RCE), el cual será administrado por el Ministerio de Minas y Energía con el fin de promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional. El Ministerio de Minas y Energía establecerá lo relativo a la información que exigirá de las Comunidades Energéticas.

ARTÍCULO 2.2.9.1.13. CONDICIONES DE ACCESO Y CONEXIÓN A LAS REDES ELÉCTRICAS, DE LA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión en áreas urbanas y rurales, en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

La CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En forma transitoria, mientras se adoptan las disposiciones definitivas, el límite máximo de potencia para la actividad de autogeneración colectiva y para la actividad de generación distribuida colectiva, será el límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.1.14. REMUNERACIÓN DE EXCEDENTES DE ENERGÍA DE LA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La CREG establecerá el esquema para la remuneración de los excedentes de energía del autogenerador colectivo y remuneración de la energía del generador distribuido colectivo, basado en el principio de eficiencia económica, sin que puedan trasladarse ineficiencias de la gestión o sobrecostos que afecten el precio que paga el comercializador o los usuarios del servicio. El esquema del que trata el presente artículo deberá garantizar la participación de los agentes (AGRC) y GDC- y la compra de la energía en el mercado de energía.

ARTÍCULO 2.2.9.1.15. ARMONIZACIÓN REGULATORIA DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS PARA AUTOGENERACIÓN COLECTIVA (AGRC) Y DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA COLECTIVA (GDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto, deberá realizar una actualización y armonización normativa con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración de AGRC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.

Para ello deberá considerar criterios diferenciales para las comunidades energéticas, según los siguientes aspectos:

a) Cargo por respaldo para conexiones de AGRC y GDC con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable.

b) Registro de fronteras comerciales.

c) Reglas para la contabilización y entrega de excedentes.

d) Condiciones para la comercialización de energía.

e) Parámetros de calidad del servicio.

f) Tratamiento frente a energía reactiva.

g) Tiempos de respuesta de los operadores de red.

h) Los demás que considere necesarias, para lo reglamentado en el presente artículo.

CAPÍTULO 2.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. LEGITIMADOS PARA RECIBIR RECURSOS PÚBLICOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PROYECTOS DE COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comunidades Energéticas podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá transferirse o cederse a las Comunidades Energéticas, o ser objeto de contratos en que estas participen, bajo el marco de las Leyes 142 y 143 de 1994 con sus modificaciones, y en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o generación distribuida colectiva sean financiados en un cien por ciento (100%) con recursos públicos y, además, la energía entregada por la solución energética satisfaga la demanda de energía para cada uno de los usuarios hasta el equivalente al consumo de subsistencia, estos usuarios no serán receptores de subsidio por menor tarifa.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o generación distribuida colectiva sean financiados parcialmente con recursos públicos, la CREG determinará el esquema para la asignación del subsidio por menor tarifa, en función del del porcentaje de participación de los recursos públicos y en función de la cantidad de energía entregada por la solución energética.

PARÁGRAFO 3o. CENTRO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía incluirá dentro de su página-web un Centro de Transparencia e Información de Comunidades Energéticas, con la finalidad de hacer pública la información relativa a la administración de los recursos públicos que se destinen al financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de las Comunidades Energéticas.

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023, corregido por el artículo 5 del Decreto 273 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades energéticas deberán considerar modelos de sostenibilidad en cuanto, a la inversión, mantenimiento y operación del sistema de generación, uso eficiente de la energía y demás costos en que deba incurrir dicha comunidad; así como parámetros ambientales y sociales para garantizar la sostenibilidad. Para dicho efecto, la Comunidad Energética podrá solicitar el apoyo y acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía a que se refiere el Artículo 2.2.9.2.4.

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. <No incluido en la publicación>.

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS COMUNIDADES ENERGÉTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía proporcionará, por sí mismo o mediante delegación, asesoría y acompañamiento técnico a las Comunidades Energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento con terceros de los sectores público, privado y/o popular. Dicha asesoría y acompañamiento contará con enfoque diferencial.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Minas y Energía que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. También, seguirán aplicándose las normas que por mandato legal rigen para cada uno de los títulos mineros vigentes que hayan sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

5. Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se exceptúan de esta derogatoria, los decretos contentivos de Programas de Enajenación Accionaria expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que conservan su vigencia los Decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionados con normas técnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referidos a la seguridad en las labores subterráneas.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

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