Buscar search
Índice developer_guide

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 9.

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SECCIÓN 1.

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. FACULTADES DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las demás normas que la modifiquen o la adicionen.

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:

1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente;

2.2. <Numeral modificado por el artículo 35 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en unidades de valor tributario - UVT.

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución;

2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.

PARÁGRAFO 1o. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.4. TRÁMITE PRIORITARIO DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 8o del Decreto 1023 de 2012, podrá solicitar al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia o al funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con fundamento, entre otros, en cualquiera de los siguientes criterios:

1. Alto riesgo de deterioro del activo social.

2. Impacto considerable en la economía o de un sector específico de esta o afectación del orden público económico.

3. Número de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación correspondiente.

4. Riesgo de afectación a otros activos productivos y/o clústeres de producción.

5. Valor de los activos o de los pasivos.

6. Afectación a la prestación de servicios públicos.

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.5. IGUALDAD DE TRATO EN LA VOTACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización, observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su derecho al voto.

SECCIÓN 2.

EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA.

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. INCORPORACIÓN DE ESCRITOS AL EXPEDIENTE. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. MEMORIALES QUE NO REQUIEREN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos:

1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto.

2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.

3. Los poderes y las sustituciones de poder.

4. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.

5. Las actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.

Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes.

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. MEMORIALES TRANSMITIDOS POR MENSAJES DE DATOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. RADICACIÓN DE MEMORIALES EN LA SEDE PRINCIPAL Y EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

SECCIÓN 3.

INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. ASUNTOS SUJETOS A TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8o de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.

Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:

1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.

2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5o numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.

4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.

6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO 2.2.2.9.3.2. ASUNTOS QUE NO SIGUEN EL TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

SECCIÓN 4.

COSTAS.

ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos que para tal efecto disponga el Código General del Proceso.

SECCIÓN 5.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA.

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. SUSPENSIÓN DE ALGUNOS EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.

En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:

1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;

2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;

3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;

4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;

5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN Y ACTIVOS DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor.

2. Decretar el secuestro de bienes del concursado.

3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado.

4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros.

5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia.

6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;

7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

SECCIÓN 6.

RÉGIMEN PROPIO DE LOS BONOS DE RIESGO.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.1. CONVERSIÓN DE CRÉDITOS EN BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier empresa afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que suscriba un acuerdo de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, y que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, podrá convertir sus créditos en bonos de riesgo, sean estos ordinarios o convertibles, siempre y cuando dicha emisión quede contenida en el respectivo acuerdo de reorganización o en una reforma al mismo cuando no se hubiese contemplado inicialmente.

La conversión de créditos en bonos de riesgo podrá contener prórrogas, quitas, condonaciones, garantías nuevas o cualquier otra modificación a las características del crédito original.

Las normas de la presente sección regirán por el término señalado en el artículo 1o del Decreto Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.2. CARACTERÍSTICAS COMUNES A LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo podrán tener las siguientes características que son comunes a los ordinarios y los convertibles:

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reorganización, el cual podrá ser mínimo y preferencial y/o variable.

2. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reorganización. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas. En las condiciones de los bonos de riesgo que se pacten en el acuerdo de reorganización se podrá incluir a qué título se otorgan las utilidades.

3. Pueden otorgar derechos de voto especiales en determinadas materias de la empresa y cualquier otra prerrogativa o privilegio de carácter económico, que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reorganización y conforme con la normatividad vigente.

4. Pueden circular en el mercado de valores, de manera desmaterializada mediante la anotación en cuenta, en los términos del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.

En todo caso, los bonos de riesgo deberán cumplir lo siguiente:

1. Los tenedores de bonos de riesgo tendrán los derechos de voto externos, según las reglas de la Ley 1116 de 2016, a menos que sean capitalizados o convertidos en forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones.

2. Se reconocerán en el pasivo o en el patrimonio dependiendo de su naturaleza y conforme a los marcos de información financiera vigentes en Colombia contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

PARÁGRAFO. Cualquier garantía real que se otorgue a los bonos de riesgo que no corresponda a una garantía del crédito original que se haya extendido a dichos títulos, conforme al artículo 2.2.2.9.6.5. del presente Decreto, estará sometida a las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.3. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LOS BONOS DE RIESGO CONVERTIBLES. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo convertibles tendrán las siguientes características especiales, además de las características comunes· establecidas en el artículo 2.2.2.9.6.2 del presente Decreto:

1. Cuando la naturaleza jurídica de la empresa emisora lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en participaciones en la forma de derechos de participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones, que confieran cualquier privilegio conforme a la ley y a los estatutos sociales o reglamento de constitución. En el acuerdo de reorganización y en el documento de emisión del bono de riesgo convertible aplicable, deberá expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las participaciones en que se puede hacer tal conversión.

2. En caso de liquidación judicial o simplificada de la empresa, los bonos de riesgo convertibles que se suscriban en cumplimiento del acuerdo de reorganización, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados y, antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, las cuales en este caso recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservan la preferencia, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.4. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo de reorganización para los bonos de riesgo, constituirá una reforma del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobada conforme a las mayorías exigidas para el efecto. Además, dicha modificación deberá ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) más uno del valor total de los bonos de riesgo emitidos, salvo que se pacte una mayoría superior en el acuerdo de reorganización.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.5. EXTENSIÓN DE GARANTÍAS. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías de los créditos que se conviertan en bonos de riesgo, quedarán automáticamente incorporadas en el respectivo título, según corresponda, salvo que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de reorganización.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.6. NEGOCIABILIDAD. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo podrán negociarse libremente (i) de acuerdo con su ley de circulación, o (ii) a través de una bolsa de valores o de sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cumpliendo con los requisitos establecidos para esos mercados.

PARÁGRAFO. La transferencia de los bonos de riesgo conlleva la transferencia del derecho con todas sus características, privilegios y prerrogativas originales, incluyendo, los derechos económicos, derechos de voto, entre otros, así como la garantía que hubiese sido constituida en su favor junto con su causa de preferencia.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.7. OFERTA DE LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos de riesgo podrán ser colocados mediante oferta pública u oferta privada. Para efectos de la realización de una oferta pública de los bonos de riesgo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente, previo a la suscripción del acuerdo de reorganización.

Para la realización de la oferta privada de los bonos de riesgo, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo de reorganización y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.8. PROTECCIÓN A LOS TENEDORES DE BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dichos mercados y de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reorganización.

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado de valores, en el respectivo acuerdo de reorganización deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.9. DEL DOCUMENTO DE EMISIÓN PRIVADA DE BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El documento donde conste la emisión privada de los bonos de riesgo, deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. La denominación “Bono de Riesgo” debidamente destacada y la fecha de expedición.

2. Si se trata de un bono de riesgo convertible, las condiciones de conversión así como la advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo convertibles, en caso de liquidación de la empresa, sólo se pagará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente postergados, y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales, los cuales recuperan la prelación de primer grado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 o (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos de riesgo convertibles, caso en el cual conservarán la preferencia de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

3. El nombre del emisor, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas, de ser aplicable, a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la empresa emisora, cuando sea aplicable.

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además, los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.

7. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reorganización.

8. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.

9. Las garantías.

10. Los derechos y privilegios que otorgue el bono de riesgo.

11. El nombre del representante legal de los tenedores de los bonos de riesgo, en caso que en el acuerdo de reorganización se decidiere contar con dicha figura.

12. La calificación de riesgos del bono de riesgo, si se opta por tenerla.

13. La firma del emisor o del representante legal de la empresa emisora, según aplique, y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.

14. Las demás condiciones e indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reorganización y las normas legales vigentes y aplicables.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.10. SUSCRIPCIÓN DE LOS BONOS DE RIESGO. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reorganización no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto. En caso de que se trate de suscripción de bonos de riesgo que vayan a ser emitidos en el mercado de valores, las condiciones quedarán en el acuerdo de reorganización y la suscripción se deberá hacer en el mercado de valores dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010.

PARÁGRAFO. Los establecimientos de crédito podrán suscribir bonos de riesgo dentro del marco de un acuerdo de reorganización.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.11. AUTORIZACIONES. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4o del Decreto Legislativo 560 de 2020, no se requerirá la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades de que trata el inciso 2 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 para la emisión de los bonos de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos que capte el emisor como resultado de la emisión y colocación de bonos de riesgo, no se tendrán en cuenta para determinar su pasivo para con el público, ni serán considerados contratos de mandato, para efectos de lo previsto en el Decreto 1981 de 1988.

Las entidades estatales sujetas al régimen de crédito público deberán observar la normativa aplicable a las operaciones de manejo de deuda pública y obtener las autorizaciones que correspondan.

ARTÍCULO 2.2.2.9.6.12. REMISIÓN DE NORMAS. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto y en el respectivo acuerdo de reorganización, se aplicarán en lo pertinente las normas del Código de Comercio, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza. No es aplicable a los bonos de riesgo, el Decreto 1026 de 1990.

En el caso de oferta pública de bonos de riesgo se aplicarán las normas establecidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto, en el respectivo acuerdo de reorganización y las normas pertinentes establecidas en el Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o complemente.

SECCIÓN 7.

REBAJAS DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS DE CRÉDITOS A FAVOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y DEMÁS ENTIDADES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.1. COMPETENCIA Y ALCANCE DE LA REBAJA DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias, así como rebajas sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones que administre cada entidad, que correspondan a deudas insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que sean admitidas en procesos de insolvencia con fundamento en el Decreto Legislativo número 560 de 2020, y hasta el término que establece el inciso 2 del artículo 1 del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022.

Las empresas que se acojan a los mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o del Decreto Legislativo número 772 de 2020, dentro del término de vigencia mencionado en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020.

Se considerará que una empresa es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que trata el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 842 de 2020.

Las rebajas de capital no serán aplicables a retenciones en la fuente ni a valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en los que el deudor en insolvencia actúa únicamente como sujeto pasivo jurídico “de iure”, es decir su función es ser un recaudador del impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

La medida indicada en esta disposición aplicará por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las demás entidades del Estado a las obligaciones reconocidas en el trámite de insolvencia, según corresponda.

Las entidades territoriales podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas cuya administración tengan a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, para lo cual deberán adoptar las normas respectivas de conformidad con sus prerrogativas constitucionales y surtir los trámites que correspondan ante las asambleas departamentales o concejos municipales.

PARÁGRAFO. Las rebajas a que se refiere el presente artículo no podrán aplicarse a deudas derivadas de decisión de condena en procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República o por las contralorías territoriales.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.2. BENEFICIOS SOBRE CRÉDITOS A FAVOR DE ENTIDADES PÚBLICAS PARA FACILITAR LA RECUPERACIÓN DE NEGOCIOS DEL DEUDOR EN INSOLVENCIA A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 560 DE 2020. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los deudores que se encuentren inmersos dentro de procesos recuperatorios de que trata el Decreto Legislativo número 560 de 2020 podrán solicitar, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado, la aplicación del parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente decreto.

En firme la calificación y graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de restructuración, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la entidad del Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, periodo, junto a los valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender el pago de las obligaciones.

En el caso de procesos de reorganización abreviados de los que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo número 772 de 2020, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas, ante la entidad pública desde la admisión del proceso de reorganización abreviado.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.3. BENEFICIOS SOBRE CRÉDITOS A FAVOR DE ENTIDADES PÚBLICAS PARA FACILITAR LA RECUPERACIÓN DE NEGOCIOS DEL DEUDOR EN INSOLVENCIA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 560 DE 2020. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020 se encontraban en procesos de insolvencia de conformidad con la Ley 1116 de 2006, o en acuerdos de restructuración bajo la Ley 550 de 1999 y deban renegociar los términos por efectos de las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en el Decreto número 417 de 2020, y hasta la vigencia del Decreto Legislativo número 560 de 2020, podrán solicitar la aplicación de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas de que trata el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo 560 de 2020, únicamente sobre el saldo de las obligaciones objeto del nuevo acuerdo.

Para lo anterior, estos deudores también deberán hacer la manifestación señalada en el artículo 1o del Decreto Reglamentario número 842 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.4. PORCENTAJE MÁXIMO PARA OTORGAR POR REBAJAS DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán rebajar el capital, intereses, sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de tiempo de pago establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento del deudor y la compensación de las acreencias, así:

1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:

Tiempo de pago establecido en el acuerdo para acreedores DIAN y demás entidades del EstadoRebaja de capitalRebaja de intereses, sanciones o multas
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza entre el año uno (1) hasta el año tres (3) de ejecución del acuerdo.Reducción del cuarenta por ciento (40%) del capitalReducción del ochenta por ciento (80%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cuatro (4) de ejecución del acuerdoReducción del treinta por ciento (30%) del capital.Reducción del setenta por ciento (70%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año cinco (5) de ejecución del acuerdoReducción del veinte por ciento (20%) del capital.Reducción del sesenta por ciento (60%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año seis (6) de ejecución del acuerdoReducción del diez por ciento (10%) del capital.Reducción del cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.
Si el pago total de la acreencia reconocida se realiza a más tardar en el año siete (7) de ejecución del acuerdoReducción del cinco por ciento (5%) del capital.Reducción del cuarenta por ciento (40%) de los intereses, sanciones y las multas, según el caso.
A partir del año ocho (8)Reducción del 0%Reducción del 0%

La presente condición de pago será aplicable a las acreencias reconocidas en el interior del concurso, sin importar su clasificación como créditos ciertos, condicionales y litigiosos.

2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o multas se aplicará en aquellos eventos en los cuales el crédito sometido a concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:

Termino establecido en el acuerdo para el pago de acreedores DIAN y demás entidades del EstadoRebaja de MultasRebaja de Sanciones
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o de sanción se realiza entre el año uno (1) al año tres (3) de ejecución del acuerdo.Reducción del 40% del valor de la multa.Reducción del 40% del valor de la sanción.
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año cuatro (4) de ejecución del acuerdoReducción del 30% del valor de la multa.Reducción del 30% del valor de la sanción.
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año cinco (5) de ejecución del acuerdoReducción del 20% del valor de la multa.Reducción del 20% del valor de la sanción.
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año seis (6) de ejecución del acuerdoReducción del 10% del valor de la multa.Reducción del 20% del valor de la sanción.
Si el pago total de la acreencia reconocida a título de multa o sanción se realiza a más tardar en el año siete (7) de ejecución del acuerdoReducción del 5% del valor de la multa.Reducción del 5% del valor de la sanción.
A partir del año 8Reducción del 0%Reducción del 0%

PARÁGRAFO. Se entenderá por “Entidades del Estado” todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. No obstante, lo anterior, para el caso de las entidades públicas del orden territorial podrán aplicar las rebajas de capital, intereses, sanciones o multas, de que trata el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo número 560 de 2020, según lo dispongan sus acuerdos, ordenanzas y decretos, de conformidad con sus prerrogativas constitucionales.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.5. COMITÉ DE APROBACIÓN DE REBAJAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado para conformar un comité de aprobación de rebajas, integrado mínimo por tres (3) miembros. El comité deberá ser presidido por el representante legal de la entidad o quien haga sus veces e integrado por quien asuma las funciones de planeación, cobro, recaudo y/o financieras, según la estructura administrativa u organizacional de cada entidad.

El Comité deberá aprobar las rebajas conforme a los criterios y porcentajes establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente petición por parte del deudor.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.6. PRESENTACIÓN DEL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN LAS REBAJAS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor que se haya visto afectado por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica a efectos de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, deberá presentar al juez del concurso el acto administrativo que otorgue el acuerdo de pago de las obligaciones sometidas al proceso concursal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.

ARTÍCULO 2.2.2.9.7.7. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 939 de 2021. Rige hasta el 15 de abril de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Será causal de pérdida de las rebajas mencionadas la no confirmación o no validación del acuerdo.

En los casos en que no sea validado el acuerdo extrajudicial, se mantendrá el beneficio, siempre y cuando en el mismo se haya pactado que tendrá efectos vinculantes para aquellos acreedores que votaron de manera positiva el acuerdo.

Así mismo, será causal de pérdida de los beneficios la declaratoria por parte del juez concursal de incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas y obligaciones que se deriven del cumplimiento del acuerdo, así como el no pago de las obligaciones que por ley se consideren como gastos de administración.

CAPÍTULO 10.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

SECCIÓN 1.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO.

ARTÍCULO 2.2.2.10.1.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.10.1.2. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

SECCIÓN 2.

INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.1. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE INICIO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.2. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN O DE ADJUDICACIÓN. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

PARÁGRAFO. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.3. RAZÓN SOCIAL DEL SUJETO DE LA INSOLVENCIA. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.10.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.

PARÁGRAFO. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.

ARTÍCULO 2.2.2.10.3.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS PROVIDENCIAS SUJETAS A REGISTRO CON OCASIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.

Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.

PARÁGRAFO 2o. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 8o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES FINALES.

Anterior | Siguiente

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba