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SECCIÓN 11.

INFORMES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.1. INFORMES DEL PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.2. INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.6. INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.11.7. ANEXOS DEL INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

SECCIÓN 12.

INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.1. INFORMES DEL LIQUIDADOR EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.2. INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.6. INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.7. ANEXOS DEL INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.8. RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.11.12.9. ANEXOS DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

SECCIÓN 13.

DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS Y POR CAUSA LEGAL.

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación prevista en esta sección es aplicable a los siguientes casos:

1. A la designación del liquidador de sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en los supuestos de liquidación privada previstos en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010.

2. A la designación del liquidador cuando proceda la adjudicación adicional de activos, si se configuran los supuestos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010; y

3. A la designación del liquidador de sociedades que, según el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, queden incursas en disolución y liquidación por depuración del Registro Único Empresarial o aquellas que se presuman como no operativas, según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes aplicables.

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.2. SUJETOS LEGITIMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de nombramiento del liquidador en el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, deberá ser presentada personalmente por escrito, por cualquier asociado o por su apoderado, aun cuando en los estatutos sociales se hubiere pactado una cláusula compromisoria. En el escrito de solicitud se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento y acreditar que se han agotado todos los medios estatutarios y legales para el nombramiento del liquidador y, que pese a ello, no ha sido posible su designación.

Para el caso establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, la solicitud la podrán presentar además de los asociados, los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

En el caso descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, el liquidador de la sociedad será el representante legal, en los términos del artículo 227 del Código de Comercio. En caso de ausencia del representante legal y de que este no haya sido designado por el órgano competente de la sociedad, aún a pesar de haberse surtido el trámite correspondiente, la designación del liquidador será procedente a petición de cualquier persona que demuestre interés legítimo, entre otros, el administrador de la sociedad involucrada en el proceso liquidatorio, los socios o accionistas de la misma, los acreedores sociales y cualquier autoridad pública interesada en que se adelante la liquidación.

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.3. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

1. Para el evento descrito en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto:

1.1. Documento contentivo de los estatutos sociales vigentes.

1.2. Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en las que se pretendía designar al liquidador.

1.3. Copia del acta del máximo órgano social, en la cual consten las deliberaciones sobre la designación del liquidador o de la fallida reunión.

2. Para el evento descrito en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto:

2.1. Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente.

2.2. Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto.

2.3. Inventario del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior.

2.4. Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados.

2.5. Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior.

2.6. Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior.

3. Para el evento descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, solamente se requerirá prueba sumaria del interés legítimo del solicitante.

PARÁGRAFO 1o. Los anteriores documentos se pondrán a disposición del liquidador designado y se tendrán en cuenta, sin perjuicio de todos los demás que, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, se requieran en cada caso particular a fin de efectuar la evaluación de la solicitud formulada y corroborar que se cumplan los presupuestos legales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el solicitante no pueda adjuntar alguno de los documentos mencionados, deberá expresar las razones que le asisten para ello, lo cual será evaluado por la Superintendencia de Sociedades atendiendo las condiciones de cada caso en particular.

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.4. TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento descrito en el numeral 1. del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de quince (15) días a fin de que se pronuncie o controvierta los hechos en los que se fundamenta la solicitud. Vencido este término, si la sociedad manifiesta su conformidad con la solicitud de nombramiento, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador siguiendo los parámetros establecidos en el parágrafo de este artículo. En caso contrario o cuando no haya pronunciamiento, se dará inicio a la investigación, de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable que se encuentre vigente.

PARÁGRAFO. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, una vez acreditados los supuestos establecidos en la norma aplicable al caso respectivo, la Superintendencia de Sociedades, atendiendo los criterios establecidos en la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 Parte 2 Libro 2, una vez surtido el procedimiento pertinente ante el Comité de Selección de Especialistas, se designará al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia de la Entidad y se ordenará la inscripción en el registro mercantil, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 2.2.2.11.13.5. HONORARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 44 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, en el acto administrativo en el cual se nombre al liquidador, se debe indicar que los honorarios del mismo deberán ser fijados por la asamblea de accionistas o junta de socios.

Para el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, los honorarios del liquidador estarán a cargo de los adjudicatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

En caso de no existir acuerdo en el monto de los honorarios, la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la sociedad podrá solicitar al juez del concurso, la admisión a un proceso de liquidación judicial de la misma en los términos de la Ley 1116 de 2006.

CAPÍTULO 12.

LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES PUEDEN ACCEDER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. CASOS EN LOS CUALES LAS FIDUCIAS MERCANTILES QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.12.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, SUJETOS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. Para los efectos del artículo 2o de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.2. SUPUESTOS DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Los supuestos de admisión al proceso de reorganización de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, serán respecto de tales patrimonios los consagrados en el artículo 9o y en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de que trata el artículo 1240 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El acuerdo de reorganización no podrá establecer un plazo de cumplimiento mayor al término del contrato, salvo que se acuerde su prórroga, pero en ningún caso por un término superior al máximo señalado en la ley.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.3. ADMINISTRADORES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO EN INSOLVENCIA. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que se refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se entenderá que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entenderá que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere al vocero del patrimonio autónomo o fiduciario.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para efectos de la admisión de un patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito de procedibilidad, la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.5. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Con base en la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.6 CASOS DE VINCULACIÓN CON PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones o control sobre el mismo.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.7. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.

El inicio de los procesos deberá solicitarse ante la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.8. LEGITIMACIÓN. La apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicomitente o quien ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.9. SOLICITUD. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Copia notarial de la escritura pública o copia del documento privado que demuestre la constitución del patrimonio autónomo y sus modificaciones.

2. Certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio del fiduciante en que conste el registro del contrato de fiducia mercantil.

3. Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre tanto la existencia del crédito vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo, como la legitimación activa o titularidad del solicitante cuando corresponda.

4. Certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria.

5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo de actividades empresariales del patrimonio autónomo.

6. Certificado expedido por el Vocero o Fiduciario en el que se indique quién es el administrador del patrimonio autónomo en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.12.3. de este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de admisión al proceso de reorganización la presenten el vocero del patrimonio autónomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y para el proceso de liquidación judicial, los documentos de que trata el parágrafo 2o del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la Superintendencia Financiera, o la norma que la modifique o sustituya, de conformidad con las obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.12.10. AUTORIZACIONES. El juez del concurso en el proceso de reorganización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, será el único que autorice la celebración por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tengan por objeto o como efecto la emisión de títulos a través del mercado público de valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.12.11. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR Y LIQUIDADOR DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SUJETOS DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia, deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno nacional.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.12.12. EXCLUSIÓN DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES TRANSFERIDOS A TÍTULO DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 65 de 2020. Rige a partir del 21 de marzo de 2020, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 2.2.2.12.13. REMANENTE. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantía de que trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.12.14. ACCIÓN REVOCATORIA, DE SIMULACIÓN Y DE INEFICACIA. Podrá demandarse ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía, realizada durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al momento del registro del referido contrato.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.12.15. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en el Código de Gestión Ética Empresarial y de Responsabilidad Social, incluido en el acuerdo de reorganización, se deberán señalar las reglas para modificar el contrato de fiducia.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 15)

CAPÍTULO 13.

INVENTARIO DE BIENES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, FIRMAS ESPECIALIZADAS QUE REALIZAN AVALÚOS CORPORATIVOS - PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN.

SECCIÓN 1.

INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES.

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.1. INVENTARIO DE BIENES EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados de conformidad con el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Tanto en el inventario como en el avalúo, se precisará la naturaleza jurídica de cada uno de los bienes, así como el lugar en donde se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.

Harán Parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.

Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y, en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos judiciales, extrajudiciales, activos y de otras naturalezas en curso, precisando el estado procesal de cada uno y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.2. CRITERIOS DE VALORACIÓN EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así:

1. Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o

2. Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o

3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.

ARTÍCULO 2.2.2.13.1.3. AVALÚO DEL INVENTARIO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades.

El avalúo deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Los peritos y avaluadores que contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados auxiliares de la justicia.

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